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Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: consuelo blasco, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































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El Dº Penal se aplica exclusivamente por el Estado (al contrario que ocurre en el
ámbito del Derecho Civil, que es aplicado directamente por los particulares); Ello ha
generado 3
MONOPOLIOS:
El Estado ha asumido el ius puniendi. Consecuencias:
1ª.- Prohibición de la AUTOTUTELA (delito de realización arbitraria del propio Derecho, art. 455 CP)
2ª.- Sólo el Estado puede tipificar conductas e imponerles penas
3ª.- No disposición de la pena (los particulares no pueden acordar ni la Imposición de una pena, ni dejar de imponerla)
Dentro del Estado, únicamente los Órganos Jurisdiccionales pueden aplicar el
derecho penal (ius puniendi del Estado)
Los Órganos Jurisdiccionales sólo pueden aplicar el derecho penal mediante el
seguimiento del PROCESO PENAL
No existen derechos subjetivos penales (ius puniendi corresponde en exclusiva al
Estado…). La acción penal es un simple derecho de acceso al proceso y a la
resolución judicial en que se declare la existencia/inexistencia del derecho a “penar”
del Estado.
Son exclusivamente las partes quienes aportan (introducen) los hechos en el proceso, a través de los actos de parte (demanda, contestación, etc.).
Las partes pueden admitir como ciertos los hechos alegados por la contraparte, quedando éstos fijados para el juez
Las partes también deben probar los hechos que aleguen (carga de la prueba)
B) EL CASO ESPECIAL DE LAS NORMAS CIVILES DE IUS COGENS
Existen parcelas del Derecho Civil, en que el legislador ha entendido que entran en juego intereses públicos que predominan sobre los intereses privados, así, el Libro IV de la LEC regula procesos no dispositivos (capacidad, filiación, paternidad, maternidad, matrimoniales y menores).
a. (^) ACTUACIÓN EXCLUSIVAMENTE JUDICIAL Los particulares no pueden aplicar por sí mismos estas normas Civiles, por lo que deben solicitar la incoación del correspondiente proceso civil.
b. CONSECUENCIAS DE LA NO DISPOSICIÓN
a. EL PRINCIPIO DE NECESIDAD
En la aplicación del Derecho Penal, el interés público es el predominante, lo que supone :
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discrecional, no puede quedar a voluntad de las partes; NO ppios. Civiles de oportunidad y dispositivo).
b. CREACIÓN ARTIFICIAL DEL MINISTERIO FISCAL
La persecución de delitos NO puede quedar exclusivamente en manos de los particulares (acusador=ofendido), sino que es una función que debe asumir el Estado. Para cumplir esa función, se creó el Ministerio Fiscal. Características:
-Es una parte en el proceso (acusadora pública), que refleja la idea de que el delito perjudica a toda la sociedad, y por tanto, ésta debe defenderse.
-Su actuación debe basarse en la más estricta legalidad.
c. ACTIVIDAD PREPARATORIA PÚBLICA
En el proceso civil, la preparación de los procesos es realizada por los abogados de las partes (p.e. preparación de la demanda), y es una actividad no regulada en la LEC. Por el contrario, en el proceso penal la actividad preparatoria se encuentra regulada en la LECRIM, y tiene naturaleza pública. Se distinguen DOS fases en el proceso penal: Una preparatoria o de instrucción, y otra enjuiciadora o de juicio oral. La fase preparatoria se denomina por la doctrina con carácter general: “ PROCEDIMIENTO PRELIMINAR ”. Funciones :
IV. EL PROCESO PENAL COMO GARANTÍA DEL DERECHO DE LIBERTAD (NO
AMPLIAR)
La regulación del proceso penal (que puede restringir derechos fundamentales como la libertad) siempre debe ser respetuosa y garantizar los derechos fundamentales.
La falta competencia provoca la nulidad del proceso.
Dentro de la organización judicial española, son los juzgados y tribunales del orden penal a los que se les atribuye la competencia genérica, para el conocimiento de las causas y juicios criminales (art. 9 LECRIM)
Enjuiciamiento de los delitos tipificados como tales por el CP o las leyes penales especiales, con exclusión de los previstos en la legislación militar.
III. LOS CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN:
¿Qué Juzgado o Tribunal Penal en concreto conoce el asunto?
Uso de los criterios de competencia: Objetiva; Funcional; Territorial
A) OBJETIVO.
Autor del delito, gravedad de la pena…
B) FUNCIONAL
Atribuciones que tiene cada órgano jurisdiccional en concreto
C) CONCRECIONES: (especie resumen A+B)
Estudio del conjunto de los criterios objetivo y funcional, y lo que hacemos es ir tribuna por tribunal diciendo cuál es su competencia. Regulado articulo 14 LECRIM y los concretos de cada tribunal.
Prácticamente sus funciones son las mismas que el juzgado de instrucción pero siempre que el delito esté relacionado con violencia doméstica, cuando la víctima sea una mujer. Artículos 87 bis y ter LOPJ.
