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Gastos y Costas en Procesos Judiciales: Límites y Obligaciones, Apuntes de Derecho Procesal

Los conceptos de gastos y costas en diferentes tipos de procesos judiciales, incluyendo procesos contencioso-administrativos y laborales. Se discuten las reglas para determinar cuáles gastos se incluyen en las costas, los límites cuantitativos para los honorarios de abogados y derechos arancelarios, y la obligación de pagar las costas según el tipo de proceso. Además, se mencionan los principios procesales y derechos fundamentales relacionados.

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 27/06/2012

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TEMA 21: GASTOS Y COSTAS PROCESALES Y ASISTENCIA JURÍDICA
GRATUITA.
1. Coste de la justicia y gastos procesales:
La realización de la función jurisdiccional requiere el empleo de numerosos recursos
humanos y materiales. Estos recursos tienen un coste económico que han de ser
soportado por alguien. Hay dos opciones:
- Que la Justicia sea financiada con fondos públicos
- Que sean los litigantes quienes soporten los costes
Lo normal es que se combinen las dos opciones. La determinación de lo que le
corresponde pagar a cada uno depende de decisiones políticas.
En España en 1986 se suprimen las tasas judiciales.
El Estado y las Administraciones Autonómicas asumen competencias en materia de
medios materiales y personales de la Administración de justicia (instalaciones,
mobiliario, equipamiento, retribuciones a Jueces, Magistrados, Secretarios y demás
funcionarios y personal al servicio de la Administración de Justicia).
Los litigantes asumen los costes que constituyen los gastos procesales, son costes que
se generan fuera de la propia organización jurisdiccional del Estado, como consecuencia
de la intervención de personas ajenas a ella o de la necesidad de poner en juego, para la
defensa de sus derechos, recursos que la organización estatal no puede proporcionar
directamente.
Aún así no puede decirse que la justicia en España sea barata, puesto que las
remuneraciones de los profesionales (abogados, peritos…) suponen con frecuencia
sumas elevadas. Surgen así 2 problemas.
No es razonable que tenga que sufrir un perjuicio patrimonial quien se ve obligado a
acudir a los tribunales para reclamar algo que se le niega injustamente o para
defenderse de una reclamación o acusación injusta, si finalmente los tribunales le dan
la razón.
En base a esto se permite al litigante vencedor, en determinada circunstancias, obtener
el reembolso a costa del vencido, de la totalidad o de la parte más importante de los
gastos.
Los gastos procesales no deben convertirse en una barrera que impida el acceso a la
justicia a las personas que no dispongan de recursos económicos suficientes.
Para estas personas el ordenamiento prevé el “derecho a la asistencia jurídica gratuita”,
cuya concesión comporta la posibilidad de disponer de abogado que le defienda y
procurador que le represente, asistencia pericial gratuita y exención total o importante
reducción de las cantidades que deben satisfacer las partes en el proceso.
2. La obligación del pago de los gastos procesales:
Como ya hemos dicho los gastos procesales, son la parte del coste de la Justicia que
soportan los litigantes.
La LEC los define como aquellos desembolsos que tengan su origen inmediato y directo
en la existencia de dicho proceso. Esta debe ser matizada en dos sentidos:
- Hay desembolsos que aún teniendo un origen inmediato y directo en la existencia del
proceso, no recaen sobre las partes sino sobre el Estado (material de oficina, gasto de
desplazamientos del personal…)
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TEMA 21: GASTOS Y COSTAS PROCESALES Y ASISTENCIA JURÍDICA

GRATUITA.

1. Coste de la justicia y gastos procesales:

La realización de la función jurisdiccional requiere el empleo de numerosos recursos humanos y materiales. Estos recursos tienen un coste económico que han de ser soportado por alguien. Hay dos opciones:

  • Que la Justicia sea financiada con fondos públicos
  • Que sean los litigantes quienes soporten los costes Lo normal es que se combinen las dos opciones. La determinación de lo que le corresponde pagar a cada uno depende de decisiones políticas. En España en 1986 se suprimen las tasas judiciales. El Estado y las Administraciones Autonómicas asumen competencias en materia de medios materiales y personales de la Administración de justicia (instalaciones, mobiliario, equipamiento, retribuciones a Jueces, Magistrados, Secretarios y demás funcionarios y personal al servicio de la Administración de Justicia).

