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Competencia Jurisdiccional Penal en España: LOPJ y Organos Judiciales - Prof. Hervás, Apuntes de Derecho Procesal Penal

La distribución de la competencia jurisdiccional penal en España según la Ley Orgánica del Proceso Penal (LOPJ). Se detalla la competencia de distintos órganos judiciales, como Juzgados de Instrucción, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Audiencias Provinciales, Tribunal del Jurado y Tribunal Supremo. Además, se abordan los conceptos de delitos conexos y fueros subsidiarios.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 01/11/2021

miriam2828
miriam2828 🇪🇸

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Lección 2ª. LA COMPETENCIA PENAL
I. EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA EN EL ORDEN PENAL
Los tribunales españoles no pueden asumir el conocimiento de cualquier delito que se produzca, ni
siquiera cuando el autor o la víctima sea español. Por eso la LOPJ fija los límites de la jurisdicción penal
española en su art. 23, completado por los anticuados arts. 46 y 47 LECRIM.
1) Criterios de atribución
La LOPJ establece en lo penal diferentes criterios para fijar la jurisdicción española en el conocimiento de
una causa por delito. El principio básico es que sobre todo delito cometido en España tiene jurisdicción un
tribunal español, pero con matices fundados en los siguientes criterios:
A) Universalidad: La LOPJ reconocía en un primer momento el principio de justicia penal universal o de
persecución mundial del delincuente, en virtud del cual los tribunales españoles podían conocer de
cualquier delito realizado en el mundo, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del lugar
de su comisión, si bien el principio adquiría relevancia jurídica tratándose de los delitos más espantosos,
como genocidio, lesa humanidad o terrorismo.
La práctica del mismo en los crímenes más graves, todos ellos competencia de la AN, que llevó sin duda a desmesuras
quijotescas y, sobre todo, a situaciones de singularidad mundial (entre otras, SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, caso
genocidio Guatemala; y 227/2007, de 22 de octubre, caso genocidio China), ha obligado a matizar en una primera reforma el
mismo, aplicándolo sólo en caso de que esté acreditado que el autor del delito esté en España, o que la víctima sea española, o
que exista algún punto de conexión relevante con España y, además, esto es clave en la reforma, siempre que otro país
competente o un tribunal internacional no haya iniciado ya un proceso penal sobre los mismos hechos (art. 23.4 LOPJ, reformado
por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, reforma aprobada para impedir la mayor parte de casos competenciales por los que España
fue alabada en su lucha contra la limpunidad internacional más grave).
Una segunda reforma operada por la LO 1/2014, de 13 de marzo (declarada íntegramente constitucional por la STC 140/2018, de
20 de diciembre, que en particular afirma la constitucionalidad de la restricción del principio de universalidad de la jurisdicción), ha
ido más allá, restringiendo todavía más el criterio de universalidad, porque aunque se amplíe el listado de delitos cometidos en el
extranjero y se adapte a los convenios internacionales (art. 23.2 y 4 LOPJ), lo cierto es que su persecución en España se
condiciona en general a querella del MF o de la víctima, que debe ser española, y dirigirse contra imputado que se encuentre en
España. En particular, cada delito tiene ahora requisitos propios de perseguibilidad derivados de la vigencia de un convenio
internacional al respecto.
Pero no resuelve todos los problemas, pues esta reforma podría impedir, por ejemplo, la persecución por la AN en aguas
internacionales del narcotráfico si en el barco no hay españoles ni su destino es España, un tema muy sensible en nuestro país al
ser lugar de tránsito ideal de la droga que se canaliza desde América y África a Europa. La no persecución de determinados
delitos tan graves pondría en una situación difícil a sus víctimas. Por eso el TS ha dicho que en este caso la jurisdicción española
sí es competente, resolviendo todas las dudas (S TS 592/2014, de 24 de julio, RA 3690). La ley impone además el sobreseimiento
de oficio de las causas pendientes que no reúnan los nuevos requisitos (DT-única LO 1/2014).
Finalmente, una tercera reforma en este tema, la actualmente vigente, operada por la LO 4/2014, de 11 de
julio (sólo cuatro meses después que la anterior), amplía los requisitos para perseguir determinados delitos
en España, sólo por querella del ofendido o del Fiscal, haciendo más difícil que conozca la jurisdicción
española (art. 23.4 y 6 LOPJ), indicando expresamente y por qué razones esos delitos no serán
perseguibles en España si se dan los casos previstos en el nuevo art. 23.5 LOPJ. El sobreseimiento opera
ahora para todas las causas sin excepción hasta que se acredite el cumplimiento de los nuevos requisitos
(DT-única LO 4/2014). En términos jurídicos estrictos, esta reforma significa que el principio de Justicia
universal puede considerarse en España un mero tema residual, puramente conceptual (y así lo confirman
los casos Falun Gong, STC 10/2019, de 28 de enero; Tibet, SSTC 23/2019, de 25 de febrero y 35/2019, de
25 de marzo; y Couso, STC 80/2019, de 17 de junio).
B) Exclusividad: La jurisdicción española conoce en exclusiva de los delitos cometidos en territorio
español, lo que incluye los cometidos en buques y aeronaves de pabellón español, salvo que tratados
internacionales en vigor en nuestro país dispongan lo contrario (art. 23.1 LOPJ).
