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Derecho Procesal- Penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: consuelo blasco, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017
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Subido el 19/05/2017

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DERECHO PROCESAL
PENAL
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DERECHO PROCESAL

PENAL

LECCIÓN 1:

CONCEPTOS ESENCIALES

I. LOS MONOPOLIOS EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL:
A) APLICACIÓN DEL DERECHO

El Dº Penal se aplica exclusivamente por el Estado (al contrario que ocurre en el

ámbito del Derecho Civil, que es aplicado directamente por los particulares); Ello ha

generado 3

MONOPOLIOS:

B) EXCLUSIVIDAD ESTATAL

El Estado ha asumido el ius puniendi. Consecuencias:

1ª.- Prohibición de la AUTOTUTELA (delito de realización arbitraria del propio Derecho, art. 455 CP)

2ª.- Sólo el Estado puede tipificar conductas e imponerles penas

3ª.- No disposición de la pena (los particulares no pueden acordar ni la Imposición de una pena, ni dejar de imponerla)

C) EXCLUSIVIDAD POR LOS TRIBUNALES

Dentro del Estado, únicamente los Órganos Jurisdiccionales pueden aplicar el

derecho penal (ius puniendi del Estado)

D) EXCLUSIVIDAD PROCESAL

Los Órganos Jurisdiccionales sólo pueden aplicar el derecho penal mediante el

seguimiento del PROCESO PENAL

E) INEXISTENCIA DE DERECHOS SUBJETIVOS MATERIALES; FACULTADES
PROCESALES

No existen derechos subjetivos penales (ius puniendi corresponde en exclusiva al

Estado…). La acción penal es un simple derecho de acceso al proceso y a la

resolución judicial en que se declare la existencia/inexistencia del derecho a “penar”

del Estado.

II. LA GARANTÍA JURISDICCIONAL
  1. Son exclusivamente las partes quienes aportan (introducen) los hechos en el proceso, a través de los actos de parte (demanda, contestación, etc.).

  2. Las partes pueden admitir como ciertos los hechos alegados por la contraparte, quedando éstos fijados para el juez

  3. Las partes también deben probar los hechos que aleguen (carga de la prueba)

B) EL CASO ESPECIAL DE LAS NORMAS CIVILES DE IUS COGENS

Existen parcelas del Derecho Civil, en que el legislador ha entendido que entran en juego intereses públicos que predominan sobre los intereses privados, así, el Libro IV de la LEC regula procesos no dispositivos (capacidad, filiación, paternidad, maternidad, matrimoniales y menores).

a. (^) ACTUACIÓN EXCLUSIVAMENTE JUDICIAL Los particulares no pueden aplicar por sí mismos estas normas Civiles, por lo que deben solicitar la incoación del correspondiente proceso civil.

b. CONSECUENCIAS DE LA NO DISPOSICIÓN

  1. El Ministerio Fiscal actúa como parte (749 LEC): Produciéndose una merma de los poderes dispositivos de los particulares.
  2. Exclusión de la terminación anormal: Como RG no se admiten los actos de disposición del proceso (transacción, renuncia, allanamiento, desistimiento…); En algunos casos tal disposición es en parte posible (p.e. separación matrimonial).
  3. No admisión de hechos: La admisión de hechos por las partes no vincula al juez (como sí ocurre en los procesos dispositivos).
  4. Como RG no se aplican de las normas sobre valoración legal de la prueba (752. LEC).
  5. Aumento de los poderes materiales del juez (sobretodo, acordar prueba de oficio).
C) LA APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL

a. EL PRINCIPIO DE NECESIDAD

En la aplicación del Derecho Penal, el interés público es el predominante, lo que supone :

