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Actos de Iniciación del Proceso Penal: Denuncia, Querella y Iniciación de Oficio - Prof. 1, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Este texto explica los conceptos de denuncia, querella y iniciación de oficio en el contexto del proceso penal español. La denuncia consiste en informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre una acción ilícita o suceso irregular, sin obligación del denunciante a probar los hechos o formalizar querella. La querella, por otro lado, implica no solo denunciar el hecho sino manifestar el deseo de ser parte acusadora en el proceso penal. La iniciación de oficio se refiere al inicio del proceso penal por parte del tribunal sin la necesidad de denuncia o querella, solo en el caso de delitos públicos perseguibles de oficio.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 27/09/2015

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TEMA 5: LOS ACTOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL: DENUNCIA,
QUERELLA E INICIACIÓN DE OFICIO
I. La Denuncia.
1. Concepto.
La denuncia es la acción y el efecto de denunciar, que consiste en dar a la autoridad
judicial o administrativa parte o noticia de una actuación ilícita o de un suceso irregular.
En efecto, la denuncia consiste en poner en conocimiento de un órgano judicial, de la
Fiscalía o de un Cuerpo de Seguridad del Estado, la presunta comisión de un delito o de
una falta. Lo que se hace con la denuncia es sencillamente informar a la autoridad de un
hecho que, a juicio del denunciante, puede tener carácter punible (funcionarios de
policía).
El denunciante no queda obligado a probar los hechos denunciados ni a formalizar
querella. La única responsabilidad que contraerá será la correspondiente a los delitos
que hubiese cometido por medio de la denuncia (denuncia falsa).
2. Obligación de denunciar.
La ley dispone que el que presenciare la perpetración de cualquier delito público está
obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez o Fiscal más próximo al
sitio en que se hallare.
Los que, por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieron noticia de algún delito
público, están obligados a denunciarlo. Su incumplimiento también será sancionado con
multa.
En el ámbito de la obligación de denunciar sólo abarca a los delitos públicos que, por su
propia naturaleza, pueden ser perseguidos por cualquier ciudadano. Si la víctima lo
estima conveniente, puede denunciar o querellarse, según el caso, contra la presunta
conducta del infractor penal. Si no lo hiciera, no se podrá perseguir judicialmente la
conducta delictiva.
La obligación de denunciar es propia de la persona física, pues una persona jurídica no
presencia ni tiene conocimiento de un hecho delictivo. Pero, puede denunciar, y
ejercitar acciones civil y penal, naturalmente por medio de sus representantes.
3. El caso del detective privado.
En España, al detective privado no le está permitida la investigación de delitos públicos.
En consecuencia, está obligado a denunciar aquellos delitos perseguibles de oficio de
los que hubiera tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión.
4. Personas exentas de la obligación de denunciar.
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TEMA 5: LOS ACTOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL: DENUNCIA,

QUERELLA E INICIACIÓN DE OFICIO

I. La Denuncia.

  1. Concepto.

La denuncia es la acción y el efecto de denunciar, que consiste en dar a la autoridad judicial o administrativa parte o noticia de una actuación ilícita o de un suceso irregular.

En efecto, la denuncia consiste en poner en conocimiento de un órgano judicial, de la Fiscalía o de un Cuerpo de Seguridad del Estado, la presunta comisión de un delito o de una falta. Lo que se hace con la denuncia es sencillamente informar a la autoridad de un hecho que, a juicio del denunciante, puede tener carácter punible (funcionarios de policía).

El denunciante no queda obligado a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella. La única responsabilidad que contraerá será la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia (denuncia falsa).

  1. Obligación de denunciar.

La ley dispone que el que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez o Fiscal más próximo al sitio en que se hallare.

Los que, por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieron noticia de algún delito público, están obligados a denunciarlo. Su incumplimiento también será sancionado con multa.

En el ámbito de la obligación de denunciar sólo abarca a los delitos públicos que, por su propia naturaleza, pueden ser perseguidos por cualquier ciudadano. Si la víctima lo estima conveniente, puede denunciar o querellarse, según el caso, contra la presunta conducta del infractor penal. Si no lo hiciera, no se podrá perseguir judicialmente la conducta delictiva.

La obligación de denunciar es propia de la persona física, pues una persona jurídica no presencia ni tiene conocimiento de un hecho delictivo. Pero, sí puede denunciar, y ejercitar acciones civil y penal, naturalmente por medio de sus representantes.

  1. El caso del detective privado.

En España, al detective privado no le está permitida la investigación de delitos públicos. En consecuencia, está obligado a denunciar aquellos delitos perseguibles de oficio de los que hubiera tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión.

  1. Personas exentas de la obligación de denunciar.

Están exentos de dicha obligación:

a) El propio infractor, aunque nada impide que lo haga, en cuyo caso se trataría de un autodenuncia. b) Los impúberes. Deben entenderse los menores de catorce años. c) Los que no gozan del pleno uso de su razón. Se tratan de aquellos sujetos que padecen una enfermedad o limitación psíquica (incluso, física) que no le permita asimilar con plenitud racional un hecho, ni proceder a su denuncia. d) El cónyuge del delincuente. Hoy día, hay que añadir la persona unida al mismo por una relación afectiva de hecho. e) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive. f) Los hijos (sin distinción) respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos. g) Los abogados y procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. h) Los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

  1. Forma de la denuncia.

La denuncia oficial puede hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.