C) Generalidad: Siempre que no estemos ante un supuesto de aplicación del principio de justicia universal
o de criterios de exclusividad, los tribunales españoles tienen jurisdicción en los siguientes casos: 1)
Tratándose de hechos punibles cometidos por españoles naturales o nacionalizados en el extranjero
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Lección 2ª. LA COMPETENCIA PENAL I. EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA EN EL ORDEN PENAL Los tribunales españoles no pueden asumir el conocimiento de cualquier delito que se produzca, ni siquiera cuando el autor o la víctima sea español. Por eso la LOPJ fija los límites de la jurisdicción penal española en su art. 23, completado por los anticuados arts. 46 y 47 LECRIM. 1) Criterios de atribución La LOPJ establece en lo penal diferentes criterios para fijar la jurisdicción española en el conocimiento de una causa por delito. El principio básico es que sobre todo delito cometido en España tiene jurisdicción un tribunal español, pero con matices fundados en los siguientes criterios: A) Universalidad: La LOPJ reconocía en un primer momento el principio de justicia penal universal o de persecución mundial del delincuente, en virtud del cual los tribunales españoles podían conocer de cualquier delito realizado en el mundo, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del lugar de su comisión, si bien el principio adquiría relevancia jurídica tratándose de los delitos más espantosos, como genocidio, lesa humanidad o terrorismo. La práctica del mismo en los crímenes más graves, todos ellos competencia de la AN, que llevó sin duda a desmesuras quijotescas y, sobre todo, a situaciones de singularidad mundial (entre otras, SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, caso genocidio Guatemala; y 227/2007, de 22 de octubre, caso genocidio China), ha obligado a matizar en una primera reforma el mismo, aplicándolo sólo en caso de que esté acreditado que el autor del delito esté en España, o que la víctima sea española, o que exista algún punto de conexión relevante con España y, además, esto es clave en la reforma, siempre que otro país competente o un tribunal internacional no haya iniciado ya un proceso penal sobre los mismos hechos (art. 23.4 LOPJ, reformado por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, reforma aprobada para impedir la mayor parte de casos competenciales por los que España fue alabada en su lucha contra la limpunidad internacional más grave). Una segunda reforma operada por la LO 1/2014, de 13 de marzo (declarada íntegramente constitucional por la STC 140/2018, de 20 de diciembre, que en particular afirma la constitucionalidad de la restricción del principio de universalidad de la jurisdicción), ha ido más allá, restringiendo todavía más el criterio de universalidad, porque aunque se amplíe el listado de delitos cometidos en el extranjero y se adapte a los convenios internacionales (art. 23.2 y 4 LOPJ), lo cierto es que su persecución en España se condiciona en general a querella del MF o de la víctima, que debe ser española, y dirigirse contra imputado que se encuentre en España. En particular, cada delito tiene ahora requisitos propios de perseguibilidad derivados de la vigencia de un convenio internacional al respecto. Pero no resuelve todos los problemas, pues esta reforma podría impedir, por ejemplo, la persecución por la AN en aguas internacionales del narcotráfico si en el barco no hay españoles ni su destino es España, un tema muy sensible en nuestro país al ser lugar de tránsito ideal de la droga que se canaliza desde América y África a Europa. La no persecución de determinados delitos tan graves pondría en una situación difícil a sus víctimas. Por eso el TS ha dicho que en este caso la jurisdicción española sí es competente, resolviendo todas las dudas (S TS 592/2014, de 24 de julio, RA 3690). La ley impone además el sobreseimiento de oficio de las causas pendientes que no reúnan los nuevos requisitos (DT-única LO 1/2014). Finalmente, una tercera reforma en este tema, la actualmente vigente, operada por la LO 4/2014, de 11 de julio (sólo cuatro meses después que la anterior), amplía los requisitos para perseguir determinados delitos en España, sólo por querella del ofendido o del Fiscal, haciendo más difícil que conozca la jurisdicción española (art. 23.4 y 6 LOPJ), indicando expresamente y por qué razones esos delitos no serán perseguibles en España si se dan los casos previstos en el nuevo art. 23.5 LOPJ. El sobreseimiento opera ahora para todas las causas sin excepción hasta que se acredite el cumplimiento de los nuevos requisitos (DT-única LO 4/2014). En términos jurídicos estrictos, esta reforma significa que el principio de Justicia universal puede considerarse en España un mero tema residual, puramente conceptual (y así lo confirman los casos Falun Gong, STC 10/2019, de 28 de enero; Tibet, SSTC 23/2019, de 25 de febrero y 35/2019, de 25 de marzo; y Couso, STC 80/2019, de 17 de junio). B) Exclusividad: La jurisdicción española conoce en exclusiva de los delitos cometidos en territorio español, lo que incluye los cometidos en buques y aeronaves de pabellón español, salvo que tratados internacionales en vigor en nuestro país dispongan lo contrario (art. 23.1 LOPJ). C) Generalidad: Siempre que no estemos ante un supuesto de aplicación del principio de justicia universal o de criterios de exclusividad, los tribunales españoles tienen jurisdicción en los siguientes casos: 1) Tratándose de hechos punibles cometidos por españoles naturales o nacionalizados en el extranjero

