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La Europa y su Cultura Jurídica: Un Análisis Histórico - Prof. pisarello, Apuntes de Derecho Administrativo

Este texto analiza la importancia de la cultura jurídica en la creación de la europa medieval, donde la iglesia y el derecho desempeñaron un papel fundamental en la cohesión de una europa culturalmente y religiosamente unida. Sin embargo, la desaparición del imperio romano y la fragmentación política de europa llevaron a una desligadura entre el poder político y el derecho. Sin embargo, el derecho siguió siendo un factor de integración a lo largo de los siglos, y la revolucionaria escuela histórica del derecho contribuyó a la creación de un nuevo derecho común europeo. Hoy en día, los estados democráticos de derecho en europa reconocen y protegen la primacía de los derechos fundamentales.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 21/12/2014

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GLOSSAE.
REVISTA
DE
HISTORIA
DEL
DERECHO
EUROPEO
5-6.
1993-94
Instituto de Derecho
Común
Europeo.
Universidad
de
Murcia
EL "IUS COMMUNE EUROPAEUM"
DE AYER Y DE HOY
1. La historia está llena de paradojas. En Tübingen, bajo los bombardeos
cada día más intensos y frecuentes de los aliados,
un
profesor alemán, limpio de
connotaciones nacionalsocialistas y precisamente como reacción frente a la polí-
tica desatada por el Estado hitieriano contra el Derecho Romano, escribe
un
libro
cuya primera edición en 1947 lleva por título "Europa und das Romische Recht".
Ya antes, en 1938, Koschaker había publicado
un
trabajo acadCmico para defen-
der la tesis de que el Derecho Romano constituye
un
exponente de la cultura
europea. DespuCs, en 1947, cuatro años antes de su muerte, a regañadientes por-
que las dificultades que la guerra hizo insalvables para el manejo y el intercam-
bio de bibliografía aparecida en los países enemigos del Tercer Reich le impi-
dieron "estar al día", defecto imperdonable para un especialista, del que el pro-
fesor alemán se disculpa en el prólogo, Koschaker da a la imprenta su libro,
pronto convertido en un clásico.
Es posible que Koschaker entonces y algunos romanistas despues hayan
exagerado la importancia de la continuidad del elemento romano en el renaci-
miento jurídico que florece en la Europa de los siglos
XII
y
XIII.
Es posible que
otros componentes del "ius commune", acaso el canónico, puedan con justos títu-
los disputarse el protagonismo, o
tal
vez Cste haya que airibuirse a lo que en otras
ocasiones he denominado el coeficiente de originalidad o la capacidad creadora
*
Universidad Autónoma
&
Madrid, Facultad de
Derecho,
28071
MADRID
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GLOSSAE. REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO EUROPEO 5-6. 1993-

Instituto de Derecho Común Europeo. Universidad de Murcia

EL "IUS COMMUNE EUROPAEUM"

DE AYER Y DE HOY

  1. La historia está llena de paradojas. En Tübingen, bajo los bombardeos cada día más intensos y frecuentes de los aliados, un profesor alemán, limpio de connotaciones nacionalsocialistas y precisamente como reacción frente a la polí- tica desatada por el Estado hitieriano contra el Derecho Romano, escribe un libro cuya primera edición en 1947 lleva por título "Europa und das Romische Recht". Ya antes, en 1938, Koschaker había publicado un trabajo acadCmico para defen- der la tesis de que el Derecho Romano constituye un exponente de la cultura europea. DespuCs, en 1947, cuatro años antes de su muerte, a regañadientes por- que las dificultades que la guerra hizo insalvables para el manejo y el intercam- bio de bibliografía aparecida en los países enemigos del Tercer Reich le impi- dieron "estar al día", defecto imperdonable para un especialista, del que el pro- fesor alemán se disculpa en el prólogo, Koschaker da a la imprenta su libro, pronto convertido en un clásico. Es posible que Koschaker entonces y algunos romanistas despues hayan exagerado la importancia de la continuidad del elemento romano en el renaci- miento jurídico que florece en la Europa de los siglos XII y XIII. Es posible que otros componentes del "ius commune", acaso el canónico, puedan con justos títu- los disputarse el protagonismo, o tal vez Cste haya que airibuirse a lo que en otras ocasiones he denominado el coeficiente de originalidad o la capacidad creadora

