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El Proceso Penal: Objetivos, Estructura y Competencia, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Este documento aborda el proceso penal, su objetivo preventivo y represivo, la estructura del mismo y los modos de iniciación. Además, se trata sobre la competencia funcional y objetiva entre distintos tipos de tribunales, así como la importancia de la víctima en el proceso penal. El documento también incluye información sobre la querella, actos instructivos y recursos devolutivos.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 26/04/2016

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Silvia Borraz Miguel
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DERECHO
PROCESAL.
PROCESO PENAL
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¡Descarga El Proceso Penal: Objetivos, Estructura y Competencia y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Penal solo en Docsity!

Silvia Borraz Miguel

UAM

DERECHO

PROCESAL.

PROCESO PENAL

Contenido

    1. El proceso penal y sus principios rectores. los fines del proceso penal...........
  • delincuencia................................................................................................................ A. El sistema penal como instrumento de control social y como respuesta a la - B. Fines de la pena............................................................................................ - C. Reparación de las víctimas ***...................................................................... - D. Garantía de los derechos del imputado en el Proceso penal........................ - E. Eficacia del proceso penal............................................................................ - F. Líneas básicas del penal español..................................................................
      1. La competencia en el orden penal...................................................................
      1. El objeto del proceso penal. La conexión.........................................................
      1. Las partes procesales. Las partes acusadoras.................................................
      1. Las partes procesales. Las partes acusadas....................................................
      1. La acusación y la imputación...........................................................................
      1. La estructura del proceso penal. los modos de iniciación del proceso penal...
      1. La instrucción.................................................................................................
      1. La determinación del imputado.....................................................................
      1. Las declaraciones del imputado en la instrucción.........................................
      1. Diligencias de investigación criminal.............................................................
      1. Las medidas cautelares y de seguridad.........................................................
      1. La detención..................................................................................................
      1. La libertad y la prisión provisionales..............................................................
      1. La fase intermedia.........................................................................................
      1. La fase de Juicio Oral. Las calificaciones provisionales..................................
      1. Las cuestiones previas. La conformidad........................................................
      1. La prueba penal.............................................................................................
      1. La fase última del Juicio Oral. Las conclusiones definitivas. La sentencia.....
      1. Los recursos en el proceso penal...................................................................
      • A. Evolución legislativa...................................................................................
      • B. Concepto y clases de recursos....................................................................
      • C. Efectos: devolutivo, suspensivo y extensivo...............................................

curso, consecuencias, etc, a nombrar un abogado, a ser informado de sus derechos, a intervenir en el proceso,…)

  1. A un juez imparcial, se prohíbe un juez ad hoc, un juez especial para ese proceso
  2. División de funciones en el proceso 3.a. Investigar, con lo que se comienza el proceso, que se dirige por el juez de instrucción, tras lo que se dirige a las partes para que ellos (en caso de que lo vean necesario) ejerzan la acusación 3.b. Acusar, MF o parte acusadora 3.c. Enjuiciar/condenar/sentenciar esos hechos delictivos, en esta fase un juez….

Eficacia del proceso penal

Si es eficaz Si da una respuesta Si las sanciones son eficaces Si se adecua a la CE Si debe prevalecer la seguridad ciudadana respecto a los derechos del ciudadano

Líneas básicas del penal español

Surgen de la Revolución Francesa


Libre valoración de pueblas Pasar del sistema inquisitivo (es propio del oscurantismo) al acusatorio

La competencia en el orden penal.

El art. 117.3 CE establece que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los tribunales. La jurisdicción penal es única y estatal, pero se lleva a cabo por una pluralidad de órganos estatales, por lo que se deben articular reglas que determinen la competencia: Distintos tipos de tribunales: competencia objetiva y funcional Pluralidad de órganos Varios tribunales del mismo tipo: competencia territorial Todas las normas de competencia son de ius cogens , son imperativas y las partes no las pueden modificar. Distintos tipos de tribunales:

  • Tribunal Supremo
  • Audiencia Nacional
  • Tribunal Superior de Justicia
  • Audiencia Provincial (tribunal de jurado) Sala de lo penal
  • Juzgado de lo penal, Juzgado central de lo penal, Juzgado de vigilancia penitenciaria, Juzgado central de vigilancia penitenciaria, Juzgado de menores
  • Juzgado de violencia sobre la mujer (de carácter híbrido)
  • Juzgado de Instrucción y Juzgado central de Instrucción (que preparan los casos que resolverá la AN)
  • Juzgado de Paz

Criterios de determinación de la competencia y el derecho al juez natural La competencia es el conjunto de procesos con los que el tribunal puede ejercer su competencia en exclusiva conforme a la ley. Criterios:

  1. Objetiva. La competencia se atribuye en función de tres cosas:
    • La naturaleza
    • La cuantía de la pena que pudiera corresponder
    • Si estamos ante un caso de aforamiento
  2. Funcional: se trata de distribuir qué órgano es competente en cada etapa del proceso: - Instrucción (investigación) - Fase intermedia: Si tenemos material suficiente para poder acusar a alguien por ser autor de un delito, abrimos juicio oral; en caso contrario, si no hay datos suficientes para acusar, se dicta un auto de sobreseimiento. - Sentencia (absolutoria o condenatoria). Una vez devenga firme se ejecutará. - Recursos
  3. Territorial: existe un único fuero general y excluyente en todo el territorio nacional, que es el lugar de comisión del hecho delictivo. Sin embargo, hay una excepción a esta regla general: en los juzgados de violencia sobre la mujer, el juez competente será el del lugar del domicilio de la víctima.

COMPETENCIA OBJETIVA

Conocer = enjuiciar NO es igual que instruir

  1. Recusación, cuestiones de competencia, ejecución de la sentencia…

En los procesos por delitos: a. Fase de investigación : tienen la competencia los Juzgados de Instrucción o, en su caso, los Juzgados centrales de Instrucción. Según en qué proceso estemos, estas actuaciones recibirán distintos nombres:

  • Juicio común (procedimiento ordinario): más de 9 años de prisión.
  • Procedimiento abreviado: para penas inferiores a 9 años de prisión.
  • Enjuiciamiento rápido de delitos o faltas. b. Fase del plenario o juicio oral : fase de debate

Conocimiento de recursos devolutivos: órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida (apelación, queja y cesación).

Carácter y tratamiento procesal de la competencia objetiva y funcional Notas: I.Son normas de ius cogens: no pueden modificarse por la voluntad de las partes en ningún caso. II. Examen de oficio: el órgano judicial tiene el deber de examinar su propia competencia (por el propio carácter de las normas de ius cogens), ya sea positiva o negativamente. La regla general es que no se pueden suscitar cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí (siempre es el superior el que fija la competencia). Art 25, 779 y 766 LECrim. y Art. 52 LOPJ (que establece que el TSJ fija la competencia sin ulterior recurso). Con todo, hay contradicción entre ambos grupos de artículos; la solución de la jurisprudencia es: in dubito pro actione (ante la duda, sí serán recurribles). III. Denuncia de parte: las partes pueden denunciar la falta de competencia objetiva y funcional.

COMPETENCIA TERRIOTIAL

Concepto: sirve para determinar con exactitud el órgano jurisdiccional que debe resolver sobre el proceso penal en relación a su circunscripción por medio de los fueros. Tipos de fueros

  1. Preferentes: Como fuero principal y excluyente, el lugar de comisión del hecho delictivo (forum delicti commissi). La excepción se da en los Juzgados de violencia sobre la mujer, en cuyo caso el fuero principal es el del domicilio de la víctima. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas y los delitos rápidos, serán competentes el Juzgado de Instrucción, o en su caso, el Juzgado de Paz o de Guardia, del término municipal en que se cometió la infracción penal. Para la instrucción de sumarios y previas por delitos, será competente el Juzgado de Instrucción del partido judicial en que se hubiera cometido el delito. Para conocer el juicio (oral) respectivo, será competente el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial en que se cometió el delito.
  2. Subsidiarios : Sólo se puede tener en cuenta para los casos en que el lugar de comisión del hecho delictivo no venga claramente determinado desde un principio, o se trate de supuestos problemáticos: delitos de

riesgo, de grado de tentativa, de omisión… En estos casos, el legislador ordena jerárquicamente los puntos de conexión para determinar el órgano llamado a conocer el asunto: 2.a. Donde aparecen las primeras pruebas que hacen penar que hay un hecho delictivo. 2.b. Lugar donde se hubiese detenido al presunto autor de los hechos. 2.c. Lugar de residencia del presunto culpable. 2.d. Cualquiera que hubiera tenido noticia del hecho.

