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Derecho real de usufructo en al Codigo Civil Catalan , con las ultimas modifiaciones.
Tipo: Apuntes
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El derecho usufructo
El régimen del derecho. La disponibilidad y los derechos de adquisición preferente.
Art. 561-1 Régimen aplicable
modificaciones que introducen los titulares del derecho. El derecho de usufructo se constituye en base al título de constitución. Las modificaciones posteriores, que pudiesen darse serian a voluntad del nudo propietario o un acuerdo de ambas partes. Ya que la titularidad de disponer la mantiene el nudo propietario. Art. 561-2 Derecho de real de utilizar y disfrutar bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que la norma o el título de constitución digan lo contrario. Por tanto, usar y disfrutar bienes de otra persona.
Normalmente el derecho de usufructo es vitalicio, aunque podría darse temporal. Esto indica que cuando se extinga el derecho, se tendrá que restituir el bien a su propietario.
Art. 562-1 Régimen jurídico Los derechos de uso y de habitación se regulan por lo que establecen su título de constitución, el presente capítulo y, subsidiariamente, la regulación del usufructo.
Art. 561-3 Constitución
a) Los constituyentes se reserven el derecho de reversión a su favor o a favor de terceras personas en el plazo o con las condiciones que se establezcan.
b) Los usufructuarios tengan derecho a los rendimientos o utilidades que generen los bienes objeto del usufructo libres de cualesquiera gastos y cargas, o bien a que se aplique el artículo 561-12.
c) El usufructo se constituya en garantía o en seguridad de una obligación
dineraria, en cuyo caso las utilidades del bien gravado se imputan al pago de la deuda.
Aunque la ley disponga que el usufructo recae en cosa ajena, en la Ley 5/2006 del Llibre Cinque del Codi Civil de Catalunya, en Catalunya si se permite el derecho de usufructo en cosa propia, art. 561-16-1.c , reconoce el derecho real en cosa propia:” Consolidación, si el objeto del usufructo es un bien mueble, excepto si los usufructuarios tienen interés en la continuidad de su derecho.” (servidumbre en cosa propia 566-3.1), por tanto, sin negar el carácter de restitución del bien, nos encontramos con la excepción de usufructo en cosa propia.
percibir todos los bienes que produzca la bien. Por tanto, el derecho legitima y otorga el derecho de percepción de todos los frutos, evidentemente sin perjuicio de lo que se haya pactado y así conste en el título constitutivo.
El elemento destacable del régimen del derecho es la característica del derecho de adquisición preferente.
El derecho de usufructo es disponible, su titular lo puede transmitir, vender, hipotecar. Evidentemente el derecho no el bien en el cual recae el derecho de usufructo. Por tanto, cuando el usufructuario quiera poner a disposición el bien a un tercero, venda el derecho de usufructo, el art. 561-9.2:” Los nudos propietarios, si los usufructuarios se proponen transmitir su derecho, tienen derecho de adquisición preferente , salvo que el título de constitución establezca otra cosa”. La ley da al nudo propietario la oportunidad de recuperar el bien, tendrá siempre un derecho de adquisición preferente. Por tanto, derecho legal. En caso contrario, es decir, cuando el nudo propietario quiera vender el bien gravado con el usufructo, el usufructuario sólo tendrá derecho de adquisición preferente si se ha pactado.
Constitución de un derecho de usufructo, que se realizara por título constitutivo o por cualquier otra forma de negociado; contrato, donación, etc. Pero también se puede constituir por ley, ejemplo: usufructo vidual intestado en el cual la ley establece, que el cónyuge o pareja estable tendrá el usufructo universal de los bienes del causante, art 442-3 Sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en pareja estable superviviente: “El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia……”
El derecho de usufructo se puede establecer a favor de una persona o de varias, art. 561-3:” El usufructo puede constituirse por cualquier título a favor de una o diversas personas, simultánea o sucesivamente, sobre la
encontrar en la constitución del derecho por título. Los siguientes artículos, permiten la disposición del bien por los usufructuarios. Por tanto, si el título constitutivo lo permite, el usufructuario puede disponer del derecho y del bien.
Artículo 561-21 Norma general
Artículo 561-22 Disposición con el consentimiento ajeno
Artículo 561-23 Disposición en caso de necesidad (habitual a la práctica)
hermano)
Artículo 561-24 Régimen de la contraprestación
Es posible que el usufructuario tenga además el poder de disposición sobre el bien, por tanto, dispone de la propiedad (derecho real sobre cosa propia) y podrá venderla. Pero también se puede pactar que sea un usufructo can facultad de disposición, por tanto, que conste en el título constitutivo. Finalidad, la de sustituir bienes no rentables por otros que sí lo sean y esta disponibilidad, si el título no lo indica, será a título oneroso. En caso contrario, tendrá que especificarse que tendrá que ser a título gratuito. La contraprestación a título oneroso es de libre disposición para el usufructuario.
Esta facultad de disponer puede estar condicionada o no.
Situación no condicionada, que no haya estado de necesidad ni concurrencia de otras circunstancias.
•Concesión libre al usufructuario, puede disponer libremente, este o no en estado de necesidad. La contraprestación será para el usufructuario.
•Concesión vinculada al consentimiento del nudo propietario, este consentimiento equivale a una renuncia de du titularidad de propiedad, por tanto, renuncia a la nuda propiedad. En el caso de que haya más de un nudo propietario, copropiedad, se necesitaría la mayoría de cuotas para dar el consentimiento o renuncia.
Art. 561-2 Concepto
Art. 561-6 Frutos y mejoras
Art. 561-9 Disposición
Art. 561-10 Derecho de adquisición preferente
regula el artículo 561-9-2, deben notificarlo fehacientemente a los nudos propietarios, indicando el nombre de los adquirentes, el precio convenido, en caso de transmisión onerosa, o el valor que se da al derecho, en caso de transmisión gratuita, y las demás circunstancias relevantes de la enajenación.
Sin perjuicio de su derecho a impugnar judicialmente el precio o el valor notificado, el nudo propietario tiene derecho de tanteo del usufructo en el plazo de un mes a contar desde la notificación establecida por el apartado 1 del art. 561-10, pagando el precio o, si no lo hay, el valor notificado por el usufructuario (2). Si no existe notificación fehaciente o si la enajenación se ha llevado a cabo en circunstancias distintas a las notificadas, sin perjuicio del mismo derecho de impugnación, el nudo propietario puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la enajenación o de las circunstancias de la misma o a contar de la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro correspondiente (art. 561-10-3).
Estatuto del usufructuario como perceptor de la utilidad de la cosa. El principio salva rerum substantia
Art. 561-2 Concepto
Art. 561-2 Concepto
Art. 561-7 Inventario, caución, determinación de la condición y estimación de los bienes
Art. 561-18 Usufructo de bienes asegurados
El Usufructo con facultad de disponer
Usufructo con facultad de disposición
Art. 561-21 Norma general
Es posible que el usufructuario tenga además el poder de disposición sobre el bien, por tanto, dispone de la propiedad (derecho real sobre cosa propia) y podrá venderla. Pero también se puede pactar que sea un usufructo can facultad de disposición, por tanto, que conste en el título constitutivo. Finalidad, la de sustituir bienes no rentables por otros que sí lo sean y esta disponibilidad, si el título no lo indica, será a título oneroso. En caso contrario, tendrá que especificarse que tendrá que ser a título gratuito. La contraprestación a título oneroso es de libre disposición para el usufructuario.
Esta facultad de disponer puede estar condicionada o no.
Situación no condicionada, que no haya estado de necesidad ni concurrencia de otras circunstancias.
en estado de necesidad. La contraprestación será para el usufructuario.
consentimiento equivale a una renuncia de du titularidad de propiedad, por tanto, renuncia a la nuda propiedad. En el caso de que haya más de un nudo propietario, copropiedad, se necesitaría la mayoría de cuotas para dar el consentimiento o renuncia.
Cuando la situación es condicionada, está vinculado con el estado de necesidad del usufructuario, que en este caso se necesitará:
Que se trate de necesidades personales o familiares. El usufructuario, previamente, ya ha dispuesto de sus bienes para necesidades de alimento o para el ejercicio de su profesión. Si no fueran por causa de necesidad, se responderá por daños al nudo propietario. En caso de que el nudo propietario no preste su consentimiento, y exista causa de necesidad, el usufructuario puede solicitar autorización judicial.
La nuda propiedad. Las relaciones entre nudo propietario y usufructuario por razón del objeto: el régimen de gastos y contribuciones
Art. 561-12 Gastos del usufructo
Perdida material (destrucción de la cosa) y pérdida jurídica (expropiación). En este caso y salvo pacto en contra, el usufructo se compensara a un precio justo según las normas de usufructo de dinero.
e) Expropiación forzosa de los bienes usufructuados, sin perjuicio de la
subrogación real si procede. f) Nulidad o resolución del derecho de los transmitentes o de los constituyentes del usufructo sin perjuicio de terceras personas. Excepción, usufructo constituido al amparo del 34 LH.
También sería causa extintiva la renuncia. Provocaría la reabsorción de las facultades por el propietario, causa que se dispone en el art. 561-16. 3:”La extinción voluntaria del derecho de usufructo no comporta la extinción de los derechos reales que le afectan hasta que vence el plazo o se produce el hecho o causa que comportan la extinción”.
g) Extinción de la obligación dineraria en cuya garantía o aseguramiento
se ha constituido el usufructo. Extinción voluntaria no comporta la extinción de los derechos reales que afecten hasta el fin del usufructo. Ejemplo, hipoteca de usufructo: la renuncia del usufructo no puede perjudicar al acreedor hipotecario, ya que perdería la garantía obtenida.
La extinción del usufructo comporta que los bienes usufructuados se tienen que restituir al nudo propietario, recobrando así todas sus facultades sobre la cosa.
Cuando se ha celebrado un contrato, como el arrendamiento, le extinción la marca el propio contrato.