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Derecho real de usufructo, Apuntes de Derecho Civil

Derecho real de usufructo en al Codigo Civil Catalan , con las ultimas modifiaciones.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 30/10/2018

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mpino39 🇪🇸

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El derecho usufructo
El régimen del derecho. La disponibilidad y los derechos de
adquisición preferente.
Art. 561-1 Régimen aplicable
1. El derecho de usufructo se rige por el título de constitución y por las
modicaciones que introducen los titulares del derecho.
El derecho de usufructo se constituye en base al título de constitución. Las
modicaciones posteriores, que pudiesen darse serian a voluntad del nudo
propietario o un acuerdo de ambas partes. Ya que la titularidad de disponer la
mantiene el nudo propietario.
Art. 561-2 Derecho de real de utilizar y disfrutar bienes ajenos salvando su
forma y sustancia, salvo que la norma o el título de constitución digan lo
contrario. Por tanto, usar y disfrutar bienes de otra persona.
Normalmente el derecho de usufructo es vitalicio, aunque podría darse
temporal. Esto indica que cuando se extinga el derecho, se tendrá que
restituir el bien a su propietario.
Art. 562-1 Régimen jurídico
Los derechos de uso y de habitación se regulan por lo que establecen su
título de constitución, el presente capítulo y, subsidiariamente, la regulación
del usufructo.
Art. 561-3 Constitución
1. El usufructo puede constituirse por cualquier título a favor de una o
diversas personas, simultánea o sucesivamente, sobre la totalidad o una
parte de los bienes de una persona, sobre uno o más bienes determinados o
sobre la totalidad o una parte de sus utilidades.
2. Puede establecerse, en el título de constitución, que:
a) Los constituyentes se reserven el derecho de reversión a su favor o a
favor de terceras personas en el plazo o con las condiciones que se
establezcan.
b) Los usufructuarios tengan derecho a los rendimientos o utilidades que
generen los bienes objeto del usufructo libres de cualesquiera gastos y
cargas, o bien a que se aplique el artículo 561-12.
c) El usufructo se constituya en garantía o en seguridad de una obligación
dineraria, en cuyo caso las utilidades del bien gravado se imputan al pago
de la deuda.
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El derecho usufructo

El régimen del derecho. La disponibilidad y los derechos de adquisición preferente.

Art. 561-1 Régimen aplicable

1. El derecho de usufructo se rige por el título de constitución y por las

modificaciones que introducen los titulares del derecho. El derecho de usufructo se constituye en base al título de constitución. Las modificaciones posteriores, que pudiesen darse serian a voluntad del nudo propietario o un acuerdo de ambas partes. Ya que la titularidad de disponer la mantiene el nudo propietario. Art. 561-2 Derecho de real de utilizar y disfrutar bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que la norma o el título de constitución digan lo contrario. Por tanto, usar y disfrutar bienes de otra persona.

Normalmente el derecho de usufructo es vitalicio, aunque podría darse temporal. Esto indica que cuando se extinga el derecho, se tendrá que restituir el bien a su propietario.

Art. 562-1 Régimen jurídico Los derechos de uso y de habitación se regulan por lo que establecen su título de constitución, el presente capítulo y, subsidiariamente, la regulación del usufructo.

Art. 561-3 Constitución

  1. El usufructo puede constituirse por cualquier título a favor de una o diversas personas, simultánea o sucesivamente, sobre la totalidad o una parte de los bienes de una persona, sobre uno o más bienes determinados o sobre la totalidad o una parte de sus utilidades.
  2. Puede establecerse, en el título de constitución, que:

a) Los constituyentes se reserven el derecho de reversión a su favor o a favor de terceras personas en el plazo o con las condiciones que se establezcan.

b) Los usufructuarios tengan derecho a los rendimientos o utilidades que generen los bienes objeto del usufructo libres de cualesquiera gastos y cargas, o bien a que se aplique el artículo 561-12.

c) El usufructo se constituya en garantía o en seguridad de una obligación

dineraria, en cuyo caso las utilidades del bien gravado se imputan al pago de la deuda.