siempre que se den las circunstancias del art. 23.2 LOPJ (reformado por la LO 4/2014), por ejemplo, existencia de denuncia o querella de parte; y 2) De los hechos punibles muy graves cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio español enumerados en el art. 23.3 LOPJ (por ejemplo, delitos contra el rey, o rebelión). 2) Tratamiento procesal El presupuesto procesal de jurisdicción penal es controlable de oficio por el tribunal en cualquier momento cuando quede acreditada su falta, o a instancia de la parte mediante el instrumento competencial de la declinatoria en el trámite de artículos de previo pronunciamiento (art. 666, 1ª LECRIM), o en cualquier otro momento procesal previo según la jurisprudencia mediante un escrito específico al tratarse de una cuestión de orden público procesal. No olvidemos que su falta provoca la nulidad del proceso conforme al art. 238, 1º LOPJ). II. LA COMPETENCIA GENÉRICA PENAL La competencia en el orden penal no presenta ninguna variación en cuanto al concepto de la misma estudiado para el proceso civil. Las diferencias son, obviamente, de contenido, e importantes. En este sentido, la competencia penal aparece como un presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional ya en el primer artículo de la LECRIM (a relacionar con el art. 117.3 CE, recuérdese), pues además de la exigencia del principio de legalidad procesal, se requiere que el juez que haya dictado la sentencia sea el competente. Según la LOPJ, tienen competencia los siguientes órganos jurisdiccionales del orden penal: Los Juzgados de Paz (JP), los Juzgados de Instrucción (JI), los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los Juzgados Centrales de Instrucción (JCI), los Juzgados de lo Penal (JPe), los Juzgados Centrales de lo Penal (JCPe), los Juzgados de Menores (JM), el Juzgado Central de Menores (JCM), los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (JVP), los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria (JCVP), las Audiencias Provinciales (AP), los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) de las Comunidades Autónomas, la Audiencia Nacional (AN) y el Tribunal Supremo (TS). También tiene competencia penal el Tribunal del Jurado (TJ) que, aunque órgano especial, debe ser considerado aquí. Las reformas operadas en 2002, 2003 y 2015 no han creado un nuevo órgano jurisdiccional, el Juzgado de Guardia, ya que éste es un Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia. No obstante, extrañamente se le atribuye una competencia objetiva como si fuera un órgano judicial propio, dictar sentencia de conformidad en el proceso penal especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y en el proceso penal ordinario por delitos leves. Dado que, como ya sabemos, el orden civil es subsidiario (art. 9.2 LOPJ), los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal tienen atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar (art. 9.3 LOPJ). El orden penal queda deferido, por tanto, y básicamente, a la competencia para el enjuiciamiento de los delitos tipificados como tales por el CP o las leyes penales especiales o complementarias, con exclusión de las previstas en la legislación militar, conforme al art. 1 LECRIM o normativa procesal ordinaria o especial fuera de ella, que así lo establezcan expresamente. III. LOS CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN Ha llegado el momento, una vez sabemos que a un asunto individualizado se extiende la jurisdicción española, y que su conocimiento genérico corresponde al orden jurisdiccional penal, de precisar por qué vías se llega a la atribución concreta de una causa penal a un juez o tribunal que tiene competencia para ello. Pues bien, partiendo de los conceptos generales expuestos en el tomo I de esta obra y al igual que veíamos en el orden civil, no hay aquí tampoco ninguna variación, puesto que los criterios de atribución son el objetivo, el funcional y el territorial.