Los litigantes asumen los costes que constituyen los gastos procesales , son costes que se generan fuera de la propia organización jurisdiccional del Estado, como consecuencia de la intervención de personas ajenas a ella o de la necesidad de poner en juego, para la defensa de sus derechos, recursos que la organización estatal no puede proporcionar directamente. Aún así no puede decirse que la justicia en España sea barata, puesto que las remuneraciones de los profesionales (abogados, peritos…) suponen con frecuencia sumas elevadas. Surgen así 2 problemas. No es razonable que tenga que sufrir un perjuicio patrimonial quien se ve obligado a acudir a los tribunales para reclamar algo que se le niega injustamente o para defenderse de una reclamación o acusación injusta, si finalmente los tribunales le dan la razón. En base a esto se permite al litigante vencedor, en determinada circunstancias, obtener el reembolso a costa del vencido, de la totalidad o de la parte más importante de los gastos. Los gastos procesales no deben convertirse en una barrera que impida el acceso a la justicia a las personas que no dispongan de recursos económicos suficientes. Para estas personas el ordenamiento prevé el “derecho a la asistencia jurídica gratuita”, cuya concesión comporta la posibilidad de disponer de abogado que le defienda y procurador que le represente, asistencia pericial gratuita y exención total o importante reducción de las cantidades que deben satisfacer las partes en el proceso.

2. La obligación del pago de los gastos procesales:

Como ya hemos dicho los gastos procesales, son la parte del coste de la Justicia que soportan los litigantes. La LEC los define como aquellos desembolsos que tengan su origen inmediato y directo en la existencia de dicho proceso. Esta debe ser matizada en dos sentidos:

  • Hay desembolsos que aún teniendo un origen inmediato y directo en la existencia del proceso, no recaen sobre las partes sino sobre el Estado (material de oficina, gasto de desplazamientos del personal…)
  • El origen directo e inmediato ha de entenderse en un sentido amplio, de manera que no es preciso que se trate de un gasto estrictamente necesario u objetivamente necesario o útil, lo decisivo es que tenga su origen en el proceso y que la parte que lo haya provocado lo considere necesario o conveniente para la mejor defensa de sus derechos. Cada parte está obligada a pagar los gastos procesales que se producen por actuaciones de terceros realizadas a su instancia. La obligación de pago de los gastos procesales se rige por las normas generales del derecho de obligaciones y por las que específicamente regulen la relación jurídica que se haya establecido entre la parte procesal y el tercero a quien deba efectuarse el pago. Cuando un gasto se considere común a ambas partes (perito a propuesta de ambas partes…) dará lugar a una obligación mancomunada, repartiéndose el pago a partes iguales. En el caso de los gastos derivados de actuaciones ordenadas de oficio (declaración de un testigo, dictamen de un perito…) a falta de disposiciones legales, la solución más extendida en la práctica es esperar a la finalización del proceso e incluir estos gastos en la tasación de costas. Esta solución no es satisfactoria puesto que demora el pago a terceros y en los casos en los que ninguna parte es condenada a pagar las costas el tercero difícilmente puede reclamar. Ante esto la doctrina propone dos soluciones: que sea el juez quien decida que parte debe asumir el pago que sea el Estado quien asuma los gastos, únicamente reconocido para los análisis químicos. El acreedor por gastos procesales tiene a su disposición las vías procesales ordinarias para la reclamación del pago. Ésta puede efectuarse sin que haya finalizado el proceso y con independencia del pronunciamiento sobre costas. Existen ciertos gastos procesales que por su naturaleza y cuantía se facilita su reclamación, bien permitiendo reclamar su pago directamente al procurador del litigante deudor, bien porque se establecen procedimientos especiales que agilizan el cobro de la deuda. 3. Responsabilidad directa del procurador respecto de los gastos procesales de su mandante:

El procurador responde personalmente de las obligaciones de pago de los gastos procesales que contrae en nombre de su representado. Se invierte por tanto la regla que rige para el mandato en el CC. Esta atribución tiene como finalidad asegurar el pago de dichos gastos. No todos los gastos procesales pueden ser reclamados directamente al procurador. Depende de:

  • Que intervenga efectivamente en el procedimiento en representación de la parte a la que sea imputable el gasto.
  • Solo responde de los gastos que se causaren a su instancia, es decir que haya sido él, en nombre de su poderdante, el que haya solicitado la actuación del tercero.
  • No responde de los honorarios de los abogados y peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su pago.
  • La responsabilidad directa del Procurador no libera a su poderdante, el procurador está obligado a pagar pero puede luego reclamarlos a su mandante o pedir previamente la provisión de fondos. La LEC pone a su disposición dos procedimientos especiales que permiten un rápido acceso a la vía de apremio sobre el patrimonio del poderdante.

reclamación de honorarios de Notarios y Registradores aun no relacionados con un proceso en curso.

4. El derecho al reintegro de gastos procesales: las costas

A) CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES:

La obligación de pagar las costas procesales concreta el derecho al reembolso que se impone ante la parte vencida al final del proceso. El carácter resarcitorio o indemnizatorio de este derecho tiene una consecuencia inmediata: no todos los gastos realizados por la parte vencedora para defender su derecho en el proceso merecen ser incluidos en el concepto de costas procesales, solo incluirá aquellos gastos que puedan considerarse objetivamente necesarios o útiles para la defensa de su derecho ante los tribunales.

