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Los derechos reales sobre cosa ajena en derecho romano, con un enfoque especial en las servidumbres. Se discuten las características de los derechos reales sobre cosa ajena, su clasificación en goce y garantía, y la diferencia entre servidumbres rurales y urbanas. Además, se exploran conceptos específicos como servidumbres de paso, agua, ductus y la forma de obtenerlas. Se incluyen diferentes modalidades y métodos de constitución.
Tipo: Apuntes
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Cualquier derecho real se caracteriza porque el titular del mismo goza de un poder sobre una cosa, que le es garantizado frente a cualquier otra persona. El derecho real se refiere a la propiedad en cuanto a que es el que otorga el mayor poder previsto en la ley, (a una persona sobre una cosa); es un poder de carácter absoluto y exclusivo. Y por ello, la propiedad se considera el derecho real paradigmático siendo el referente de todos los derechos reales.
Cabe constatar que los juristas clásicos otorgaban al propietario la condición de dominus (señor o dueño del objeto de su propiedad). La Jurisprudencia romana ha configurado un conjunto de derechos reales derivados del derecho de propiedad, que consisten en que recaen sobre una cosa ajena. La principal clasificación de los derechos reales es la división dual que diferencia entre el derecho real sobre una cosa propia , que solo corresponde a la propiedad; y los derechos reales sobre cosa ajena. Los derechos reales sobre cosa ajena ( ius in re aliena) consisten en una facultad atribuida a una persona sobre una cosa cuya propiedad pertenece a otra persona o propiedad. EXCEPCIÓN: una cosa puede ser gravada en favor de alguien que no es su dueño, lo cual le obliga a permitir o soportar ciertas intromisiones en la cosa objeto de su propiedad.
Los derechos reales sobre cosa ajena , presentan dos grandes características, a saber, la reipersecutoriedad y la ergaomnicidad. La primera, alude a los derechos que persiguen a la cosa sobre la que recaen con independencia de quien sea el propietario, por lo que el derecho real en cosa ajena se mantiene aunque cambie de propietario. La segunda, el derecho real en cosa ajena tiene un valor absoluto, ya que se configura como un gravamen que tiene la cosa, que podrá ser exigido al propietario y también al considerado poseedor de la cosa.
Los derechos sobre cosa ajena , se clasifican bajo una visión de finalidad o utilidad que encuadran a su titular en dos grandes categorías: la primera, puede denominarse derechos de goce de la cosa ajena, donde se encuentran los derechos reales de servidumbre, usufructo, uso, habitación, operae servorum , enfiteusis y superficie. Y la segunda, como derechos de garantía sobre cosa ajena, donde se encuentran los derechos reales de la prenda y la hipoteca.
Distintas denominaciones de servidumbre
El Derecho Romano Clásico, se centra en el derecho real de servidumbre respecto a aquellos derechos reales que se constituían sobre un predio, ya sea de naturaleza rústica (finca o fundo); o bien, de naturaleza urbana (solar). Ambos son derechos de servidumbre (Gayo en D.1.8.1.1)
Contrariamente, el Derecho Romano Justinianeo amplía la categoría de servidumbres construyendo una categoría de servidumbre, la latu sensu (en sentido extenso o lato) debido a la labor realizada por los compiladores. En esta categoría se incluyen las servidumbres personales, que se diferencian en servidumbres prediales y servidumbres personales , según los derechos que se constituyan sobre un fundo y en beneficio de otro fundo (prediales); o bien, sobre una cosa cualquiera y en favor de una persona (personales). Nos encontramos con que por un lado se encuentran las servidumbres personales como el uso y el usufructo; y por otro las servidumbres prediales, rústicas y urbanas.
Gracias a la compilación Justinianea se consideraron servidumbres personales: el uso, usufructo, la habitación y las operae servorum. Pero no puede hablarse de una doctrina general que abarque a las servidumbres prediales y personales.
El derecho se servidumbre propiamente dicho, se refiere únicamente a las servidumbres prediales. Es el derecho sobre cosa ajena ( ius in re aliena ) más antiguo del Derecho Romano. Y en torno al derecho real de servidumbre se configura, en un Ordenamiento Jurídico, la posible idealidad de que una persona distinta del dueño de la cosa se le permita un derecho real sobre la misma.
El derecho de servidumbre establece una relación entre dos fundos, a saber, predios o fincas, que adquieren la denominación de fundo dominante y de fundo sirviente , es decir, el que tiene a su favor el derecho o al que se ve sometido al gravamen en que consiste la servidumbre. Con ello, lo juristas romanos quisieron destacar que el objeto de todo el derecho real de servidumbre debe ser siempre: conseguir la mejor y más provechosa utilidad entre los fundos, así como las servidumbres rústicas constituidas en beneficio de la propiedad agraria, y muy pronto en las edificaciones a través de las servidumbres urbanas.
De este modo, el titular de derecho y el gravado por la servidumbre son los propietarios o titulares de los fundos entre los que la servidumbre se ha constituido. El derecho real de servidumbre atribuye un poder al titular del fundo dominante , que grava a quien sea propietario del fundo sirviente. Y el derecho real de servidumbre puede albergarse en el ius in re aliena , en virtud del cual, el titular de un predio dominante puede ejercer sobre otro predio sirviente , a la vez, que pueda realizar determinados actos que podría hacer si no existiese la servidumbre.
La servidumbre se consideraba una limitación del derecho de propiedad de un fundo en interés de otro fundo, hallado en el artículo 530 CC.
