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La competencia jurisdiccional de los juzgados y tribunales españoles en materia civil y penal, según el artículo 22 de la ley orgánica del proceso judicial (lopj), el artículo 38 de la ley de enjuiciamiento criminal (lecrim) y el artículo 52 de la lopj. Se detalla cómo se resuelven las cuestiones de competencia entre órganos de un mismo orden jurisdiccional y cómo funciona el control de competencia de los convenios colectivos de trabajo.
Tipo: Apuntes
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Todos los órganos jurisdiccionales tienen atribuida constitucionalmente la potestad jurisdiccional en su totalidad. Pero por diversos motivos, entre los que destaca los de organización, cada órgano jurisdiccional debe saber previamente, con base a unas determinadas reglas, en qué asunto va actuar su potestad jurisdiccional. Es decir, siendo la potestad una, y estando atribuida en su totalidad y en exclusiva, es necesario proceder a un resparto o clasificación de la función de juzgar. Pero, no es la potestad lo que se reparte entre los órganos, sino las materias, el territorio y la actividad procesal. El artículo 117.3 CE distingue entre jurisdicción y competencia; y, el artículo 1 de la LEC y de la LECrim se refieren a la competencia.
Por tanto, el conjunto de reglas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado, procesalmente, es la competencia. Éstas nos van a decir qué clase de órgano, de qué instancia y de qué población o ciudad, será competente para conocer de cada pretensión.
Extensión y límites de la jurisdicción se regulan en: · Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 4, 9 y 21 a 25).
Artículo 4 LOPJ: "La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes."
Artículo 9 LOPJ: "1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fi scales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica- Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personala su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas
Artículo 21 LOPJ: "1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
Artículo 22 LOPJ: "En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero. 2º.Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España. 3º. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre
Artículo 37 LEC: "1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.
Artículo 38 LEC: "La abstención a que se re fi eren los dos artículos precedentes se acordará de o fi cio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional."
Artículo 39 LEC:"El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia."
· Artículos 46 y 47 LECrim.
Artículo 46 LECrim: "Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias."
Artículo 47 LECrim: "En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la causa."
· Tratados internacionales.
Se trata de determinar inicialmente si, por intervenir en el proceso algún elemento extranjeto, puede conocer del mismo un tribunal español. La regla para ello viene establecida en el artículo 4 LOPJ, conforme al cual la extensión de la jurisdicción española alcanza a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la CE y en las leyes. La CE no dice nada al respecto expresamente. Pero hay que que relacionarla con supuestos de inviolabilidad penal; concretamente con la inviolabilidad (irresponsabilidad) del Rey (art. 56.3 CE) y con la inviolabilidad parlamentaria (art. 71.1 CE).
La amplia declaración del artículo 4 LOPJ no es de fácil comprensión porque el legislador, en el mismo cuerpo legal, se encarga de fijar seguidamente límites muy estrictos a dicho artículo, que deja de tener valor para adquirirlo sus excepciones.
En este sentido, el primer límite es el establecido en el art. 9.1, el cual quiere decir que un juez español sólo puede ejercer la potestad jurisdiccional sobre personas y materia en un territorio concreto, si una ley lo reconoce así expresamente, ya sea la LOPJ, la LEC, la LECrim u otra.
Fijado éste, el legislador en el Libro I, Título I, de la LOPJ fija la extensión y límites de la jurisdicción española frente a la extranjera, haciéndolo con referencia a los distintos órdenes. Así, en cuanto a la extensión de la jurisdicción de los tribunales españoles, el principio general se establece en el art. 21.1 LOPJ, en el cual se establece que los Juzgados y Tribunales españoles concenrán de todos los juicios que se den en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre ambos, conforme lo establecido en la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en los que España forma parte. Por su parte, para saber de la competencia en cada orden hay que acudir a los arts. 24 y 25 LOPJ.