Similares a los juzgados de instrucción, pero en los delitos exclusivos de la Audiencia Nacional, instruyen los casos que luego falla la audiencia nacional o los juzgados centrales de lo penal.
Regulado artículo 89 bis LOPJ. Dicta sentencia sobre los delitos atribuidos en la LECRIM (delitos con pena inferior a 5 años de prisión y siempre por procedimiento abreviado porque este tipo de proceso es el que se sigue para los delitos que tengan aparejada una pena de hasta 9 años de prisión, y que han sido previamente instruidos por un juzgado de instrucción. También procedimiento decomiso autónomo.
Lo mismo que lo juzgado de lo penal, pero exclusivamente para los delitos atribuidos a la audiencia nacional. Dicta sentencia sobre esos delitos con pena inferior a 5 años prisión y siempre por procedimiento abreviado y que han sido previamente instruidos por un juzgado central de instrucción.
Conocen de asuntos penales relativos al cumplimiento de penas, control de establecimientos penitenciarios, etc…(arts. 94 y 95 LOPJ)
Organización del Poder Judicial ordinario.
(LOTJ): Dicta sentencia sobre los delitos atribuidos en el art. 1 LOTJ (p.e_. homicidio, delitos cometidos por funcionarios públicos, omisión del deber de socorro, etc._ ) y que han sido previamente instruidos por un JI. También conocerá de los delitos conexos (art. 5.3 LOTJ).
Como RG se incardina en la AP, pero también puede en un TSJ o en el TS cuando el delito es cometido por un aforado (la instrucción corresponderá a estos tribunales).
¿Qué delitos conoce cada tribunal y qué procedimiento adecuado?
RG (art. 14.3 LECRIM ):
Se diferencia en base a la gravedad del delito, es decir con la pena en abstracto que es aquella que viene fijada por el CP.
IMPORTANTE: La pena se tiene en cuenta “en abstracto” (la que indica el C.P.) no la solicitada por la acusación.
Pero, como hemos visto, existen múltiples particularidades ( Páginas 65 y 66 manual ): osea, excepciones: Menores, aforados, delitos exclusivos del TJ, delitos exclusivos de la AN, delitos
leves (13.3 y 33.4 CP), delitos graves y menos graves (13.2 y 33.3 CP), Juicios Rápidos con conformidad o sin ella, etc…
E) TERRITORIAL
Fuero principal: RG: Art. 14 LECRIM: “forum comisii delicti”, es decir el juez o tribunal de la circunscripción en que se hubiera cometido el delito
PROBLEMA : No siempre es fácil determina r ese lugar. Se debe valorar: Art. 23 LOPJ + jurisprudencia; El delito se comete donde se consuma (teoría de resultado).
Cuando no se pueda aplicar la regla general, se aplican los siguientes fueros subsidiarios:
Importante: a) El orden es preferente. b) Si se descubre el lugar de comisión, el J o T que esté conociendo la causa, se inhibirá a favor del J o T del lugar de comisión. C) No existe el “fuero de la prevención” (El J o T que primero realice actuaciones) como sí ocurre en otros países.
IV. TRATAMIENTO PROCESAL
¿Quién y cómo se controla el cumplimiento de las normas sobre competencia?
La competencia penal es indisponible (art. 8 LECRIM). No sumisión.
Se controla:
V. OTRAS POSIBLES ALTERACIONES EN LA FIJACIÓN DEFINITIVA DE LA COMPETENCIA; EN ESPECIAL, LA CONEXIÓN PENAL.
4. Fuero específico en los casos de Comisión bajo acuerdo: Se aplica de manera preferente a los anteriores; Será competente el J o T del territorio donde se encuentre la sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos
Se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.
Sin entrar en debates teóricos…
EL QUE ACTÚA EN UN PROCESO PIDIENDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DETERMINADA
B) CLASIFICACIONES. PLURALIDAD DE PARTES
DOBLE CLASIFICACIÓN:
•.a. POR SU POSICIÓN EN EL PROCESO: Necesidad de que existan DOS partes enfrentadas (ppio. dualidad…)
Litisconsorcio activo cuasi-necesario voluntario.
Acumulación (NO litisconsorcio)
•.b. POR SU NECESIDAD O CONTINGENCIA (pueden no existir)
Contingente: podrá haber o no
Lección 1: La persecución de delitos NO puede quedar exclusivamente en manos de los particulares (acusador = ofendido), sino que es una función que debe asumir el Estado. Para cumplir esa función, se creó el MF.
