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Procesos jurídicos y figuras relacionadas: abogados, procuradores y justiciables - Prof. d, Apuntes de Derecho Procesal

En este documento se abordan diversos conceptos relacionados con los procesos jurídicos, como la acción, el derecho subjetivo, la pretensión y los derechos de los justiciables en el proceso penal. También se tratan figuras como los abogados y procuradores, y se explican conceptos como la competencia funcional y la litispendencia.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 23/01/2014

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DERECHO PROCESAL I
TEMA 1.
La jurisdicción. La función jurisdiccional y sus órganos y manifestaciones. Los principios de la
jurisdicción.
PROCESO Y PROCEDIMIENTO
La palabra proceso señala el conjunto de actos que se desarrollan sucesivamente en el tiempo
y que confluyen en un resultado final. Los actos no se suceden por casualidad tiene que haber
algo que les de unidad y tener un fin determinado. El derecho procesal es el conjunto de
normas que regulan los procesos.
Existen procesos naturales y humanos. El derecho procesal se refiere a los procesos en los que
interviene el hombre. Dentro de los procesos humanos hay procesos intencionales y no
intencionales. Dentro de los procesos humanos intencionales hay procesos jurídicos y no
jurídicos. Lógicamente el derecho procesal se dedica a los jurídicos. Estudiamos un proceso
concreto, el proceso jurisdiccional. Esa definición esta desajustada porque se fija en el aspecto
formal, en el exterior que es el conjunto de actos y no en el interior que es, la jurisdicción o
función jurisdiccional.
CONCEPTOS DE JURIDICCIÓN, ACCIÓN Y PROCESO:
JURISDICCIÓN: Hay dos cosas que hacen necesaria la jurisdicción. En primer lugar la
jurisdicción como actividad que es una exigencia de la paz social. Es cierto que el derecho o las
normas se suelen cumplir espontáneamente. El juez no es necesario para la existencia de una
norma jurídica. Lo que es cierto es que si se incumple la norma tiene que haber alguien que la
haga cumplir pues si no la paz social se resentiría. Por ello, es necesario que exista una
actividad que haga cumplir el derecho y que en el caso de que el derecho se incumpla o se
discuta exista alguien que lo haga cumplir.
Además el derecho o las normas están formuladas con carácter general, no tienen un
contenido individual. Estructuralmente el derecho exige una actividad que concrete la norma
jurídica. Ya no solo es una exigencia de la paz social sino del propio derecho. Sin jurisdicción la
única posibilidad de quién pierde un derecho lo recupere es la autotutela. Y esto generaría una
serie de consecuencias para la paz social. Por ello no hay autotutela pero sí jurisdicción. Sin
embargo, quedan algunos esbozos de la autotutela como por ejemplo el artículo 592 del CC.
Esto nos lleva a la existencia y necesidad de la jurisdicción.
Definición de jurisdicción: Jurisdicción es la actividad que tiene como finalidad única y esencial
la tutela del derecho en sus aspectos objetivo y subjetivo y consiste en la determinación
irrevocable del derecho en el caso concreto y la ejecución en caso necesario de dicha
determinación, realizada por jueces y magistrados independientes, imparciales y
objetivamente desinteresados por medio de una serie o sucesión de actos jurídicos llamada
proceso.
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¡Descarga Procesos jurídicos y figuras relacionadas: abogados, procuradores y justiciables - Prof. d y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

DERECHO PROCESAL I

TEMA 1.

La jurisdicción. La función jurisdiccional y sus órganos y manifestaciones. Los principios de la jurisdicción.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO

La palabra proceso señala el conjunto de actos que se desarrollan sucesivamente en el tiempo y que confluyen en un resultado final. Los actos no se suceden por casualidad tiene que haber algo que les de unidad y tener un fin determinado. El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan los procesos.

Existen procesos naturales y humanos. El derecho procesal se refiere a los procesos en los que interviene el hombre. Dentro de los procesos humanos hay procesos intencionales y no intencionales. Dentro de los procesos humanos intencionales hay procesos jurídicos y no jurídicos. Lógicamente el derecho procesal se dedica a los jurídicos. Estudiamos un proceso concreto, el proceso jurisdiccional. Esa definición esta desajustada porque se fija en el aspecto formal, en el exterior que es el conjunto de actos y no en el interior que es, la jurisdicción o función jurisdiccional.

CONCEPTOS DE JURIDICCIÓN, ACCIÓN Y PROCESO:

JURISDICCIÓN: Hay dos cosas que hacen necesaria la jurisdicción. En primer lugar la jurisdicción como actividad que es una exigencia de la paz social. Es cierto que el derecho o las normas se suelen cumplir espontáneamente. El juez no es necesario para la existencia de una norma jurídica. Lo que es cierto es que si se incumple la norma tiene que haber alguien que la haga cumplir pues si no la paz social se resentiría. Por ello, es necesario que exista una actividad que haga cumplir el derecho y que en el caso de que el derecho se incumpla o se discuta exista alguien que lo haga cumplir.