(BOE del 6); para la emisión y ejecución de instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea que les atribuya la ley (art. 87.1, g) LOPJ, reformado por la LO 6/2014, de 30 de octubre); autorizan el internamiento de extranjeros, controlan el desarrollo del mismo y conocen de sus quejas, así como el funcionamiento de la salas de inadmisión de las fronteras (arts. 62 y ss., LExt de 2000 y DA 4ª LO 2/2009, de 11 de diciembre); y tienen otras competencias no penales en función de la garantía jurisdiccional de determinados derechos (habeas corpus, y, en su caso, recursos en punto al beneficio de asistencia jurídica gratuita, pero ya no conocen de la entrada administrativa en domicilios, pues esa competencia ha pasado a los Jueces de los Contencioso-Administrativo, al suprimirse el art. 87.2 LOPJ por la LO 6/1998, de 13 de julio, y de acuerdo con el art. 8.6 LJCA de 1998); Debe simplemente recordarse que la LO 2/2002, de 6 de mayo (en relación con el art. 598-9º LOPJ) tratándose de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, atribuyeron la autorización para las entradas y registros y la intervención de las comunicaciones a un magistrado del Tribunal Supremo. C) Juez de Violencia sobre la Mujer: Creado por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (art. 87 bis LOPJ), como órgano mixto, es decir, con competencias civiles y penales, conoce en lo penal de las materias fijadas en el art. 87 ter.1 LOPJ y en el art. 14.1 y 5 LECRIM, reformados sen 2015; básicamente de la instrucción de procesos penales por los delitos, más graves, graves, menos graves y leves, especificados en esa norma cuya víctima sea una mujer y se haya producido un acto de violencia de género; y la adopción de órdenes de protección, salvo que sean competencia del Juez de Guardia. Corresponde también a los JVM dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley (art. 87 ter.1, e) LOPJ). Los posibles conflictos competenciales con los Jueces de Familia se regulan en el art. 49 bis LEC, y con los demás Jueces Instructores penales en el art. 87.1 LOPJ. D) Juzgados Centrales de Instrucción: La relación existente entre el JI y la AP es, salvadas las distancias, prácticamente la misma que la que hay entre el JCI y la AN, teniendo en cuenta que en este órgano jurisdiccional no se incardina ningún TJ, añadiéndose la competencia para conocer del proceso especial («expediente») de extradición pasiva, conforme a la Ley 4/1985, de 21 de marzo; para tramitar los expedientes de ejecución de la orden europea de detención y entrega, de extradición pasiva y las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los estados de la Unión Europea; y para la emisión y ejecución de instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea que les atribuya la ley (art. 88 LOPJ). E) Juzgados de lo Penal: Este órgano judicial penal fue creado por la LO 7/1988, de 28 de diciembre, con el único fin de conocer y fallar en los procesos penales abreviados, instruidos por el JI e introducidos en nuestro ordenamiento igualmente por aquellas normas y por la Ley 10/1992, siempre y cuando no deba fallar la AP o el TJ. Esa es su única competencia objetiva (art. 89 bis 2 LOPJ y 14-3º LECRIM). Conocen funcionalmente del reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español (art. 89 bis 2 LOPJ); y de la emisión y ejecución de instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea que les atribuya la ley (art. 89 bis.4 LOPJ). También pueden conocer del proceso por decomiso autónomo (LO 13/2015, de 5 de octubre). E) Juzgados Centrales de lo Penal: El paralelismo entre JI y JPe es exactamente el mismo entre JCI y JCPe, por lo que éste tiene las mismas competencias que el JPe, referidas a los delitos contemplados en el art. 65 LOPJ, y las demás que le señalen las leyes (arts. 88, 89 bis.2 LOPJ y 14.3º LECRIM). F) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: Su competencia fundamental, de acuerdo con los arts. 76 LGP y 94.1 LOPJ, desarrollados por el Reglamento Penitenciario (RD 190/1996, de 9 de febrero), es ejercer las funciones pre vistas en la LGP en materia de ejecución de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad. G) Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria: La LO 5/2003, de 27 de mayo, ha creado el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, incardinado en la Audiencia Nacional, con jurisdicción en toda España, encargado de cumplir con sus funciones propias de acuerdo con la Ley, cuando se trate de delitos competencia de la Audiencia Nacional (art. 94.4 LOPJ).