Se concreta de distinta manera en los distintos órdenes jurisdiccionales: Costas en los procesos civiles, contencioso-administrativos y laborales. El LEC considera costas a aquellos gastos procesales que se refieran al pago de los siguientes conceptos: Honorarios de la defensa (abogados) y la representación técnica (procuradores) cuando sean preceptivos (o no preceptivos si el tribunal aprecia temeridad en la conducta del condenado a las costas o que el domicilio de la parte representada y defendida estén en distinto lugar a aquel en que se ha tramitado el juicio). No se incluyen aquí los honorarios que correspondan a escritos donde no es preceptiva la intervención de abogado (tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes…) y aquellos que no se hayan devengado en el pleito, es decir actuaciones relacionadas con el proceso pero que se producen fuera de él no quedando constancia de éstas en los autos (estudio de antecedentes, actos preparatorios del litigio, consultas a oficinas y registros, desplazamientos…).Los honorarios de los abogados tiene un límite cuantitativo: no se incluyen en las costas los que excedan de la tercera parte de la cuantía del proceso, el exceso correrá a cargo de quien contrató y no podrá exigir su reembolso. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. La publicación ha de venir exigida imperativamente por ley y ha de hacerse en periódicos oficiales. Depósitos necesarios para la presentación de recursos Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. Deben incluirse también los honorarios de los peritos, sujetos también al mismo límite cuantitativo que los abogados. Las indemnizaciones satisfechas a los testigos también son reembolsables en concepto de costas hasta el límite de tres testigos por hecho. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. Esta norma es aplicable con carácter supletorio a los procesos laborales y contencioso- administrativos

  • Costas en los procesos penales La LECr enumera los conceptos que merecen la consideración de costas en los procesos penales. Pagos por los horarios devengados por los abogados y peritos, no sujetos a límite cuantitativo. Indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, sin límite cuantitativo En los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa , esto permite incluir los derechos de los procuradores y gastos derivados de la publicación de edictos. Esta relación de conceptos está abierta siempre y cuando se trate de gastos necesarios y que se hayan efectuado dentro del proceso.

B) LA CONDENA EN COSTAS:

La obligación de pagar las costas del proceso nace de manera diferente según se trate de un proceso de declaración o de un proceso de ejecución. En los procesos de declaración para que la parte quede obligada es necesario un pronunciamiento judicial expreso que lo ordene, este pronunciamiento se denomina condena en costas , y se incorpora al fallo de la sentencia o resolución que ponga fin a las actuaciones. Originariamente fue concebida como una pena al litigante de mala fé; más adelante pasó a ser entendida como una indemnización de daños y perjuicios cuando se apreciara culpa o negligencia; actualmente ha evolucionado hasta el terreno de la responsabilidad objetiva, sin ser necesaria la culpa o negligencia y por el mero hecho de ver rechazadas sus pretensiones en el proceso. Este criterio favorece a los económicamente más fuertes ya que el menos acaudalado se pensará dos veces el hecho de litigar y asumir el riesgo de pagar los gastos y costas del contrario.

En esta materia analizaremos separadamente los diversos órdenes jurisdiccionales.

Procesos civiles La LEC nos da una regla general “Se aplica a la primera instancia de los procesos de declaración y a los incidentes de naturaleza declarativa que no tengan su propia norma especial sobre condena en costas”. Las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazada sus pretensiones, salvo se presenten serias dudas de hecho o de derecho caso en el cual no habría condena en costas y cada parte asumiría todos sus gastos. En caso de estimación o desestimación parciales , es decir, que ninguna de las partes resulte totalmente vencida no habrá condena en costas y cada parte asumirá sus gastos salvo que por razones de temeridad se le imponga a una de ellas. En caso de allanamiento antes de contestar a la demanda , no habrá condena en costas, salvo que, razonándolo debidamente el tribunal aprecie mala fe en el demandado. En caso de terminación por desestimiento , cuando haya conformidad del demandado no se condenará en costas. Tampoco habrá condena en costas cuando el proceso termine por satisfacción extraprocesal de las pretensiones , ni en los casos de caducidad de la instancia. La condena en costas en primera instancia puede ser impugnada mediante recurso de apelación contra la sentencia. En caso de estimación del recurso no habrá condena en costas causadas en la tramitación de estos recursos. En caso de que se desestime se condenará al recurrente, salvo existan serias dudas fácticas o jurídicas.