  1. Que cuando exista un hecho aparentemente delictivo, debe iniciarse la actividad jurisdiccional sin esperar a que el ofendido (víctima) solicite el inicio. La Ley debe determinar los supuestos en que se inicie la actividad jurisdiccional, es decir, la incoación del proceso no puede dejarse en manos de ninguna persona (ppio. De legalidad).
  2. Que el desarrollo y los supuestos de terminación del proceso penal, deben estar estrictamente regulados por la Ley (la terminación del proceso penal no puede ser

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discrecional, no puede quedar a voluntad de las partes; NO ppios. Civiles de oportunidad y dispositivo).

b. CREACIÓN ARTIFICIAL DEL MINISTERIO FISCAL

La persecución de delitos NO puede quedar exclusivamente en manos de los particulares (acusador=ofendido), sino que es una función que debe asumir el Estado. Para cumplir esa función, se creó el Ministerio Fiscal. Características:

-Es una parte en el proceso (acusadora pública), que refleja la idea de que el delito perjudica a toda la sociedad, y por tanto, ésta debe defenderse.

-Su actuación debe basarse en la más estricta legalidad.

c. ACTIVIDAD PREPARATORIA PÚBLICA

En el proceso civil, la preparación de los procesos es realizada por los abogados de las partes (p.e. preparación de la demanda), y es una actividad no regulada en la LEC. Por el contrario, en el proceso penal la actividad preparatoria se encuentra regulada en la LECRIM, y tiene naturaleza pública. Se distinguen DOS fases en el proceso penal: Una preparatoria o de instrucción, y otra enjuiciadora o de juicio oral. La fase preparatoria se denomina por la doctrina con carácter general: “ PROCEDIMIENTO PRELIMINAR ”. Funciones :

  • Preparar el juicio oral (tanto la acusación como la defensa)
  • Evitar juicios inútiles (que no se abra la fase de juicio oral sin que existan elementos suficientes; evitar la denominada “ pena de banquillo ”).

IV. EL PROCESO PENAL COMO GARANTÍA DEL DERECHO DE LIBERTAD (NO

AMPLIAR)

La regulación del proceso penal (que puede restringir derechos fundamentales como la libertad) siempre debe ser respetuosa y garantizar los derechos fundamentales.

  • Control de oficio
  • A instancia de parte, mediante la declinatoria de jurisdicción. Tramitándose a través de las cuestiones previas.

La falta competencia provoca la nulidad del proceso.

II. LA COMPETENCIA GENÉRICA PENAL

Dentro de la organización judicial española, son los juzgados y tribunales del orden penal a los que se les atribuye la competencia genérica, para el conocimiento de las causas y juicios criminales (art. 9 LECRIM)

Enjuiciamiento de los delitos tipificados como tales por el CP o las leyes penales especiales, con exclusión de los previstos en la legislación militar.

III. LOS CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN:

¿Qué Juzgado o Tribunal Penal en concreto conoce el asunto?

Uso de los criterios de competencia: Objetiva; Funcional; Territorial

A) OBJETIVO.

Autor del delito, gravedad de la pena…

B) FUNCIONAL

Atribuciones que tiene cada órgano jurisdiccional en concreto

C) CONCRECIONES: (especie resumen A+B)

Estudio del conjunto de los criterios objetivo y funcional, y lo que hacemos es ir tribuna por tribunal diciendo cuál es su competencia. Regulado articulo 14 LECRIM y los concretos de cada tribunal.

  • (^) JUZGADOS DE PAZ; artículos 99 a 103 LOPJ, solo tienen una competencia penal casi residual. Los delitos privados por injurias y calumnias contra particulares en el que se puede intentar llegar a una conciliación.
  • JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN; (artículos 84 a 86 LOPJ) Sus principales funciones son dos: - La instrucción de los delitos de todas las diligencias de investigación, porque quien dicta sentencia será o el juzgado de lo penal, o audiencia provincial o el tribunal de jurado. Pueden actuar en los siguientes procedimientos: ordinario abreviado, juicios rápidos, por delitos leves, proceso ante el tribunal del jurado, penal. - (^) Dicta sentencia en el procedimiento por delitos leves, sentencias de conformidad en juicios rápidos, procedimiento por aceptación de decreto y procedimiento de decomiso autónomo.
  • Excepciones: delitos de violencia de género, delitos exclusivos de la Audiencia Nacional, aforados, menores.
• JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER;

Prácticamente sus funciones son las mismas que el juzgado de instrucción pero siempre que el delito esté relacionado con violencia doméstica, cuando la víctima sea una mujer. Artículos 87 bis y ter LOPJ.

• JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN;

Similares a los juzgados de instrucción, pero en los delitos exclusivos de la Audiencia Nacional, instruyen los casos que luego falla la audiencia nacional o los juzgados centrales de lo penal.

  • Tramitación del expediente de extradición pasiva
  • Tramitación de orden europea de detención y entrega
  • JUZGADOS DE LO PENAL;

Regulado artículo 89 bis LOPJ. Dicta sentencia sobre los delitos atribuidos en la LECRIM (delitos con pena inferior a 5 años de prisión y siempre por procedimiento abreviado porque este tipo de proceso es el que se sigue para los delitos que tengan aparejada una pena de hasta 9 años de prisión, y que han sido previamente instruidos por un juzgado de instrucción. También procedimiento decomiso autónomo.

• JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL;

Lo mismo que lo juzgado de lo penal, pero exclusivamente para los delitos atribuidos a la audiencia nacional. Dicta sentencia sobre esos delitos con pena inferior a 5 años prisión y siempre por procedimiento abreviado y que han sido previamente instruidos por un juzgado central de instrucción.

• JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA;

Conocen de asuntos penales relativos al cumplimiento de penas, control de establecimientos penitenciarios, etc…(arts. 94 y 95 LOPJ)

  • JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA: las mismas funciones que los anteriores pero en condenas por delitos exclusivos a las audiencias nacionales.
  • Competencia funcional: conocen los recursos contra resoluciones de juzgados centrales instrucción, juzgados centrales penales, juzgados centrales vigilancia penitenciaria y juzgados centrales menores
  • TRIBUNAL SUPREMO;
  • Competencia objetiva : Instruye, conoce y dicta sentencia sobre delitos cometidos por aforados (p.e. gobierno, diputados, senadores, Familia Real determinados Magistrados…).
  • Competencia funcional : Conocen el Recurso de Casación, como cúspide de la

Organización del Poder Judicial ordinario.

  • TRIBUNAL DEL JURADO.

(LOTJ): Dicta sentencia sobre los delitos atribuidos en el art. 1 LOTJ (p.e_. homicidio, delitos cometidos por funcionarios públicos, omisión del deber de socorro, etc._ ) y que han sido previamente instruidos por un JI. También conocerá de los delitos conexos (art. 5.3 LOTJ).

Como RG se incardina en la AP, pero también puede en un TSJ o en el TS cuando el delito es cometido por un aforado (la instrucción corresponderá a estos tribunales).

D) LA COMPETENCIA OBJETIVA ORDINARIA

¿Qué delitos conoce cada tribunal y qué procedimiento adecuado?

RG (art. 14.3 LECRIM ):

Se diferencia en base a la gravedad del delito, es decir con la pena en abstracto que es aquella que viene fijada por el CP.

  • Delitos hasta 5 años de prisión: Conoce y falla el Juzgado de lo Penal por el Procedimiento Abreviado o Juicio Rápido (sin conformidad)
  • Delitos de más de 5 años de prisión hasta los 9 años: Conoce y falla la Audiencia Provincial por el Procedimiento Abreviado.
  • Delitos de más de 9 años de prisión: Conoce y falla la Audiencia Provincial por el Procedimiento Ordinario.

IMPORTANTE: La pena se tiene en cuenta “en abstracto” (la que indica el C.P.) no la solicitada por la acusación.