El MF viene regulado en su ESTATUTO ORGÁNICO (LEY 50/1981 = EOMF, múltiples reformas posteriores), siendo sus principales funciones en materia penal (art. 5 EOMF):
A. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
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Y LIBERTADES (interpretación no restrictiva)
EXCEPCIONES (102 Y 103 LECRIM )
1.- Quien no goce de la plenitud de los derechos civiles (según CC) 2.- El condenado 2 o + veces por sentencia firme como autor de un delito de denuncia o Querella calumniosa 3.- Los Jueces y Magistrados 4.- Los cónyuges entre sí, salvo por delito o falta cometido por uno contra la persona del otro* O sus hijos o por el delito de bigamia. 5.- Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, salvo Por los delitos o faltas cometidos por uno contra la persona del otro *en estos casos excepcionados la acusación sería particular, no popular. CONTRA-EXCEPCIONES:
En los casos 1 a 3 sí podrán ejercer la acción penal como acusador popular si se trata de delitos cometidos contra la persona y bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. En los casos 2 y 3 también los cometidos contra las personas sobre las que ostenten la Guarda legal.
b) Requisitos objetivos: ¿En qué tipo de delitos puede actuar el acusador popular?:
Sólo en caso de delitos PÚBLICOS.
c) Requisitos de actividad: ¿De qué forma puede ejercitar la acción penal el acusador popular?:
Sólo mediante QUERELLA (270 y 761 LECRIM), aunque el proceso ya se haya iniciado, ya que es una acción propia e independiente del MF…
La admisión de la querella se condiciona a la prestación de fianza , que deberá fijar el Juez de manera proporcional “para responder de las resultas del juicio” ( LECRIM, 20.3 LOPJ, con excepciones ; 281 LECRIM, vid. Lección 6 ), resultando que su cuantía no puede ser obstáculo al ejercicio del derecho constitucional de la acción popular (SSTC 62/1983, 113/1984, 147/1985, etc…) Admitida la querella, EL ACUSADOR POPULAR SERÁ PARTE , y TRATADO IGUAL QUE EL ACUSADOR PARTICULAR.
B. ACUSADOR PARTICULAR: REQUISITOS SUBJETIVOS, OBJETIVOS Y DE ACTIVIDAD
Es la víctima del delito. Resulta evidente que el titular del bien jurídico lesionado por el delito, podrá ejercitar la acción penal.
A tener en cuenta: Ley 4/2015, de 27 abril, del Estatuto de la Víctima del Delito ; Determina quién es víctima (se excluyen las personas jurídicas), y les atribuye una serie de derechos y garantías (algunos procesales, la mayoría extraprocesales).
a) Requisitos subjetivos; CAPACIDAD y LEGITIMACIÓN : ¿Quién puede ser acusador particular?:
Capacidad para ser parte y capacidad procesal ídem que en Proc. Civil (pleno ejercicio derechos o representación legal, y per. Jcas. Por sus representantes...)
Legitimación: Cualquier persona ( física o jca. ) agraviada o perjudicada por el delito (art. 2 Ley 4/2015), ya sea española o extranjera.
Precisiones respecto a la Legitimación:
1) No confundir el OFENDIDO por el delito, con el PERJUDICADO por el delito: Pueden ser la misma persona o no (EJ: HOMICIDIO, ofendido -el muerto-, perjudicado cónyuge, hijos...)
No obstante, en la práctica ambas cualidades suelen coincidir en la misma persona, y además los Tribunales no suelen hacer distinciones ya que, la Ley 4/2015, y los nuevos artículos 109 bis, 280, 281 ó 761 LECRIM, utilizan de modo indistinto las palabras ofendido y perjudicado ...
2) Los Entes sin personalidad, Sociedades irregulares, etc., como PUEDEN SER SUJETOS PASIVOS DE LA INFRACCIÓN PENAL (ofendidos), pueden ejercitar la acción penal ACUSACIÓN PARTICULAR (no como ac. popular).
3) El ESTADO y demás ADMINISTRACIONES PÚBLICAS también pueden ser ofendidos por el delito, y ejercitar la acción penal como acusador particular (en estos casos será el Abogado del Estado el que ejerza la acción penal).
4) SUJETO PASIVO MASA: Estarán legitimadas todas las asociaciones de víctimas, corporaciones y grupos de afectados (74 CP); Si el ofendido les autoriza
(legitimación por representación).
b) Requisitos objetivos: ¿En qué tipo de delitos puede actuar el acusador particular?:
En caso de delitos PÚBLICOS y delitos SEMIPRIVADOS .c) Requisitos de actividad: ¿De qué forma puede ejercitar la acción penal el acusador particular?:
Mediante QUERELLA , solicitando ser parte (sin fianza; 281 LECRIM, vid. Lección 6 )
Mediante ofrecimiento de acciones : En un proceso ya iniciado, ya sea por DENUNCIA del mismo ofendido, o sin ella (de oficio, Lección 6 ), podrá presentar escrito pidiendo ser parte:
Aclaración terminológica: Aunque genéricamente se le denomine acusado, la LECRIM utiliza diferentes expresiones para referirse a esta parte (según la parte o fase del proceso); Principales:
Precisiones sobre acusado:
Precisamente una de las finalidades del P.Preliminar es la AVERIGUACIÓN DEL AUTOR O AUTORES del delito (299 LECRIM).