Efectuada la tasación, se puede hacer efectivo el pago por vía de apremio

5. La asistencia jurídica gratuíta:

El art 119 CE exige una actuación positiva de los poderes públicos para garantizar:

  • que la escasez de recursos no se convierta en una barrera que impida el acceso a la justicia
  • que la desigualdad económica de las partes no se convierta en una desigualdad procesal

Sujetos del derecho a la asistencia gratuita Cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. *Españoles *Nacionales de la Unión Europea *Extranjeros residentes legalmente en España (Esto deja fuera a los no residentes y residentes ilegales, que únicamente se les garantiza asistencia gratuita limitada en los procesos penales y contencioso-administrativo) *Ciertas personas jurídicas (Asociaciones de utilidad pública)

No es necesario que acrediten insuficiencia de recursos. *Trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social para la defensa en el orden jurisdiccional social. *Ciertas personas jurídicas (Entidades Gestoras y Servicios comunes de la SS, Cruz Roja, Asociaciones de consumidores y usuarios)

La insuficiencia de recursos para litigar: Se concreta en la exigencia de que los recursos e ingresos económicos de quien solicite la asistencia jurídica gratuita, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. Las personas que estén por encima del doble pero no excedan el cuádruplo del salario mínimo interprofesional pueden disfrutar de la asistencia jurídica gratuita siempre lo decida motivadamente la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita atendiendo a las circunstancias familiares, de salud, obligaciones económicas, costes del proceso… Para las personas jurídicas se entiende que hay insuficiencia de recursos cuando su base imponible en el impuesto de sociedades sea inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en el cómputo anual. Sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.

Contenido de la asistencia jurídica gratuita Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso Corresponde a los Colegios de Abogados. Se presta a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, no es necesario que hayan obtenido el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, basta que lo hayan solicitado o se propongan hacerlo. Se extiende al análisis de la viabilidad de la pretensión, tratando de evitar el conflicto o orientándolo y encauzándolo a sus pretensiones, información sobre los requisitos necesarios para la concesión de la asistencia jurídica gratuita, y auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.

Abogado y Procurador de oficio Derecho a que se le designe un Abogado y Procurador de oficio que le defienda y represente. Regla general es que la ley requiera preceptivamente la intervención de estos profesionales, no obstante también se prevé en los procedimientos en que no es preceptiva esta intervención cuando necesaria para garantizar la igualdad de las partes. El litigante puede nombrar un Abogado o Procurador de su confianza, o ambos con obligación de pagarles este sus honorarios sin que ello suponga renuncia a los demás beneficios de la asistencia gratuita. Los Abogados y Procuradores tienen la obligación de desempeñar la defensa y representación hasta la terminación del proceso. El abogado de oficio sólo puede excusarse de la defensa alegando que la pretensión que el litigante pretende formular ante los tribunales es insostenible. En el orden penal se permite alegar cualquier motivo personal y justo. El nombramiento de abogado de oficio en el orden jurisdiccional penal para que asista a un detenido o preso no requiere que se acredite previamente la insuficiencia de recursos, basta que no designe abogado de confianza. No obstante, si posteriormente no obtiene el reconocimiento a la asistencia gratuita tendrá que pagar al abogado de oficio.

Asistencia pericial Las pruebas se realizaran atendiendo al siguiente orden: 1º) Personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales 2º) Funcionarios, organismos, o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas. 3º) Peritos privados El Estado se hará cargo siempre que no haya sido condenado en costas y no haya obtenido un beneficio económico.

Exenciones y reducciones de los derechos arancelarios de Notarios y Registradores

  • Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales comprendidos en el art 130 del Reglamento Notarial

Reducción del 80% de los derechos arancelarios que:

  • Que correspondan a los Notarios para el otorgamiento de escrituras públicas y obtención y obtención de copias y testimonios no comprendidos en el art 130.
  • Que correspondan a los Registradores por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en el Registro de la propiedad y mercantil.
  • Otras exenciones
  • Inserción gratuita de anuncios o edictos
  • Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

Asistencia jurídica gratuita y condena en costas. El derecho a la asistencia jurídica gratuita dispensa al beneficiario de pagar los gastos procesales durante el proceso, ahora bien, finalizado éste según el resultado la situación varía. Si gana con condena en costas a la parte contraria : el condenado cargará con las costas procesales, lo que incluye abogado y procurador de oficio y perito privado. Debiendo devolver las cantidades que recibieron para tal efecto del erario público.

TEMA 22: PROCESO Y DERECHOS FUNDAMENTALES

1. El derecho fundamental a “obtener la tutela efectiva de jueves y tribunales”

La acción, el derecho al proceso y el derecho fundamental del Art. 24.1 CE: definición de este derecho fundamental. Constitución, artículo 24.1. “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión .” El derecho “ a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales ”. Son titulares de este derecho fundamental todas las personas físicas, jurídicas y todos los entes a los que el ordenamiento jurídico atribuya capacidad para ser parte. El derecho a obtener la tutela judicial efectiva es el derecho al proceso, derecho a que los tribunales se pronuncien sobre la pretensión planteada.