Además el derecho o las normas están formuladas con carácter general, no tienen un contenido individual. Estructuralmente el derecho exige una actividad que concrete la norma jurídica. Ya no solo es una exigencia de la paz social sino del propio derecho. Sin jurisdicción la única posibilidad de quién pierde un derecho lo recupere es la autotutela. Y esto generaría una serie de consecuencias para la paz social. Por ello no hay autotutela pero sí jurisdicción. Sin embargo, quedan algunos esbozos de la autotutela como por ejemplo el artículo 592 del CC. Esto nos lleva a la existencia y necesidad de la jurisdicción.

Definición de jurisdicción: Jurisdicción es la actividad que tiene como finalidad única y esencial la tutela del derecho en sus aspectos objetivo y subjetivo y consiste en la determinación irrevocable del derecho en el caso concreto y la ejecución en caso necesario de dicha determinación, realizada por jueces y magistrados independientes, imparciales y objetivamente desinteresados por medio de una serie o sucesión de actos jurídicos llamada proceso.

Hemos dicho que jurisdicción es una actividad, otros autores dicen que es una función del Estado. En realidad si decimos actividad estamos considerando la posibilidad de que haya actividad jurisdiccional fuera del Estado. En ese sentido podemos decir que los árbitros ejercen una función jurisdiccional y, en principio, no lo hacen formando parte del Estado. La decisiones de los árbitros no las puede ejecutar el árbitro pero sí puede irse a un Juez con ese laudo para que lo ejecute como si fuese una sentencia.

Hemos dicho que la jurisdicción es la actividad que tiene como finalidad única y esencial la tutela del derecho en sus aspectos objetivo y subjetivo. Esta finalidad es el criterio fundamental que distingue la función jurisdiccional de las otras funciones principales del Estado. Sobre todo la distinción entre administración y jurisdicción. No cabe duda de que la administración aplica normas y sanciones por lo que podríamos decir que su actividad no se distingue de la que realizan los jueces. Un criterio fundamental para diferenciarlo es distinguir qué finalidad tiene el juez y qué finalidad tiene el orden administrativo.

En cuarto lugar, el derecho procesal y el derecho material están profundamente enlazados. De tal modo que, cuando el derecho material (sea civil, administrativo…) es imperfecto y no están bien reguladas las instituciones, la función jurisdiccional se resiente. Y viceversa cuando la justicia es lenta o los jueces no actúan correctamente, el derecho material también se va a resentir en su eficacia.

En la definición se señalan los aspectos subjetivos y objetivos porque todas las teorías que hay sobre la jurisdicción se pueden agrupar en dos ramas distintas. Unas, que colocan la esencia de la jurisdicción en la aplicación del derecho objetivo, es decir, en la aplicación de las normas y por otro lado, la de quienes sostiene que la esencia de la jurisdicción está en la defensa de derechos subjetivos o en la resolución de conflictos. Por ello decimos que contiene elementos subjetivos y objetivos.

Hemos dicho que consiste en la determinación irrevocable del derecho en el caso concreto. Sin esto no habría jurisdicción. La actividad jurisdiccional existe precisamente para concretar el derecho. Irrevocable quiere decir que el propio autor, el propio juez, no puede revocar su propia decisión. Si cabe recurso será otro juez quién revoque su decisión y si no cabe recurso, la decisión es firme y decimos que es cosa juzgada. Esta es la actividad necesaria y esencial pero existe una actividad contingente y eventual. Quiere esto decir que no necesitan concurrir en un proceso para que la actividad sea jurisdiccional y pueden darse o no darse y estas son la que se llama función o actividad ejecutiva o ejecución y la función o actividad cautelar.

  • La función ejecutiva: Existen dos actividades que son contingentes y eventuales en el sentido de que se darán o no. Hay sentencias que son declarativas o meramente declarativas. Las sentencias declarativas no necesitan ejecución por ejemplo si le pido a un juez que simplemente me declare propietario. Como mucho necesitará una ejecución impropia para que se anote en el Registro de la Propiedad.
  • La función cautelar: consiste en que hay determinadas actividades destinadas a garantizar una futura y eventual ejecución. Por ejemplo el embargo de bienes. No se pedirá en muchos casos una medida cautelar pero puede darse y formará parte de la actividad jurisdiccional.

Esto es así, porque la independencia del poder judicial sí es necesaria para garantizar la independencia que verdaderamente interesa que es la de cada juez y magistrado.

El peligro de la independencia judicial: Las posibles vulneraciones a esta independencia proceden de los otros poderes del estado, de los propios jueces que pueden intentar influir en un compañero, otros órganos judiciales, por ello se considera intentar influir en otro juez como una infracción muy grave al igual que influir en jueces jerárquicamente inferiores. También puede influir en esta independencia la forma de elección y decisiones del Consejo General del Poder Judicial. Además de los medios de comunicación.