* Universidad Autónoma & Madrid, Facultad de Derecho, 28071 MADRID

de los juristas en el foro y en la cátedra. No es ésta hora de disputas corporati- vas. Del libro de Koschaker me interesa recordar aquí su idea de Europa y del papel que en ésta jugó la cultura jurídica. Europa no es un producto natural ni un supuesto geográfico, sino una cre- ación de la historia, una realidad histórica. Por no ser lo primero, nunca ha teni- do ni tiene pacíficas y claras fronteras. Por ser lo segundo es ante todo un fenó- meno cultural, una mezcla de elementos romanos, germánicos y cristianos. Esa Europa así originada encontró su forma política en la época de Carlomagno. Como dirá en 1982 Adriano Cavanna "la civilita europea si origina nell'Alto Medioevo e trova le sue radici ideali nell'eth, pur breve, dell'impero carolingio", hasta el punto de poder asignarle, "un momento di partenza suficientemente preciso: i1 Natale dell'anno 800". No hay dificultad de aceptar esta tesis, pero sí necesidad de puntualizarla al menos en algunos aspectos, a mi entender, estos: a) el Sacrum Imperium es no sólo una construcción política, más o menos efectiva, sino también, e incluso preferentemente, un símbolo o un ideal que daba cuerpo a la necesidad lógica de una reductio ad unitatem de la poliarquía resultante en una sociedad feudal y atomizada. b) En esa unidad confluyen Papa y Emperador, Iglesia e Imperio, de manera que sin aquélla no existiría Cste: el nuevo Imperio, simbólica resurrec- ción de la Roma caput orbis, representa la "respública christiana", la unidad civil y religiosa, política y eclesiástica, de una Europa como encarnación de la cris- tiandad. c) El predominio de lo simbólico y lo eclesiástico sobre los elementos estrictamente políticos del Imperio como aparato de poder permiten que esta unidad ideal y esta simbiosis real entre lo temporal y lo espitirual, extienda su esfera de acción más aüá de las fronteras políticas del Imperio alemán sucesor del carolingio, siendo válida también en aquellos países (Francia, Inglaterra, rei- nos cristianos hispánicos) no incorporados al Imperio, exentos. d) La cristian- dad, la Europa medieval, no es propiamente una realidad política, identificada con el Imperio y por éste delimitada, sino una realidad cultural en la que juegan un poderosísimo papel de cohesión la Iglesia como estructura de poder y como institución depositaria y transmisora de saberes cultos, y el Derecho como ins- trumento ordenador y organizador de la Iglesia, de un "corpus ecclesiae", que fue la única institución permanente, la que impuso la idea de una sociedad rígi- damente jerarquizada y la que extrajo de unos saberes y principios teológicos, unos conceptos y unos principios jurídicos, aplicables a su propia organización y funcionamiento y extensibles a la ordenación temporal de la cristiandad. Cualquier tentación simplista (y en un discurso como el presente es muy

der nuevas realidades, aquel texto en el que Gayo decía que "Omnes populi qui legibus et moribus reguntur partirn suo propio partim communi omnium homi- num iure utuntur". La tarea de crear un sistema entre "ius cornmune" y "iura propria" no podía ser adjudicada sino a los juristas, a unos nuevos especialistas, nunca indepen- dientes de todo poder, nunca individuos desconectados de conflictos entre pode- res corporativos y políticos. nunca espíritus puros y estúpidos, sino siempre hombres conocedores de su tiempo y de su sociedad. Ya Caiasso nos lo dijo hace ahora cuarenta años: cuando, a propósito de una controversia escolástica sobre un texto de Otón 1, el anónimo autor de la "Expositio ad Librum papiensem" sentenció que "magis enim credere debemus Romane legis auctoritati quam rhe- torice", finnaba la partida de nacimiento de esos nuevos especialistas, los juris- tas, llamados a crear una ciencia autónoma y no meramente vicaria de otros saberes superiores, la teología y la filosofía, y llamados al mismo tiempo a crear un Derecho de juristas, esto es, un complejo nonnativo no basado en leyes nue- vas reales, sino en textos canónicos y romanos interpretados por ellos. El jurista como intérprete, y la interpretación como lectura creativa a partir de unos textos dotados de prestigio casi mitificador, constituyen el protagonista y el método de un naciente y expansivo "ius commune". Pero cuidado, porque este nuevo Derecho asimila e integra el producido durante los siglos preceden- tes. Pienso, como Paolo Grossi, que no sería correcto creer que la "nueva cien- cia jurídica una vez se ha adueilado del terreno llamada a consmir el ius com- mune europaeum repudie" el viejo Derecho para sustituirlo por las fuentes jus- tinianeas. El jurista ni se vuelca por entero en las redescubiertas fuentes justi- nianeas, ni es tampoco la voz de su amo, un amo político poderoso e imperati- vo. En relativa soledad y con cierta autonomía el jurista razona, alega, disputa, interpreta, sentencia, enseila. Son sus aliados el foro, la cátedra, y, poco después, la imprenta. Integra "el patrimonio de ideas de los desconocidos artífices de ini- cios de la Edad Media", con los propios descubrimientos y conflictos de su mundo, consmyendo un edificio impresionante y duradero con un lenguaje téc- nico heredado y renovado, viejo y nuevo. Ese sistema jurídico del "ius commune" se difunde en cátedras universita- rias y en libros escritos en latín indistintamente impresos en Génova o Lyon, en Frankfurt o Amberes, en París o Saiamanca, en Valencia o Zaragoza, en Roma, Venecia o Bolonia. Es decir, por toda Europa. Constituye así un elemento cultural común por debajo de diferencias polí- ticas ya no unitarias ni en el ámbito de la utopía. Europa se fracciona política-

