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Asignatura: Derecho romano, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UC3M
Tipo: Apuntes
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PRIMER BLOQUE TEMÁTICO: DERECHOS REALES
SEGUNDO BLOQUE TEMÁTICO: DERECHO DE OBLIGACIONES Y
CONTRATOS
6 – Cosas consumibles o inconsumibles
Se clasifican de este modo según desaparezcan o no con su primer uso. La consumición puede ser física o jurídica.
1.2 Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación.
Para ser objeto de propiedad, las cosas deben tener alguna de las siguientes características:
Las cosas que no pueden ser objeto de apropiación son denominadas res extra commercium. Así, desde el punto de vista de su apropiación , pueden clasificarse como:
Por razones de derecho humano ( humani iuris )
Por razones de derecho divino ( divini iuris )
1.3 – Cosas mancipables y no mancipables
Desde el punto de vista de la transmisión de su propiedad , pueden ser divididas entre:
La distinción se mantiene hasta la época Justineana en que se elimina de la compilación toda referencia a la res mancipi, sustituye el texto mancipatio por traditio y declara abolida la clasificación por considerarla fuera de la realidad.
1.4 – Familia y pecunia
En relación con la clasificación de res mancipi y nec mancipi está la distinción entre familia y pecunia. La ley de las XII Tablas se refiere a estas expresiones que aparecen unidas para designar el patrimonio.
Familia significaría el patrimonio familiar (formado por las cosas mancipables), mientras que
pecunia serían los bienes de cambio y especialmente el dinero. El valor de cambio fue originariamente la cabeza de ganado, después se uso una barra de cobre con un peso de 1 libra. En el siglo III a.C. se procede a la acuñación de la primera moneda en bronce y se crean los triumviri monetales encargados de la emisión de la moneda. La unidad monetaria es el sestercio.
1.5 – Cosas muebles o inmuebles
La distinción se refiere a las cosas, según se puedan desplazar o no, y procede de la época postclásica.
En las cosas muebles se distinguen los seres vivos que pueden desplazarse por sí mismos.
La clasificación se basa en las distinciones clásicas; en relación con el mayor tiempo requerido para la usucapión, las XII Tablas, distinguía entre fundi y las demás cosas.
Los fundos son itálicos o provinciales (urbanos o rústicos). En derecho postclásico la distinción adquiere mayor importancia y sustituye a la de res mancipi y nec mancipi al admitirse un sistema de publicidad para la enajenación de los bienes inmuebles.
1.6 – Cosa principal, accesoria o pertenencia
Las cosas muebles pueden ser partes accesorias de otras, a las que están destinadas permanentemente (llave a una cerradura) o los adornos, aunque tengan más valor que la cosa a la que se pone. (Piedra preciosa incrustada en una copa)
Son pertenencias el conjunto de cosas muebles que se destinan permanentemente a servir a una cosa inmueble. Por ejemplo, los bienes incorporados a un fundo, se consideran instrumentos del fundo, aunque sean separables, en la interpretación de los contratos se les da un tratamiento unitario. (Casa con su mobiliario o un negocio con los accesorios y esclavos que lo atienden.)
1.7 - Frutos
Son frutos los productos naturales o rendimientos a cuya producción periódica está destinada la cosa que los produce. Los frutos se consumen, sin que por ello se altere la cosa misma que los produce – salva rerum subtantia –
Se distingue entre frutos naturales , como las crías de los animales, las cosechas, etc, o frutos civiles, que son las rentas que produce un arrendamiento o cesión temporal de las cosas.
derecho civil, cuyas características formales son las siguientes:
La propiedad romana sin embargo tuvo importantes limitaciones a lo largo de las distintas épocas: las derivadas de la estructura familiar originaria, las procedentes de relaciones de vecindad y del interés público o el dirigismo económico que se impone en el Dominado.
Cuando el ius gentium empieza a influir en la esfera del ius civile, aparece un nuevo tipo de dominio: la propiedad pretoria o bonitaria, que es aquella en cuya adquisición o transmisión no se habían respetado algunas de las formalidades exigidas para la propiedad quiritaria o civil.
La rigidez del derecho quiritario, contraria a las nuevas exigencias del tráfico comercial, es salvada por el derecho honorario. El pretor protege por medios procesales a quienes, por no haber observado las formalidades civiles de la mancipatio o de la in iure cessio, son meros poseedores de la cosa.
El pretor debía resolver cuestiones de origen formal en la transmisión de la propiedad quiritaria al incumplirse alguno de los requisitos establecidos para su reconocimiento.