Otro tema en la independencia del juez es la realización de juicios paralelos. Otro enemigo de la independencia de los jueces pueden ser los partidos políticos, sindicatos…o incluso las partes del proceso y su entorno. Incluso los propios condicionamientos internos del juez pueden vulnerar su propia independencia e imparcialidad.

GARANTÍAS DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL:

-La primera garantía que tiene la independencia judicial es la propia proclamación de que los jueces tienen que ser independientes. Art 117.1 CE, 124 CE al hablar de las funciones del Ministerio Fiscal nos dice que una de ellas es velar por la independencia de los Tribunales. La LOPJ el artículo 1 repite lo que nos dice la CE.

-Otra garantía es la reserva de Ley Orgánica, todo lo referente a la carrera judicial, al estatuto de los jueces, debe ser regulado por ley y, precisamente, por la LOPJ. Esto hay que matizarlo pues se admite la posibilidad en materias secundarias de que tanto el Ministerio de Justicia como las Consejerías de Justicia de las CCAA puedan dictar reglamentos que afectes a estas materias. Por lo que se rebasa esa reserva de la LOPJ.

  • La existencia del Consejo General del Poder Judicial, como órgano de gobierno de los jueces, es una garantía de la independencia de los jueces, en cuanto que, desapodera al poder ejecutivo de esa función.
  • La inamovilidad. El artículo 117 CE dice que los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas por la ley. El artículo 1 de la LOPJ afirma que además de independientes los jueces son inamovibles. Existe una posibilidad de coaccionar a un juez si a órganos del poder no les gusta cómo lleva el caso pueden ascenderle si este estaba aspirando a este puesto.

-También se considera una garantía de la independencia del juez lo que son las incompatibilidades y prohibiciones. La función del juez es incompatible con casi todos los trabajos excepto con la docencia y la investigación. Así como los jueces no pueden estar afiliados a un partido político no se dice lo mismo de los magistrados del TC.

  • La inmunidad. Está regulada en los artículo 398 a 400 de la LOPJ. Los jueces y magistrados no podrán ser detenidos más que por otro juez o en caso de fragrante delito.
  • La independencia económica. Artículo 302 de la LOPJ. Señala que el estado garantiza la independencia económica de los jueces y magistrados mediante una retribución adecuada a su condición y un régimen de la seguridad social que garantice su seguridad y la de sus familiares.
  • El principio de exclusividad. Supone que solo los jueces y magistrados ejercen la función jurisdiccional y solo esta.
  • El Ministerio Fiscal tiene la obligación de velar por la independencia de los jueces (Art 124. CE y 14.2 LOPJ). El 14.1 LOPJ dice que loes jueces y magistrados que encuentren perturbada su independencia darán cuenta al Consejo General del Poder Judicial para que la restauración del orden jurídico.
  • Obligación que se contiene en el artículo 13 LOPJ que dice que todos están obligados a respetar la independencia de los jueces y magistrados. Al decir “todos” lo que hacen es evitar que se ajuste todo a los poderes del estado y logran incluir a los ciudadanos.
  • Obligación de cumplir las resoluciones judiciales. El artículo 118 CE dice que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. El artículo 17 LOPJ viene a decir lo mismo. Art 591 de la LEc.

-Más importante es lo que nos dice el artículo 12 LOPJ en el ejercicio de la potestad jurisdiccional los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del poder judicial. En el 12.2 dice que los jueces y tribunales no pueden corregir lo que establecen sus inferiores si no es mediante recurso. En el 12. establece que tampoco podrán dictar instrucciones de carácter general dirigidas a sus inferiores sobre interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

RESPONDABILIDAD DE LOS JUECES:

Precisamente porque los jueces son independientes y están sometidos a la ley deben ser responsables de la función que cumplen, artículo 117 CE nos dice que los jueces son responsables.

Clases de responsabilidad:

- La responsabilidad penal: en el ejercicio de su cargo, los jueces pueden cometer delitos que tengan relación con la administración de justicia como la prevaricación.

-La responsabilidad civil: que supone en resarcimiento de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones cuando concurra dolo o culpa. Artículo 411 de LOPJ que señala que los jueces y magistrados responderán civilmente cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa. En la práctica no se producen demandas por responsabilidad civil por lo que en un futuro la LOPJ quiere suprimir la responsabilidad civil. Además existe responsabilidad del Estado por el dolo o culpa de los jueces y magistrados, artículos 292 y 296 LOPJ. El particular puede ir directamente contra el juez o magistrado o bien contra el Estado que si es condenado puede exigir responsabilidad al juez o magistrado culpable. Lo que se prevé es suspender la acción directa contra el juez o magistrado.

juez pueda tomar la decisión que se ajuste a la ley que se debe aplicar. Para ello es necesario el proceso.

