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Las características del sistema acusatorio moderno en la legislación procesal española, con énfasis en la importancia del objeto del proceso y la acción penal. También aborda las tres formas de iniciar la acción penal: la denuncia, la querella y la incoación de oficio, con detalles sobre su definición, diferencias y requisitos.
Tipo: Ejercicios
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Dret Processal Penal
Grup Orientat
Profesora: Nancy Carina. Mail (en CV) y horario de atención al alumno viernes de 11 a 12 en el despacho 401.
Temas 24 y 25 ni los vamos a dar ni van a entrar para el final. Tema del Tribunal del Jurado (tema
Se hará un examen parcial LIBERATORIO consistente en un test de 20 preguntas, cada pregunta tendrá un valor de 0,5 y cada fallo restará 0,25 y no contestadas 0,00. La fecha del test es el 7 de abril de 2016.
Finalmente se realizará una prueba final de sintesis, consistente en preguntas escritas a desarrollar. Dependiendo de si se ha liberado el test o no serán o 3 o 4 preguntas.
1.- La etapa primitiva o la venganza privada
Se basa en la búsqueda de castigo por encima de todas las cosas (Ej: Ley del Talión). Históricamente hablando, antes de que existiera una legislación procesal y material propiamente teníamos una serie de códigos casi prehistóricos que regulaban los conflictos. Esos códigos eran tan básicos que se basaban propiamente en la venganza privada, es decir en el ojo por ojo (tu has robado, pues yo te quito 10 gallinas), sin que hubiera un procedimiento para averiguar si esa persona era culpable o no. Se trataba en un sistema basado en la autotutela.
Leyes que se aplicaban en la época o etapa primitiva:
Eran leyes muy básicas, poco desarrolladas y que no servían para impartir justicia.
2.- Justicia penal y sistemas procesales
Posteriormente, a lo largo de los siglos, se han ido desarrollando tanto leyes materiales (regulan una relación jurídica) como procesales (regulan el proceso a seguir en caso de conflicto), que son complementarias. Por ello, para hablar de justicia penal debemos tener en cuenta principalmente 3 factores:
De ahí surge la interdependencia entre el sistema procesal y la justicia penal.
Un primer sistema es el:
Sistema acusatorio puro o histórico:
Se basa en la máxima de ne proceda iudex ex oficio: que el proceso judicial en sí no podía iniciarse de oficio por el juez o tribunal sino que requería de una acusación previa del particular. Lo caracterizaba el hecho de que no había una etapa de instrucción como la conocemos ahora, sino que era el propio acusador particular, el encargado de recopilar y facilitar las pruebas. Otra característica es que se potenciaba la publicidad de las actuaciones y la oralidad frente a la escritura. Con ello se potenciaba también la participación ciudadana en la administración de justicia. Otra característica esencial era el hecho que existiera o se rigiera por un sistema de libre valoración de las pruebas, y no se le exigía al juez motivación alguna (no había raciocinio ni motivación).
éste muchas leyes alrededor de Europa se influenciaron y utilizaron este sistema acusatorio mixto o formal.
3.- Sistema acusatorio moderno
Nuestra legislación procesal distribuye las etapas del proceso en 3:
1- Etapa de instrucción o sumario: hay un predominio de aspectos propios del sistema inquisitivo. Ya que en la etapa de instrucción predomina el secreto de las actuaciones y también la escritura por encima de la oralidad.
2- Etapa intermedia: también presenta características propias del sistema inquisitivo. Básicamente ello se debe a que lo que se decide en esta etapa es la apertura o no apertura del juicio oral, con base en lo actuado durante la instrucción.
3- El juicio oral o plenario: esta etapa por contra tiene reminiscencias del sistema acusatorio puro o histórico en cierto modo, pues en esta fase del proceso se hace predominar la oralidad frente a la escritura y se rige por el principio de nemo iudex sine actore (tiene que haber un acusador para que haya juicio). Además cuando se practique la prueba en esta etapa la valoración de la misma será libre pero en conciencia (tiene que ser razonada o motivada).
Sobre el sistema acusatorio moderno también cabe decir que se establece una distinción entre el juez instructor y el juez decisor, es decir, que quien instruye no puede juzgar ya que se considera "contaminado" durante la etapa de instrucción y con riesgo a perder la imparcialidad.
Otra característica esencial del sistema acusatorio moderno radica en la importancia del objeto del proceso, es decir, que durante el procedimiento se ha de delimitar el objeto del proceso (aquello sobre lo que versará el proceso) y los sujetos que formaran parte de la acusación o que serán acusados -nadie podrá ser condenado por unos hechos distintos a los que han sido objeto de la acusación-.
4.- Fuentes del Derecho Procesal Penal
Las mismas vienen representadas por la LECrim de 1882, también por la Constitución Española de 1978 y también por los tratados y convenios internacionales de los cuales España es parte (Ej: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ahí también se añade la legislación especial (Ej: Habeas Corpus , ya se hablará más adelante).
1.- Acción procesal y proceso penal, y acción penal y acción civil y un intento de teoría unitaria.
Cuando nos referimos al proceso penal hemos de tener en cuenta una serie de factores, por una parte la acción penal propiamente dicha, por otra parte la acción civil derivada de delito o acción civil ex delicto , por otra parte también son importantes los sujetos de la acción y también son importantes los hechos sobre los cuales versa la acción.
Sujetos de la acción:
Es importante delimitar quienes son el denunciante y el denunciado, y el querellante y el querellado.
Los hechos sobre los cuales versa la acción:
Será importante delimitar la noticia criminis , ya que a partir de ella podrá surgir el proceso penal.
La acción penal propiamente dicha:
Se basa en 3 conceptos básicos en derecho procesal:
3.- Los titulares de la acción penal y el sistema de la LECrim
Históricamente podemos distinguir 3 sistemas en relación a la titularidad de la acción penal:
4.- El Principio de Legalidad en el ejercicio de la acción penal
Encuentra su fundamento en el artículo 25 de la CE. Se basa en el hecho de que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyeran delito, falta o sanción administrativa de acuerdo con la legislación vigente.
Además este principio incluye la prohibición de la irretroactividad de la Ley penal desfavorable.
5.- La extinción de la acción penal
Artículo 100 LECrim.
perseguible de oficio (ejemplo: las injurias y las calumnias).
Tal y como establece el art. 100 LECrim de todo delito o falta nace una acción penal pero al mismo tiempo también puede surgir una acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño o la compensación por el daño o perjuicio causado. Para analizar la acción civil derivada de delito es preciso distinguir en primer lugar qué es un ilícito civil y qué es un ilícito penal. También por otra parte hemos de distinguir entre la ofensa provocada y la consecuencia que se deriva de ella y al mismo tiempo también es necesario distinguir entre la víctima directa del daño y otros posibles perjudicados.
También el daño se calcula en términos de daño emergente y lucro cesante. El daño moral sin embargo, a parte de esos aspectos tiene en cuenta la perspectiva de la angustia y el dolor o padecimiento que se le ha causado a la víctima. Arts. 116 y ss CP.
Respecto a las personas afectadas o que pueden ser parte en esta acción podemos encontrar tanto a la víctima directamente ofendida como a otros posibles perjudicados que no son víctima directa:
En definitiva de lo que se trata es de reclamar un perjuicio que se ha causado y ello en consecuencia nos lleva a hablar en términos doctrinales de la interferencia de la acción civil en el proceso penal. Arts. 108 y ss LECrim. No obstante la presencia de ambas reclamaciones como muchos otros aspectos de la LECrim, parten de unas máximas heredadas del Código de Instrucción Criminal Francés de 1808 y estas son:
Por otra parte también se nos dice que la muerte del imputado extingue la acción penal pero la acción civil subsiste contra los posibles herederos del fallecido o finado.
2.- El proceso penal con unidad de objeto y con pluralidad de objetos. (Apartados conjuntos):
Por regla general la Ley nos habla del proceso penal con unidad de objeto. Ello debería entenderse desde la perspectiva de que de cada hecho punible se debería derivar una única causa. En la práctica no obstante, en ocasiones, no siempre es así ya que podemos encontrar procesos penales con un único objeto y procesos con pluralidad de objetos (Art. 17 LECrim). El objeto del proceso resulta difícil de definir en términos procesales, lo que tradicionalmente ha dado lugar a distintas teorías doctrinales:
Tradicionalmente se han dado una serie de criterios para la identificación del hecho justiciable:
3.- La conexión penal.
La conexión supone una acumulación objetiva y subjetiva de acciones. Se acumulan varias causas contra una serie de imputados en una única causa. Para que haya conexión no sólo es necesario que haya dos o más hechos justiciables sinó que se requiere que concurra conexión entre ellos. Han de tener por tanto un nexo común, ya sea tanto en términos objetivos como subjetivos. Se basa por tanto en dos principios básicos como son:
Art. 16 y ss LECrim.