Carácter y tratamiento procesal de la competencia territorial Las normas de competencia territorial no son derogables por las partes. Por lo tanto, se puede examinar la competencia territorial tanto de oficio como a instancia de parte. Supuestos:

  • Examen de oficio (Art. 25 LECrim): el órgano jurisdiccional que se crea competente deberá promover la competencia, o si cree que no le corresponde, deberá inhibirse a favor del competente. ¿Hasta qué momento puede inhibirse o recabar la competencia? - Faltas: los Juzgados de paz o instrucción podrán plantearla en cualquier estado del juicio de faltas. - Delitos: los Juzgados de Instrucción y respecto del juicio ordinario, podrán promover estas cuestiones de competencia a lo largo de todo el sumario. - Procedimiento abreviado: podrán promoverse hasta la revisión de las actuaciones para celebrar el juicio oral. - El juez de lo penal, a lo largo de la sustanciación del juicio oral (lo mismo para la audiencia provincial y el TSJ)
  • Denuncia de parte: tanto las partes como el Ministerio Fiscal pueden denunciar la falta de competencia territorial.
  • El Ministerio Fiscal puede hacerlo en cualquier momento.
  • El acusador, después de personarse en el asunto, antes de plantear la primera petición.
  • Procesado y el actor civil, dentro de los tres días siguientes a que se comunique la causa para su calificación.
  • Juicio de faltas: las partes pueden denunciar la falta de competencia desde la citación hasta la comparecencia.

Juzgados de violencia sobre la mujer Fueron creados por la LO 1/2004 , de 28 de Diciembre; pero no entró en vigor hasta el 29 de Junio de 2005. Los tipos aparecen para estos casos muy agravados (por ejemplo, una amenaza puede acarrear penas de prisión). Ámbito procesal:

  • Fórmula de especialización de los Juzgados de Instrucción, creando los Juzgados de violencia sobre la mujer (es un tribunal híbrido). Estos juzgados van a conocer de la instrucción y del fallo de los asuntos relacionados con las faltas, y además conocerán de todas las causas civiles relacionadas con la violencia de género.
  • Se crea una nueva fiscalía de violencia sobre la mujer (unifica los criterios de actuación).
  • Se incide mucho en la información de derechos a la víctima (asistencia jurídica a la víctima).
  • Se modifican determinados recursos en el ámbito civil y penal.

El objeto del proceso penal. La conexión.

Se debe partir de una regla general : para la averiguación y enjuiciamiento de cada hecho delictivo, debe abrirse un proceso penal independiente. Consecuencias: a. Los hechos delictivos solo pueden ser juzgados una sola vez b. Cada hecho debe ser objeto de un único procedimiento. Efectos que se derivan de esto:

  • Si se tramitaran dos causas paralelas (por los mismos hechos), deberá procederse a la acumulación.
  • Si se llegaran a dos sentencias sobre los mismos hechos, una de las dos, tendrá que declarase nula. A esta regla general hay una serie de excepciones , que son los delitos conexos (Arts. 300 LECrim; art. 17 LECrim). Estos delitos conexos se van a ventilar en un solo proceso (se va a dictar una sola sentencia), si bien con tantos pronunciamientos sobre cada uno de los hechos como delitos conexos haya. Esto se da cuando existen una pluralidad de hechos delictivos y a juicio del legislador, hay algún punto de conexión entre ellos. En resumen, un solo procedimiento, una sola sentencia, varios pronunciamientos. Fundamento de estos delitos conexos:
  1. De carácter procesal : principio de economía procesal y continencia de la causa
  2. De carácter material: concurso de delitos (normas penales de carácter material). Elementos comunes de la conexión (Art. 17 LECrim)
  • Subjetivos: en relación con los imputados
  • Objetivos: en relación a los hechos delictivos

Supuestos (numerus clausus)

  1. Conexidad subjetiva (Art. 17.1 y 2 LECrim)

Los delitos y faltas cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas. Los delitos o faltas cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido acuerdo para ello.