FUNCIÓN EJECUTIVA, LEGISLATIVA Y JURISDICCIONAL:

Las leyes no pueden prever todos los supuestos aunque deberían hacerlo. Hay una labor creadora por parte de los jueces y el legislador también aplica el derecho cuando por ejemplo desarrolla un precepto constitucional. Por lo tanto, la diferencia entre la función ejecutiva y la jurisdiccional no está en el carácter aplicador del derecho. Tampoco está la diferencia entre el carácter concreto y general de las resoluciones. El carácter general o concreto de la decisión se puede utilizar como criterio para establecer las diferencias pero no es el idóneo.

Los criterios para distinguir la función legislativa de la jurisdiccional son:

-La finalidad: La legislación no pretende tutelar derecho sino que lo crea. La finalidad del legislador es cumplir una serie de objetivos con carácter general para conseguir el bien común. Mientras que la jurisdicción tiene como finalidad la tutela del derecho.

-Los criterios de actuación de una y otra son distintos. En principio, el legislador actúa con criterios políticos y pretende cumplir una serie de prioridades que considera necesarios para el bien común mientras que los Tribunales tienen que seguir criterios estrictamente jurídicos.

-Límites: El legislador tiene como límite la CE, mientras que los Jueces tienen como límites la ley aplicable al caso concreto y la CE a diferencia de lo que pensaba Kelsen (los jueces deben aplicar la ley ignorando la CE).

-La revocabilidad de la decisión: Las decisiones de los jueces son irrevocables por parte del mismo. El legislador puede revocarla siempre que quiere.

-La jurisdicción actúa siempre para resolver un caso concreto mientras que la legislación habitualmente no. La legislación intenta resolver una situación de carácter general.

Con respecto a la distinción entre la jurisdicción y la administración (^) los criterios válidos son:

-La finalidad: en la administración la tutela del derecho sirve para cumplir con el interés general mientras que en la jurisdicción la tutela del derecho es su fin único y esencial. El profesor Leonardo Prieto-Castro señaló que los jueces y magistrados hacen del derecho su propia vida y culto.

-La revocabilidad de la decisión. Las decisiones administrativas son revocables por quienes han dictado el acto (declaración de lesividad) pero los jueces no pueden revocar sus propias decisiones.

-La situación del órgano: En el caso de los órganos administrativos, no son independientes (la administración está compuesta por órganos subordinados jerárquicamente), no suelen ser imparciales pues suelen ser los titulares de la relación jurídica y lo mismo sucede con el desinterés objetivo.

-La administración actúa la mayor parte de oficio mientras que la jurisdicción actúa generalmente a instancia de parte.

Órganos jurisdiccionales son aquellos que tienen encomendada la función jurisdiccional.

ELEMENTOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES:

Se compone de dos elementos: el oficio y el funcionario. El oficio es el conjunto de funciones, atribuciones o competencias que se encomiendan a ese órgano. El funcionario como su nombre indica, es la persona o personas que realizan concretamente esas competencias y atribuciones. El elemento esencial es son las competencias pues sin ellas no existe órgano pero a su vez, éste no puede actuar sin el funcionario.

El funcionario es el elemento personal que realiza la función del órgano pero no todos realizan la misma función. Tenemos el personal juzgador o jurisdicente, ese decir, los Jueces y Magistrados que son los que verdaderamente ostentan y realizan la función jurisdiccional y el personal no juzgador, que auxilia al personal juzgador pero realmente no realiza la función jurisdiccional.

Dentro del personal no juzgador hay personal al servicio de la administración de justicia, que son aquellos que ayudan al personal juzgador como miembros o adscritos al propio órgano jurisdiccional y se suelen incluir entre este personal no juzgador a lo que se llama al personal colaborador de la administración de justicia, que son aquellos que ayudan al ejercicio de la función jurisdiccional pero desde fuera del propio órgano. El personal al servicio de la administración de justicia son por ejemplo los secretarios.

CLASES DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES:

-Unipersonales y colegiados.

-Jueces lego y jueces juristas.

-Tribunales ordinarios y especiales.

Hay órganos unipersonales y colegiados: Los unipersonales son aquellos en los que el personal jurisdicente, es una sola persona. Órganos colegiados son aquellos en los que el personal jurisdicente son más de uno. Tradicionalmente, los Juzgados hacían referencia a un órgano unipersonal. El Tribunal era sinónimo de órgano colegiado. Hay otro término para determinar los órganos colegiados que es el de Audiencia. Lo que ocurre es que a partir de la LEC el término Tribunal se utiliza como sinónimo de cualquier órgano jurisdiccional. La tendencia actual es reducir los órganos jurisdiccionales y hacer que en su mayoría sean colegiados.

Así como ahora tenemos los jueces de primera instancia lo que se pretende es que haya Tribunales de primera instancia, suprimiendo la justicia municipal.

El personal jurisdicente está compuesto por licenciados con estudios jurídicos.

Hay órganos jurisdiccionales de legos: son aquellos en que el personal juzgador está compuesto por personas que no tienen estudios jurídicos.

Órganos mixtos: que son aquellos compuestos por juristas y no juristas. Entre los no juristas está por ejemplo el jurado o el juez de paz.

El órgano judicial se compone de oficia y del funcionario:

-La oficina judicial: Una LO modificó todo lo relativo a esta cuestión y cambio la LOPJ haciéndola en teoría más ágil y eficaz pero también mucho más completa y de difícil aplicación práctica. Ya no hablamos de Secretarías si no en general de la oficina judicial. La LO dice que la oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo de jueces y tribunales.

El elemento organizativo básico de la oficina judicial es la unidad. Así nos lo dice el artículo 436 LOPJ. Hay tres tipos de unidades:

-Unidad procesal de apoyo directo.

-Servicio común procesal: Art 437 LOPJ. Están definidos y regulados en el artículo 438 LOPJ es toda aquella unidad de la oficina judicial que asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de aplicación de las leyes procesales.

-Las unidades administrativas: Reguladas en el artículo 439 LOPJ se entiende aquella que sin estar integrada en la oficina judicial se constituye en el ámbito de la administración para la que gestiona los recursos humanos, medios materiales…sobre los que se tiene competencia.

EL PERSONAL JURISDICENTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES:

Art 122.1 CE dice que la LOPJ determinará el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera que formarán un cuerpo único. Eso no quiere decir que todos los jueces y magistrados sean jueces de carrera. Que los jueces y magistrados sean de carrera quieren decir que tienen estabilidad y permanencia en su carrera. Se trata de una carrera que es un cursus honorum en el que se va ascendiendo con el paso del tiempo o con la adquisición de determinados méritos.

Ser funcionario y formar parte de una carrera no es algo que sea metafísicamente propio de la función de juez sino que es una característica del sistema continental jurídico. No todos los que ejercen la función jurisdiccional son jueces y magistrados de carrera. Los hay no pertenecientes a la carrera judicial y que además, son temporales. Con esto se indica también que esos jueces que ingresan por el cuarto turno lo hacen en la carrera judicial. Cosa distinta son los jueces temporales, son los magistrados suplentes, los jueces sustitutos, los jueces al régimen de provisión temporal y hay que añadir los jueces de paz.

Los jueces sustitutos tienen una función menos esporádica y en principio es una categoría paralela a los magistrados suplentes pero en los Juzgados. Como jueces temporales y no pertenecientes a la carrera judicial tenemos los jueces en régimen de provisión temporal. Estos, se podrían confundir con los jueces sustitutos. La diferencia es que los jueces sustitutos son jueces que sustituyen a otros jueces por razones esporádicas o eventuales, es decir, se parte de la base de que existe un juez en ese juzgado pero no puede estar en los procesos en un espacio temporal determinado. En cambio los jueces en régimen de provisión temporal son para las vacantes de jueces de los concursos y se cubran por los procedimientos ordinarios. Art 428 LOPJ. Es juzgado esta sin juez, se han convocado las oposiciones y los aprobados no quieren ir a ese juzgado, en ese caso, se nombra un juez hasta que se cubra esa plaza (alguien pida el traslado a esa plaza o se convoque otra oposición y alguien quiera ese destino).

CATEGORÍAS EN EL SENO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL:

Una cosa es el puesto que ocupan y otra distinta la categoría que ocupan. En principio el juez era el destinado a un juzgado y el magistrado el destinado a una audiencia. Pero al establecer las categorías dentro de la carrera judicial un juez con mucha antigüedad no podía ser igual que uno que acababa de entrar por lo que se crearon tres categorías; Juez, Magistrado y Magistrado del TS.

INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL:

En la categoría de juez solo se puede ingresar mediante la superación de una oposición libre (arts 302 y 302 LOPJ)y de seguir un curso teórico-práctico de selección en la escuela judicial.

Como se adquiere la categoría de magistrado:

De cada 4 plazas, dos se proveen por ascenso. Otra plaza se provee mediante pruebas selectivas en los órdenes civil y penal o pruebas de especialización en los órdenes laboral, contencioso-administrativo y mercantil. La cuarta vacante se provee por concurso de méritos más un curso teórico-práctico en la escuela judicial. Existen dos vías más; la primera es la de magistrados para el Tribunal Superior de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá por juristas de reconocido prestigio y con más de 10 años de ejercicio profesional. Lo que ocurre es que este aspirante es nombrado por el Consejo General del Poder Judicial eligiendo entre tres propuestos por la Asamblea Legislativa de la CA.

Los magistrados que no se eligen a propuesta de la asamblea legislativa de las CA deben demostrar conocimientos del derecho civil foral de la CA. Hay una quinta categoría de magistrado del TS mediante decisión discrecional del Consejo General del Poder Judicial. Es la posibilidad de que abogados y juristas de reconocido prestigio con 15 años de ejercicio profesional puedan ser nombrados magistrados del TS y se denomina el “quinto turno” Arts 300 y ss de la LOPJ. Las demás plazas se cubren de manera más habitual como por la antigüedad o que desempeñen sus servicios en la sala en la que más hayan trabajado.

PERSONAL NO JUZGADOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

Está formado por el Secretario Judicial y los funcionarios pertenecientes a esos cuerpos de funcionarios adscritos al órgano jurisdiccional. Hay también algunos cuerpos especiales directamente relacionados con la administración de justicia y que están dentro de esta categoría.

El secretario judicial es un funcionario que ingresa en el cuerpo por oposición y a veces también por concurso entre los que forman parte del cuerpo superior (cuerpo de gestión procesal y administrativa). Lo habitual es ingresar por oposición. Las funciones del secretario judicial son:

-Policía judicial: tiene un aspecto funcional y otro orgánico. El aspecto funcional es el auxilio a los jueces y tribunales básicamente en la persecución de los delitos. En cuanto al aspecto orgánico, son miembros de unos cuerpos o fuerzas de seguridad que dependen del Ministerio del Interior o de las Conserjerías del Interior en las CCAA en aquellas CCAA que tienen una policía propia. La regulación de la policía judicial está en los arts 547 a 550 LOPJ y más detalladamente en la LO 2/1986 de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad. Según la LOPJ la policía judicial está compuesta en primer lugar, por todas las fuerzas y cuerpos de seguridad y también por aquellas fuerzas y cuerpos dedicados exclusivamente a la función de policía judicial. La LO 2/1986 establece unas garantías de exclusividad e inamovilidad quiere decir que en el momento en el que un policía está dedicado al auxilio de los jueces y magistrados ya no podrá realizar otras funciones. A veces se ha hablado para garantizar esto de hacer depender la función de la policía judicial de la LOPJ.

PERSONAL COLABORADOR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

El Ministerio Fiscal es un órgano público que actúa en el ámbito de la justicia no realizando directamente una función jurisdiccional sino sobre todo demandando que esta actuación se realice. Por eso hay quién denomina al ministerio fiscal como magistratura postulante. Las funciones del poder judicial aparecen en el art 124.1 CE, en el 541 LOPJ y en el artículo 1 del estatuto orgánico del Ministerios Fiscal.

Aunque el Ministerios Fiscal actúe en defensa de la legalidad no podemos entender que esté presente en todos los procesos. En nuestro sistema y en la mayoría de los sistemas jurídicos el Ministerios Fiscal solo actúa cuando la ley se lo permite, es decir, cuando se considera que el interés público está en juego en ese proceso.

En el proceso penal interviene siempre el Ministerio Fiscal salvo los delitos que se llaman privados. Son delitos que solo son perseguibles a instancia de parte. El único delito privado que se conserva son las injurias contra particulares. Hay algunos delitos que son semipúblicos, son aquellos en los que está presente el Ministerio Fiscal y basta la denuncia para que sea perseguido. Generalmente el Ministerio Fiscal acusa pero, hay ocasiones en las que también puede defender.

En el proceso civil actúa básicamente en los procesos de familia y capacidad. Interviene también el Ministerio Fiscal defendiendo la aplicación de las reglas que regulan la jurisdicción y la competencia de los tribunales. Debe estar presente bien para promover los conflictos o para asesorar al juez. También está presente en los procesos de recusación, aquellos en los que se pide que el juez se aparta del conocimiento de un asunto que afecta a su interés subjetivo o imparcialidad.

Con respecto a la organización del Ministerio Fiscal, es un conjunto de órganos jerárquicamente estructurado a cuyo servicio hay un cuerpo especial de funcionarios que integran la carrera fiscal.

Principios de actuación del ministerios fiscal: 124.2 CE y están desarrollados por su estatuto orgánico. Art 124.2 CE “El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en

todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.” En principio los fiscales deben actuar con un mismo criterio, la unidad del criterio la asegura esa jerarquía. Además tienen el deber de ser imparciales en el sentido subjetivo, ya que ellos son casi siempre parte y deben cumplir el principio de legalidad. Este principio queda un poco desvirtuado porque la acusación penal se rige por criterios de oportunidad o de eficacia.

ABOGADOS Y PROCURADORES:

ABOGADOS:

La definición de abogado está en el art 542.1 de la LOPJ que señala que corresponde en exclusiva la función de abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda la clase de procesos o al asesoramiento y consejo jurídico. Por lo tanto, la función del abogado es defender a su cliente en todo tipo de procesos y/o aconsejarle. La naturaleza de la relación jurídica entre abogado y cliente en principio es la de arrendamiento de servicios.

Conforme al artículo 546.1 LOPJ es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y asistencia de abogado en los términos establecidos en la CE y en las leyes. Nuestra ley establece la intervención preceptiva del abogado en los procesos de cuantía superior a 2000 euros. El que sea preceptiva en estos procesos no quiere decir que no puedan actuar en procesos de menos cuantía.

Si el cliente no nombra abogado y su intervención es preceptiva, se nombra de oficio. El juez comunica esa circunstancia al colegio de abogados y este designa un abogado de oficio. Si el cliente no tiene medios para costear su defensa será costeado por el estado, si tiene medios para pagarlo por mucho que el abogado sea de oficio deberá pagarlo el cliente.

Acceso a la profesión de abogado:

Según la ley 34/2006 de 30 de octubre sobre el acceso a la profesiones de procurador y abogado y el RD 775/2011 de 3 de junio que desarrolla dicha ley, el acceso a la profesión de abogado se realiza en dos fases. La primera fase es la capacitación profesional y el máster. En segundo lugar, está previsto un examen único para todo el territorio nacional que es una prueba objetiva y un caso práctico.

Responsabilidad: Los abogados tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria. Según las faltas que comentan pueden ser objeto de corrección por el propio colegio de abogados, o si someten la infracción en juicio quedan sometidos a la policía de estrados.

PROCURADOR:

El procurador está definido en el art 543.1 LOPJ, les corresponde la representación de las partes en los procesos salvo cuando la ley autorice otra cosa, podrán realizar los actos de comunicación en el proceso que la ley les autorice. La naturaleza jurídica de la relación que une al procurador con su cliente es el mandato que se regula por la regulación procesal y por las normas del CC que regulan el contrato de mandato.

ellos, a los jueces y magistrados pertenecientes al poder judicial. Art 117.3 CE nos dice que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales determinados por las leyes… El artículo 2.1 LOPJ señala lo mismo añadiendo los Tratados Internacionales. Significa que solo los jueces y magistrados pueden ejercer funciones jurisdiccionales, es una opción política que ha tomado el legislador español.

El principio de exclusividad en sentido negativo es el reverso del anterior. Lo que nos dice es que los jueces y magistrados solo ejercitarán funciones jurisdiccionales y no pueden ejercitar funciones distintas a la función jurisdiccional. Las razones que justifican esa prohibición para los jueces y tribunales de ejercer funciones diferentes a la función jurisdiccional son: proteger la independencia y el buen funcionamiento de los tribunales, además los asuntos que les competen se resentirían por falta de tiempo si ejerciesen otras funciones y por último, los demás poderes del estado merecen el mismo respeto que ellos para que otros poderes no invadan sus funciones. Este aspecto no tiene una vigencia tan absoluta como el aspecto positivo. El art 117.4 CE dice que los jueces y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente le sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. El artículo 2.2 LOPJ señala que los jueces y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de registro civil, y las demás que les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. Hay otras actividades que son lo que se llama la jurisdicción voluntaria, materialmente son administrativas pero se otorgan a los jueces porque parece que una actuación judicial es más fehaciente y tiene más garantías que la actuación de otros sujetos distintos. El registro civil corresponde por tanto a los jueces.

  • Principio de unidad jurisdiccional: este principio tiene dos vertientes. La vertiente territorial y la interna. Según la vertiente territorial la jurisdicción es competencia exclusiva del estado art 149.1.5 CE. En España no hay un poder judicial propio de cada CCAA sino que hay un poder judicial único en todo el Estado. El TSJ de Aragón es un órgano jurisdiccional del Estado en Aragón. Ello no quiere decir que las CCAA no participen de la administración de justicia. En este sentido, la doctrina del TC dice que las CCAA podrán subrogarse en aquellas competencias que en primer lugar, correspondan al Estado, en segundo lugar, que estén asumidas en los Estatutos de Autonomía y en tercer lugar, se consideren lo que se llama administración de la administración de justicia.

una sentencia cualquiera sino una sentencia que resuelva el fondo del asunto. No quiere decir una sentencia que dé la razón al demandante sino que la sentencia puede ser favorable (estimatoria) o desfavorable (desestimatoria). Para tener derecho a obtener una sentencia sobre el fondo son necesarios una serie de presupuestos que se llaman presupuestos procesales, su presencia hace que el titular tenga derecho al proceso y a obtener una sentencia sobre el fondo. Si falta alguno de los presupuestos el demandante no tiene derecho a una sentencia sobre al fondo sino que la sentencia lo que hace es afirmar que no puede pronunciarse sobre el fondo porque falta algún presupuesto procesal, esta sentencia se llama sentencia de absolución en la instancia o sobre seguimiento anteriormente. Los presupuestos procesales por parte del juez son la jurisdicción, la competencia…y por parte del demandante capacidad procesal…

Por último tenemos el derecho de acción. El derecho subjetivo de acción contiene el derecho a obtener una sentencia del juez pero no cualquiera, es el derecho a una sentencia favorable. El derecho de acción permite que el juez dicte sentencia en el sentido que el demandante solicita. También tiene sus presupuestos que son; el derecho subjetivo, la accionabilidad, el interés y la legitimación. La accionabilidad se suele definir como el hecho de que la tutela jurisdiccional solicitada esté admitida por el ordenamiento jurídico. El presupuesto accionabilidad supone que la tutela no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

Hay que continuar hablando del interés y de la legitimación. Con respecto al interés en las acciones que se llaman constitutivas o las acciones de condena no hay que demostrar el interés. En cambio, sí hay que demostrar el interés en las acciones meramente declarativas en las que una persona acude a un Tribunal porque tiene interés en una determinada resolución.