Para hablar de conexión además, hemos de tener en cuenta que pueden concurrir distintos criterios o distinciones respecto a la conexión, por una parte tenemos (Art. 17 LECrim):
La conexión no ha de confundirse por lo tanto con las cuestiones prejudiciales, ya que éstas se relacionan con distintos asuntos de índole civil, penal, administrativa, constitucional... relacionadas con el proceso principal y que han de ser resueltas con carácter previo al proceso penal principal para poder resolver ese conflicto penal o caso penal abierto.
4.- Las cuestiones prejudiciales: concepto, fundamento, requisitos y clases
Cuando hablamos de cuestiones prejudiciales entendemos que nos encontramos en el mismo proceso penal y hay cuestiones que pertenecen a distintos órganos judiciales que han de ser resueltas de forma previa para poder resolver también la cuestión penal principal. Hablamos de la existencia en el mismo proceso penal de cuestiones pertenecientes al orden jurisdiccional civil, administrativo, laboral...
Arts. 3 a 7 LECrim.
en la formación del sumario (en el juicio ordinario será en la etapa de instrucción y en el abreviado es la etapa del procedimiento preliminar).
Esta función de inspección directa consiste en que el Ministerio Fiscal se constituya como parte para realizar las alegaciones que considere oportunas y solicitar a su vez los actos de investigación que considere necesarios. El Ministerio Fiscal con ello conocerá los pormenores del secreto sumario. El secreto de sumario son las actuaciones para garantizar la investigación, y una parte de la investigación queda en secreto, para que los investigados no impidan la investigación escondiendo pruebas (durara un mes que puede ser prorrogable). El artículo 308 de la LECrim, nos habla de la formación del sumario.
El Ministerio Fiscal se posiciona en la parte acusadora, pero no quiere decir que deba mantener la acusación durante todo el proceso.
Otras funciones del MF: puede darse el caso que el Ministerio Fiscal pida la absolución del imputado, donde no se acaba el proceso, cuando considere que no hay motivos suficientes para continuar con la acusación por su parte. Ello no quiere decir que el acusador particular y popular deban someterse a lo que dice el MF. Ejemplo: Caso NOOS.
La intervención del Ministerio Fiscal no se basa en criterios de oportunidad sino, en criterios de legalidad , por ejemplo, necesariamente ha de intervenir el Ministerio Fiscal cuando se disputan intereses de menores o incapaces. El hecho de que la víctima perdone al ofendido, esto no vincule al Ministerio Fiscal, así pues el Ministerio Fiscal puede continuar con la acción a título particular.
*La capacidad y legitimación del Ministerio Fiscal: las funciones que la ley atribuye al Ministerio Fiscal, le otorgan de por sí, la capacidad para personarse como parte en la acusación. Su legitimación es de naturaleza extraordinaria, porque en sí mismo no es titular de un derecho subjetivo, sino que la potestad de actuar se la atribuye la ley. El artículo 124.1 de la Constitución Española, el 105 de la LECrim y el 1,3 y 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
3. El acusador particular.
Es el directamente ofendido por el presunto delito o falta cometido. Cabe diferenciarlo de la acusación popular, ya que no es lo mismo. El acusador particular ejerce la legitimación ordinaria por ser él, el directamente ofendido. Artículo 125 de la Constitución Española. La acusación particular la puede ejercer cualquier ciudadano nacional o extranjero que se vea ofendido, artículo 270 de la LECrim. La capacidad del actor particular, cabe decir, que las personas físicas que no estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles para poder interponer la acción, necesitaran de representación legal y asistencia letrada.
Respecto a las personas jurídicas, cabe decir que podrán actuar por medio de sus órganos de representación. Una distinción importante, es la que hay entre el ofendido por el delito que será el titular del bien jurídico protegido, y ello quiere decir que el ofendido puede ser tanto las personas físicas como las jurídicas siempre que sean titulares de derechos y intereses.
*La distinción entre el ofendido y el perjudicado: (no siempre coinciden en una misma persona:
1-Ofendido: aquel que sufre directamente alguna consecuencia dañosa por el hecho delictivo.
2-Perjudicado: puede ser cualquiera a quien afecte ese hecho imputable y delictivo aunque no lo haya sufrido físicamente sobre su persona. Puede ser una víctima colateral.
La LECrim a veces confunde estos términos, y es la doctrina quien los distingue, por tanto la distinción entre ofendido y perjudicado, son términos doctrinales. Para hacer esta distinción, se necesita una calificación provisional de los hechos. Hay entes intermedios entre personas físicas y jurídicas, como es el caso de las sociedades irregulares , sociedades que aun no cumplen todos
los requisitos formales Unión Europea exige la ley para las sociedades y pueden ser personas ofendidas o perjudicadas, sobre todo en delitos patrimoniales.
El Estado, puede ser acusador, como Ministerio Fiscal que sería el sujeto que ejerce la acción penal como una representación del Estado, es decir, como una figura estatal.
El sujeto pasivo masa , es un acusador particular, cuando los que se ven afectados son: corporaciones, asociaciones y otros grupos de afectados.
*Requisitos objetivos: cabe la acusación particular, tanto para los delitos públicos como para los semiprivados. Si el delito es público, podrá ser parte tanto el acusador particular, como la acusación popular y necesariamente el Ministerio Fiscal. Si la acción popular solo cabe por medio de querella, no parece en principio que deba exigirse lo mismo para el acusador particular, el cual podrá constituirse como parte, aunque el proceso ya se haya iniciado y mediante un acto procesal que manifieste esa voluntad de manifestarse como parte. Artículos 109 y 110 de la LECrim.
4. El acusador privado.
Se asocia a los delitos privados, no solo depende de la voluntad del ofendido de accionar, sino que necesariamente deberá presentar querella. En este caso el acusador privado, es el único titular de la acción penal, tanto para iniciarlo como para continuarlo. El Ministerio Fiscal queda fuera de este tipo de acciones. Se puede apreciar en este tipo de acciones, que el único legitimado es el directamente afectado, por tanto el ofendido y se requieren los mismo requisitos de capacidad que en el proceso civil. Ante la falta de capacidad no se puede accionar, se necesita un representante legal y defensa técnica, y en cuanto a las personas jurídicas, deben actuar mediante sus órganos de representación, así pues, al ser acusador privado, este tipo de situaciones se circunscriben a les delitos privados que establece nuestro Código Penal, los delitos de injuria y calumnia artículo 215.1 del Código Penal.
*Derecho de postulación : se requiere la presencia de abogado y procurador cuando se trate de delito, y no será preceptivo cuando se trate de faltas. En la práctica se suele tener asistencia técnica tanto en delitos como en faltas, aunque en las faltas no sea un requisito obligatorio.
El acusador privado tiene plena disposición sobre este tipo de hechos jurídicos, ya que de él dependerá el inicio y la conclusión de la acción, así pues para que la parte acusadora pueda constituirse como parte, será necesario que la acción penal, se inicie por querella.
La querella ha de intentar siempre una conciliación previa, y esto es una especialidad de la querella. Junto al escrito de querella, se requiere la certificación de haberse celebrado una conciliación previa pero en la cual no ha habido avenencia, artículos 278 y 804 de la LECrim.
En los casos de injuria o calumnia producidos en el transcurso de un proceso, se exigirá la presentación de la licencia, del juez o tribunal ante el cual se ha producido, artículos 279 y 805 de la LECrim y 215 del Código Penal. Este tipo de causas privadas pueden acabar con el perdón del ofendido, o también por que el ofendido renuncia a la acción.
5. La acusación popular.
La reconoce nuestro ordenamiento jurídico, y la acción en si puede ser ejercida por cualquier ciudadano. Es una figura que por ejemplo en Italia no se da y en otros países tampoco. Artículo 1 de la LECrim, nos dice que cualquier ciudadano puede ejercer la potestad de ser parte del proceso, aunque el hecho imputable general no le afecte de forma directa, ya que es una acción pública. La idea que reviste la acción popular, es que el hecho imputable es de una ofensa pública, y cualquier ciudadano pueda interponer la acción, como sería un ejemplo de un delito de mucha importancia que perjudica a muchos ciudadanos, no es un perjuicio o daño particular sino un daño a la sociedad.
Artículo 773.
1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.
En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.
El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.
Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
Encontramos otra figura que es el actor civil, que puede pasar que no se corresponda con las partes, sino que sea un sujeto pasivo del ilícito civil y que se presenta como demandante en la reclamación por ejemplo, el responsable civil subsidiario sería una aseguradora.
1. Concepto de imputado.
Todo proceso penal desde que nace plantea la búsqueda de ese sujeto pasivo, también conocido como imputado que será el protagonista principal del proceso penal. Básicamente, es importante ese sujeto pasivo porque se enjuicia la conducta que el mismo supuestamente ha realizado. Algunos autores como Serra Domínguez han definido al imputado como aquella persona a la que se atribuyen en el sí de un proceso penal la realización de unos hechos aparentemente delictivos. Pero del mismo modo otros autores como Pietro Castro añaden algunos matices a esta definición basándose en las distintas etapas por las que pasa ese sujeto pasivo o ese imputado dentro del proceso penal. En este sentido nos habla de un sospechoso, un procesado, un acusado, el condenado y el reo.
Dentro de la figura del imputado, hay uno en sentido amplio y otro en sentido estricto o formal. En el primer caso se entiende la calidad de imputado adquirida desde que se comunica a ese sospechoso inicial la admisión a trámite de una denuncia o querella o desde que se lleva a cabo cualquier actuación procesal que implique un hecho delictivo o bien desde que ha sido objeto de detención o se ve impuesto cualquier medida cautelar. En el segundo caso, solo se produce cuando concurren indicios racionales de criminalidad esto es indispensable porque es un requisito obligatorio para la apertura del juicio oral.
Capacidad y legitimación del imputado
Tienen capacidad para ser parte las personas físicas vivas y se excluyen las cosas, los animales y las personas fallecidas. La capacidad procesal de estos sujetos no se relaciona ni con la capacidad para delinquir ni con el pleno ejercicio de los derechos civiles sino que se circunscribe directamente a la capacidad que aquellos sujetos tienen para participar conscientemente en el proceso. La falta de capacidad se asocia con los enajenados mentales, una enajenación que puede producirse durante la comisión del delito y continuar posteriormente tras su comisión lo que en la práctica conllevara la apertura del juicio oral y posterior sentencia absolutoria por concurrir un eximente con el correspondiente internamiento del imputado. También puede darse la situación que esta enajenación pueda sobrevenir después de la comisión del delito, en cuyo caso esta circunstancia deberá apreciarse por el juez instructor que podrá solicitar el internamiento del sujeto- art. 383 CP.
2. Individualización, identificación y reconocimiento de la persona del imputado.
Artículo 118 bis.
Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución española.
Artículo 520.
1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado se procederá a la designación de oficio.
d) Derecho a que se ponga en el conocimiento del familiar, o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina consular de su país.
e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones públicas.
_3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2, d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.
_5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico.
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiese practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
Es importante porque antiguamente no se distinguía entre el que era mero sospechoso y el imputado formal. Lo que conlleva es que al no hacerse la distinción el que era imputado tenia reconocido el derecho de defensa al contrario que el anterior que no gozaba de éste. Preceptos con que se relacionan los anteriores artículos, en el caso del art. 118 LECrim con el 24 de la CE y el 6 del convenio europeo de derechos humanos que es el conocido como el “mini código procesal”. Respecto al 520 LECrim se relaciona con los derechos del imputado detenido y sometido a prisión provisional. Se debe practicar en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, patrimonio o reputación. Cosa difícil de realizar en la práctica. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al descubrimiento de los hechos, dentro de los plazos establecidos por la ley. Por otra parte, toda persona detenida será informada de modo que le sea comprensible y de forma inmediata comunicado de los hechos que se le imputan y las razones que han motivado su privación de libertad así como los derechos que le asisten reconocidos por la ley: derecho a guardar silencio, a no declarar si no quiere, a no contestar a alguna de la preguntas que se le formulen o a manifestar que sólo declarara ante el juez, derecho a no declarar contra sí mismo y por extensión a no declararse culpable y derecho a designar un abogado y solicitar su presencia para que le asista en las diligencias policiales y judiciales de declaración.
Si el imputado no designa un abogado se procederá a la designación de uno de oficio. También tiene derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar o a la persona que él designe el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en ese momento.
En el caso de los extranjeros la circunstancia de la detención se debe comunicar a la oficina consular de su país. Además, tiene derecho a un intérprete cuando se trate de un ciudadano extranjero que no habla el idioma del país. En general, el sujeto detenido tiene derecho a ser reconocido por un médico forense. Si es menor o incapaz, la autoridad en la que se encuentre custodiado notificara la circunstancia de la detención a aquellos que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho de ese sujeto. En caso de que no fueran localizadas deberá darse cuenta de ello al ministerio fiscal. Si el menor es extranjero el hecho de la detención deberá ponerse en conocimiento del consulado de su país.