A) CONTENIDO Y VIRTUALIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ART.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se define, según viene manifestando el TC, como el derecho a una sentencia sobre el fondo, de modo que, de negarse esta, el derecho fundamental es violado. El TC, en su jurisprudencia, pone de manifiesto otras diferentes y diversas causas de violación de este derecho fundamental. Así, este derecho puede ser violado: Si no se dicta una sentencia congruente: Incongruencia por omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva, cuando no se pronuncia sobre toda la pretensión salvo que sea desestimada tácitamente o por una resolución global. Falta de adecuación entre parte dispositiva y las pretensiones.

  • Ultra petitum, conceder mas de lo que pretende el actor.
  • Infra petitum, conceder menos de lo admitido por el demandado.
  • Extra petitum, resolver cosa distinta de lo pedido por ambas partes.
  • Reformatio in pejus, agravamiento de la posición del recurrente, coloca a la parte en situación peor de la que poseía antes de recurrir.

Si no se dicta una sentencia sobre el fondo motivada con el fin de poner de manifiesto el razonamiento del tribunal para conocer el motivo de su resolución y controlar la corrección jurídica de la decisión del tribunal. Inadmisión o rechazo de la pretensión legalmente prevista. Las resoluciones de inadmisión deben basarse en una causa de inadmisión prevista en la ley, justificación razonable y constitucionalmente legítima así como proporcionada, de lo contrario se violaría el derecho fundamental. Derecho a los recursos, no es vulnerado si se acuerda por razonable causa legal o falta de requisito. Se resuelve por el órgano jurisdiccional ordinario. Derecho a un proceso de ejecución. Derecho a que por el órgano jurisdiccional competente se realice toda la actividad necesaria encaminada a la efectividad de la sentencia o resolución similar.

Derecho a la tutela cautelar, Derecho a la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas cautelares, con un pronunciamiento congruente y motivado sobre la petición si concurren los presupuestos y se cumplen los requisitos legalmente establecidos.

Derecho a los actos de comunicación. Decisivos para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, (notificaciones, citaciones y emplazamientos) derecho a que se informe a las partes.

B) RECONSIDERACIÓN CRÍTICA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ART. 24.1 DE LA CE.

1) Complejidad del contenido del derecho fundamental del Art. 24.1 CE: el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como conjunto de derechos distintos. Derecho al proceso, acción penal, derecho de ejecución, derecho a 2ª instancia. Principios procesales de Audiencia, Igualdad y derecho de defensa. Efectividad de derechos procesales – Interposición, Admisión, Tramitación de la demanda, tramitación de recursos, realización eficaz de ciertos actos. Instrumentales a la efectividad Subsanación de defectos y conocimiento de decisiones relevantes.

2) Contradicciones del TC en relación con la revisión del fondo de las resoluciones judiciales recurridas en amparo. El TC sólo examina la aplicación del derecho llevado a cabo por los tribunales pero pese a ello el TC, en ocasiones, se convierte en un tribunal de Casación del Tribunal de Casación.

3) La indefensión, el derecho fundamental del Art. 24.1 CE y garantías procesales. Hay 2 doctrinas: Indefensión meramente jurídico-procesal y otra indefensión con relevancia jurídico- constitucional. No cabe hablar más que de la indefensión procesal. Exige la efectiva producción de un efecto de negación de Defensa para entender violados los derechos y garantías procesales del Art. 24.1.

2. Relevancia legislativa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

El acceso a la jurisdicción está determinado en diferentes preceptos: Art. 9.3 CE , control jurisdiccional de la legalidad en la actuación de los poderes públicos. Obliga a establecer el acceso a la jurisdicción o proceso y el control jurisdiccional de actuaciones administrativas. Art. 53 CE , tutela judicial necesaria para: Hacer efectivos los derechos fundamentales y libertades públicas por procedimientos basados en principios de preferencia y sumariedad. Efectividad de los principios reconocidos en el Título I CE. Exacción de diversas modalidades de responsabilidad del Estado. En materia de aforamiento del Presidente del Gobierno y Ministros. Tutela judicial para la efectividad de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos.

Respecto de las Administraciones públicas y entes públicos: Obligación de establecer cauces jurisdiccionales para el control de actuaciones de los entes públicos cuando esas actuaciones afecten a derechos e intereses de personas privadas.

TEMA 23: LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 2000

1. Generalidades:

PUBLICACIÓN: 7 de enero se publicó en el BOE del 8 de enero del mismo año. PRIMERA LEC : 1881. REFORMA MÁS IMPORTANTE: 1984

JUSTIFICACIÓN DE ELABORAR UNA NUEVA LEC:

  1. Arcaísmo de la ley de la LEC de 1881: Falta sistemática, omisiones, lagunas...
  2. Situación caótica del ordenamiento procesal civil español: como consecuencia de lo anterior, hubo un exceso de disposiciones lo que provocó una gran dificultad a la hora de determinar la norma aplicable.