  1. Conexidad objetiva (Art. 17.3 y 4 LECrim)

Los cometidos como medio para perpetrar otros o para facilitar su ejecución (por ejemplo, robo de un coche para atracar un banco). Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos (el concurso ideal o medial casi ha desaparecido). Por ejemplo, allanamiento de morada para robar.

  1. Conexidad mixta (Art. 17. LECrim)

IMPORTANTE (pregunta de examen)

En este caso, se refiere a los diversos delitos que se imputan a una misma persona al incoarse causa contra ella por cualquiera de ellos si a juicio del Tribunal pudieran tener alguna analogía o relación entre sí y no hubiesen sido sentenciados hasta entonces. En el procedimiento abreviado, se van a enjuiciar las faltas que aun no siendo incidentales (en el delito principal), se puedan imputar a los autores de los delitos o a otras personas cuando la comisión de la falta estuviese relacionada con esos autores. Art. 17 bis LECrim: la competencia de los Juzgados de

violencia sobre la mujer se va a extender la Instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas, siempre que esa conexión no sea de carácter objetivo.

Efectos de la conexión:

  • (^) Acumulación en un solo procedimiento de los distintos procesos (única sentencia con distintos pronunciamientos).
  • (^) Esa acumulación puede dar lugar a una alteración de las normas de competencia objetiva y territorial (Art. 18 LECrim). Reglas:

Competencia territorial:

  1. El órgano jurisdiccional competente será el juez del territorio en que se hubiere cometido el delito que lleve aparejado la mayor pena.
  2. Si los delitos tienen la misma pena, el juez competente será el primero que conociere la causa.
  3. Si los delitos tuvieran la misma pena y los jueces conocieran a la vez, decide el juez superior común.
  4. Art. 18.2 LECrim: codelincuencia del mismo ámbito de una Audiencia Provincial.

Competencia objetiva:

  1. Cuando se encuentren imputadas personas con privilegio de fuero (personas aforadas), la competencia será del órgano judicial al que estuviere sometido el aforado (TSJ o TS).
  2. Cuando por la especialidad de los asuntos, deba conocer la Audiencia Nacional, o el Juzgado central penitenciario, ambos extenderán (absorberán) su competencia a todos los delitos conexos.
  3. En caso de infracciones conexas con diversa consideración penal o procesal (falta, delito), el que va a conocer será el juez que debiera conocer el hecho de mayor pena.
  4. En el proceso ante el Tribunal del Jurado, sólo procede la conexión por delitos si son de su competencia.

Las partes procesales. Las partes acusadas.

La acusación y la imputación.

INTRODUCCIÓN. LA ACUSACIÓN

La acción penal como acusación El art. 100 LECrim establece que de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable. Además, no cabe proceso sin acusación previa, por medio de la querella. La acusación

  • El querellante no actúa por un derecho propio.
  • No sólo basta con introducir la acusación, es necesario además que alguien sostenga dicha acusación durante el juicio oral.
  • En nuestro sistema, tanto el Ministerio Fiscal como los ciudadanos pueden sostener la acusación (una no excluye a la otra). Poder de acusar del Ministerio Fiscal (acusación pública) El MF cuando acusa no ejerce un derecho, sino una función / obligación: el MF es el órgano acusador único por naturaleza , sometido al principio de legalidad (art. 105 LECrim). El derecho de acusar de los ciudadanos Todos los ciudadanos pueden asumir la acusación. Además, hay ocasiones en que el legislador reserva el ejercicio de este derecho únicamente a los ofendidos o perjudicados por el delito (delitos privados o semi-públicos). _En caso de delitos semi-publicos y privados, al MF puede llegar a intervenir en caso de __. La renuncia al derecho a acusar y el no mantenimiento de la acusación En los delitos públicos, la renuncia de la persona ofendida no extingue la acción penal. En los delitos privados, sin embargo, la renuncia sí la extingue. Por su parte, en los semi-públicos, tras la interposición de la denuncia, éstos siguen el mismo tratamiento que los delitos públicos, por lo que no es extingue la acción penal, aunque el ofendido renuncie a ella. El no mantenimiento de la acusación se da al final de la fase de investigación, para los casos en que ninguna de las partes solicita la apertura de la fase del juicio oral.