H) Juzgados de Menores: Los Juzgados de Menores conocen de los hechos cometidos por personas mayores de 14 años y menores de 18 tipificados como delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales, así como de sus responsabilidades civiles (art. 2 LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores). También existe un Juzgado Central de Menores. I) Audiencias Provinciales: Uno de los órganos penales más importantes, su competencia básica se centra «ratione materiae» en las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los JPe o de otros tribunales previstos en la LOPJ (arts. 82.1, 1º, 83.1 y 83.2, d), y DA 1ª.1 LOPJ, 14-4º y 757 LECRIM), o del TJ (art. 1 LJ). Por tanto, conocen y fallan en el proceso penal ordinario por delitos más graves y en el proceso penal abreviado cuando no es competencia del JPe. No tienen ninguna competencia objetiva en el proceso penal especial ante el TJ, pero pueden conocer del proceso por decomiso autónomo (LO 13/2015, de 5 de octubre). Funcionalmente debemos destacar el conocimiento del recurso de apelación que se interponga contra las resoluciones del JI y del JPe de la provincia (arts. 82.1, 2º LOPJ, y 790.1 LECRIM), de los JVM (hay posibilidad de Secciones especializadas) contra los de los JMen, y JVP que no sean competencia de la Audiencia Nacional (art. 82.1, 3º y 4º LOPJ). J) Tribunales Superiores de Justicia: La Sala de lo Civil y Penal de los TSJ, actuando como órgano jurisdiccional penal, tiene competencia objetiva para conocer de las causas contra los diputados autonómicos por delitos cometidos en el territorio de su respectiva Comunidad Autónoma (v.gr., el art. 12.3, II EA Comunidad Valenciana); contra los miembros del gobierno autónomo, incluido al Presidente (v.gr., el art. 19 EA Comunidad Valenciana); y contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio fiscal, por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la CA, siempre que esta atribución no corresponda al TS (art. 73.3, b) LOPJ). También pueden conocer del proceso por decomiso autónomo (LO 13/2015, de 5 de octubre). Conocen del recurso de apelación contra determinados autos o resoluciones equivalentes dictados por la AP en fase de juicio oral (art. 846 bis a) II LECRIM; así como contra la sentencia del TJ incardinado en la AP (art. 846 bis a) LECRIM). La LO 41/2015, de 5 de octubre, con base en la LO 19/2003, de 23 de diciembre, generaliza finalmente la apelación en nuestro proceso penal, pues la Sala de lo Civil y Penal (funcionando como Sala de lo Penal) de los TSJ conoce de los recursos de apelación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional en primera instancia (art. 846 ter y 847 LECRIM). De esta manera se reduce la sobrecarga de trabajo del Tribunal Supremo y se cumple mejor con las previsiones del art. 14. PIDCP, pues en el parecer de la ONU nuestro sistema no era acorde con él (Resolución de 20 de julio de 2000 Del Comité de Derechos Humanos, entre otras muchas posteriores contra España), a pesar de que con ello se cometió un grave error de interpretación por este órgano internacional, pues nuestro sistema casacional bastaba hasta ahora para cumplir lo previsto en el Pacto. K) Audiencia Nacional: Órgano dogmáticamente muy discutido (sobre su ajuste a la CE, v. STC 199/1987, de 16 de diciembre), conoce fundamentalmente de los delitos más graves que se pueden cometer en España, como los que afectan a la Corona y Altos Organismos de la Nación, a la forma de Gobierno (entre los que se incluyen los delitos de rebelión y sedición siempre que no haya aforados al TS, por ser delitos contra la forma de Gobierno, A AN de 31 de octubre de 2017, JUR 2017|276230, caso referéndum ilegal en Cataluña), falsificaciones, delitos monetarios, defraudaciones, tráfico de drogas y otros fraudes, previstos en el art. 65, 1º, a) a d) LOPJ; los delitos cometidos fuera del territorio nacional (art. 65, 1º, e) LOPJ), incluida la extensión de la competencia a los delitos conexos a ellos (art. 65-1º, e), II LOPJ); los delitos de mutilación genital femenina, de tráfico ilegal o inmigración clandestina de persona y los delitos de terrorismo, sin duda su competencia más conocida (DT LO 4/1988, de 25 de mayo, ahora en relación con los arts. 571 y ss. CP, reformados por la LO 2/2015, de 30 de marzo y también art. 14 del Convenio núm. 196 del Consejo de Europa de 16 de mayo de 2005 para la prevención del terrorismo, BOE de 16 de octubre de 2009). Conoce finalmente de los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del