El pretor protege esta propiedad concediendo una actio publiciana , que es análoga a la reivindicatio. ( Nota: se ve más adelante. )
Con esta protección, paralela a la del propietario civil, se llega a considerar una segunda propiedad, pretoria o bonitaria.
La propiedad peregrina era la propiedad de los extranjeros en Roma y se regulaba por el derecho de gentes.
Los peregrinos no pueden ser titulares de dominium, pero el pretor peregrino y los gobernadores de las provincias, les protegen con acciones ficticias, análogas a las que tutelan el derecho quiritario, cuando reclaman cosas en Roma que les pertenecen, incluso cuando se trata de fundos itálicos.
El ager publicus era el territorio conquistado que pertenecía al populus romanus. Las tierras provinciales son dejadas a los particulares en simple goce (usus-possessio) pagando un stipendium o tributum al Estado.
Posteriormente la propiedad territorial se expande, al asignar Roma y dividir el ager publicus existente en la península itálica, entre muchas familias romanas, concediéndoles señoría jurídica, al tiempo que se extiende la ciudadanía a romana a las comunidades itálicas.
Fuera de Italia seguirá aplicándose el viejo sistema de possesiones, quedando la propiedad de hecho de los particulares protegida por los gobernadores.
En el derecho postclásico se unifica el régimen de la propiedad y se confunde con el de la posesión. Esta fusión se produce por varios factores:
Justiniano aunque conserva la distinción entre propiedad y posesión al mantener la actio publiciana junto a la reivindicatio , sigue la tendencia postclásica de concebir la posesión como apariencia de titularidad de cualquier derecho ( possesio iuris ) y no solo de la propiedad.
Siguiendo las tendencias del pretor, en el derecho justinianeo sólo se concede protección al poseedor de buena fe.
Además desaparecen las clasificaciones de propiedad, pasando todas a ser de un solo tipo, se habla indistintamente de dominium (dominio) o propietas (propiedad sin usufructo) y la acción que protege la propiedad es la reivindicatio.
2.3 – Contenido de la propiedad
La fórmula legal que refleja el contenido de la propiedad es “uti, frui, habere, possidere”: uso, disfrute y disposición. Representan el dominio: la posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas.
2.4 – Posesión civil
El término possessio , implica siempre señoría de hecho sobre una cosa, independientemente de ser o no propietario, adquiere varios significados:
La possessio civilis venía a ser un complemento del dominio quiritario que produce efectos en el derecho civil, en la medida en que el poseedor civil que no era dueño, pero que poseía como dueño, podía adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapio (adquisición del dominio por la posesión continuada durante un año para las cosas muebles y dos para las inmuebles)
La posesión civil se diferencia de la posesión pretoria o posesión interdictal que era la que se encontraba amparada por interdictos del Pretor.
La posesión civil y pretoria se contraponen a la possessio naturalis que supone la simple tenencia de hecho que no se obtiene por usucapión ni está protegida por los interdictos. (Casi sin efectos jurídicos)
La jurisprudencia clásica construye la teoría de la posesión con miras a la adquisición de la propiedad, así posesión conforme al ius, exige dos elementos importantes:
En relación con el corpus:
consentimiento del Senado, podía disponer de los bienes privados en ciertas ocasiones: por necesidad de demolición de un edificio, como pena de confiscación o en represión de delitos cometidos por esclavos.
2.6 – El condominio (Copropiedad)
Cuando varias personas son propietarias de una misma cosa se da entre ellas una situación de copropiedad o condominio. Esta situación ( communio ) puede ser voluntaria o incidental.
La figura más antigua de condominio es la comunión universal de bienes que se daba entre los herederos o hijos al morir el paterfamilias.
En el derecho antiguo predomina el principio de solidaridad en las facultades de disposición. Cada condueño tiene un pleno poder de disposición sobre la totalidad de la cosa. Esta facultad de disposición sólo está limitada por el derecho de veto de los demás condueños ( ius prohibendi .)
Otro derecho derivado de esta comunidad primitiva y solidaria es el derecho a acrecer ( ius adscrescendi ) cuando uno de los titulares del condominio falta, el derecho de los otros se extiende inmediatamente sobre su cuota vacante.
En derecho clásico predomina el sistema de la propiedad indivisa ( pro indiviso ), en el que cada condueño dispone libremente de su propia cuota, participando en proporción a la cuota de las cargas y beneficios de la cosa común.
Cuando la disposición tiene por objeto un derecho indivisible o que no puede dividirse (como la manumisión de un esclavo común o la constitución de una servidumbre), se exige la decisión conjunta de todos sus propietarios. Cada uno de los propietarios puede realizar actos de uso o administración de la cosa siempre que otro condueño no lo impida con su veto o prohibición.