LA IMPUTACIÓN ***El legislador (ley en el senado), quiere maquillar este concepto con investigado, etc La imputación se trata de la atribución a una determinada persona de cierta participación en unos hechos presuntamente delictivos. La imputación se debe efectuar al inicio del proceso y mantenerse durante toda la investigación, par poder abrir después del juicio oral. Notas:

  • Esta imputación supone una doble concreción: una subjetiva (se está determinado la parte pasiva y además le sirve de garantía) y una objetiva (la imputación delimita el proceso penal por unos determinados hechos y no por otros). Determinación de la imputación Se tiene que producir siempre ANTES de la apertura del juicio oral: nadie puede ser acusado si antes no ha sido imputado. Artículo 118 LECrim: “ 1. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos: a) Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir un ejercicio efectivo del derecho a la defensa. b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa. c) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 527.

La estructura del proceso penal. Los modos de iniciación del proceso penal.

INICIACIÓN DE OFICIO

La noticia criminis Por el principio acusatorio, el proceso penal no se puede iniciar de oficio ; necesita que alguien legitimado pida la iniciación del proceso. Pero se deben realizar dos matizaciones: por una parte, es evidente que si el tribunal conoce de un hecho delictivo, no puede desconocerlo; por otra, la existencia de un proceso tampoco puede depender de que exista una acusación contra una persona, pues en muchas ocasiones, desconocemos al autor de esos hechos en principio. En estos casos, el órgano judicial puede iniciar el proceso de oficio, pero poniéndolo en conocimiento del MF, para que éste actúe en consecuencia. La denuncia como noticia criminis A través de la denuncia se traslada al órgano jurisdiccional unos hechos que después tendrá la obligación de investigar. La denuncia como acto de conocimiento. El denunciante está comunicando unos hechos, pero sin que encierre ello ninguna manifestación de voluntad (no pide nada, por lo que no es parte en el proceso). Esta es la gran diferencia entre la denuncia y la querella (esta última implica algo más que una simple manifestación de conocimiento. La denuncia como deber ciudadano. La ley establece que todos los que tuvieran conocimiento de un hecho delictivo tienen el deber de comunicarlo. Este deber se refuerza cuando ese hecho se conociera con ocasión del ejercicio de una profesión, oficio o cargo público. Como excepción a esto está el secreto profesional (jurídico, de confesión), los faltos de uso o de razón y por razones de matrimonio o parentesco. Si se incumple este deber, existen unas consecuencias procesales (sanción dineraria) y unas consecuencias penales (posibilidad de valorarlo como un encubrimiento). La denuncia como derecho. A los perjudicados u ofendidos por el hecho delictivo, la denuncia no es una obligación, sino un derecho. Estructura y requisitos de la denuncia Son dos los requisitos:

  • La transmisión de la noticia criminis (de los hechos) y
  • la identificación y ratificación del denunciante (no caben las denuncias anónimas). Forma de la denuncia : puede tener cualquier forma (escrita, telefónica, verbal…). Debe interponerse ante el Juzgado de Instrucción o de Paz (órgano jurisdiccional), ante el MF o ante funcionarios de las fuerzas o cuerpos de seguridad. Atestado judicial Cuando la policía conoce de la comisión de un hecho presuntamente delictivo tiene que iniciar una investigación preeliminar, para ofrecerle al órgano jurisdiccional toda la información que pueda sobre esos hechos. Esa información recoge la forma de atestado policial. Dos ideas importantes acerca de este atestado: NO tiene carácter jurisdiccional y sólo tiene valor exclusivamente de denuncia (NO tiene valor probatorio). Cobrará dicho valor en la fase del juicio oral, pues los atestados se tendrán que ratificar en dicha fase (fase donde se discute el informe).