7. También se extiende la competencia objetiva a los delitos conexos, al concurso ideal y al delito continuado (art. 5.2 y 3 LJ, y

STS 683/2017, de 18 de octubre, RJ 2017\4522). Sorprendentemente el TJ puede conocer de cualquier otro delito, si en conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos a su conocimiento, pues entonces no hay transformación de procedimiento adecuado ni alteración de la competencia objetiva (art. 48.3 LJ). 4) La competencia objetiva ordinaria El anterior esquema, ilustrativo de la competencia objetiva y funcional más importante de los órganos jurisdiccionales penales, no es útil de cara a la práctica si no tomamos en consideración además los supuestos normales, cambiando la óptica del análisis. Se trata de la llamada competencia objetiva ordinaria, que nos dice de qué delitos va a conocer cada juzgado o tribunal, y cuál es el procedimiento adecuado según la penalidad establecida por el CP, excluyendo los supuestos específicos (aforamientos y conexiones, básicamente, por un lado, y Jurado por otro). En este sentido las reglas son aparentemente muy sencillas (arts. 14-3º, I y 757 LECRIM): De los delitos castigados hasta 5 años de prisión, conoce el JPe por el proceso abreviado, o por el proceso penal especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos; de los delitos castigados entre 5 y 9 años de prisión, conoce la AP por el proceso abreviado; y de los delitos castigados con más de 9 años de prisión conoce la AP por el proceso por delitos más graves. La fijación de la competencia se hace en abstracto, es decir, en función de la cantidad de pena señalada al delito por el CP, y no por la pena concreta solicitada por la acusación (STS de 4 de mayo de 1998, RA 2747). Respecto a delitos castigados con penas no privativas de libertad, es competente también el JI. Para el enjuiciamiento de las personas jurídicas se estará a la pena legalmente prevista para la persona física (art. 14 bis LECRIM). No obstante, las particularidades tienen aquí ciertas complicaciones que deben detallarse:

  1. Delitos leves, castigados con penas no privativas de libertad entre un día y un año; y la pena de multa hasta tres meses (arts. 13.3 y 4, y 33.4 CP, reformados en 2015 y 14.1 LECRIM, reformado en 2015). Es competente para instrucción, conocimiento y fallo, el JI, también en funciones de Juez de Guardia.
  2. Delitos graves y menos graves, castigados con penas privativas de derechos, inhabilitaciones, suspensiones, trabajos en beneficio de la comunidad o de localización permanente desde 3 meses hasta 8 años, multas de más de 3 meses, o prisión de 3 meses a 5 años (arts. 13.2 y 33.3 CP): Hay que distinguir de acuerdo con la LECRIM dos posibilidades: Primera. Delitos no rápidos: a) Competencia para instrucción: Juez de Instrucción del partido en el que el delito se haya cometido o Juez de Violencia sobre la Mujer del lugar del domicilio de la víctima (arts. 87.1, a) LOPJ, 14-2º y 15 bis LECRIM). b) Competencia para conocimiento y fallo: Juez de lo Penal de la provincia en que el delito se haya cometido, o de la circunscripción del JVM (arts. 89 bis.2 LOPJ, y 14.3 y 14.5, d) LECRIM). c) Procedimiento adecuado: El proceso penal abreviado (Diligencias Previas: arts. 757 y ss. LECRIM). Segunda. Delitos rápidos, castigados con pena privativa de libertad hasta 5 años o cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aún sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia por tener la cualidad de denunciado en el atestado policial, y además concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 795.1 LECRIM: a) Competencia para instrucción: Juez de Instrucción en funciones de guardia del partido en el que el delito se haya cometido (Diligencias Urgentes: Arts. 87.1, LOPJ, 14- 2º y 797 LECRIM). a) Competencia para conocimiento y fallo: Juez de lo Penal de la provincia en que el delito se haya cometido (arts. 89 bis.2 LOPJ, 14-3º y 803 LECRIM).

b) Procedimiento adecuado: El proceso penal especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (arts. 795 y ss. LECRIM).