En el derecho justinianeo solo se admite el veto ( ius prohibendi ) cuando redunda en beneficio de la comunidad o condominio, y se exige la intervención del juez para actos de disposición.
Nota: No entiendo muy bien porqué se explican antes las formas de proteger la posesión y la propiedad que las formas de adquirirla. Creo que es más adecuado estudiar primero el tema 4 (Formas de adquirir la propiedad) y después las formas de protegerla (tema 3) En cualquier caso son temas relacionados que se entienden mejor conjuntamente.
El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella.
Mediante los interdictos el pretor protege determinadas situaciones de hecho (posessio ad interdicta = situación de hecho protegida por los interdictos) y pueden ser clasificados, según su finalidad, del siguiente modo (Gayo):
1 – Interdicto de retener la posesión
Al concesionario del ager publicus o vectigalista se le protege mediante un interdicto de retener la posesión, el interdicto uti possidetis.
En principio aplicado a fundos y casas, a petición del poseedor, el pretor ordena a quien perturba el ejercicio de la posesión que deje de realizar esos actos, excepto que la posesión del primero sea viciosa. Más tarde, el interdicto se extendió a situaciones semejantes incluyéndose también los bienes muebles, mediante el interdicto utrubi.
Estos interdictos son concedidos a:
Se excluyen de la protección de los interdictos los considerados simplemente detentadores y no verdaderamente poseedores ya que al retener la cosa, no pueden invocar más que la relación con la persona de quien la recibieron, como son los depositarios, los arrendatarios ordinarios, comodatarios y usufructuarios.
En el interdicto uti possidetis prevalece quien tiene actualmente el inmueble. El interdicto utrubi , no protege al poseedor actual sino al que haya poseído más tiempo durante el año anterior al interdicto. El poseedor puede sumar a su posesión, el tiempo de posesión de aquél de quien se adquirió.
En ambos interdictos se excluyen las posesiones adquiridas por un acto de violencia, apropiación clandestina o en precario. Estos actos se consideran vicios, calificándose la posesión afectada por
condición de propietario del demandante, por ello, el juicio reivindicatorio solía ir precedido de un juicio sobre el interdicto de posesión.
La acción reivindicatoria se ejercita contra el que posee la cosa en el momento de la litis contestatio , no obstante, si el demandado pierde la cosa antes de la sentencia, puede ser absuelto siempre que pruebe que la cosa no se ha perdido por su actuación.
- Si es el demandante quien vence en el juicio, consigue la restitución de la cosa. A parte, la responsabilidad del demandado comprende otros aspectos que quedan al arbitrio del juez, cuya decisión se verá influida según el poseedor fuera de buena o de mala fe: - Frutos y accesorios: La cosa debía restituirse al propietario con todos sus frutos y accesorios.
En el derecho clásico, el poseedor de buena fe conservaba los frutos conseguidos antes de la litis contestatio, debiendo devolver los conseguidos después. El poseedor de mala fe no conserva ningún fruto.
Con el derecho justinianeo, el poseedor de mala fe es considerado como administrador de la cosa ajena por lo que debe devolver tanto los frutos percibidos como los que hubiera debido conseguir con una buena administración ( frutus percipiendi ). El poseedor de buena fe conserva los frutos consumidos antes de la demanda y debe devolver los que no haya consumido y los producidos después de la demanda.
En derecho clásico, el poseedor de buena fe tiene derecho a que el propietario le reembolse los gastos necesarios y útiles antes de la litis contestatio. Para ello se valía de una exceptio doli, que le permitía retener la posesión hasta que el propietario le abonase los gastos.
Los gastos posteriores a la litis contestatio y los voluptuarios no se recuperaban pero los accesorios podían separarse si no causaba daño a la cosa (ius tollendi).
El poseedor de mala fe no tiene derecho a reclamar por los gastos realizados. Todos los poseedores tienen derecho a conservar los accesorios siempre que ello no dañe la cosa y represente una utilidad para quien los separa.
En derecho justinianeo, si se demuestra que el daño se hubiera producido aunque la cosa hubiera estado en poder del propietario, el poseedor se libera de esta responsabilidad.
3.3 – El interdicto quem fundum y la acción exhibitoria
El demandado en un juicio petitorio no tiene obligación de asumir la defensa de la cosa. También puede negarse el poseedor que dejó dolosamente de poseer (el que transmite la cosa a un tercero sabiendo que no es suya).
En estos casos, el Pretor concede al demandante dos recursos procesales:
a) El interdicto quem fundum, siempre que se trate de inmuebles, para que se posesione del mismo. b) La acción exhibitoria (actio ad exhibendum), para solicitar la presentación de una cosa mueble, ya sea para su identificación, ya para separla de la cosa a la que fue unida.
Mediante estas soluciones, el propietario demandante podía obtener una condena que no podía exceder el de la declaración jurada que hacía el demandante sobre el valor que para él tenía la
cosa (ius iurandum in litem ) , y el embargo de los bienes del demandado ( missio in bona ) en caso de que el demandado no quisiera defenderse.
3.4 – La acción publiciana
El Pretor otorga protección a quienes por no haber obsrevado las formalidades civiles de la mancipatio o in iure cessio, son meros poseedores de la cosa.
La propiedad pretoria, constituía un espacio transitorio que terminaba al año o dos años por adquisición del derecho quiritario mediante usucapión.
Esta acción protege a quien ha recibido una cosa por traditio y pierde su posesión antes de completarse el plazo para la usucapión. Si durante el tiempo de usucapión, la posesión retorna al dueño, se concede la posibilidad de accionar contra éste recurriendo a una ficción : considerar que ya había pasado el tiempo necesario para usucapir. En la fórmula se ordena al juez que finja que ha transcurrido este plazo, de modo que el demandante reclama como si fuera propietario civil. El efecto de la ficción pretoria es equiparar el propietario bonitario al civil o quiritario.
En sus orígenes, se aplica al comprador de buena fe de una res mancipi adquirida por traditio, más tarde se aplicó a cualquier caso de entrega y usucapión incompleta.
Según sea el demandado , la acción publiciana tiene los siguientes efectos:
La acción Publiciana prospera:
Cuando el adquiriente se haya asistido por la exceptio rei venditae traditae y la A. Publiciana, goza de la facultad de disposición perpetua y exclusiva, tiene la cosa in bonis habere y está protegido como verdadero propietario.
3.6 – La acción negatoria
Se concede al propietario civil para oponerse a quien se arroga un derecho de servidumbre o usufructo sobre su cosa y lograr la declaración de inexistencia de dichos gravámenes.
El propietario debe suministrar la prueba de propiedad y el adversario debe demostrar el derecho negado por aquél.
El demandado vencido puede ser obligado a prestar promesa de que no causará nuevas molestias o perturbaciones.
Esta acción también se ejercita para regular y liquidar los créditos y deudas entre condueños durante la situación de copropiedad. En relación sobre el reparto de frutos, beneficios, cargas y daños, es el juez quien decide.
La acción de división de cosa común puede ejercerse también cuando se ha producido una situación de comunidad por la mezcla de bienes sólidos ( commixtio ) o líquidos ( confusio ) pertenecientes a varios propietarios. Si la confusión ha sido creada con dolo, puede ejercitarse la actio furti contra quien la produjo y, en todo caso, la acción exhibitoria. ( actio ad exhibendum )
3.9 – Otras acciones del propietario.
El propietario puede ejercitar las acciones penales que persiguen los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia, como son las acciones de hurto (actio furti) y de daños.
El pretor concede también otras acciones que defienden la propiedad como: la tala ilícita, enterramiento indebido, corrupción de esclavo, etc... Estas acciones se tratan en la parte sobre los delitos privados.
Los modos de adquirir la propiedad pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios.
Gayo los clasifica como modos de derecho natural o de gentes y de derecho civil.
La clasificación más utilizada por la doctrina romanista es la que distingue entre modos originarios y derivativos.
En derecho romano no existe sin embargo la idea de transmisión del derecho de propiedad, sino de la cosa y no del derecho que recae sobre la misma, por lo que los modos derivativos son supuestos en los que la propiedad del adquiriente depende de la que pierde el enajenante.
Algunos modos pueden considerarse tanto originarios como derivativos y son de difícil clasificación.
Esta materia es muy casuística, las decisiones jurisprudenciales se relacionan directamente con el caso que motiva la respuesta. Las Instituciones de Gayo y Justiniano exponen como ejemplos los casos más generales y a partir de ellos, los intérpretes medievales y modernos extrajeron una serie de principios y reglas que llegaron hasta los códigos civiles.
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD. MODOS ORIGINARIOS.
Es éste el modo más antiguo, considerado por los juristas como de derecho natural o de gentes. Se trata de actos de apropiación de las cosas que no tienen dueño (res nullius):
A efectos de apropiación los animales se clasifican en:
Los animales domesticados se excluyen de la ocupación.
El derecho de caza, por ser un derecho natural y originario del hombre, que antes de ser agricultor