LA NUEVA LEY DE ENJUCIAMIENTO CIVIL Y LA SITUACIÓN DE LA JUSTICIA CIVIL EN ESPAÑA :

La situación caótica de la legislación procesal civil no ha sido el factor principal de las disfunciones de nuestra administración de justicia (sobretodo la lentitud y la ineficacia), ya que ésta depende de otros factores ajenos como son: la organización de los juzgados y tribunal, la selección y formación de jueces.

2. Principales características de la LEC de 2000

A) AMBITO OBJETIVO DE LA REFORMA. EFECTO MODIFICADOR

La nueva LEC, no abarca todas las instituciones que forman el derecho procesal, no se alcanza una unificación absoluta del ordenamiento procesal civil en un solo texto. Así, el ordenamiento procesal civil español quedará integrado en seis leyes: la LEC y a ésta la complementan: la LOPJ, la Ley Concursal, la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la Ley de Arbitraje y la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (sólo se encuentran aprobadas la LEC, Ley de Arbitraje y la LOPJ).

B) CARÁCTER MODERNIZADOR: En cuanto a: Simplificación del proceso civil, La integración de una nueva terminología (se han incorporado un gran número de conceptos). La sistemática. modo tradicional: libros, títulos, capítulos y secciones. Consta de un breve título preliminar y cuatro libros: el primero dedicado a disposiciones generales relativas a juicios civiles; el segundo, a los procesos de declaración; el tercero, a la ejecución forzosa y medidas cautelares; y el cuarto, a los procesos especiales. Extensión de la LEC: 827 artículos, cuatro disposiciones adicionales, siete transitorias, una derogatoria y veinte finales (es la ley más larga aprobada desde la vigencia de la Constitución).

C) MANTENIMINETO DE LOS PPIOS JURÍDICO-TÉCNICOS DEL PROCESO CIVIL

D) SIMPLIFICACIÓN PROCEDIMENTAL:

Reducción de los procedimientos de todo tipo: declarativos, ejecutivos y cautelares. Tutela jurisdiccional declarativa:

La LEC establece dos procedimientos declarativos ordinarios (frente a los cuatro hasta ahora existentes): el juicio ordinario y el juicio verba l. Respecto a los procesos especiales mantiene sólo los imprescindibles (procesos sobre capacidad, filiación y matrimonio; los procesos de división judicial de patrimonios; y los más importantes, el proceso monitorio y el juicio cambiario, que son procedimientos para la tutela rápida de ciertos tipos de créditos). La LEC establece algunas especialidades nuevas, como los procesos para la defensa de derechos e intereses de los consumidores. Tutela jurisdiccional ejecutiva. También se simplifica, el proceso de ejecución forzosa se regula por el mismo cuerpo de preceptos, aplicables tanto a la ejecución de títulos ejecutivos judiciales como a la de títulos extrajudiciales, sin perjuicio de las lógicas especialidades en función de la naturaleza del título ejecutivo Tutela jurisdiccional cautelar. También tienen una regulación unitaria tanto de sus presupuestos materiales y procesales como del procedimiento para su adopción, ejecución, modificación y alzamiento.

E) UN PROCESO DECLARATIVO BASADO EN LOS PPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN

EL JUICIO ORDINARIO está reservado para:

  • Litigios que superen las 500.000 pts. (equivalente en euros)
  • Aquellas que su interés económico resulte imposible de determinar

La estructura del juicio ordinario es: 1.- Presentación y contestación a la demanda por escrito 2.- Las partes son citadas a comparecencia ante el tribunal. En dicha comparecencia pueden llgar a un acuerdo y poner fin al proceso o de otro modo: Se examina que el proceso se ha iniciado cumpliendo todos los requisitos procesales. Las partes deben fijar definitivamente sus pretensiones y pronunciarse sobre que hechos hay disconformidad Deben proponer las pruebas para que sean admitidas 3.- Se les cita de nuevo a juicio, donde se practican las pruebas y las partes hacen sus conclusiones finales. 4.- Finalmente se dicta sentencia La función de la comparecencia previa al juicio es cuadrúple: 1º.- Descartar posibilidad de acuerdo entre las partes. 2º.- Purgar el proceso de posibles defectos procesales. 3º.- Delimitar las posiciones de las partes 4º.- Admitir las pruebas que hayan de practicarse. De este modo la mayor parte de los casos la primera instancia del juicio ordinario se reducirá a 1) demanda, 2) contestación a la demanda, 3) audiencia previa, 4) juicio,

  1. sentencia.