  1. Delitos graves y menos graves castigados con penas graves y menos graves de naturaleza distinta a las privativas de libertad, cualquiera que sea su cuantía pero de duración inferior a 10 años, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, que no deban tramitarse por el proceso penal especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos de acuerdo con el art. 795. LECRIM: a) Competencia para instrucción: Juez de Instrucción del partido en el que el delito se haya cometido o Juez de Violencia sobre la Mujer del lugar del domicilio de la víctima (arts. 87.1, a) LOPJ, 14-2º y 15 bis LECRIM, en relación con los arts. 13.2 y 33.3 CP). b) Competencia para conocimiento y fallo: Juez de lo Penal de la provincia en que el delito se haya cometido (arts. 89 bis. 2 LOPJ, 14-3º y 757 LECRIM). c) Procedimiento adecuado: El proceso penal abreviado (arts. 757 y ss. LECRIM).
  2. Delitos graves, castigados con penas de prisión permanente revisable o de cinco a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (arts. 13.1 y 33.2 CP, y 757 LECRIM): a) Competencia para instrucción: Juez de Instrucción del partido en que el delito se haya cometido o Juez de Violencia sobre la Mujer del lugar del domicilio de la víctima (arts. 87.1, a) LOPJ, 14-2º y 15 bis LECRIM). b) Competencia para conocimiento y fallo: La Audiencia Provincial (arts. 82.1-1º LOPJ, 14-4º y 757 LECRIM). c) Procedimiento adecuado: El proceso penal abreviado (arts. 757 y ss. LECRIM).
  3. Delitos graves castigados con penas de prisión permanente revisable o de nueve a quince años, prisión de quince a veinticinco años, o prisión de hasta treinta años (arts. 13.1, 33.2, y 76 CP): a) Competencia para instrucción: El Juez de Instrucción del partido en que el delito se haya cometido o el Juez de Violencia sobre la Mujer del lugar del domicilio de la víctima (arts. 87.1, a) LOPJ, y 14-2º LECRIM). b) Competencia para conocimiento y fallo: La Audiencia Provincial (arts. 82.1-1º LOPJ y 14-4º LECRIM). c) Procedimiento adecuado: El proceso penal ordinario por delitos más graves (Sumario ordinario: Arts. 259 y ss. LECRIM). 5) Territorial La distribución de la competencia desde el punto de vista territorial se opera en la ley con base en el «forum commisii delicti», es decir, el lugar de comisión del delito, estableciéndose asimismo unos fueros subsidiarios provisionales para cuando no conste aquél. La LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ha establecido un fuero específico. A) El lugar del delito Salvo en aquellos órganos jurisdiccionales penales que tengan competencia en todo el territorio nacional (la AN y el TS), o competencia para enjuiciar delitos cometidos en el extranjero (la AN, art. 65.1, e) LOPJ), y dejando fuera el caso especial del TJ (aunque sigue los criterios de la LECRIM, v. art. 5.4 LJ), respecto a los demás, la regla general en orden a la competencia territorial penal viene dada por el art. 14 LECRIM, que consagra el denominado fuero del lugar de comisión del delito, es decir, es juez o tribunal competente el de la circunscripción en que se hubiera cometido el hecho punible. El problema es que no siempre es fácil determinar el lugar en que se cometió el delito, por lo que la LECRIM se ha visto obligada a dictar normas de actuación hasta tanto conste. El tema no es sólo procesal, pues también materialmente interesa conocer el lugar del delito, y sobre este punto se desarrollaron varias teorías (de la actividad, del resultado y ecléctica o de la ubicuidad). No vale la pena entrar en ellas, porque del art. 23 LOPJ se deduce, acogiendo la tendencia de la jurisprudencia del TS, que el delito se comete donde se consuma, ya que los extranjeros que delinquen en España son enjuiciados aquí (v. S 23 de abril de 1949, RA 514; y S TC 75/1984, de 27 de junio). Claro es que no sirve la teoría del resultado cuando el delito produce efectos en sitios diversos, o en caso de estar ante un delito continuado o permanente, que han tenido que ser resueltos con carácter especial (v., por ejemplo, S TS 26 de enero de 1970, RA 452).