Pero, como hemos visto, existen múltiples particularidades ( Páginas 65 y 66 manual ): osea, excepciones: Menores, aforados, delitos exclusivos del TJ, delitos exclusivos de la AN, delitos

leves (13.3 y 33.4 CP), delitos graves y menos graves (13.2 y 33.3 CP), Juicios Rápidos con conformidad o sin ella, etc…

E) TERRITORIAL

Fuero principal: RG: Art. 14 LECRIM: “forum comisii delicti”, es decir el juez o tribunal de la circunscripción en que se hubiera cometido el delito

PROBLEMA : No siempre es fácil determina r ese lugar. Se debe valorar: Art. 23 LOPJ + jurisprudencia; El delito se comete donde se consuma (teoría de resultado).

Cuando no se pueda aplicar la regla general, se aplican los siguientes fueros subsidiarios:

  • Fueros subsidiarios: Art. 15 LECRIM: Sólo si se desconoce el lugar de comisión:
  1. El J o T, del partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
  2. El J o T del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
  3. El J o T del lugar de residencia del reo presunto.
  4. Cualquier J o T que hubiese tenido noticia del delito.

Importante: a) El orden es preferente. b) Si se descubre el lugar de comisión, el J o T que esté conociendo la causa, se inhibirá a favor del J o T del lugar de comisión. C) No existe el “fuero de la prevención” (El J o T que primero realice actuaciones) como sí ocurre en otros países.

  • El domicilio de la víctima: Art. 15.bis LECRIM: Sólo en casos de delitos de violencia de género: “En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.”

IV. TRATAMIENTO PROCESAL

¿Quién y cómo se controla el cumplimiento de las normas sobre competencia?

La competencia penal es indisponible (art. 8 LECRIM). No sumisión.

Se controla:

  • De oficio, el OJ examina su propia competencia objetiva, funcional y territorial (arts. 19 y 25 LECRIM), prácticamente en cualquier momento de la tramitación de la causa…
  • También a instancia de parte (sometida a plazo preclusivo, salvo el MF en cualquier momento ex art. 19.4º LECRIM), a través de la declinatoria (arts. 19 y 666 LECRIM; vid. Lección 13 ).

V. OTRAS POSIBLES ALTERACIONES EN LA FIJACIÓN DEFINITIVA DE LA COMPETENCIA; EN ESPECIAL, LA CONEXIÓN PENAL.

4. Fuero específico en los casos de Comisión bajo acuerdo: Se aplica de manera preferente a los anteriores; Será competente el J o T del territorio donde se encuentre la sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos

Se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

LECCIÓN 3.

LAS PARTES ACUSADORAS

I. CONCEPTO DE PARTE:
A) PARTE EN SENTIDO FORMAL

Sin entrar en debates teóricos…

EL QUE ACTÚA EN UN PROCESO PIDIENDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DETERMINADA

B) CLASIFICACIONES. PLURALIDAD DE PARTES

DOBLE CLASIFICACIÓN:

•.a. POR SU POSICIÓN EN EL PROCESO: Necesidad de que existan DOS partes enfrentadas (ppio. dualidad…)

  • ACTIVA: ministerio fiscal, acusador popular, acusador particular, acusador privado (y cada uno pueden ser varios, salvo el MF)

Litisconsorcio activo cuasi-necesario voluntario.

  • PASIVA: acusado (uno o varios en supuestos de delitos conexos)

Acumulación (NO litisconsorcio)

•.b. POR SU NECESIDAD O CONTINGENCIA (pueden no existir)

  • DELITOS PÚBLICOS Y SEMIPÚBLICOS: son necesarios fiscal y acusado, son contingentes el resto.
  • DELITOS PRIVADOS: son necesarios acusador privado y acusado, no hay ningún contingente.

Contingente: podrá haber o no

PÚBLICOS SEMIPÚBLICOS PRIVADOS

Predomina el

interés público

Casi todos los

delitos

Coexisten ambos intereses

Delitos contra la libertad

sexual (191 CP) o revelación

de secretos (201.1 CP),

propiedad intelectual

(287.CP), etc… (resumen pag.