  1. El usufructo constituido a favor de una persona física es vitalicio, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.
  2. El usufructo a favor de una persona jurídica no puede constituirse por una duración superior a noventa y nueve años. Si el título de constitución no establece otra cosa, se presume constituido por treinta años.

Aunque la ley disponga que el usufructo recae en cosa ajena, en la Ley 5/2006 del Llibre Cinque del Codi Civil de Catalunya, en Catalunya si se permite el derecho de usufructo en cosa propia, art. 561-16-1.c , reconoce el derecho real en cosa propia:” Consolidación, si el objeto del usufructo es un bien mueble, excepto si los usufructuarios tienen interés en la continuidad de su derecho.” (servidumbre en cosa propia 566-3.1), por tanto, sin negar el carácter de restitución del bien, nos encontramos con la excepción de usufructo en cosa propia.

El régimen del derecho dispone que; el usufructuario tiene derecho a la

percibir todos los bienes que produzca la bien. Por tanto, el derecho legitima y otorga el derecho de percepción de todos los frutos, evidentemente sin perjuicio de lo que se haya pactado y así conste en el título constitutivo.

El elemento destacable del régimen del derecho es la característica del derecho de adquisición preferente.

El derecho de usufructo es disponible, su titular lo puede transmitir, vender, hipotecar. Evidentemente el derecho no el bien en el cual recae el derecho de usufructo. Por tanto, cuando el usufructuario quiera poner a disposición el bien a un tercero, venda el derecho de usufructo, el art. 561-9.2:” Los nudos propietarios, si los usufructuarios se proponen transmitir su derecho, tienen derecho de adquisición preferente , salvo que el título de constitución establezca otra cosa”. La ley da al nudo propietario la oportunidad de recuperar el bien, tendrá siempre un derecho de adquisición preferente. Por tanto, derecho legal. En caso contrario, es decir, cuando el nudo propietario quiera vender el bien gravado con el usufructo, el usufructuario sólo tendrá derecho de adquisición preferente si se ha pactado.

Constitución de un derecho de usufructo, que se realizara por título constitutivo o por cualquier otra forma de negociado; contrato, donación, etc. Pero también se puede constituir por ley, ejemplo: usufructo vidual intestado en el cual la ley establece, que el cónyuge o pareja estable tendrá el usufructo universal de los bienes del causante, art 442-3 Sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en pareja estable superviviente: “El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia……”

El derecho de usufructo se puede establecer a favor de una persona o de varias, art. 561-3:” El usufructo puede constituirse por cualquier título a favor de una o diversas personas, simultánea o sucesivamente, sobre la

Usufructo con facultad de disposición, es la excepción que se puede

encontrar en la constitución del derecho por título. Los siguientes artículos, permiten la disposición del bien por los usufructuarios. Por tanto, si el título constitutivo lo permite, el usufructuario puede disponer del derecho y del bien.

Artículo 561-21 Norma general

  1. Los usufructuarios pueden disponer de los bienes usufructuados si así lo establece el título de constitución.
  2. El otorgamiento de la simple facultad de disposición incluye las disposiciones a título oneroso. La facultad de enajenar a título de venta comprende la de hacerlo por cualquier otro título oneroso.
  3. El otorgamiento de la facultad de disposición a título gratuito debe expresarse con claridad.

Artículo 561-22 Disposición con el consentimiento ajeno

  1. Si la facultad de disposición está sujeta al consentimiento de otras personas, es suficiente el acuerdo de la mayoría, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.
  2. Si quienes deben dar el consentimiento a la facultad de disposición son nudos propietarios, es suficiente el acuerdo de los que representen la mayoría de cuotas o derechos.
  3. Los usufructuarios, si se tiene la facultad de disposición para el caso de necesidad y no obtienen el consentimiento, pueden solicitar la autorización judicial.