LA INICIACIÓN A INSTANCIA DE PARTE: LA QUERELLA Concepto de querella La querella es un acto de ejercicio de la acción penal por la que el querellante adquiere la cualidad de parte acusadora. Contenido: la querella como acto de acusación En primer lugar, es un acto de conocimiento: se comunica al órgano jurisdiccional la comisión de unos hechos presuntamente delictivos. Hay, en segundo lugar, una

declaración de voluntad (pues pido que se inicie un proceso penal para perseguir a la persona presuntamente responsable de esos hechos). Requisitos:

  • Tenemos que hacer un relato circunstanciado en tiempo y lugar de los hechos (fundamentación fáctica). Con esto introducimos el objeto del proceso penal, aunque no quede totalmente determinado; y sobre esos hechos comienza a jugar la litispendencia.
  • La determinación del querellante y del querellado : ambos tienen que estar perfectamente identificados, para lo cual hay que aportar todos los datos posibles. Si no se identifica al querellado, la querella se convierte en una denuncia.
  • La solicitud de diligencias y admisión de la querella tiene que contener las siguientes peticiones: que se admita a trámite, que se practiquen las diligencias que se consideren necesarias (para comprobar el hecho y la autoría de ese hecho), que se adopten las medidas cautelares y de seguimiento que se estimen necesarias, y por último, que se tenga al querellante por parte acusadora (parte activa del proceso penal). Clases de querellas
  1. Querellas públicas (no acusación pública): es aquella presentada por el MF.
  2. Querellas populares : aquellas presentadas por cualquier ciudadano español o comunitario, sea o no agraviado por el hecho delictivo.
  3. Querellas particulares : aquellas presentadas por los ofendidos en los delitos públicos.
  4. Querellas privadas : las que se presentan por los ofendidos por delitos de carácter privado. La denuncia del Ministerio Fiscal El Art. 271 LECrim establece que el MF tiene que ejercitar la acción penal por medio de querella. Sin embargo, una memoria de la fiscalía y la reforma de su estatuto orgánico (2003) permite presentar denuncia sin necesidad de querella y que después se constituya en parte. Esto se hizo para aligerar de trabajo al MF. Hay con todo, algunos casos excepcionales en que es obligatoria la querella. Presupuestos especiales para la interposición En los delitos privados se exige haber intentado una conciliación previa. En el caso de injurias y calumnias vertidas en juicio, es necesaria la previa licencia o permiso del órgano jurisdiccional en que se vertieron esas injurias o calumnias. La fianza La obligación de prestar fianza solo es exigible en la querella popular ; si no se presta no se puede admitir la querella a trámite. La finalidad de la fianza es la de frenar las acusaciones calumniosas. Notas de la fianza: la fianza tiene que ser proporcional a los ingresos de cada uno; cualquier tipo de fianza sirve; y, por último, el impago de la fianza tiene los mismos efectos que el abandono de la querella. Los efectos del abandono de la querella
  • Las querellas populares o particulares : no se extingue la acción penal si el querellante la abandona, pues el MF sigue adelante con la acción.
  • En las querellas privadas , el abandono de la querella sí determina la conclusión del proceso (el MF tiene prohibida su intervención).
  • En las querellas públicas : no cabe abandono de la querella si el MF considera que los hechos son constitutivos de delitos. Pero sí cabe el abandono del querellante. La admisión de la querella

La instrucción.

Función

Derecho de acusar (ofendidos, MF…)

Estructura típica: partimos de la coexistencia de dos derechos Derecho a penar (Estado)

La fase de instrucción sirve para investigar si los hechos acusados merecen ser juzgados (si existe o no derecho a penar). Esta fase no sirve para probar nada (no tiene valor probatorio); sólo sirve para saber si podemos abrir el juicio oral o no. Si encontramos elementos suficientes para enjuiciar a alguien, se dicta auto de apertura; si no, auto de sobreseimiento. Concepto de instrucción: se trata de aquellas actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes asegurando sus personas y responsabilidades pecuniarias.