PREDOMINA EL INTERÉS
PRIVADO
CALUMNIA E INJURIA
CONTRA PARTICULARES
(215.1 CP)
II. LAS PARTES ACUSADORAS
III. EL MINISTERIO FISCAL:

Lección 1: La persecución de delitos NO puede quedar exclusivamente en manos de los particulares (acusador = ofendido), sino que es una función que debe asumir el Estado. Para cumplir esa función, se creó el MF.

El MF viene regulado en su ESTATUTO ORGÁNICO (LEY 50/1981 = EOMF, múltiples reformas posteriores), siendo sus principales funciones en materia penal (art. 5 EOMF):

  • El ejercicio de la acción penal
  • La formación del procedimiento preliminar (función muy limitada; Vid. Lección 6 )

A. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

14

DEBE SER INTERPRETADA DE LA FORMA QUE MENOS LIMITE LOS DCHOS

Y LIBERTADES (interpretación no restrictiva)

EXCEPCIONES (102 Y 103 LECRIM )

1.- Quien no goce de la plenitud de los derechos civiles (según CC) 2.- El condenado 2 o + veces por sentencia firme como autor de un delito de denuncia o Querella calumniosa 3.- Los Jueces y Magistrados 4.- Los cónyuges entre sí, salvo por delito o falta cometido por uno contra la persona del otro* O sus hijos o por el delito de bigamia. 5.- Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, salvo Por los delitos o faltas cometidos por uno contra la persona del otro *en estos casos excepcionados la acusación sería particular, no popular. CONTRA-EXCEPCIONES:

En los casos 1 a 3 sí podrán ejercer la acción penal como acusador popular si se trata de delitos cometidos contra la persona y bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. En los casos 2 y 3 también los cometidos contra las personas sobre las que ostenten la Guarda legal.

b) Requisitos objetivos: ¿En qué tipo de delitos puede actuar el acusador popular?:

Sólo en caso de delitos PÚBLICOS.

c) Requisitos de actividad: ¿De qué forma puede ejercitar la acción penal el acusador popular?:

Sólo mediante QUERELLA (270 y 761 LECRIM), aunque el proceso ya se haya iniciado, ya que es una acción propia e independiente del MF…

La admisión de la querella se condiciona a la prestación de fianza , que deberá fijar el Juez de manera proporcional “para responder de las resultas del juicio” ( LECRIM, 20.3 LOPJ, con excepciones ; 281 LECRIM, vid. Lección 6 ), resultando que su cuantía no puede ser obstáculo al ejercicio del derecho constitucional de la acción popular (SSTC 62/1983, 113/1984, 147/1985, etc…) Admitida la querella, EL ACUSADOR POPULAR SERÁ PARTE , y TRATADO IGUAL QUE EL ACUSADOR PARTICULAR.

B. ACUSADOR PARTICULAR: REQUISITOS SUBJETIVOS, OBJETIVOS Y DE ACTIVIDAD

Es la víctima del delito. Resulta evidente que el titular del bien jurídico lesionado por el delito, podrá ejercitar la acción penal.

A tener en cuenta: Ley 4/2015, de 27 abril, del Estatuto de la Víctima del Delito ; Determina quién es víctima (se excluyen las personas jurídicas), y les atribuye una serie de derechos y garantías (algunos procesales, la mayoría extraprocesales).

a) Requisitos subjetivos; CAPACIDAD y LEGITIMACIÓN : ¿Quién puede ser acusador particular?:

Capacidad para ser parte y capacidad procesal ídem que en Proc. Civil (pleno ejercicio derechos o representación legal, y per. Jcas. Por sus representantes...)

Legitimación: Cualquier persona ( física o jca. ) agraviada o perjudicada por el delito (art. 2 Ley 4/2015), ya sea española o extranjera.

Precisiones respecto a la Legitimación:

1) No confundir el OFENDIDO por el delito, con el PERJUDICADO por el delito: Pueden ser la misma persona o no (EJ: HOMICIDIO, ofendido -el muerto-, perjudicado cónyuge, hijos...)

No obstante, en la práctica ambas cualidades suelen coincidir en la misma persona, y además los Tribunales no suelen hacer distinciones ya que, la Ley 4/2015, y los nuevos artículos 109 bis, 280, 281 ó 761 LECRIM, utilizan de modo indistinto las palabras ofendido y perjudicado ...

2) Los Entes sin personalidad, Sociedades irregulares, etc., como PUEDEN SER SUJETOS PASIVOS DE LA INFRACCIÓN PENAL (ofendidos), pueden ejercitar la acción penal ACUSACIÓN PARTICULAR (no como ac. popular).

3) El ESTADO y demás ADMINISTRACIONES PÚBLICAS también pueden ser ofendidos por el delito, y ejercitar la acción penal como acusador particular (en estos casos será el Abogado del Estado el que ejerza la acción penal).

4) SUJETO PASIVO MASA: Estarán legitimadas todas las asociaciones de víctimas, corporaciones y grupos de afectados (74 CP); Si el ofendido les autoriza

(legitimación por representación).

b) Requisitos objetivos: ¿En qué tipo de delitos puede actuar el acusador particular?:

En caso de delitos PÚBLICOS y delitos SEMIPRIVADOS .c) Requisitos de actividad: ¿De qué forma puede ejercitar la acción penal el acusador particular?:

  1. Mediante QUERELLA , solicitando ser parte (sin fianza; 281 LECRIM, vid. Lección 6 )

  2. Mediante ofrecimiento de acciones : En un proceso ya iniciado, ya sea por DENUNCIA del mismo ofendido, o sin ella (de oficio, Lección 6 ), podrá presentar escrito pidiendo ser parte:

  • (^) - Arts. 109, 110 LECRIM: P.O.

LECCIÓN 4.

LA PARTE ACUSADA Y LAS

PARTES CIVILES

I. LA PARTE ACUSADA:
A) CONCEPTO
PARTE CONTRA LA QUE SE DIRIGE EL PROCESO, CONTRA LA QUE SE EJERCE
LA ACCIÓN PENAL

Aclaración terminológica: Aunque genéricamente se le denomine acusado, la LECRIM utiliza diferentes expresiones para referirse a esta parte (según la parte o fase del proceso); Principales:

  • INVESTIGADO: AQUEL AL QUE SE LE ATRIBUYE UNA INFRACCIÓN PENAL (persona contra la que se dirige la denuncia o querella, sujeto pasivo del proc. preliminar, cuando exista citación judicial, detención judicial o prisión provisional...). Antes de la LO 13/2015, se denominaba IMPUTADO , el legislador cambió la palabra por su carácter peyorativo (casos de corrupción política...), pero su significado jurídico es el mismo.
  • PROCESADO: CUANDO SE HA DICTADO AUTO DE PROCESAMIENTO (sólo en el P.O.).
  • ACUSADO: CUANDO SE HA EJERCIDO LA ACUSACIÓN Y SE PASA A LA FASE DE JUICIO ORAL (escritos de calificación provisional en PO, y de acusación en el PA; Vid. Lecciones 6 y 14).
  • CONDENADO: EXISTE YA SENTENCIA DE CONDENA O PENA IMPUESTA.
  • REO: EL QUE ESTÁ CUMPLIENDO UNA PENA IMPUESTA EN SENTENCIA.

Precisiones sobre acusado:

  • El acusado puede NO ESTAR DETERMINADO al iniciarse el procedimiento preliminar porque:

Precisamente una de las finalidades del P.Preliminar es la AVERIGUACIÓN DEL AUTOR O AUTORES del delito (299 LECRIM).