EL JUICIO VERBAL se mantiene prácticamente igual. Esta pensado para dos tipos de litigios:

 Por razón de la cuantía , que no superen las 500.000 pts. ( o los euros respectivos)

O que el recurso presente lo que se denomina interés casacional.(la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS, se resuelvan cuestiones sobre las que existan posiciones contradictorias de las Audiencias o cuando la norma que se considere infringida haya sido dictada hace menos de cinco años)

Son recursos alternativos, se ha de elegir uno u otro. Si se presentaran ambos simultáneamente el de casación se entenderá por desistido y sólo se entenderá presentado el recurso extraordinario por infracción procesal.

H) REFORZAMIENTO DE LA TUTELA DE CRÉDITO

Es fundamental la idea de protección al acreedor, siendo tres aspectos los que refuerzan esta idea:

La regulación de la ejecución provisional de la sentencia. Las sentencias en primera instancia son directamente ejecutables, salvo que el ejecutado acredite que la reparación en caso de revocación sería imposible o muy difícil, exigiéndose en muchos casos prestar caución.

La regulación en el proceso de ejecución de la localización de los bienes del deudor. El deudor tiene la obligación de proporcionar al tribunal una relación de sus bienes y que, en caso de no hacerlo o falsearla será sancionado. (se denomina manifestación de bienes)

Introducción del proceso monitorio. La esencia de este proceso es la de ser cauce procesal para crear un título ejecutivo frente al deudor de una cantidad de dinero si éste, tras haber sido requerido de pago por el tribunal, no comparece y alega razones para oponerse al pago. La solicitud del proceso monitorio debe ir acompañada de una acreditación de la existencia de la deuda, que debe ser inferior a cinco millones de pts. ( o su equivalente en euros).

TEMA 24: EL PROCESO CIVIL, INSTITUCIONES ANÁLOGAS Y LA LLAMADA

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:

**1. El proceso civil y su naturaleza jurídica: teorías diversas:

  1. Estructura general del proceso civil:**

El proceso civil, puede estar inspirado en el principio dispositivo , regla general, o en el de oficialidad por excepción para ciertas materias. Siempre está informado por los principios de audiencia y de igualdad. Y puede ser proceso de declaración o de ejecución. Con la LEC, el proceso de declaración es de dos tipos:

  • JUICIO VERBAL, el más simple, regulado en los artículos 437-447 LEC. Primero se establece la demanda, que puede ser sucinta. Luego, se concentran las demás alegaciones y, en su caso, la prueba y las conclusiones en un acto oral o “vista”, quedando pendiente sólo la sentencia. El juicio verbal se reserva para aquellos litigios caracterizados por lo singular de lo controvertido y por su pequeño interés económico.
  • JUICIO ORDINARIO, comienza tras la demanda, se dispone de la declinatoria si el demandado considera que los tribunales españoles carecen de jurisdicción o de competencia objetiva o territorial. Si no se formula declinatoria o si, formulada, procede que el proceso continúe, es el momento de la contestación a la demanda y, eventualmente, de la reconvención.

Esquema general del juicio ordinario: Demanda, contestación y, en su caso, reconvención son las alegaciones iniciales, susceptibles de ser complementadas, pero sin mutación sustancial. La audiencia previa prepara el juicio (o lo evita) y el juicio mismo constituye la fase de prueba y de conclusiones, previa a la sentencia. Audiencia previa, se intenta inicialmente un acuerdo o transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no se logra, se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, se determinan con precisión las pretensiones de las partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo entre los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir hechos controvertidos, se proponen y se admiten las pruebas pertinentes.” En el juicio, se practica la prueba y se formulan las conclusiones sobre ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos, salvo que todas las partes prefieran informar por escrito o el tribunal lo estime oportuno”.

3. Otras instituciones para la paz jurídica disintas del proceso

En el ámbito jurídico de los intereses predominantemente particulares es razonable y justificado que, antes de acudir al proceso o en lugar de servirse de él, los sujetos en conflicto puedan intentar (y, en su caso, lograr) componer sus intereses, bien solos (autocomposición), bien mediante la actividad de terceros (heterocomposición). De estos sistemas, los principales son, en un orden práctico, la transacción (art. 1809- 1819 CC) y el arbitraje (Ley de 5 de diciembre de 1988).

TEMA 25: EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL.

1. Nociones generales:

A) SOBRE EL CONCEPTO DE OBJETO DEL PROCESO, SU FUNCIÓN Y SU DELIMITACIÓN

El objeto del proceso es la cosa (en sentido amplio y, a la vez, propio) de la que un proceso trata. La función del concepto de “objeto del proceso”, es el buscar ser un instrumento de comunicación y de entendimiento de los problemas jurídicos, que son los problemas reales. Es importante para determinar la competencia, para conocer el tipo de procedimiento y para saber si es preceptiva o no la intervención de abogado y procurador.