La denuncia escrita debe estar firmada por el denunciante; si no pudiere hacerlo, por otra persona en su ruego. En la modalidad de comparecencia oral ante la autoridad, se extenderá un acta que será firmada también por el denunciante.

Sobre la lengua, la CE establece que el castellano es la lengua oficial del Estado. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas CCAA (art. 3). Por su parte, la LOPJ se expresa en similares términos.

La identificación del denunciado no es necesaria, aunque conveniente.

  1. Presentación y efectos.

La autoridad o funcionario que la reciba rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presente. Además, el receptor de la denuncia, escrita u oral, hará constar la identidad del denunciante. Si éste lo exigiere, se le entregará un resguardo de haber formalizado la denuncia.

Formalizada la denuncia, se procederá a la comprobación del hecho denunciado. El archivo de la denuncia sin una mínima comprobación vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige una investigación oficial eficaz.

La admisión de la denuncia y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa. Para ello deberán ser representados por Procurador y defendidas por Letrado.

  1. Ratificación de la denuncia.

Extendida en papel ordinario, ha de contener: a) Expresión del juzgado o tribunal ante quien se presenta (generalmente, el juzgado de instrucción, aunque cabe presentarlas ante la sala de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia y ante la sala de lo penal del tribunal supremo). No procede presentarla ante el Fiscal o ante la Policía. b) Nombre, apellidos y domicilio del querellante. c) Nombre, apellidos y domicilio del querellado. Esto resulta importante para determinar el objeto del proceso. d) Relación circunstanciada del hecho punible, con mención del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieran. e) Diligencias que se deberán practicar para la comprobación de este hecho. f) Petición de que se admita la querella. g) Firma del querellante o de otra persona por él, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella.

  1. Fianza.

La ley establece que el querellante particular prestará fianza, de la clase y en la cuantía que fije el juez o tribunal, para responder de las resultas del juicio. En efecto, pueden producirse daños y perjuicios debidos a un proceso iniciado por querella que, más tarde, termina por sobreseimiento definitivo o absolución.

Sin embargo, a continuación se menciona unas excepciones; así:

a) El ofendido y sus herederos o representantes legales.

b) En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge viudo, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos.

c) El extranjero querellante, por delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, habrá de prestar fianza si no estuviere exento en virtud de tratado internacional o por el principio de reciprocidad.

  1. Supuestos especiales.

a) Si la querella fuere por un delito privado (injuria o calumnia contra particulares), de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, habrá de ir acompañada de la certificación que acredite haberse celebrado o intentado, el acto de conciliación entre querellante y querellado.

b) En los delitos de injuria y calumnia vertidas en juicio ha de acompañarse también la licencia del Juez o Tribunal que conoció del juicio en el que se produjo. Aunque la intención del legislador es sana, su exigencia es discutible.

c) Cuando alguna parte en el proceso, o persona que tuviese interés en él, formula querella contra el juez o magistrado que debe resolver en dicho proceso; pues bien, antes de la admisión de la querella, el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia y la relevancia penal de los hechos objeto de aquélla.

  1. Procedimiento y efectos.

Se interpondrá ante el juez instructor competente.

El tribunal, a la vista del escrito de querella presentado, examinará si reúne todos los requisitos legales exigido y, en virtud de ello, la admitirá o no a trámite. Se producen, pues, dos posibilidades:

a) Presentada la querella, el tribunal puede admitirla, en cuyo caso el querellante constituye como parte acusadora en el proceso penal incoado, se pueden practicar las diligencias propuestas por éste, se produce la litispendencia y se interrumpe la prescripción del delito.

La admisión de la querella será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.

b) Pero, también puede no ser admitida a trámite, por no reunir inicialmente las formalidades legales, cuando los hechos en que se funde no constituyen delito, o cuando el tribunal no se considere competente para la instrucción objeto de la misma. En ese caso, se reanuda la prescripción del delito, desaparece la litispendencia y se condena en costal al querellado. Contra el auto de no admisión de la querella, procede el recurso de apelación en ambos efectos, ante el tribunal a quien correspondiere el conocimiento de la causa en juicio oral.

  1. Abandono de la querella.

El querellante particular puede apartarse de la querella en cualquier momento, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle.

Cuando el que hubiere interpuesto dejase de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el juez o tribunal así lo hubiese acordado.

También se puede tener abandonada la querella cuando, por muerte o por incapacitación del querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella.

Pero el abandono de la querella no implica necesariamente que termine el proceso penal dirigido contra un delito, si hubiera otros acusadores, Sólo en el proceso por delito de injuria o calumnia, en el que el querellante privado es el único acusador, al abandonar éste su querella, se produce el archivo de las actuaciones.

III. Inicio de Oficio.

Resulta difícil admitir la posibilidad de que un proceso penal se inicie de oficio. El sistema criminal español es calificado como acusatorio formal o mixto, pero también existen casos en los que un tribunal decide de oficio la incoación de un proceso penal (los más frecuentes son el falso testimonio prestado durante un juicio oral y la desobediencia judicial).

Lo que nuestro texto procesal criminal contempla es el comienzo de oficio de la instrucción. Además, sólo cuando se trate de un delito público, perseguible de oficio, pues para los restantes se requiere la previa denuncia o querella de la víctima.