Artículo 561-23 Disposición en caso de necesidad (habitual a la práctica)

  1. Los usufructuarios, si se ha establecido que solo pueden disponer de los bienes usufructuados en caso de necesidad, pueden hacerlo siempre que se trate de necesidades personales o familiares o, si procede, del otro miembro de la pareja estable, salvo que el título de constitución establezca otra cosa. (tipo de necesidad)
  2. Los usufructuarios no pueden ejercer la facultad de disposición si antes no han dispuesto de los bienes propios no necesarios para alimentos o para el ejercicio de su profesión u oficio.
  3. Los usufructuarios deben notificar el acto de disposición a los nudos propietarios en el plazo de un mes a contar del otorgamiento. (ejemplo,

hermano)

  1. No es preciso el consentimiento de los nudos propietarios para ejercer la facultad de disposición, pero los usufructuarios responden de los perjuicios causados si no había necesidad o no actuaron de acuerdo con lo establecido por el apartado 1. (si realmente no hubo causa de necesidad)

Artículo 561-24 Régimen de la contraprestación

  1. La contraprestación, una vez ejercida la facultad de disposición a título oneroso, es de libre disposición de los usufructuarios. (disposición sin límites ni condiciones, se queda con la contraprestación)
  2. En el supuesto de facultad de disposición por caso de necesidad, la parte de la contraprestación que no ha tenido que aplicarse a satisfacerla se subroga en el usufructo. (si ha sido por causa de necesidad, cubrir las necesidades y la parte que no ha utilizado seguirá como usufructo hasta que se extinga el derecho)

Es posible que el usufructuario tenga además el poder de disposición sobre el bien, por tanto, dispone de la propiedad (derecho real sobre cosa propia) y podrá venderla. Pero también se puede pactar que sea un usufructo can facultad de disposición, por tanto, que conste en el título constitutivo. Finalidad, la de sustituir bienes no rentables por otros que sí lo sean y esta disponibilidad, si el título no lo indica, será a título oneroso. En caso contrario, tendrá que especificarse que tendrá que ser a título gratuito. La contraprestación a título oneroso es de libre disposición para el usufructuario.

Esta facultad de disponer puede estar condicionada o no.

Situación no condicionada, que no haya estado de necesidad ni concurrencia de otras circunstancias.

•Concesión libre al usufructuario, puede disponer libremente, este o no en estado de necesidad. La contraprestación será para el usufructuario.

•Concesión vinculada al consentimiento del nudo propietario, este consentimiento equivale a una renuncia de du titularidad de propiedad, por tanto, renuncia a la nuda propiedad. En el caso de que haya más de un nudo propietario, copropiedad, se necesitaría la mayoría de cuotas para dar el consentimiento o renuncia.

Art. 561-2 Concepto

  1. Los usufructuarios tienen derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución. Se presume que las utilidades no excluidas les corresponden.

Art. 561-6 Frutos y mejoras

  1. Los usufructuarios tienen derecho a percibir los frutos y utilidades de los bienes usufructuados no excluidos por el título de constitución.
  2. En el usufructo voluntario, los usufructuarios tienen derecho a los frutos pendientes al comienzo del usufructo, con la obligación de pagar los gastos razonables para producirlos, y los propietarios, a los frutos pendientes al final en proporción al grado de maduración, con la obligación de pagar la cuota correspondiente de los gastos para producirlos.
  3. Los frutos de un derecho se entienden percibidos día por día y pertenecen a los usufructuarios en proporción al tiempo que dure el usufructo.
  4. Los usufructuarios pueden introducir mejoras en los bienes objeto del usufructo, dentro de los límites de su derecho, con la facultad de retirarlas al final del usufructo si ello es posible sin deteriorar el objeto.

Art. 561-9 Disposición

  1. El usufructo es disponible por cualquier título.
  2. Los nudos propietarios, si los usufructuarios se proponen transmitir su derecho, tienen derecho de adquisición preferente, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.
  3. Los contratos que hacen los usufructuarios se extinguen al final del usufructo.
  4. Los nudos propietarios pueden disponer de los bienes usufructuados e introducir en los mismos modificaciones que no alteren su forma ni su sustancia y que no perjudiquen a los usufructuarios. Para hacer construcciones o edificaciones, deben notificarlo a los usufructuarios, los cuales pueden oponerse a las mismas si entienden que lesionan sus intereses.

Art. 561-10 Derecho de adquisición preferente

  1. Los usufructuarios que se proponen transmitir su derecho, en el caso que

regula el artículo 561-9-2, deben notificarlo fehacientemente a los nudos propietarios, indicando el nombre de los adquirentes, el precio convenido, en caso de transmisión onerosa, o el valor que se da al derecho, en caso de transmisión gratuita, y las demás circunstancias relevantes de la enajenación.

  1. Los nudos propietarios, sin perjuicio de su derecho a impugnar judicialmente el precio o valor notificado, tienen derecho de tanteo sobre el usufructo en el plazo de un mes a contar de la notificación establecida por el apartado 1, que pueden ejercer pagando su precio o, en su defecto, el valor notificado por los usufructuarios.
  2. Los nudos propietarios, si la enajenación no se ha notificado fehacientemente o si se ha realizado en circunstancias diferentes a las notificadas, sin perjuicio de su derecho de impugnación, pueden ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que hayan tenido conocimiento de la enajenación y las circunstancias de esta o a contar de la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro correspondiente.

Sin perjuicio de su derecho a impugnar judicialmente el precio o el valor notificado, el nudo propietario tiene derecho de tanteo del usufructo en el plazo de un mes a contar desde la notificación establecida por el apartado 1 del art. 561-10, pagando el precio o, si no lo hay, el valor notificado por el usufructuario (2). Si no existe notificación fehaciente o si la enajenación se ha llevado a cabo en circunstancias distintas a las notificadas, sin perjuicio del mismo derecho de impugnación, el nudo propietario puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la enajenación o de las circunstancias de la misma o a contar de la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro correspondiente (art. 561-10-3).

Estatuto del usufructuario como perceptor de la utilidad de la cosa. El principio salva rerum substantia

Art. 561-2 Concepto

  1. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa.
  2. Los usufructuarios deben respetar el destino económico del bien gravado y, en el ejercicio de su derecho, deben comportarse de acuerdo con las reglas de una buena administración.
  1. Los usufructuarios de dinero tienen derecho a los intereses y a los demás rendimientos que produce el capital.
  2. Los usufructuarios que han prestado garantía suficiente pueden dar al capital el destino que estimen conveniente. En caso contrario, deben poner el capital a interés en condiciones que garanticen su integridad”.

Art. 561-2 Concepto

  1. Los usufructuarios deben respetar el destino económico del bien gravado y, en el ejercicio de su derecho, deben comportarse de acuerdo con las reglas de una buena administración.

Art. 561-7 Inventario, caución, determinación de la condición y estimación de los bienes

  1. Los usufructuarios, salvo que el título de constitución establezca otra cosa, antes de tomar posesión de los bienes, deben inventariarlos, citando a los nudos propietarios, y deben prestar caución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
  2. Los usufructuarios pueden hacer determinar pericialmente el estado y condición de los bienes usufructuados y evaluarlos, y deben pagar los gastos que ello ocasione. El mismo derecho corresponde a los nudos propietarios.

Art. 561-18 Usufructo de bienes asegurados

  1. Los usufructuarios deben asegurar los bienes objeto de su derecho si el seguro es exigible por las reglas de una administración económica ordenada y usual. Si ya estaban asegurados en el momento de constituir el usufructo, los usufructuarios deben pagar las primas.

El Usufructo con facultad de disponer

Usufructo con facultad de disposición

Art. 561-21 Norma general

  1. Los usufructuarios pueden disponer de los bienes usufructuados si así lo establece el título de constitución.
  2. El otorgamiento de la simple facultad de disposición incluye las disposiciones a título oneroso. La facultad de enajenar a título de venta comprende la de hacerlo por cualquier otro título oneroso.
  3. El otorgamiento de la facultad de disposición a título gratuito debe expresarse con claridad.

Es posible que el usufructuario tenga además el poder de disposición sobre el bien, por tanto, dispone de la propiedad (derecho real sobre cosa propia) y podrá venderla. Pero también se puede pactar que sea un usufructo can facultad de disposición, por tanto, que conste en el título constitutivo. Finalidad, la de sustituir bienes no rentables por otros que sí lo sean y esta disponibilidad, si el título no lo indica, será a título oneroso. En caso contrario, tendrá que especificarse que tendrá que ser a título gratuito. La contraprestación a título oneroso es de libre disposición para el usufructuario.

Esta facultad de disponer puede estar condicionada o no.

Situación no condicionada, que no haya estado de necesidad ni concurrencia de otras circunstancias.

• Concesión libre al usufructuario, puede disponer libremente, este o no

en estado de necesidad. La contraprestación será para el usufructuario.

• Concesión vinculada al consentimiento del nudo propietario, este

consentimiento equivale a una renuncia de du titularidad de propiedad, por tanto, renuncia a la nuda propiedad. En el caso de que haya más de un nudo propietario, copropiedad, se necesitaría la mayoría de cuotas para dar el consentimiento o renuncia.

Cuando la situación es condicionada, está vinculado con el estado de necesidad del usufructuario, que en este caso se necesitará:

Que se trate de necesidades personales o familiares. El usufructuario, previamente, ya ha dispuesto de sus bienes para necesidades de alimento o para el ejercicio de su profesión. Si no fueran por causa de necesidad, se responderá por daños al nudo propietario. En caso de que el nudo propietario no preste su consentimiento, y exista causa de necesidad, el usufructuario puede solicitar autorización judicial.

La nuda propiedad. Las relaciones entre nudo propietario y usufructuario por razón del objeto: el régimen de gastos y contribuciones

Art. 561-12 Gastos del usufructo

  1. Las cargas privadas existentes en el momento de constituir el usufructo, los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro de los bienes usufructuados, y los tributos y tasas de devengo anual corren a cargo de los usufructuarios.

Perdida material (destrucción de la cosa) y pérdida jurídica (expropiación). En este caso y salvo pacto en contra, el usufructo se compensara a un precio justo según las normas de usufructo de dinero.

e) Expropiación forzosa de los bienes usufructuados, sin perjuicio de la

subrogación real si procede. f) Nulidad o resolución del derecho de los transmitentes o de los constituyentes del usufructo sin perjuicio de terceras personas. Excepción, usufructo constituido al amparo del 34 LH.

También sería causa extintiva la renuncia. Provocaría la reabsorción de las facultades por el propietario, causa que se dispone en el art. 561-16. 3:”La extinción voluntaria del derecho de usufructo no comporta la extinción de los derechos reales que le afectan hasta que vence el plazo o se produce el hecho o causa que comportan la extinción”.

g) Extinción de la obligación dineraria en cuya garantía o aseguramiento

se ha constituido el usufructo. Extinción voluntaria no comporta la extinción de los derechos reales que afecten hasta el fin del usufructo. Ejemplo, hipoteca de usufructo: la renuncia del usufructo no puede perjudicar al acreedor hipotecario, ya que perdería la garantía obtenida.

La extinción del usufructo comporta que los bienes usufructuados se tienen que restituir al nudo propietario, recobrando así todas sus facultades sobre la cosa.

Cuando se ha celebrado un contrato, como el arrendamiento, le extinción la marca el propio contrato.

  1. El plazo de duración del usufructo fijado en función de la fecha en que una tercera persona llegue a una edad determinada vence el día indicado aunque esta persona muera antes.
  2. La extinción voluntaria del derecho de usufructo no comporta la extinción de los derechos reales que le afectan hasta que vence el plazo o se produce el hecho o causa que comportan la extinción.
  3. Los bienes usufructuados, una vez extinguido el usufructo, deben restituirse a los nudos propietarios, sin perjuicio del derecho de retención de los antiguos usufructuarios o de sus herederos por razón de los gastos de reparaciones extraordinarias que les deban.