mente. Europa se divide a partir de la reforma protestante. El viejo "ordo" medieval se rompe. Ya no se reconoce por todas partes la autoridad del Papa ni la necesaria mediación de la Iglesia romana como intérprete de textos bíblicos ni definidora de ortodoxias o condenadora de heterodoxos. La razón individual se autonomiza. Se buscan y difunden nuevos fundamentos, pero también límites nuevos, al poder político. Europa se agita, lucha y se desangra en guerras de reli- gión, en hogueras inquisitoriales pontificias o regias, en violentos partos de nue- vos principios. Durante siglos, sin embargo, el Derecho seguirá siendo un factor común de integración. Una misma cultura jurídica persiste en toda Europa desde el siglo

XII al XVII en plenitud. Antes hubo tiempos de iniciación y después fases de

decadencia. Pero el "ius commune" domina e impregna la cultura jurídica euro- pea durante quinientos años. Es el tiempo de glosadores y comentaristas, de reyes que escuchan a juristas y sacan leyes de sus doctrinas; es el tiempo de Alfonso X y Jaime 1, de Jacobo y de tantos otros autores sin nombre de obras colectivas como Las Partidas. Es el tiempo de la doctrina de talentos como Cino o Bartolo, Azo o el Hostiense, Baldo o Accursio, Antonio Gómez o Gregorio Mpez, Jacobo del Hospital o Bracton, Cujas o Piacentino, cuyos nombres (callando tantísimos más) enuncio revueltos sin orden cronológico ni patria polí- tica, porque ni tiempo ni lugar contaban a la hora de formar una doctrina común,

donde sólo el prestigio de un nombre, de un hombre, y el respaldo mayoritario

de la "opinio iuris" contaban y valían.

  1. Esa cultura jurídica europea común se rompe con la Ilustración. El rega- lismo y el creciente absolutismo politico fomentan la creación de un Derecho real cada vez más contituido por leyes que por doctrinas de arcaicos juristas: la labor de éstos es cada día más repetitiva y menos o nada creativa; la tradición se convierte en anacronismo y las vías de la razón natural ya no transitan entre tex- tos romanos o canónicos, ni recorren el itinerario de la "communis opinio", cuyas fuentes quedan ya demasiado lejos. Es cierto que la codificación civil francesa aprovechará la herencia de Domat a través de Daguesseau y Pothier, y así, de algún modo la tradición roma- nista llega al "Code civil". También lo es que la revolucionaria, en apariencia, y más bien reaccionaria Escuela histórica del Derecho, vestirá con un ropaje romántico, nacionalista y germanista la creación, en nombre de un espíritu del pueblo tan vago y difuso como fácilmente manipulable, de una ciencia jurídica alemana, menos germanista que romanista en la rama que agrupa a los discípu- los de Savigny en tomo a la llamada Pandectista. Pero aunque bajo unos textos

rá de "iura connata", o de derechos naturales, o de "Droits de l'homme et du citoyen" o de "Rights of Man"; y los derechos serán constitucionalmentedecla- rados, estatalmente reconocidos. Más de veinte siglos de cultura jurídica no permiten ingenuidades. Grave sería la que consistiera en creer que declarar derechos equivale a garantizarlos o llenarlos de contenido. Las hipocresías del individualismo posesivo son múlti- ples: desde un Montesquieu permitiendo la esclavitud de los negros en aras de la producción, monopolio y comercio de la caña de azúcar (Livre XV, Chapitre V), hasta un Locke redactando cartas de los derechos de los colonos ingleses en modo alguno extensivo a los indígenas, o una Constitución de Cádiz procla- mando la libertad de ideas políticas, pero no religiosas, o hasta todo el liberalis- mos doctrinario atesorando en exclusiva para la burguesía y demás primeros contribuyentes el derecho de sufragio activo y pasivo, en aras de su mayor inte- rés o de lo que Donoso Cortés llamara la soberanía de la inteligencia. Tardarán en generalizarse y en garantizarse, pero en eso estamos y en eso consiste, ya, la común cultura jurídica europea actual, en los derechos. Nadie defiende ya la divinización del Estado, como hicieron los también comunes fas- cismos europeos, ni defiende la dictaura de ningún partido único propietario del Estado y dueÍío desde él de vidas y haciendas, destructor de libertades y aniqui- lador de derechos. Hizo falta la tragedia de la Segunda Guerra Mundial y su cau- sante directo, la locura colectiva, asesina y genocida del nacionalsocialismo, para que la cultura europea haya vuelto a dirigir sus miradas a los derechos y a los límites democráticos del Estado. De un Estado que bajo la forma del impe- rio comunista a tantos hombres presentes destruyó en función de utopías tan lejanas como improbables. Estado, sí. Derecho del Estado, sí. Pero como garan- tes de derechos, porque el hombre es la sustancia y el Estado el artificio. Los derechos humanos se proclaman como universales: Declaración de la O.N.U. de 1948, Pactos de Nueva York de 1966. Pero estas declaraciones tienen más de utopía, cuando no de hipocresía, que de verdadero carácter normativo vinculante. Es en el seno de las Contituciones europeas posteriores al final de la guerra de 1939 a 1945, y en las instituciones supraestatales (Convenio de Roma 1950, Tribunal Europeo de derechos humanos de Estrasburgo) donde, no salien- do del ámbito europeo, esos derechos tienen su reconocimiento y su garantía. Hoy los Estados democráticos de Derecho lo son en Europa porque y en la medida en que reconocen y protegen la primacía de los derechos fundamentales, los configuran como intocables por el legislador, que debe respetar su contenido esencial, y exigen que el resto del ordenamiento normativo del Estado se inter-

prete en función de la mayor eficacia de tales derechos. Mejor que Estado de Derecho, quizá Estado de los derechos. Cultura común, porque entre las Constituciones vigentes el núcleo concer- niente a los derechos admite préstamos notorios e influencias que se repiten en cadena. Cultura común, porque proliferan los Tribunales Constitucionales como guardianes últimos o intérpretes supremos de la Constitución como Norma de los derechos. Cultura común, porque sobre esos Estados y esos derechos un Tribunal común defiende derechos individuales y comge excesos estatales. Hay ahora en Europa una verdadera ciencia de los derechos fundamentales que, como ha escrito en 1986 Robert Alexy, "se ha convertido en una apreciable medida, en una ciencia de la jurisprudencia constitucional". Y es precisamente en esa doc- trina constitucional donde la función del jurista ha dejado de ser la del obedien- te exégeta o la del dogrnAtico positivista falsamente neutral, para volver a ser una función creativa de Derecho y defmidora de derechos. Doctrina constitucional en buena parte común a todos los Estados dotados en Europa de Tribunal Constitucional, como Alemania, Austria, Italia, Portugal, España, o de órganos en parte asimilados en Francia o Bélgica, a los que se están incorporandolos paí- ses liberados inmediatamente antes o después de la caída del muro de Berlín. Aquel viejo "ius commune", el que van a estudiar ustedes en este congre- so centrándose en su momento de máximo esplendor y en una de sus figuras más notables, se extinguió, pero sirvió durante siglos, entre otras funciones, para integrar en una cultura jurídica común a la cristiandad europea. Este naciente "ius commune europaeum" no es el Derecho de las directrices y reglamentos, el Derecho del mercado que fija cupos de cepas, dimensiones del diámetro de las manzanas, o la cuantía anual de los excedentes lácteos, sino el Derecho de los derechos, de los derechos de un hombre que es "eo ipso" ciuda- dano, razón de ser del Estado, fuente primera y destinatario úitimo de todo poder. Tampoco soy iluso al pronunciar estas frases. Conozco imperfecciones y errores, soy consciente de límites y abusos, tengo veintitantos siglos de cultura jurídica tras de mis espaldas y nunca he creído en la bondad natural del hombre. Pero creo que la cultura de los derechos humanos además de ser común en Europa y en algunos países fuera de ella, es la única utopía laica en la que mere- ce la pena creer, y por la que merece la pena luchar. Por eso la proclamo como verdad incompleta y conquista imperfecta de la humanidad, y al proclamarla la defiendo y al defenderla quisiera contribuir, aunque fuese de modo minúsculo, a configurarla como la mejor parte integrante de este "ius publicum europaeum", de este nuevo "ius commune" de la Europa de nuestros días.