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El Derecho Procesal: Concepto, Evolución y Relaciones con Otros Derechos - Prof. Álvarez A, Apuntes de Derecho Procesal

Una introducción al derecho procesal, una rama jurídica autónoma que se ocupa del procedimiento legal y de la aplicación de los derechos. El autor, dr. Arturo álvarez alarcón, catedrático de derecho procesal en la universidad de cádiz, explica el concepto de derecho procesal y sus conexiones y diferencias con otras ramas del derecho, especialmente el derecho constitucional. Se abordan temas como la constitucionalización del derecho procesal, la autonomía del derecho procesal y la evolución de la ciencia del derecho procesal.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/06/2014

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TEMA
EL DERECHO PROCESAL:
Dr. Arturo Álvarez Alarcón
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad de Cádiz
1 Concepto de Derecho Procesal.
El Art. 1.1. CE dice que “España se constituye en un Estado social y democrático de
Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo político.”. El ciudadano es llevado así al epicentro del
ordenamiento jurídico. La máxima protección del ciudadano se logra reconociéndole como
titular de los derechos y libertades fundamentales, los cuales son consagrados como el
núcleo del ordenamiento jurídico, forman su estatuto básico de los ciudadanos.
Esto, obliga al Estado a respetar el estatuto básico de los derechos fundamentales, que
son considerados como derechos subjetivos públicos de los ciudadanos frente al Estado, es
decir, constituyen un derecho de defensa frente al Estado.
De otro lado, el Estado resulta así obligado a desarrollar e implantar un estatuto básico
de los ciudadanos.
Esta concepción obliga al Estado a desarrollar un sistema procesal que sea, a la vez, cauce
adecuado para que los ciudadanos puedan satisfacer sus intereses y derechos, para que
éstos sean efectivos, y medio que garantice la defensa de los ciudadanos frente a los
eventuales abusos del Estado.
1.1 Conexiones y diferencias con otras ramas del Derecho
1.1.1 Respecto del Derecho Constitucional
En la segunda mitad del Siglo XX se ha producido el fenómeno denominado la
constitucionalización del Derecho Procesal
”, haciéndose así referencia al hecho de que en
los textos constitucionales se han dado acogida a unas garantías procesales dirigidas a
evitar que desde el Estado de Derecho se pueda tergiversar el ordenamiento, eludiendo el
control judicial de ciertas materias o eludiendo las garantías procesales.
Las normas que integran el
Derecho Constitucional
deben ser respetadas por todas las
ramas del ordenamiento jurídico, pues en él se señalan los derechos esenciales de los
ciudadanos y las bases del resto de normas. Establece un modelo de paz social encaminado
a hacer efectivo el Estado Social.
Por su lado, el
Derecho Procesal
constituye el instrumento por el que los derechos
fundamentales y el resto de las normas jurídicas pueden y deben hacerse efectivas. O,
dicho de otro modo, las normas procesales se dirigen a evitar que el resto del ordenamiento
fracase.
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TEMA

EL DERECHO PROCESAL:

Dr. Arturo Álvarez Alarcón Catedrático de Derecho Procesal Universidad de Cádiz

1 Concepto de Derecho Procesal.

El Art. 1.1. CE dice que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.”. El ciudadano es llevado así al epicentro del ordenamiento jurídico. La máxima protección del ciudadano se logra reconociéndole como titular de los derechos y libertades fundamentales, los cuales son consagrados como el núcleo del ordenamiento jurídico, forman su estatuto básico de los ciudadanos. Esto, obliga al Estado a respetar el estatuto básico de los derechos fundamentales, que son considerados como derechos subjetivos públicos de los ciudadanos frente al Estado, es decir, constituyen un derecho de defensa frente al Estado. De otro lado, el Estado resulta así obligado a desarrollar e implantar un estatuto básico de los ciudadanos. Esta concepción obliga al Estado a desarrollar un sistema procesal que sea, a la vez, cauce adecuado para que los ciudadanos puedan satisfacer sus intereses y derechos, para que éstos sean efectivos, y medio que garantice la defensa de los ciudadanos frente a los eventuales abusos del Estado.

1.1 Conexiones y diferencias con otras ramas del Derecho

1.1.1 Respecto del Derecho Constitucional

En la segunda mitad del Siglo XX se ha producido el fenómeno denominado la

“ constitucionalización del Derecho Procesal”, haciéndose así referencia al hecho de que en

los textos constitucionales se han dado acogida a unas garantías procesales dirigidas a evitar que desde el Estado de Derecho se pueda tergiversar el ordenamiento, eludiendo el control judicial de ciertas materias o eludiendo las garantías procesales.

Las normas que integran el Derecho Constitucional deben ser respetadas por todas las

ramas del ordenamiento jurídico, pues en él se señalan los derechos esenciales de los ciudadanos y las bases del resto de normas. Establece un modelo de paz social encaminado a hacer efectivo el Estado Social.

Por su lado, el Derecho Procesal constituye el instrumento por el que los derechos

fundamentales y el resto de las normas jurídicas pueden y deben hacerse efectivas. O, dicho de otro modo, las normas procesales se dirigen a evitar que el resto del ordenamiento fracase.

Podríamos afirmar que el Derecho Constitucional es el principio y el Derecho Procesal el final de todo el ordenamiento jurídico, por lo que ambas ramas del Derecho tienen en común su carácter de “transversales” o “no sectoriales”, de modo que por fuerza se producen unas conexiones entre ambos. Por eso se ha dicho que las relaciones Derecho Constitucional y Derecho Procesal se manifiesta en dos grupos de normas (ALMAGRO):

a) Derecho Constitucional Procesal: Se incluyen aquí los preceptos de la Constitución que

contienen los derechos y garantías relativos a la justicia (art. 24) y los que establecen la estructura orgánica de la misma, lo que afecta a los jueces y tribunales, al gobierno de los mismos, al Ministerio Fiscal, etc. (todo el Título VI, los arts. 117 a 127).

b) Derecho Procesal Constitucional: Se integran aquí las normas que regulan los

mecanismos procesales para la defensa de los derechos y normas establecidos en la propia Constitución, instaurando un órgano encargado de ello (Tribunal Constitucional).

1.1.2 Respecto de los demás Derechos materiales Las normas materiales son las que se dirigen a regular de modo directo la conducta y las relaciones de los ciudadanos. Junto a ellas se sitúan las normas procesales, que son las que sirven para garantizar que las normas materiales se cumplirán efectivamente, en el caso de que los ciudadanos no las cumplan voluntariamente. Durante mucho tiempo el proceso se ha tomado como una manifestación de la norma material, por tanto, integrado en ella. Esto se comprende mejor cuando se estudia la

evolución histórica de la acción, lo que tendrá lugar en otra parte de esta obra. Sin

embargo, a partir principalmente de la segunda mitad del siglo XIX, se ha venido apreciando la autonomía del Derecho Procesal como rama diferente de las demás integrantes del ordenamiento jurídico.

a) Autonomía del Derecho Procesal: La evolución a que se ha hecho referencia concluye

con la proclamación de que el Derecho Procesal es una rama absolutamente autónoma respecto del resto del ordenamiento, tanto en su concepción científica como en su producción legislativa.

b) Conexiones entre el Derecho Procesal y los Derechos materiales: Aunque se proclame

la autonomía del Derecho Procesal éste guarda una clara vinculación con los Derechos materiales, en cuanto que se constituye en instrumento de su efectividad. El Derecho Procesal tienen sus propios conceptos y fines, pero también es cierto que constituye un fin esencial del mismo el de llevar a efecto las demás ramas jurídicas, por lo que los principios y reglas de cada rama del Derecho tienen luego un reflejo en su desarrollo procesal. Por eso, el Derecho Procesal tiene una Parte General, donde se tratan de las cuestiones fundamentales y comunes, y luego otras partes donde se da acogida a las particularidades de la rama jurídico-material de la que es instrumento. Así se habla de Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Administrativo, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Comunitario, etc. Además del ya citado Derecho Procesal Constitucional.

1.2 Evolución de la ciencia del Derecho Procesal

1.2.1 Procedimentalistas En la primera época, los estudios relativos al proceso únicamente contemplaban los concretos actos que se realizaban ante los tribunales, deteniéndose en los aspectos formales, incluso formalistas. Se estudiaba, por tanto, el procedimiento que no el proceso. En este tiempo, por estas razones, no se daban las condiciones para que se elaborara un Derecho procesal con una perspectiva científica. El proceso o, para ser más exactos, los

cierto es que existe un general acuerdo sobre qué es lo que debe incluirse dentro de nuestra asignatura. Así se puede comprobar en los manuales y programas al uso Unos y otros autores acaban por reconocer que todo ello se puede reconducir a tres elementos que integran el contenido del Derecho procesal: jurisdicción, acción y proceso^1. La referencia a estos elementos nos sitúa ante otra de las escenas históricas de nuestra disciplina, la de los denominados conceptos o elementos básicos del Derecho procesal A ellos se refirió CHIOVENDA (1903), afirmando que “en la ciencia del Derecho Procesal resultan tres grandes divisiones que se complementan recíprocamente: la teoría de la acción y de las condiciones de la tutela jurídica, la teoría de los presupuestos procesales y la teoría del procedimiento”^2 , aunque fue CALAMANDREI (1941) quien los refirió de un modo más definitivo, al entender este autor que “no es posible iniciar con utilidad el estudio descriptivo y exegético de un Código de derecho procesal, sino partiendo de tres nociones fundamentales de orden sistemático, que no están definidas, sino presupuestas, por las

leyes positivas: jurisdicción, acción, proceso”^3. Los tres conceptos han sido llamados trilogía

estructural por PODETTI (1944)^4 , aunque el apelativo más conocido es el crítico de trípode

desvencijado^5

Hoy no hay estudio sobre el Derecho procesal que no los destaque como sillares básicos sobre los que levantar el resto de la construcción. De ellos se tratará aquí también, un poco más adelante. Pero no basta, para definir al Derecho procesal hacer mención a sus tres componentes, pues su mera yuxtaposición no dice nada más, siendo necesario trascender la singularidad de cada uno de estos tres elementos, procurando obtener una interpretación unitaria de la interacción de los mismos^6. Para ello se ha procurado acudir, con acierto, a la finalidad u objetivo que se le atribuye a nuestra ciencia procesal. Así se han señalado las ideas de justicia 7 , de satisfacción jurídica^8 , de la resolución de las controversias jurídicas^9 , de la realización del derecho^10 , de la creación del derecho en el juicio^11 , de la aplicación del derecho al caso concreto^12 ...

3 Fuentes del Derecho Procesal; su interpretación y aplicación.

(^1) Al final la pugna por la terminología parece que en el fondo lo que trasluce es una diferencia de criterios sobre cuál de los tres elementos referidos debe predominar sobre los otros. Así de claro lo señala ORTELLS, Derecho jurisdiccional , o.c., (7ª), p. 437, quien, al abogar por el Derecho Jurisdiccional aduce el carácter central que en esta materia tiene el concepto de jurisdicción, respecto de los otros dos elementos. 2 Saggi di diritto processuale civile , vol. I, 2ª edic., Roma, 1930, p. 30, nota 2; en español en Ensayos de Derecho Procesal Civil , I, Buenos Aires, 1949, p. 39. 3 Istituzioni di diritto processuale secondo il nuovo codice , parte I, 2ª edic., Padova, 1943, n. 7, p. 21 -la primera edición de 1941-; traducc. al español en 1962, por SENTIS MELENDO, EJEA, Buenos Aires 4 "Tres son, a mi juicio, las bases principales de la moderna ciencia procesal, que pueden considerarse por ello, como sus piedras angulares. Sobre ellas, aisladamente o en íntima correlación, han construido los procesalistas las teorías que lo explican como una rama autónoma de las ciencias jurídicas y sobre ellas debe asentarse la legislación positiva, con los datos contingentes, valorados de acuerdo a los principios procesales. Son ellos los conceptos de jurisdicción, de acción y de proceso" y los llamó trilogía estructural (PODETTI: "Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil", en R.D.Procesal (argentina), 1944, y en Teoría y técnica del proceso civil 5 , Buenos Aires, 1963, pp. 330 -1ª edic. de 1942-) ALCALA-ZAMORA, "Comentarios a los Fundamentos del Derecho Procesal Civil del Dr. E.J. COUTURE", en Ensayos de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional , Buenos Aires, 1944, p. 659 y en Proceso, Autocomposición y Autodefensa , 2ª edic., México, 1970, p. 103. 6 7 RAMOS,^ Derecho y proceso , Barcelona, 1978, p. 244. 8 PRIETO-CASTRO,^ Derecho procesal civil , 3ª edic., Madrid, 1979, p. 1. 9 GUASP,^ Derecho procesal ..., o.c., p. 34. 10 MORON, “Sobre el concepto ...”, 11 MIGUEL Y ROMERO, M. de; MIGUEL Y ALONSO, C. de, Derecho procesal práctico , 11ª edic., Barcelona, 1967 ,^ pp. 2 y ss. 12 SERRA, “Jurisdicción”,^ Estudios de Derecho Procesal , Barcelona, 1978, p. 49. ASENCIO, Introducción... , o.c., p. 22.

La Constitución española de 1978 reserva para el Estado la potestad legislativa en

materia procesal cuando en el artículo 149.1 dice que “ el Estado tiene competencia

exclusiva sobre las siguientes materias:

5. Administración de Justicia.

6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal , sin perjuicio de

las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades

del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las

Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde

existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las

normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,

ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones

contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las

fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho

foral o especial.

A lo anterior debe añadirse que el artículo 117 del mismo texto constitucional erige a la Ley como fuente fundamental de las actuaciones de los jueces y magistrados. Los actos que producen las normas procesales, por tanto, son las leyes emanadas del Estado., entre las que se encuentran, evidentemente, las de rango constitucional.

  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882
  • Ley 29/1998, de 23 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral Otros textos legales relativos al proceso penal militar, responsabilidad penal de los menores, del tribunal del jurado, etc.

La costumbre: no es producto de la Ley, por lo que no puede ser. Además sería imposible porque no hay costumbre general. Otra cosa es la praxis. La jurisprudencia: entre Ley y realidad

3.1 Eficacia de las normas procesales Las normas procesales rigen los actos procesales, que se producen en un tiempo y en un espacio. Perspectiva de que se aplican a un derecho material, pero no influye el lugar ni la fecha del derecho material para aplicar el derecho procesal. Perspectiva de que los actos procesales se producen en un proceso el cual requiere del tiempo, a veces mucho, para que se verifique.

3.1.1 La eficacia temporal de las normas procesales Principio de irretroactividad de las leyes: arts. 9.3 CE y 2.3 CC. Vid. STC 83/ Derecho Transitorio

3.1.2 La eficacia geográfica de las normas procesales

Las Comunidades Autónomas: -Alguna especialidad producida por su derecho material