El tratamiento procesal del presupuesto de la jurisdiccción se expresa claramente en el art. 238.1 LOPJ, estableciendo que son nulos de pleno derecho los actos judiciales producidos con manifiesta falta de jurisdicción. La LOPJ no indica por qué medio pueden las partes denunciar dicha falta de jurisdicción del órgano jurisdiccinal. Pero, en el proceso civil ese medio ha quedado definitivamente establecido en el art. 39 de la LEC, estableciéndose que las partes han de utilizar con carácter exclusivo el instrumento competencial de la declinatoria internacional para alegar la falta de competencia internacinoal o la falta de jurisdicción. En el proceso penal podría aplicarse esta declinatoria internacional, aunque expresamente no se mencione en la LECrim, fundamentándose en los arts. 666, 786 y
Siempre podrá controlar de oficio el propio juez la concurrencia de este presupuesto procesal, en cualquier proceso, interviniendo algún elemento extranjero, constatando si existe el criterio de conexión.
Establecida la juirsdicción de un órgano español hay que determinar el orden jurisdiccional, para saber si tiene que concoer del asunto un juez civil, laboral, administrativo o penal. Por ello, la LOPJ determina la llamada competencia por órdenes, es decir, la que se puede llamar competencia genérica. Dicha compentecia, que se regula en el art. 9, es fácil de establecer en lo civil y en lo penal (salvo en lo militar), pero no lo es en lo administrativo ni en lo laboral. Por ello, la LOPJ ha considerado el orden civil como el general y con "vis attractiva", porque los tribunales civiles conocen de las materia que le son propias, y de todas las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional; surgiendo dificultades cuando se trate de un asunto civil – laboral o civil – administrativo. Por lo que respecto a lo laboral, admnistrativo y penal, la LOPJ atribuye la competencia genérica según el tipo de conflicto o reclamación y el Derecho material en que se basa (art. 9.3: penal; art. 9.4 administrativo; art. 9.5: laboral). En cuanto al tratamiento procesal, el art. 9.6 LOPJ afirma que la jurisdicción es improrrogable, por lo que de un proceso civil sólo puede conocer el orden jurisdiccional civil, de uno laboral el orden social, etc, siendo en caso contratio el acto judicial producido con manifiesta falta de jurisidicción nulo de pleno derecho. Además, los órganos jurisdiccionales deben apreciar de oficio su falta de jurisdicción (competencia), estbaleciéndose que el procedimiento se realiza a través de un auto en el que se indique qué orden jurisdiccional es el apropiado, previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal (art. 9.6 LOPJ).
Fue Wach el primero en afirmar que el cirterio funcional de la competencia consiste en asignar determinadas funciones distintas en un mismo asunto a tribunales que son competentes para entender de ella por razón de la materia y del lugar. A la hora de fijar la extensión de la competencia funcional la Ley es muy clara: "el juez o tribunal conocerá funcionalmente no sólo del pleito principal, sino también de los incidentes, las excepciones que se propongan, la reconvención en su caso, y de la ejecución, tanto de providencias y autos, como la propia sentencia (arts. 117.3 CE, 2. LOPJ, 61 LEC y 9 LECrim), sin excluir el conocimiento de cuestiones prejudiciales (art. 10 LOPJ). Esto es que, la competencia funcional nos va a servir para determinar con exactitud quién va a conocer de los actos procesales, de los indidente, de las fases y de las instancias de un proceso.
Todas las actuaciones llevadas a cabo sin competencia objetiva y funcional es nulo (238 LOPJ).
Una vez determinada la competencia objetiva del órgano, la norma territorial distribuye las causas entre los distintos tribunales de un mismo tipo. Partiendo en lo civil de unos fueros generales (arts. 50 y 51 LEC: donde el domicilio del demandado) y de otros especiales (arts. 52 a 54: determinan el lugar donde tienes que demandar en atención a unos cirterios de conxión distintos a los vistos; ej: si presento una acción de desahucio ante una finca que tengo arrendada, el fuero especial me dirá que se deberá presentar la demanda en el lugar donde esté la finca arrendada), según la diferente naturaleza o clase de pretensión; y, en lo penal del lugar de comisión del delito o falta, estableciéndose unos fueros subsidiarios provisionales para cuando no conste aquél. Competencia civil y competencia penal.
Se determina en función de la clase de criterio y del orden jurisdiccional concreto. En principio, las normas sobre los criterios de atribución de la competencia tienen para el legislador carácter "ius cogens". Pero el desarrollo de esta cuestion no es siempre coherente con dicha afirmación.
Debiendo conocer del asunto el Poder Judicial, y dentro de él un órgano jurisdiccional del orden civil, o del penal, cuya competencia objetiva y funcional ya está fijada, puede surgir el problema de que se discuta la atribución de cualquiera de los criterios, planteándose encontes la cuestión de competencia.
La regulación para los órdenes civiles o penales viene determinada en las leyes de enjuiciamiento propias, pero se han unificado determinados criterios esenciales en los arts. 51 y 52 LOPJ.
Artículo 51 LOPJ: "1. Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.
Artículo 52 LOPJ: "No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fi jará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo precedente, recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo."
En lo civil, dado que el actor es quien habrá presentado la demanda ante el juez de un lugar concreto, la ley concede al demandado sólo una posibilidad específica y exclusiva para impugnar; si no lo hace quedará convalidada por sumisión tácita (art. 56.2 LEC). Esto se llevará a cabo a través de la declinatoria (arts. 63 a 65 LEC).
Artículo 63 LEC: "1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
Seguidamente se dará traslado a los demás litigantes, que tendrán un plazo de 5 días para alegar y aportar lo que consideren conveniente; teniendo en cuenta que el actor podrá alegar la falta de competencia territorial del tribunal a favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto (art. 65.1.ii), resolviendo el juez sin más trámite (art. 65.1.i). El planteamiento de la declinatoria produce el efecto de suspender la tramitación del procedimiento principal; pero ello no impide que el juez acuerde, a instancia de parte, el aseguramiento de pruebas o la adopción de medidas cautelares, salvo que el demandado preste caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pueden derivar de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento (art. 64.2).
Según la LECrim, las cuestiones de competencia pueden promoverse de oficio o a instancia de parte, pudiendo ser positivas o negativas:
Las partes plantearán las cuestiones de competencia territorial por declinatoria o por inhibitoria, excluyendo el uso de una a la otra, tanto durante la sustanciación de la competencia como una vez ésta se haya terminado (art. 26 LECrim).
La inhibitoria se regula en los artículos 27 a 31 LECrim:
Artículo 27 LECrim: "El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día, si procede o no el requerimiento de inhibición. El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucción respectivo."
Artículo 28 LECrim: "Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición, lo mandará practicar por medio de o fi cio, en el cual consignará los fundamentos de su auto. El o fi cio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente."
Aetículo 29 LECrim: "El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de segundo día si desiste de conocer o mantiene su competencia. En el primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al Juez requirente. Si mantiene su competencia se lo comunicará, dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resolución."
Artículo 30 LECrim: "Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella. En el primer caso, lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes. En el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda continuar conociendo. Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para ante el respectivo Juez de instrucción. También lo serán los que dicten los requirentes desistiendo de la inhibición."
Artículo 31 LECrim: "Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia y oído el Fiscal por término de segundo día, la decidirá dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado. Contra lo resuelto por el Juzgado o Audiencia procederá el recurso de casación. Contra la resolución del Supremo no se da recurso alguno."
La declinatoria se regula en los artículos 32 y 45 LECrim:
Artículo 32 LECrim: "Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibición. El auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado a quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párrafo primero del artículo anterior. Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación."
Artículo 45 LECrim: "Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento."
Además, la misma ley, regula de manera diferente las cuestiones de competencia en:
instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos, cuando pudiera quebrantarse un derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.
asuntos, por un tiempo determinado y limitado, cuando la buena administración de justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que proceda o no a su aprobación.
Por último, el art. 159 LOPJ obliga a que los acuerdos sobre normas de reparto tengan la publicidad suficiente, pudiendo siempre pedir una copia de los mismos quienes tengan interés directo, legítimo y personal.