Características que definen esta fase a. Las actuaciones de investigación son p redominantemente escritas y no se rigen por el principio de concentración. b. Las actuaciones de instrucción no son actos probatorios , sólo sirven para preparar el juicio oral. Dos excepciones:

  • La prueba preconstituida
  • La prueba anticipada: para aquellos casos en que se prevé que en un futuro no e podrá realizar la prueba, se adelanta la prueba antes del juicio oral (por ejemplo un individuo con una enfermedad terminal). c. Está vigente el principio de investigación de oficio : el impulso de parte no es necesario. d. Secreto de las actuaciones instructoras, por una doble finalidad: el secreto, por una parte, ayuda a preservar el honor de los que están siendo investigados (pues si no es así se puede producir una “condena mediática”); y en determinados casos, para procurar el éxito de la investigación se impone el secreto para las propias partes implicadas (aunque para el MF las actuaciones nunca pueden ser secretas). El secreto de sumario, en principio, tiene un plazo de un mes, pero puede prorrogarse de forma ilimitada (esto va a cambiar dentro de poco).

Órganos encargados de la instrucción

  • Juez de Instrucción: es el encargado de llevar a cabo la fase de instrucción. Con todo, las sucesivas reformas de la LECrim han dado más espacio al MF en este ámbito (por ejemplo en casos de menores).
  • Ministerio Fiscal : el art. 773 LECrim establece que el MF tiene la tarea de simplificar e impulsar la instrucción. Ideas: •.1. El MF puede solicitar la realización de determinadas diligencias. •.2. El MF puede pedir la finalización de la instrucción. •.3. La está asignada la función de velar por la protección de las garantías procesales del imputado. •.4. Debe también velar por la protección de los derechos de la víctima y de los demás perjudicados.
  • Policía judicial. Puede actuar de dos formas: a prevención (instrucción preeliminar), que engloba las funciones normales de prevención de los hechos delictivos (actividad normal); y siguiendo órdenes. Si provinieran del juez de instrucción, hablaríamos realmente de instrucción; si provienen del MF, seguiríamos hablando de una instrucción preeliminar (a prevención).

Clases de instrucción

Instrucción judicial: la LECrim regula distintas normas de instrucción, pero para todos los procesos es igual. Lo que cambia es la terminología: ▲ Juicio común: sumarioProcedimiento abreviado: diligencias previasProcedimiento Tribunal del Jurado: instrucciónJuicios rápidos: diligencias rápidas o urgentes

La instrucción no tiene plazo Instrucción preeliminar : es la que se lleva a cabo por la policía judicial y el MF antes de la existencia de un proceso penal en curso. Características: a. Sólo se puede realizar este tipo de investigación si no existe una investigación judicial en marcha sobre los mismos hechos. b. Es una instrucción eventual, que se da cuando la notitia criminis llega directamente al MF o a la propia policía. c. No es una investigación judicial.

Investigación preeliminar por la policía judicial.

Investigación preeliminar por el Ministerio Fiscal La policía tiene la obligación de investigar la comisión de delitos , y la ley le permite realizar todas las actuaciones necesarias para ello. Todo lo que ve recabando lo recoge en un documento llamado atestado , que después entregará al órgano judicial. Este atestado sólo tiene carácter de denuncia, no tiene valor probatorio.

El Art. 773 LECrim da al MF amplias facultades para la investigación preeliminar. La instrucción preeliminar del MF tiene un plazo máximo de 6 meses y pasados éstos, o presenta denuncia o querella, o necesariamente archivará las actuaciones. Ese plazo, con todo, ha sido ampliado a 12 meses para los casos de corrupción y criminalidad organizada. Por otra parte, la tendencia del legislador en los juicios de menores es que el MF actúe como juez instructor.

La instrucción como procedimiento Circunstancias comunes a los procesos de instrucción:

  • Art. 300 LECrim: por cada delito se abrirá su correspondiente sumario, salvo los delitos conexos.
  • A efectos de instruir, todos los días y horas son hábiles, para permitir una instrucción eficaz.
  • El órgano judicial solo puede realizar las diligencias de investigación que sean legales, necesarias (que ayuden a esclarece los hechos) y de carácter pertinente (relacionadas con lo que se esté investigando). Actos Instructivos Actos de prueba Sentencia Actos de instrucción Juicio oral Fase intermedia Investigación Hechos