debida a una norma fundada en la conexión procesal (equivalente, salvadas las distancias, a la institución de la acumulación estudiada en el tomo II, dedicado al proceso civil). Los delitos conexos vienen regulados en los art 17 y 18 LECRIM. En efecto, la LECRIM sienta en su art. 17.1 (reformado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha derogado el clásico art. 300), la regla de que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario, pero a continuación excepciona los delitos conexos, pues éstos deben comprenderse en un solo proceso, siempre y cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes. Pero si a pesar de ello existe una excesiva complejidad o dilación para el proceso, se enjuician por separado. Esta es la norma española para evitar los últimos procesos «monstruo» que hemos tenido y seguimos teniendo en España (caso de los ERE, v. Auto AP Sevilla Sec. 7ª núm. 938/2013, de 13 de diciembre de 2013, y TS de 13 de noviembre de 2014 (JUR\272065, caso Gürtel, v. Auto TS de 19 de junio de 2012 (JUR\252202, etc.). La conexión entendida en sentido estricto o material (diversidad de delitos culpándose a una sola persona o a varias), puede ser determinante tanto de jurisdicción (competencia genérica), como de competencia objetiva y territorial (conexión procesal). Ambas conexiones son inseparables, una no puede existir sin la otra, para no romper la continencia de la causa. La ley no se ocupa de los delitos conexos sino a tales efectos, olvidando, después de establecer el efecto más importante de la acumulación, a saber, el enjuiciamiento en un único proceso (art. 17.1), la forma de hacerlo efectivo o de impugnarlo, además de establecer una regla específica para un incidente de la ejecución en el art. 988 LECRIM (v. lección 25ª de este tomo). La acumulación tiene repercusión en la competencia cuando cada uno de los delitos, de perseguirse por separado, correspondería a un órgano distinto. Es la propia LECRIM la que nos dice cuándo existe conexión en su art. 17:

1. Comisión simultánea (art. 17.2-1º): Son delitos conexos los cometidos por dos o más personas

reunidas. Se supone, ante el silencio de la ley que la comisión debe ser simultánea y que esas personas deben venir sujetas a diversos órganos jurisdiccionales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la naturaleza del delito. Pero, obsérvese, si esas personas presuntas autoras no están sometidas a diversos jueces y tribunales, también se produce la conexión, aunque no se altera la competencia;

2. Comisión bajo acuerdo (art. 17.2-2º): Son también conexos los delitos cometidos por dos o más

personas en distintos lugares o tiempos, si hubiera precedido acuerdo para ello;

3. Comisión mediata (art. 17.2-3º): Son delitos conexos los cometidos como medio para perpetrar otros

o facilitar su ejecución; (cometo un delito pero realmente quiero cometer otro, ejm: delito de estafa)

4. Comisión para la impunidad (art. 17.2-4º): También se consideran legalmente delitos conexos los

cometidos para procurar la impunidad de otros delitos;

5. Por decisión de la ley (art. 17.2-5º): Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de

capitales respecto al delito antecedente. Es una causa de conexidad nueva en nuestro Derecho Procesal, impuesta por la realidad práctica;

6. Comisión de daños recíprocos (art. 17.2-6º): Los cometidos por diversas personas cuando se

ocasionen lesiones o daños recíprocos. Causa también nueva; y

7. Comisión análoga (art. 17.3): Los delitos que no sean conexos pero que hayan sido cometidos por la

misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulta conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Es un matiz de la causa ya existente, que no se quiso asumir para el Tribunal del Jurado (art. 5.2 LJ), aunque ello no siempre haya sido posible.

En caso de delitos conexos con delitos de violencia de género, conoce también el JVM, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del artículo 17 (art. 17 bis LECRIM). Es decir, la conexión sólo será admisible si se funda en la comisión mediata, o en la comisión para impunidad. La LECRIM también determina en su art. 18.1 los fueros competenciales existiendo conexión de delitos. En este sentido, son jueces y tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

A. Fuero principal de la gravedad de la pena (art. 18-1º): Conoce el órgano jurisdiccional del territorio en

que se haya cometido el delito al que esté señalada pena mayor;

B. Fuero subsidiario temporal (art. 18-2º): Si los delitos tienen señalada igual pena en las leyes, conoce

el órgano jurisdiccional que primero hubiera comenzado las actuaciones; y

C. Fuero supletorio de la orden (art. 18-3º): Si las causas hubieran comenzado al mismo tiempo, o no

constara qué órgano empezó antes, conoce el órgano jurisdiccional que la AP o el TS, en sus casos respectivos, designen. Cuando se trate de comisión bajo acuerdo, el art. 18.2 establece un fuero específico con preferencia sobre los anteriores: El fuero de la sede de la Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente AP. Asume la competencia, por tanto, el órgano jurisdiccional correspondiente de la capital de provincia.