Con respecto a la legitimación es aquella relación que se tiene con la situación que se juzga en el proceso y que permite figurar como demandante o demandado en un proceso. Normalmente quienes figuran como demandante y demandado en un proceso son los mismos que figuran como sujetos activo y pasivo de la relación jurídica material. Pero hay situaciones en las que esto no es así, por ejemplo los casos de la acción subrogatoria en la cual hay una legitimación de un sujeto que no es el titular del derecho subjetivo material y que está legitimado por la ley para solicitar la tutela de ese derecho. La legitimación no es un concepto pacífico ya que algunos autores la tratan como una cuestión de fondo pero otros la consideran un presupuesto procesal.

Existe otra postura sobre la acción que en España es mayoritaria que sostiene la teoría abstracta de la acción o la acción como derecho abstracto frente a la ya expuesta teoría concreta de la acción. Los que sostienen la teoría abstracta de la acción llaman acción a lo que nosotros llamamos derecho al proceso, que es el derecho a dirigirse a los tribunales y obtener una sentencia sobre el fondo favorable o desfavorable. Se basa en la objeción de que no se sabe si se tiene derecho de acción hasta que el juez lo establece en la sentencia. Por lo que el derecho de acción no serviría para explicar si se tiene o no derecho al proceso. Pero se puede plantear de la manera contraria ya que no se sabe si se tiene derecho al proceso hasta que se cumplen o no todos los presupuestos procesales.

En realidad ni la acción ni el derecho al proceso explican el inicio del proceso ya que el inicio lo explica la pretensión. La pretensión es el acto de parte en el que se afirma la existencia de

derecho al proceso y el derecho de acción y se solicita con base en ello una sentencia favorable. Lo que explica que el juez tenga que responder a la demanda es una obligación legal y constitucional de otorgar la tutela. El juez se mueve por un acto de parte pero también por una obligación que como juez tiene y que es dar tutela en aquellas cuestiones que se le soliciten.

Tipos de acciones:

-Acciones declarativas o meramente declarativas: Son aquellas que pretenden que el juez declare la existencia, la no existencia o el modo de ser de un derecho.

-Acciones de condena o declarativas de condena: Son aquellas en que se pretende la condena del demandado a realizar una determinada prestación. La prestación puede ser de hacer, de no hacer, de entregar alguna cosa determinada o de entregar una cantidad de dinero.

-Acciones constitutivas: Es aquella que pretende un cambio jurídico que no puede ser contenido mediante otra forma que no sea una declaración judicial.

Hay que tener en cuenta que las sentencias tienen la misma clasificación pero en la práctica es difícil encontrar una sentencia que solo sea declarativa, de condena o constitutiva. Las sentencias declarativas y las constitutivas no necesitan en principio ejecución. Las acciones de condena si exigen en caso de incumplimiento un proceso de ejecución.

Los derechos del justiciable en el proceso de ejecución tenemos:

  • El derecho de acceso a la jurisdicción.

-El derecho al despacho de la ejecución: es el derecho a que el juez ordene el inicio de la actividad ejecutiva y tome una serie de disposiciones que en principio tienen que llevar al resarcimiento del acreedor. Este derecho que sustituye a lo que es el derecho al proceso en el proceso de declaración, tiene como presupuestos; los presupuestos procesales y el título ejecutivo (nulla executio sine titulo). Es necesario para que el juez ordene la ejecución la presencia de un título ejecutivo. Un título ejecutivo es por ejemplo la escritura pública. Algunos dicen que el título ejecutivo es documento mientras que otros mantienen que es un conjunto de hechos. Por tanto, el título ejecutivo es un documento al que el ordenamiento jurídico vincula como efecto el poder acudir directamente al proceso de ejecución por tanto, el primer título ejecutivo es la sentencia. Existen otros títulos como los laudos o títulos extrajudiciales en la LEC.

-El derecho de acción ejecutiva: es el derecho a que el proceso de ejecución llegue hasta el final, hasta el total resarcimiento del acreedor. Los presupuestos de este derecho son; los presupuestos procesales, el título ejecutivo y el interés. Este derecho tiene una diferencia esencial es sus efectos o en su funcionamiento con respecto a la acción declarativa (acción en el proceso de declaración). Para obtener una sentencia favorable el demandante tiene la carga de la prueba de aquellos hechos que apoyan su petición.

Los derechos del justiciable en el Proceso penal: