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Este documento analiza la importancia de la jurisdicción y la independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. El texto explica cómo se organizan los órganos que desempeñan esta función, diferenciando entre procesos jurisdiccionales y ejecutivos, y las responsabilidades que implican. Además, se discuten los peligros que pueden afectar la independencia de los jueces y magistrados, y la clasificación y funciones de distintos órganos jurisdiccionales.
Tipo: Apuntes
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Actividad jurisdiccional: será la materia que vamos a estudiar, habría que ver cómo y por qué surge esa actividad jurisdiccional.
¿Cómo surge la jurisdicción?
Por una parte, por la necesidad de concreción que tiene el propio Derecho, las normas jurídicas tienen carácter general, tiene forma de ley, un acto dirigido a personas individuales, las definimos como leyes, pero no son realmente leyes.
Las normas tienen carácter general y no van dirigidas a un solo individuo.
Las normas jurídicas no adquieren realidad únicamente con su formulación. Queda un espacio entre lo que dice la norma y lo que hacen aquellos a los que van destinadas.
Hay una disfunción entre la norma y la realidad en algunas ocasiones.
Hay una diferencia, por tanto, entre el carácter general y la Realidad. Ello exige una actualidad que concrete la ley.
Por lo tanto, la actividad judicial tiene su origen y razón de ser en una exigencia estructural del Derecho, es necesario que ese Derecho se le acompañe de esas normas, que será esa actividad jurisdiccional.
Hay otra razón, cuando el derecho se incumple, en un primer momento, se pasaba la justicia por su mano, (denominado autotutela proteger sus derechos por sí mismo)
Permitir la autotutela es incompatible con la paz social.
Esto se intentó moderar mediante la “ley del Talión” (ojo por ojo y diente por diente), esta lo que hacía era limitar la amplitud de la venganza.
Ni siquiera con la ley del Talión, la autotutela es un buen sistema, ya que sólo el más FUERTE puede autotulerase y porque había una gran cantidad de fallecidos a causa de esto. La autotutela por tanto no es un buen sistema.
Por ello, para la paz social, se impone la necesidad de que alguien distinto del ofensor y del ofendido concreten la norma (esa norma general) decidiendo resolver el conflicto que se haya producido.
Confluyen 2 razones y 2 orígenes que hemos dicho:
Por una parte, la necesidad de concreción de la norma. Prohibición de la autotutela.
La autotutela no se permite salvo algunas ocasiones como por ejemplo, en el CC, permite cortar las normas al dueño del terreno que la ha invadido.
Por lo tanto, un tercero decide un conflicto o crea una norma en un caso concreto de acuerdo con el Derecho, o por una revisión del Derecho, existe la actividad jurisdiccional.
Así, contamos con la figura del árbitro, al que se le ha sido atribuida la facultad de decidir por las partes.
¿Y esto por qué? El poder político se dio cuenta que la actividad jurisdiccional es importante, tanto para que el derecho se concrete, como para la paz social (que no exista autotutela) y por tanto el poder político asuma esa actividad jurisdiccional. De ahí que sea una de las 3 funciones del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial). Por lo dicho con anterioridad es necesario que a veces exista arbitraje, la actividad jurisdiccional es llevada por una serie de órganos, y de ahí que el Estado, el poder político, asuma ese poder.
No siempre la actividad jurisdiccional es llevada por los jueces, aunque si en la mayoría de las veces.
JURISDICCIÓN, surge por estas 2 razones:
La existencia y organización del conjunto de órganos que realizan esa función, depende de los distintos avatares del poder político, En este sentido, no se puede aplicar conceptos modernos a situaciones antiguas.
No será lo mismo la jurisdicción de los señores o monarcas absolutos feudales que en la actualidad.
Algunos procesalistas dirán que el Derecho Procesal es Derecho Constitucional y Derecho Político e incluso Económico.
Para Montesquieuauaoea, el poder judicial no existía, ya que poder significaba una participación política, por ello se debería ir a uno de los otros 2 poderes, pero no una solución ni otra es factible, se deberían crear Tribunales Ad Hoc creados por el Pueblo para cada uno de los juicios.
Sería una idea muy difícil de practicar, ya que necesitaría una organización muy compleja.
El sistema de Napoleón fue introducido en el ejecutivo, serían funcionarios y tendrían una serie de competencias y funciones específicas dentro de la administración.
Aquél, en España, en el S XIX, hubo un forcejeo entre los que querían someterlo al Ministerio de Justicia (poder ejecutivo), en su constitución hablaban de Administración de Justicia (en vez de poder) estas Constituciones eran de carácter moderado como la de Cádiz o de Canavás; sin embargo los progresistas de 1854… recogían el poder judicial.
En su aspecto objetivo y subjetivo:
Objetivo: norma jurídica. Subjetivo: facultades de actuación que otorga el Derecho Objetivo.
La mayoría de Tribunales de la jurisdicción oscilan entre aquellos que dicen que la prohibición defiende derechos subjetivos y otras que defienden Derecho Objetivo.
Según el caso concreto se defienden o tutelan los 2 aspectos.
¿En qué consiste la actividad jurisdiccional?
Esa actividad consiste en la determinación irrevocable del derecho en el caso concreto y siempre que ocurra eso, habrá jurisdicción.
En ocasiones, es necesario una actividad posterior que la ejecución.
Determinación del Derecho en el caso concreto, esto es lo que justifica la existencia de la jurisdicción. Existe una norma de carácter objetivo (general) y se aplica a cualesquiera que entre en el ámbito de la norma.
Pero en la realidad existe un abismo pena la aplicación, por ello, existen árbitros para poder solucionarlo. Si se discute sobre el contenido de la norma es necesario un tercero que solucione ese conflicto.
La determinación irrevocable, para algunos autores es imprescindible para la jurisdicción, surge de un autor italiano Alelergio, y tendrá seguidores en España como Serra.
La determinación irrevocable es que no tiene posibilidad de revocación por aquel que lo dicta.
Las decisiones de los jueces sólo pueden ser “revocadas” por otro Tribunal en vías de recursos, en cuanto terminan esos recursos, la cosa juzgada es inamovible.
Jurisdicción es por tanto, la determinación irrevocable del caso concreto.,
La irrevocabilidad de la decisión, una vez acabos los recursos no se puede mover.
Esa determinación irrevocable del Derecho en el caso concreto, es la llamada actividad esencial y debe existir pena que haya jurisdicción.
La actividad jurisdiccional no consigue tener realidad práctica ni ser funcional. Sólo con esa actividad esencial como única actividad. Como no siempre basta, se puede discutir o incumplir el fallo de la sentencia. Es necesaria otra actividad, que será la ejecución, que es aquella actividad judicial que en sustitución de la voluntad del deudor intenta que el mundo real coincida con lo dispuesto en la sentencia.
Es una actividad complementaria o eventual, es decir que supone determinar en el caso concreto. NO ES ESENCIAL, es complementario. Eventual, que puede darse o no darse. La actividad ejecutiva surge cuando es necesaria.
Ej. Si el deudor paga no es necesario ejecutar
A veces hay actividad ejecutivo sin actividad jurisdiccional previa
Ej: escrituras públicas, son títulos ejecutivos, suponme que uno puede pedir el cumplimiento de lo que se dice en la obligación de esa escritura, vincula a la ejecución de la persona que tiene el privilegio.
Actividad/Medidas cautelares: existen dudas en cuanto a la finalidad y naturaleza, en un sentido estricto, son medidas que se toman durante o antes del proceso de revocación, se adoptan medidas para asegurar que sin el futuro la sentencia de la razón a quien toma las medidas, puede ejecutar sentencia.
Ej: Embargo preventivo (asegurar bienes para pagar al creedor.
Hay quien dice que es un tercer tipo de proceso, junto a la determinación del Derecho y la ejecución.
Sujetos que realizan esa actividad:
Esa actividad está realizada por un tercero distinto de las partes (jueces, magistrados…), pero existen actividades jurisdiccionales fuera del estado (arbitraje).
Los terceros están revestidos de autoridad, esto nos lleva a la distinción entre potestad y autoridad:
Potestad: es el poder socialmente reconocido no sólo para determinar el derecho sino que para hacerlo cumplir. Autoridad: Es el saber socialmente reconocido para determinar el Derecho.
Los árbitros no pueden ejecutar sus laudos ya que no tenía potestad, para ejecutarla, deberá acudir a un juez para que este la ejecute, esas medidas coercitivas.
Se dice que la autoridad es ajerárquica y aterritorial la misma autoridad tendrá un juez sin depender del territorio.
Sin embargo la potestad es jerárquica y territorial, el de mayor jerarquía podía revisar cualquier sentencia del que tiene rango menor, algunos podrían ejercerlo en su territorio y en otros no.
Dentro de las leyes estará la propia CE según Kelsen, la única forma de cambiar la ley será con el Tribunal Caus. El sistema actual el artículo 5 de LOPJ dicta
_1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
es decir, que los jueces deberán interpretar todas las leyes, a partir de la CE.
¿Independencia respecto de qué o quién? ¿Quién puede estorbar la independencia de jueces y magistrados?
Jueces y magistrados deben ser independientes de los órganos administrativos (ejecutivo) del poder legislativo es más difícil la que son los que crean al ley.
Antes los jueces dependían del ministerio de justicia(nombramiento, traslados…), ahora sin embargo se considera que los jueces son “inamovibles” es decir, no son nombrados por el ejecutivo ni trasladados sin justa causa.
Por lo tanto los jueces y magistrados serán independientes de los órganos administrativos.
Pero no sólo tenemos el Ministerio de Justicia, sino que también consejerías en cada CCAA. Desde el punto de vista material, no existe esa independencia judicial, pero esto no afecta a la independencia jurisdiccional, es decir, sentencias
Art 402 LOPJ Garantía de independencia económica.
Otro peligro hacia la independencia es la existencia de juicios paralelos, es decir la opinión pública. Hay diferencia en lo que puede aparecer en la prensa y lo que en realidad cie la sentencia.
También otro de los peligros, es el que proviene de dentro o de fuera como los anteriormente expuesto, el que proviene del TS o de determinados sujetos de órganos superiores, puede presionar al juez para que falla de una determinada manera o pueden presionar la carrera del juez.
El poder como conjunto de órganos, cuando se habla por ejemplo: del poder legislativo, representa al pueblo protegiendo la independencia de quienes la forman conforme a Derecho por ello es preocupante que esa independencia se causen brechas.
LOPJ art 2.1 en la práctica reproduce el párrafo 3º, art 117 CE y añade los Tratados Internacionales ya que antes no se contemplaba. Aquí la CE y la LOPJ nos está diciendo que la actividad jurisdiccional es realizada por los jueces y tribunales, así pues es uno de los puntos del principio de exclusividad, sólo los órganos jurisdiccionales pueden proteger la actividad jurisdiccional.
Art 2.2. LOPJ – 117.4 CE reproducen lo mismo, si hemos dicho que tiene la exclusividad del poder judicial, tampoco se permite a estos órganos hacer otras actividades.
Principio de exclusividad:
Solo jueces y magistrados No pueden realizar otras actividades.
Las garantías frente al “enemigo interno”. La independencia significa sumisión a la ley, y esta independencia es frente campos exteriores y también contra órganos pertenecientes al órgano del poder judicial
Podríamos distinguir las garantías frente a los enemigos interno y/o externos de la independencia de los jueces.
Garantía penal: si una conducta es constitutiva de delito, constituiría una responsabilidad penal de quien lo hiciera.
El art 14 LOPJ establece que el juez podrá informar al Consejo General del Poder Judicial, contra posibles alteraciones o diligencias que pueden surgir, o incluso, ejercerlas por el mismo las consecuencias de ese hecho.
Se contiene n este precepto acciones o inicio de acciones para establecer el orden.
CGPJ, puede optar por cualquier medida para defender la independencia de los jueces.
El mismo artículo 14, en su segundo párrafo dice que el ministerio Fiscal por sí o a petición promoverá las acciones pertinentes para la defensa de la independencia.
GARANTÍAS:
Garantías de la independencia judicial
Se podrían distinguir las garantías frente (enemigos exteriores) a otros poderes del Estado o concretamente frente a otro posible origen de los peligros pero la independencia judicial como los peligros mediáticos.
En cuanto a los enemigos externos de la independencia de los jueces el artículo 14 LOPJ “los jueces y magistrados se consideran perturbados en su independencia los pondrán en manifestación.”
El consejo general del poder judicial debe tomar todas las medidas necesarias para proteger la independencia judicial de los jueces y magistrados.
La tercera garantía está regulado en el art 14.2 LOPJ: ”2. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquellos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial.”
Hay otras garantías para la independencia de los jueces y magistrados:
1) Inamovilidad
La inamovilidad sirve para que un juez no cese, porque el poder político había cambiado, estas fueran conseguidas en las diversas revoluciones producidas en nuestro país. Sólo se podrá ser suspendido/trasladado por las causas dictaminadas por Ley, además por el procedimiento preestablecido
2) Exclusividad. a. Art 117.3 CE “3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.” b. Art 2.1 LOPJ: “1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales.”
La CE y la LOPJ dicen que no pueden realizar las actividades jurisdiccionales más que los jueces y magistrados pertenecientes al poder judicial
El principio de exclusividad tiene dos aspectos, el artículo 117.4:
“4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.”
Todo ello se refiere a que no se permite a esas jueces y magistrados que realicen otras actividades diferentes salvo las que la ley les otorgue respecto a la tutela de esos derechos.
La palabra proceso, se impone a multitud de realidades, por ejemplo son:
Natural o Humano: Natural: Erupción de un volcán Humano: Aquellos que interviniere el hombre o Intencional – No intencional (ej: respiración)
Jurídico – No jurídico Jurídico: o Administración o Contratación o Proceso a través del cual se hace el proceso jurisdiccional: esto pone FIN y establece la sentencia que resuelve el hecho.
No jurídico: Detención de la gasolina
La jurisdicción se distingue de la legislación en:
La legislación no actúa ni pena un caso concreto (porque sus producto son de carácter general) ni a instancia de parte (Salvo proyectos presentados por el Gobierno o Senado)
La jurisdicción actúa casi siempre a instancia de parte. La instrucción penal puede comenzar de oficio, pero esto es muy raro que ocurra, y para resolver un caso concreto.
6. Clasificación de los órganos jurisdiccionales: Se suele hablar del origen de la autoridad, es por ello que podemos distinguir entre órganos ESTATALES o PRIVADOS o PRIVADOS : los árbitros, por ejemplo, es un órgano que no presupone una estructura fija. (cuando la jurisdicción sean elegidos por las partes) Podemos distinguir además los Tribunales Especiales como Comisiones de Arbitraje, que no son propiamente órganos y además no son privados. Por ello no se puede considerar un órgano jurisdiccional como lo que queremos explicar. o ESTATALES : Poder judicial.
Esa forma de clasificación será por el Eslto de sus competentes.
Se habla de Tribunales de Juristas y de Tribunales de logos (no jurista)
o JURISTAS : aquellos que el personal jurisdiciente es conocedor del Derecho o LOGOS : Tribunales Populares (agua de Valencia), jurado popular.
En los jurados la elección se hará a través de un sorteo en el censo electoral, y según los casos en los que es necesario jurado se establece un número de personas.
36 miembros pena ser jurado de un juicio, aunque de esas 36 personas debe haber 9 jurados y 2 suplentes.
No van como juristas, pero no quiere decir que pueden conocer el Derecho. En estos siempre existe un magistrado parte, que será un juez, y es el que pregunta al jurado para que dicte el veredicto.
Dentro de la jurisdicción penal, hay tribunales de composición mixta; como el Tribunal de Escabinos o Jurado:
TRIBUNAL DE ESCABINOS (escabinados): supone la presencia de jueces logos que forman el tribunal junto a los jueces. Hacían el juicio de hecho y de derecho. JURADOS (Que son los tribunales de logos, estos establecen el veredicto [inocente o culpable], juicio de hecho y es el juez el que aplica el Derecho.
Otro ejemplo de logos será “el juez de paz”, que no tiene que ser jurista. EL juez de paz, le tocan casos normalmente inferiores, a partir de 90€ en conflicto, pero es importante en cuanto la conciliación de las partes.
Hay más clasificaciones por el Estatuto de sus componentes:
Son Tribunales de juristas, y normalmente, nunca, exclusivamente, compuesto por jueces que no son funcionarios o no son carrera.
Jueces funcionarios y de carrera , se refiere a aquellos magistrados y juristas que por oposiciones han entrado a formar parte del poder judicial.
Jueces no funcionario y temporales , son aquellos que son suplentes y sustituyen a los jueces profesionales. Es decir que serán los “jueces sustitutos”.
Otra clasificación que distingue por amplitud de funciones en órganos de jurisdicción:
Por la definitividad del conocimiento de los asuntos:
Los órganos de única instancia, hoy en día debido al convenio europeo para que haya una segunda instancia en todos los procesos, por lo tanto es poco utilizado, se puede prescindir de ellos.
Órgano de 1ª Instancia= es conocer el proceso desde el inicio hasta el final (civil). Desde la demanda hasta la sentencia.
Órgano de 2ª Instancia = Se introduce con el recurso de apelación, la tramitación del recurso de apelación se realiza en la 2ª Instancia.
Hay 2 sistemas de 2ª Instancia (teóricamente), aunque la práctica se utiliza el segundo modelo:
“Tantum Aplatum Quantum Devolutum” = Tanto como se apela tanto es lo que se devuelve
La casación: no es como una apelación, sino que es una forma de control de ese tribunal de la interpretación de las normas.
Distinción de los órganos jurisdiccionales por el número de miembro, jueces o personal jurisdiciente, que los componen:
Los conflictos que hay entre los órganos administrativo y los órganos jurisdiccionales se resuelven por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo ( que la presidirá) y por 5 vocales, de los cuales 2 serán magistrado de la Sala de lo Contencioso Del TS (Designados por el Consejo General del PJ) y los otros 3 serán consejeros permanentes del Estado, actuando como secretario el del Gobierno del TS. Son 3 consejeros de Estado, porque como el Presidente es el del TS y es magistrado, el número tiene que ser para que en caso de empate, el conflicto se resolverá por el voto de calidad del Presidente
Por Ley Orgánica se establece otro tipo de conflicto de jurisdicción, entre aquellos juzgados y tribunales de cualquier orden jurisdiccional y aquellos órganos pertenecientes a la jurisdicción militar. Se da el conflicto de jurisdicción entre los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los órganos pertenecientes al orden militar. Estos conflictos se resuelven en la sal de conflictos de jurisdicción, presidida por el presidente del TS, 2 magistrados de la SALA del orden jurisdiccional en conflicto y 2 magistrados de lo militar. En caso de empate, el conflicto se resolverá por el voto de calidad del Presidente. Hay otra posibilidad, y es en el caso de que haya argumentos diferentes. También puede haber conflictos entre órganos claramente del orden jurisdiccional (Poder Judicial) pero pertenecen a órdenes distintos (orden penal, civil, social-laboral y contencioso administrativo) La ley lo llama “conflictos de competencias” (ART 42 LOPJ). Para resolver los conflictos, se acudirá a una sala del TS con 2 magistrados, uno de cada orden que entren en conflicto y el presidente de la Sala será el presidente del TS (ART 39 LOPJ) Conflictos entre órganos judiciales que pertenecen al mismo orden jurisdiccional, se denominan “cuestiones de competencia” (aquellos que se dan entre órganos del mismo orden”, estas cuestiones son más frecuentes y las competencias abarcan muchos criterios, muchas veces son muy difíciles de determinar, incluso es difícil determinar qué proceso deben utilizar. Existen criterios territoriales y objetivos para determinar cuál es el juez competente. El superior Común será el que resuelva estos conflictos de competencia. Es decir, entre 2 jueces de 1ª Instancia el que decide es la audiencia Provincial Común de ellas.
¿Quién resuelve una cuestión de competencia entre 2 jueces de paz pertenecientes a CCAA limítrofes pero distintas? El TS, será el que lo resolvería, ya que es el Juicio común a los 2. Si fuera 2 Audiencias Provinciales será el Tribunal Superior de Justicia (es esa CCAA).
Esto sucede cuando los 2 organismos están al mismo nivel pero si son de distinto, será el superior el que decida.
Suele pronunciarse sobre el proceso, y si es válido, es cierto que hay otras situaciones donde no puede haber sentencias contradictorias entre un proceso civil y otro administrativo. Los órganos superiores prevalecen sobre todo lo demás (es la regla general)
EL ORDEN JURISDICIONAL: grupo de jueces que conocen de determinados materiales.
Tienen sus propios órganos que se dedican a ellos. No siempre hay una correlación exclusiva entre órganos jurisdiccionales y los órdenes en los que actúa.
EJ: El TS actúa en todos los órdenes, la audiencia provincial actúa en 2, los jueces de 1ª Instancia una funciones civiles y penales en ciudades no importantes.
Las ordenes jurisdiccionales: un grupo de procesos que destina a concretar, tutelar, un sector concreto del OJ.
Existe también: