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a AA] Introducción al DERECHO PROCESAL José de los S. Martín Ostos Catedrático de Derecho procesal ] 2 de la Universidad de Sevilla ASTIGI LECCIÓN PRIMERA El DERECHO PROCESAL L.- NATURALEZA Y CONTENIDO A diferencia de las disciplinas jurídicas dedicadas al estudio de las diversas ramas de carácter material del ordenamiento jurídico, el Derecho procesal atien- de a la manifestación práctica de aquéllas, esto es, a la intervención de los Juz- gados y Tribunales cuando surgen discrepancias en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas. Mientras las primeras representan el as- pecto material o sustantivo del Derecho, la asignatura a cuyo estudio ahora nos aproximamos constituye la vertiente adjetiva o formal del mismo; así, por ejem- plo: el Derecho civil regula las relaciones jurídico-privadas entre los ciudadanos; el Derecho laboral las existentes entre la empresa y los trabajadores; el Derecho administrativo las que surgen entre el ciudadano y la Administración. Por su par- te, el Derecho procesal sólo se manifestará cuando no sea suficiente con la mera regulación de dichas normativas o surja un conflicto en su interpretación y con- secuente aplicación. Los diversos elementos sociales, en sus numerosas y variadas relaciones, con- viven pacíficamente, sin problema alguno en el mutuo respeto de sus derechos y obligaciones, ajenos por completo a la existencia de los órganos jurisdicciona- les encargados de resolver las hipotéticas controversias. Solamente para cuando aparezcan éstas, la comunidad ha previsto todo un sistema ad hoc (compuesto de órganos, profesionales y mecanismos específicos), con objeto de preservar y restablecer, en su caso, la paz social afectada. En ese supuesto, hablamos de la necesidad del Derecho procesal. Caso contrario, es decir, ante la ausencia de conflicto jurídico, el Derecho procesal no se manifiesta, pues la vigencia del De- recho material se produce sin discusión. Como la mencionada función se atribuye al Estado, como comunidad orga- nizada (quedan al margen otras formas residuales de organización social, fuera del actual modelo del Estado moderno), y en ningún caso se admite (con las ex- cepciones de rigor, tal como acontece con el arbitraje, igualmente regulado por ley estatal) que los ciudadanos se administren justicia por sí mismos. se califica a esta rama del Derecho como pública. Además, esta disciplina no se circunscribe en exclusiva al estudio del pro- ceso como instrumento o medio para la resolución de los conflictos, sino que, en lógica consecuencia, extiende su ámbito a los órganos y a los sujetos que participan en la Administración de Justicia, así como a los actos de los que los estos se área. Ni corintio de notas wódicas tenativas a dos Mibunales y Al personal que en ellos actúa se denominó hace años Derecho judicial; hoy día, el Derecho procesal engloba también a éste, y no sólo a los mecanismos procesales propamente dichos. Nuestra asignatura se divide, a su vez, en tantas ramas como las que com ponen en términos generales el ordenamiento jurídico: Derecho procesal civil, Derecho procesal penal, Derecho procesal social o laboral y Derecho procesal administrativo; incluso, con modalidades, en el ámbito fundamental: Derecho procesal constitucional; en el supranacional: Derecho procesal internacional; en el especializado: Derecho procesal de menores; y en el especial: Derecho proce- sal militar. Pero, en general, todos los contenidos procesales obedecen a unos patrones comunes -más fácil de percibir, como es lógico, dentro de las distintas ramas que constituyen el Derecho civil y el penal, respectivamente-, aunque con sus espe- cíficas peculiaridades. Por ello, por parte de algunos autores se ha intentado, no sin dificultad -y sin éxito, hasta la actualidad-, la construcción de un Derecho pro- cesal único. Dicha iniciativa resulta más factible en los conceptos generales, pero presenta grandes inconvenientes cuando se pretende avanzar en el modelo uni- ficador, quizá debido a la clara diferencia entre el Derecho privado y el público. I1.- DENOMINACIÓN La forma más utilizada para denominar a nuestra disciplina científica es la de Derecho procesal. De este modo, se insiste en uno de los componentes funda- mentales de la misma, el proceso. Éste, junto a jurisdicción y acción, compone la tríada básica. Sin el proceso, el Derecho procesal perdería su razón de ser. El estudio exclusivo de la jurisdicción y de la acción, con una consideración secun- daria del factor instrumental, devendría inútil desde el punto de vista práctico y constituiría un objeto más propio de preocupación científica por parte del Dere- cho constitucional, cuando no de la Filosofía del Derecho. El proceso se ha convertido, pues, en el elemento clave que da nombre a esta rama de la ciencia jurídica. Su existencia se apoya en los dos mencionados conceptos fundamentales, a los que completa y da razón de ser. Así se denomina esta asignatura en los Planes de Estudios de las Universida- des españolas, al igual que sucede con su consideración científica en los países 10 de nuestro entorno geográfico-político (Alemania: Prozessrecht; Francia: Droit processuel; Inglaterra: Procedural Law; Italia: Diritto processuale; Portugal: Direito processual), en las asociaciones e institutos internacionales que agrupan a los especialistas (por ejemplo, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Inter- national Association of Procedural Law) y en los Manuales al uso y trabajos de investigación, así como en las publicaciones periódicas de naturaleza científica. No obstante, en nuestro país, concretamente en la Universidad de Valencia, un reducido sector de la doctrina apostó hace algunos años por la utilización de la denominación Derecho jurisdiccional, en vez de Derecho procesal, haciendo hincapié en la jurisdicción como concepto fundamental de la disciplina, en torno al cual se explican los otros dos. Pero, la innovación no prosperó en el ámbito de la comunidad científica, ni siquiera entre todos los miembros de dicha escuela. TI- EVOLUCIÓN HISTÓRICA Hasta llegar a la denominación actual, con el contenido que le es inherente, la disciplina estudiada ha sufrido diversas peripecias, en función de las circuns- tancias de cada momento. En Europa, durante siglos, el estudio se limitó, primero, a la exposición de la práctica judicial, y, más tarde, al examen de los procedimientos judiciales, co- locándose las bases para el posterior nacimiento científico de esta disciplina. A partir de entonces, el Derecho procesal adquiere un importante desarrollo, que se manifiesta hoy día en publicaciones monográficas y periódicas e institutos dedicados a su estudio. En nuestro país, durante los siglos dieciséis a dieciocho aparecen autores que se dedican a la descripción de la práctica forense; en este sentido: José Juan y COLOM (Instrucción Jurídica de Escribanos, Abogados y Jueces, Madrid, 1773), CONDE DE LA CAÑADA (Instituciones Prácticas de los Juicios Civiles, Madrid, 1794), Juan DE HEVIA Y BOLAÑOS (Curia Philipica, Madrid, 1740), Gabriel DE MONTERROSO Y ALVARADO (Práctica civil y criminal, Alcalá de Henares, 1571) y Manuel SILVESTRE MARTÍNEZ (Librería de Juezes, Madrid, 1764). En general, se trata de juristas que, unas veces enseñan en las Universidades y otras son meros eruditos, cuando no prácticos, que con sus obras persiguen asesorar -limitándo- se a una mera exposición descriptiva- a los que se dedican a la actividad forense, en orden al cómo del trámite procesal. De este modo, los autores enseñaban la práctica de los tribunales a quienes trabajaban en la curia (jueces, abogados, escribanos), utilizando el castellano. De la mera exposición práctica se pasa a la etapa del procedimentalismo. Como explica MONTERO AROCA, los procedimientos judiciales responden a una 1 como los árabes, los asiáticos y los africanos. Grandes masas de población y de relevante presencia en la historia de la humanidad (por ejemplo, Oriente, Europa del Este, mundo árabe) ocupan hoy día un lugar secundario en el concierto mun- dial de nuestra disciplina, lo que a nuestro juicio no resulta conveniente desde una perspectiva integradora y universal. Ademés, en los últimos años, se observan indicios de retroceso en los orde- namientos procesales de los países del sistema continental europeo, frente al avance de la influencia sajona. Esto se puede afirmar también sobre otras áreas geográficas en las que históricamente ha estado presente la cultura de los prime- ros (los casos de África e Iberoamérica son significativos). También, se percibe di- cho fenómeno en las normas previstas para la organización y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales internacionales; por ejemplo, en el Tribunal para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia, o en el de Ruanda e, incluso, en el Tribunal Penal Internacional, se constata bas- tante más presencia sajona que europea continental. Lo afirmado se manifiesta tanto en aspectos meramente formales (denominación de los órganos jurisdic- cionales, vestimenta de los profesionales, colocación física durante las audien- cias, etcétera) como en la incorporación de instituciones singulares (negociación, conformidad, mediación, versión de jurado puro...), tanto en el seno de la justicia civil como de la penal. A todo ello, en cierta medida, tampoco es ajeno el orde- namiento procesal español. En cuanto a organismos dedicados al estudio del Derecho procesal, entre otros, mencionemos: el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y la In- ternational Association of Procedural Law, además de un elevado número de asociaciones nacionales. Por lo que respecta a España, en la actualidad, igualmente es elevado el nú- mero de juristas consagrados al estudio del Derecho procesal, concentrándose los principales núcleos en la Universidad, la Magistratura, la Fiscalía, el Secretaria- do judicial y la Abogacía. En este sentido, tampoco faltan estudiosos provenien- tes de otras disciplinas jurídicas, a veces casi invadiendo el ámbito tradicional- mente reservado a los procesalistas; nos encontramos, pues, ante un enriqueci- miento plausible, siempre que no repercuta de cara al futuro en el diseño y en la organización de los planes de enseñanza, con aspiraciones que puedan afectar a la integridad del Derecho procesal. Hemos de reconocer que este fenómeno se produce de forma pareja al lamentable abandono de algunas parcelas por parte de los propios especialistas del Derecho procesal que, en general, suelen centrar sus estudios sobre el proceso civil y el penal En nuestro país, la producción anual de publicaciones sobre Derecho pro- cesal es notable, incrementada en los últimos años por las n osas reformas 13 legislativas. En este sentido, abundan los trabajos monográficos y los comen- tarios a los textos legales. También existen recopilaciones bibliográficas espe- cializadas, de suma utilidad. A modo de selección, mencionaremos las publica- ciones de carácter periódico, como LA LEY, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Justicia, Revista del Poder Judicial, Revista del Ministerio Fiscal, Proce- dimiento Laboral, Revista de Derecho y Proceso Penal, y Anuario de Justicia de Menores, amén de las de carácter informático que comienzan a aparecer, como la Revista General de Derecho Procesal, de lustel. También, la jurisprudencia goza de gran predicamento, especialmente la emanada del TC y del TS, sin descartar, lógicamente, la de los órganos judiciales inferiores. Al respecto, amén de la encomiable labor del CENDOJ (que expondre- mos en una lección de esta obra) existen conocidas recopilaciones al uso, en la actualidad de fácil acceso por vía informática. Precisamente en lo relativo a Internet, hemos de destacar alguna información de interés relativa a direcciones de organismos oficiales, así como a editoriales y buscadores jurídicos. Entre las páginas web de organismos oficiales o públicos, mencionemos las siguientes: www.euro-ombudsman.eu.int (Defensor del Pueblo Europeo) www.cgpj.es (Consejo General del Poder Judicial) www.abog.net (Colegios de Abogados) www.fiscalia.org (Ministerio Fiscal; página no oficial) www.asoc-fiscales.org (Asociación de Fiscales) wwwjusticia.es (Ministerio de Justicia) www.boe.es (Boletín Oficial del Estado) www.congreso.es (Congreso de los Diputados) www.senado.es (Senado) www.tribunalconstitucional.es (Tribunal Constitucional) www.defensordelpueblo.es (Defensor del Pueblo Español) www.secretariojudicial.com (Asociación Profesional de Secretarios) www.coseju.com (Colegio Nacional de Secretarios Judiciales) www.dmenor-mad.es (Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid) www.untadeandalicia.es (Junta de Andalucía) www.europa.eu.int (Portal de la Unión Europea) www.tcu.es (Tribunal de Cuentas) También las editoriales jurídicas comienzan su andadura por dicha vía; así, entre otras: 14 Tribunal constituido en sesión oficial: toga (con encajes, llamados puñetas o vuelillos), birrete en patente desuso- y traje oscuro. Sin embargo, el aspecto rituario, presente con frecuencia en la actuación pro- cesal, no debe inducir a la consideración de esta asignatura como un simple conjunto de términos raros, frases obsoletas y ropaje polvoriento. Los elementos aquí expuestos representan solamente una parte accesoria y secundaria, mera- mente accidental, de una rama jurídica de reconocida naturaleza científica (como doctrina, legislación y jurisprudencia confirman). No obstante, muchas veces, por parte de los teóricos y de los prácticos se califica de rituarios a los textos lega- les de esta especialidad jurídica, en lugar de referirse a ellos como procesales o adjetivos. VI.- LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL 1. Palabras previas Según nuestro Código civil, las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.1). Además, los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose.al sistema de fuentes establecido (artícu- lo 1,7). Esto que se aplica pacíficamente al Derecho material, no es trasladable en todo su contenido al Derecho procesal. Si bien es cierto que esta rama es parte integrante del ordenamiento jurídico, también lo es que la interpretación literal de dicha redacción legal podría producir situaciones de difícil solución en el ám- bito procesal. En este sentido, traemos a colación el artículo 3 del mismo cuerpo legal, que dispone que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legisla- tivos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. 2. La ley Nadie niega hoy día que la ley representa la fuente principal del Derecho procesal. El carácter público de esta rama jurídica, igual para todos en el terri- torio nacional, le hace acreedora a esa consideración; además, la infracción de las normas procesales permite la impugnación por quebrantamiento de forma. El Estado garantiza que la ley procesal será aplicada en la sustanciación de todo proceso, ya que está en juego la propia naturaleza de este último. En tiempos remotos el proceso podía ser regulado por la costumbre, pero en la actualidad la vigencia del principio de legalidad afecta directamente a toda la materia procesal (entendida ésta en términos amplios, es decir, incluyendo también la relativa a la organización judicial). 16 Al hablar de ley nos referimos a la aprobada por los correspondientes órga- nos legislativos previstos en la Constitución. Bien en los supuestos que exigen regulación a través de ley orgánica, bien por medio de ley ordinaria, la materia procesal ha de regularse legalmente. En tal sentido, el artículo 117.1 y 3 CE (los Jueces y Tribunales están sometidos únicamente al imperio de la ley y el ejerci- cio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de- terminados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan), el artículo 122.1 CE (la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribu- nales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Jus- ticia) y el artículo 149.1.6? del mismo texto fundamental (el Estado tiene compe- tencia exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas), son suficientemente explícitos. Además, han de traerse a colación los artículos 1 a 5 LOPJ (jueces y magis- trados sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley; la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determi- nados en las leyes y en los Tratados internacionales; la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los precep- tos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos), así como el artículo 1 LEC (principio de legalidad procesal: en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta ley) y el artículo 1 LECrim (no se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por juez competente). Destaquemos, pues, los principales textos legales: A. La Constitución. Contiene diversos preceptos referidos a la organización judicial, como los artículos: 9 (sometimiento al ordenamiento jurídico), 26 (pro- hibición de Tribunales de Honor), 54 (Defensor del Pueblo), 106 (control judicial de la Administración), 117 (jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley; el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado; unidad y exclusividad jurisdiccional; juris tar y prohibición de los tribunales de excepción), 121 (error judicial) 17 Tílictos de Jurisdicción. También, entre otras, se puede citar una serie de sposiciones de distinto rango, como la relativa a la Asistencia Jurídica Gra- tuita (Ley 1/1996, de 10 de enero, modificada por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre), el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de españa (Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre), el Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), así como diversos Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial. C. Justicia civil. Su principal regulación se encuentra recogida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que puso fin al anterior texto de 1881. Además, existe un disperso articulado procesal por numerosos textos egales materiales; así: el Código civil, la Ley sobre Propiedad Horizontal, la Ley Cambiaria y del Cheque, la Ley de Arrendamientos Urbanos, la Ley de Arbitraje, 2 Ley Concursal, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, etcétera. D. Justicia laboral. Ley 36/2011, de 10 de octubre (BOE, de 11), reguladora de la jurisdicción social. E. Justicia contencioso-administrativa. La Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, vino a poner al día este orden juris- diccional. F. Justicia penal. La vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de sep- tiembre de 1882, con importantes reformas a lo largo del tiempo, está reclaman- do un nuevo texto que adapte la justicia penal a la actualidad y delimite defi- nitivamente el modelo procesal a seguir. Por otra parte, entre otras, también en materia penal, deben citarse la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (que introdujo un nuevo procedimiento ordinario para una relación de delitos), así como una extensa relación de diversas disposiciones complemen- tarias en el ámbito procesal penal (sin ánimo exhaustivo: la Ley de 18 de junio de 1870, sobre el ejercicio de la gracia y el indulto, la Ley de 9 de febrero de 1912, sobre enjuiciamiento de Senadores y Diputados, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciem bre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, y la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre orden europea de detención y entrega). la Responsabilidad Penal de los Menores, sustituyó al ar 1948; con fecha de julio de 2004, se aprobó su Reglamen ción, ha sufrido importantes reformas. H. Justicia militar. La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Pro- cesal Militar; ambas fueron modificadas por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, L Justicia internacional. Convenio de 4 de noviembre de 1950, de Protec- ción de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979. También, el Pacto Internacional de 19 de diciembre de 1966, de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Instru- mento de 13 de abril de 1977, y el Instrumento de Adhesión de 17 de enero de 1985. Igualmente, el Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, ratificado por nuestro país por Instrumento de 5 de abril de 1994 (en materia de supresión de fronteras y controles de personas, lucha contra estupefacientes y asistencia judicial internacional). 3. La costumbre En las manifestaciones primitivas de administración de justicia, la costumbre llegó a tener notable protagonismo. En los primeros momentos históricos de vida en común, los hombres dirimieron sus conflictos conforme a sencillos ritos y pautas surgidos entre ellos. En cierta manera, esos modos de comportamiento social se convirtieron poco a poco en normas no escritas que, con el transcurso del tiempo, darian lugar a un modo de proceder estable y consolidado. Pero esto, que pudo tener su justificación en los albores de la civilización, resulta inadmisible dentro de la concepción del Estado de Derecho. Después de siglos de evolución, la convivencia entre los ciudadanos se rige por la ley -pre- cisa, escrita e igual para todos-, sin que nada que sea verdaderamente relevante quede fuera de su alcance. Mucho menos la justicia que, por su evidente impor- tancia, requiere de una detenida atención pública. Ámbitos como la solución de contiendas referentes a la persona, a su libertad, a su patrimonio, a su trabajo y a sus relaciones con los demás, no pueden quedar sustraídos a la regulación de la ley, garantía de la paz y de la convivencia, y abandonarse a la voluntad de los individuos o a la decisión incontrolada y aparentemente espontánea de la colec- tividad. Además, en la España actual, la ley procesal une a su naturaleza pública el ser una de las materias reservadas a la regulación nacional, no delegable a nivel autonómico, terreno en teoría más proclive para el nacimiento de hábitos particularizados. Puede afirmarse que la costumbre no constituye fuente del Derecho pro- cesal, sobre todo si es contra legem, que se opone frontalmente al principio de legalidad y, en consecuencia, no cabe su admisión, pues implicaría la subordina- ción de la ley a ella. En cuanto a la praeter legem (más allá de, o fuera de) y a la se- cundum legem, que, a lo expuesto más arriba, añade su intrascendencia práctica, tampoco son fuentes del Derecho procesal. Por otra parte, la costumbre tendría 20 Sin embargo, no se puede desconocer el importante papel que la doctrina de los Tribunales ha venido representando en nuestra realidad judicial, abriendo puertas, sugiriendo caminos, apuntando posibilidades, que muchas veces han sido después secundadas por el legislador. En efecto, una serie de pronuncia- mientos judiciales en una determinada dirección, incluso un solo pronunciamien- to muy clarificador, puede inducir al legislador a la reforma o a la innovación legislativa. Pero, ello no significa en modo alguno que las resoluciones de los Tri- bunales, reiterativas o no, aplicando el derecho a los casos concretos, sea fuente del Derecho procesal. Resulta sobradamente conocida la práctica de los letrados de traer a colación en sus escritos e intervenciones forenses gran profusión de doctrina jurispruden- cial en apoyo de sus pretensiones. También los órganos judiciales suelen hacerlo como fundamento de sus resoluciones. Si bien es cierto que, conforme se recoge en el Código civil, la jurisprudencia complementará -lo que no implica que sea fuente vinculante de directa aplicación en nuestra disciplina-, ello no impide su oportuna alegación. En resumen, la jurisprudencia no vincula, como hace la ley, pero sí ayuda a la labor interpretativa de los órganos judiciales. El juzgador, a la hora de resolver el supuesto que se ha planteado para su decisión, aplica la ley, la costumbre (material) y los principios generales del De- recho, El resultado es una resolución judicial susceptible, a su vez, de recurso. Alcanzada la firmeza, lo que se tiene es sencillamente la solución judicial de un caso concreto que, en modo alguno, puede ser fuente del Derecho ni pretender- lo, incluso aunque se repita consecutivamente. El juzgador ha aplicado la norma que le suministra el legislador a los hechos aportados por las partes, ha valorado las pruebas, ha enjuiciado en suma, dictando definitivamente su opinión, pero no ha creado Derecho, porque no le corresponde. No es ése nuestro modelo cons- titucional que, perteneciente al tronco continental, no ha optado por el modelo sajón de creación judicial del Derecho. Ahora bien, el caso de la doctrina del TC es bien distinto. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (artículo 5.1 LOP)). Si el pronunciamiento del máxime intérprete de la Constitución declara la inconstitucionalidad de un precepto pro- cesal concreto, resulta evidente que éste, a partir de ese momento, debe quedar sin aplicación (artículo 160.1.a CE). Por lo que respecta a las decisiones adoptadas en las Juntas de Jueces, o en el seno de los órganos de gobierno de los Tribunales, a efectos de establecer pautas 22 o criterios generales, es obvio que no son normas de obligado cumplimiento, cuya niracción pueda suponer un quebrantamiento formal del Derecho, con la con- secuente posibilidad de impugnación; se trata de meros acuerdos gubernativos endentes a facilitar generalmente la aplicación de un nuevo texto legal, o a buscar s=medio a los diversos obstáculos y problemas prácticos que se presentan en la tidiana actividad judicial 5. Los principios generales del Derecho No hay duda de que los principios generales del Derecho constituyen a todas ces fuente del Derecho procesal. Para el establecimiento teórico de un catálogo os mismos hemos de acudir a los recogidos en el ordenamiento jurídico, en neral, y en la Constitución, en particular, sin olvidar la jurisprudencia. El problema podría surgir cuando un principio que consideramos fundamen- y esencial para nuestra especialidad (por ejemplo, la dualidad de partes en el oceso, el derecho de éstas a ser oídas, o el derecho al juez predeterminado por = ley) no se recogiera en la norma positiva o, peor aún, cuando ésta dispusiera =xzctamente lo contrario de lo que consagra aquél. En ese caso ¿estaría subordi- ado el principio general a la ley? En una primera aproximación, si se es consciente de la enorme importancia humana y social de los principios generales del Derecho, no debe admitirse su subordinación a la norma positiva, pues se podría producir el supuesto inadmisible de su quiebra por parte de una norma manifiestamente errónea e injusta. Por otro do, recurrir a la presunta violación de los principios generales con ocasión de la oromulgación de cada ley no deseada, puede convertirse en una práctica abusiva. El ideal radica en que los principios procesales fundamentales estén recogidos en la Constitución y, en su defecto, los avale la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (ambas cosas suceden en el caso español), con su consi- guiente repercusión en los textos positivos. Si ello no fuera así, en cada supuesto concreto habría que confiar en su aplicación de oficio por los órganos judiciales o, en su defecto, en la reclamación por vía de recurso ante los mismos, pues dichos principios generales sirven para interpretar el ordenamiento jurídico que informan. Afortunadamente, el problema no se plantea en los términos expuestos; por ello, la doctrina mayoritaria coincide en afirmar que los principios que se pueden considerar como fuente del Derecho procesal son los derivados del texto constitucional y que 'os restantes, o bien consisten en una repetición innecesaria de los primeros, o bien, por carecer de una proyección general, no son fuente en el sentido mencionado. n defecto El Código civil prescribe además que estos principios se ap en rdenamiento de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador de jurídico (artículo 1.4). ran 23 produce su nacimiento (o, como hemos dicho más arriba, cuando comienza la nstancia procesal en cuestión, en su caso). Sin embargo, por lo que respecta al aspecto material, la regulación es bien distinta. Un delito se juzgará conforme a lo dispuesto penalmente cuando se produjo su presunta comisión; lo mismo sucederá con la validez de un contrato mercantil, un recurso contencioso administrativo, una demanda de separación matrimonial, una reclamación laboral, etcétera, que habrán de adaptarse para su resolución judicial a lo regulado respectivamente en el momento de su produc- ción, pero que procesalmente se someterán a la normativa vigente en el tiempo de su tramitación. La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a os tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas (artículo 2). B) En el espacio La soberanía de un Estado no puede admitir que en su territorio se aplique un ordenamiento procesal distinto del que ha emanado de sus correspondientes organos legislativos. Ello implicaría, en su caso, una dejación de soberanía. No re- sulta coherente que una sociedad acepte en su seno la vigencia de unas normas procesales producidas en una comunidad distinta. Sin embargo, lo afirmado puede sufrir excepciones. En primer lugar, nos refe- fimos a los supuestos (muy frecuentes, por otro lado, a lo largo de la historia) en os que una fuerza militar de un país invade a otro vecino, o se encuentra despla- zada en un tercero para el cumplimiento de determinadas tareas (por ejemplo, por lo que respecta a España, los contingentes destacados en misión de paz en Bosnia, o en Irak). En ese caso, cabe la aplicación del ordenamiento español a la sustanciación de los procesos surgidos entre españoles, en el curso de la citada estancia temporal. Dicha presencia suele estar respaldada por organismos supra- nacionales (generalmente, la ONU). Otro supuesto se representa a la inversa, es decir, cuando el Estado en cues- tión recibe en su interior la presencia de una fuerza extranjera (por ejemplo, las fuerzas norteamericanas en las bases radicadas en España). i en los tratados al respecto, que el ordenamiento proce: regulará las relaciones jurídicas, incluso la tramitación pro entre los miembros de dicho contingente. Por último, nos podemos referir a las actuaciones pro: un Tribunal internacional y que son aceptadas por 25 tratado de creación. Lo mismo podríamos decir de las materias sometidas a ar- bitraje internacional (por ejemplo, en el terreno deportivo), que escapan a la competencia de los órganos judiciales nacionales. En ambas situaciones estamos ante una renuncia de soberanía, voluntariamente asumida, que en nada obsta a cuanto hemos afirmado más arriba. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas (artículo 3). 26