B) PRETENSIÓN Y ACCIÓN FIRMADA

Todos los procesos tienen como objeto un “caso”, y la jurisdicción se sirve del proceso como instrumento imprescindible para decir el derecho en casos concretos. Se entiende por pretensión la acción y efecto de pretender y, más exactamente, de pretender una concreta tutela jurisdiccional, una sentencia con un determinado contenido. La pretensión no configura el objeto del proceso si se la considera abstractamente, esto es, como mero acto de pretender, sino cuando se la perfila plenamente. Lo que identifica el objeto del proceso es la acción que se afirma en la pretensión.

C) OBJETO NECESARIO Y OBJETO CONTINGENTE DEL PROCESO

  1. Pretensión del demandante y contrapretensión del demandado. El proceso civil tiene como objeto necesario la acción o las acciones afirmadas en la demanda, vehículo formal de la pretensión del actor o demandante. La pretensión del demandado, si la hay, carece de sentido propio e independiente; el sentido de la pretensión del demandado se lo otorga la del actor o demandante. Muy frecuentemente, el demandado no formula sino una contrapretensión, esto es, sólo persigue que el demandante no obtenga lo que pretende. El demandado puede solicitar una condena del actor: pero, estará formulando reconvención o demanda reconvencional. Si se formula reconvención, el proceso será un proceso con pluralidad de objetos: las pretensiones de una y otra parte tienen, entonces, sustancia propia y contienen la afirmación de al menos dos acciones, que constituirán otros tantos objetos procesales.
  2. Relevancia de la contrapretensión del demandado. La pretensión del demandado (contrapretensión) es relevante para el objeto del proceso siempre que presente fundamentos fácticos o jurídicos distintos de la negación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión actora. De ordinario, el objeto necesario y principal del objeto del proceso civil es la acción o acciones afirmadas en la pretensión del demandante. 2. Elementos identificadores del proceso:

Los elementos identificadores del objeto del proceso son unos sujetos, una petición o petitum y un fundamento o causa de pedir. A) LO QUE SE PIDE O “PETITUM”

Incumbe al demandante o actor la carga de concretar lo que pide. Una demanda sin petición o sin petición determinada, no es admisible en nuestro sistema jurídico. Esto no significa que se imponga al actor o demandante (o, en la reconvención, al demandado) la sujeción a severos requisitos de forma para manifestar lo que pretende. La petición puede referirse a una única prestación o a varias. Este elemento identificador del objeto procesal, que es el petitum, lo que se pide, resulta necesario, pero en absoluto es suficiente: ha de ponerse en relación con los sujetos y con la causa de pedir.

B) LOS SUJETOS

Lo que se pide ha de relacionarse con la persona o personas que piden (demandantes o actores) y la persona o personas respecto de las cuales se pide, es decir, los sujetos jurídicos a los que se gravaría la sentencia pretendida. El objeto del proceso se perfila o concreta también, determinando los sujetos jurídicos que solicitan una tutela jurisdiccional y aquellos frente a los que la tutela se pide. Y no se trata sólo de identificar a esos sujetos por su nombre sino, además, por su posición procesal: parte activa o parte pasiva.

C) LA CAUSA DE PEDIR Se denomina “causa de pedir” al fundamento de la acción afirmada y, por lo tanto, de la pretensión. Las acciones surgen de situaciones jurídico-materiales, de situaciones de la vida con relevancia jurídica. Se entiende por hechos aquellos a los que el Derecho atribuya relevancia jurídica y, en concreto, la relevancia de fundamentos que se otorgue una tutela jurisdiccional concreta. Hay dos elementos unidos en el fundamento de toda pretensión o como presupuestos de una acción: un elemento meramente fáctico y otro, jurídico. La ley grava al demandante con la carga de alegar hechos y fundamentos de Derecho (Art. 399.1 LEC). Desde hace un siglo se viene discutiendo que elemento es más importante.

D) TEORIAS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN Y DE LA SUSTANCIACIÓN

Para resolver la discusión planteada en el apartado anterior, nos encontramos con dos teorías: Teoría de la individualización. Según la cual lo decisivo es el título jurídico esgrimido: la relación jurídica, el derecho subjetivo, el negocio jurídico, etc., que se aduce por el sujeto de la pretensión (ordinariamente, el demandante). Teoría de la sustanciación. Otros muchos se inclinan decididamente por considerar de primordial relevancia el elemento fáctico, los hechos alegados. En la jurisprudencia, suelen hallarse sentencias que, en unos casos, optan por los hechos y, en otros, por el título jurídico.

E) RELATIVIDAD DE LAS TEORIAS SOBRE EL ELEMENTO DECISIVO DE LA CAUSA DE PEDIR:

La virtualidad de las dos teorías es relativa. Sólo son útiles y certeras según el tipo de casos y el tipo de problemas que hayan de afrontarse, de los diversos relacionados con el objeto del proceso. Los problemas y cuestiones que ponen de manifiesto la relatividad y, por tanto, la insuficiencia de cualquiera de las dos teorías surgen a consecuencia de que se plantee,