La principal preocupación de los juristas romanos de la Época Clásica era encontrar y ofrecer la solución más justa al caso que se les planteaba desde un punto de vista práctico. Las reglas y principios clásicos referidos al ámbito de las servidumbres, pueden descubrirse en las fuentes romanas, aplicables a todas las servidumbres, a excepción de las derivadas de la jurisdicción pretoria.
Debe destacarse que primero va el procedimiento inductivo, atendiendo a qué parte de las soluciones que se dan a los casos planteados como problemáticos. Y con la llegada a una sola reiteración de soluciones análogas se van formulando unas reglas o principios que constituyen el resultado de la cristalización de las respuestas concretas, solo cuando son reiteradas en la solución de casos parecidos.
Los más importantes principios y reglas aplicados en el Derecho Romano, fueron compilados con los derechos reales de servidumbres, y son los siguientes:
La principal clasificación de las servidumbres es la que diferencia entre servidumbres prediales rústicas y servidumbres prediales urbanas. Las rústicas son las primitivas, pues surgen en la Roma más antigua donde la sociedad respondía a un modelo de fines agrarios.
Y a través de las mismas se intentará conseguir que los fundos sean más productivos desde un punto de vista agrícola. De este modo se establece la posibilidad de configurar, mediante contenido jurídico, ciertas relaciones de servicio entre los mismos, de forma que un fundo, sin perder de forma plena su independencia, pueda contribuir a hacer más fructífero a otro fundo.
Las servidumbres prediales rústicas tienen un contenido plural que va ampliándose de forma progresiva con el transcurso del tiempo en el ámbito de servicios, que obligan a los juristas a incorporar el elenco restringido de sus modalidades más antiguas. La configuración de una servidumbre permite que puedan constituirse las servidumbres que se reconozcan en cada momento histórico como tales. El Derecho Romano presentó en todo momento un sistema cerrado y típico de los derechos reales de servidumbre, de tal modo que cada servidumbre constituía una figura tipificada con un nombre y una caracterización propia.
Las más antiguas servidumbres prediales rústicas, pueden clasificarse en dos grandes categorías, que son las servidumbres en materia de paso y las servidumbres en materia de agua. Ambas encontradas en la Ley de las XII Tablas del S.V a.C. Progresivamente las servidumbres rústicas van adquiriendo una mayor pluralidad y variedad.
Las servidumbres de paso , son aquellas que facultan al titular del predio dominante para atravesar el terreno del fundo sirviente, como forma de acceso a su propio fundo. Los tres principales variantes de esta categoría son: iter, actus y via.
a. iter: permite al titular del fundo dominante pasar por el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera.
b. actus: permite al titular del fundo dominante pasar por el fundo sirviente con carros y ganado, siempre que éste se utilice para las labores de cultivo de aquél.
c. via: permite al titular del fundo dominante pasar por el fundo sirviente a pie o en carro, pero a través de un sendero previamente determinado sobre el terreno cuya anchura deberá ser de seis pies en línea recta y de ocho pies en trazado curvo (D.8.3.8).
A lo referido a las servidumbres de agua , las más antiguas, las cuales se recogen en la Ley de las XII Tablas, son las de extracción de agua (aquae haustus) y la de conducción de agua (aquae ductus). La servidumbre de aquae haustus , permite al titular del predio dominante pasar al fundo sirviente con el propósito de sacar agua de un material que se encuentre en el mismo. La servidumbre de aquae ductus , consiente al titular del predio dominante a realizar sobre el predio sirviente las obras necesarias para la canalización del agua como medio de transportarla a su fundo. Es una servidumbre de ejercicio continuado, pues los canales o conducciones se encuentran instalados en el fundo sirviente como forma de ejercicio, y de manera permanente.
Paulatinamente fueron añadiéndose otras servidumbres referidas las servidumbres en materia de pasto de ganado , de servidumbres urbanas , en materia de apoyo a la edificación. La regulación de los distintos tipos de servidumbres se encuentra prevista en los artículos 549 a 604 CC. Autores que han estudiado las servidumbres en Derecho Romano establecen otras clasificaciones: las servidumbres positivas y las servidumbres negativas; servidumbres continuas y servidumbres discontinuas.
Se hace preciso distinguir entre la Etapa Clásica y el Derecho Justinianeo, en cuanto a los modos de producción de las servidumbres. En Derecho Clásico, las servidumbres sobre fundos itálicos debían ser constituidas a través de negocios tipificados por el ius civile : la mancipatio y la in iure cessio. (Instituciones de Gayo 2.29)
Fuera de los negocios, la constitución de las servidumbres podía realizarse a través de otros medios, a saber:
Una Ley Scriobana , de fines de la República, prohibió la usucapión de las servidumbres prediales. En cambio en el Derecho Justinianeo este modo de usucapión fue admitido de nuevo. Un modo de constitución es el conocido como “ destinación del paterfamilias” : consiste en que el propietario de dos fundos, que utiliza uno en beneficio del otro, ya sea por negocio jurídico o por sucesión, como consecuencia de la enajenación, transforma la relación fáctica, en una relación jurídica de servidumbre. (D. 30.81.3) referido a la servidumbre por destinación del padre de familia, también recogido en el artículo 541 CC.
En Derecho Justinianeo, el modo habitual de constitución de las servidumbres por negocio inter vivos pasó a ser el simple pacto, entre el titular de fundo dominante y el fundo sirviente (I.J. 7.33.12.4). En situación de usucapión, en Derecho Justinianeo se habla de la constitución de las servidumbres a través de la praescriptio longi temporis ( C.J. 7.33.12.4), referido a los modos de adquisición de la propiedad.