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Asignatura: civil iv, Profesor: Maria Angustias, Carrera: Derecho, Universidad: UAL
Tipo: Apuntes
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SUMARIO: I. SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y DERECHO DE SUCESIONES. 1. La sucesión: concepto y clases. 2. El Derecho de sucesiones. II. LAS DIVERSAS FORMAS DE SUCESIÓN. III. LA HERENCIA. 1. Concepto y contenido. 2. Unidad de la herencia. IV. EL LLAMADO DERE- CHO HEREDITARIO. V. HEREDERO Y LEGATARIO. 1. Concepto. 2. Criterios de distinción entre heredero y legatario. 3. La institución de heredero en cosa cierta. 4. El legatario de parte alícuota.
Sucesión es el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho, que sigue siendo la misma a pesar de la transmisión. La sucesión, pues, opera la sustitución en la titularidad de las relaciones jurídicas, que, por lo demás, permanecen idénticas. Ahora bien, este fenómeno puede producirse inter vivos o mortis causa. La sucesión es inter vivos cuando el traspaso de la posición jurídica se produce de una persona que vive en favor de otra que la recibe. La sucesión es mortis causa cuando, a consecuencia de la muerte, una o varias personas pasan a ocupar la posición jurídica del fallecido en las relaciones jurídicas transmisibles dejadas vacantes por éste. La sucesión mortis causa puede ser universal y particular. Por el momento, baste señalar que la sucesión es universal cuando el sucesor adquiere, en un solo acto, en su conjunto y sin necesidad de las formalidades precisas para la transmisión de cada uno de los bienes singulares, la totalidad o una parte alícuota de los derechos y deudas del difunto. Es particular la sucesión cuando se sucede en uno o varios bienes o derechos individualmente determinados. En general, podemos conceptuar la sucesión mortis causa —dice CASTÁN TOBEÑAS— como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra; y por yuxtaposición de sus dos modalidades de sucesión universal y sucesión particular, podríamos definirla como la sustitución de una persona en el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles que
correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto. Resulta, pues, que son dos los términos esenciales de la sucesión: el difunto y el sucesor o los sucesores. El difunto, llamado también sucedido o causante, es la persona de cuya sucesión se trata (is de cuius hereditate agitur), razón por la que se le denomina, asimismo, de cuius. Por ser la muerte la causa de la sucesión, el causante es siempre una persona natural y una sola persona. El sucesor o sucesores se distinguen en herederos y legatarios, según que el título del llamamiento sucesorio sea universal o particular. Después nos ocuparemos de esta distinción.
El Derecho de sucesiones es el conjunto de normas, constitutivo de una parte del Derecho civil, que regula el destino que ha de darse a las titularidades y relaciones patrimoniales activas y pasivas de una persona física cuando fallece, y de aquellas otras que, con este motivo, surgen nuevas. El Derecho de sucesiones trata de dar respuesta a la necesidad social de que alguien sustituya al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, con el fin de dar continuidad a sus relaciones jurídicas. Como dice CICU, si la muerte supusiera la extinción de las relaciones jurídicas que tenía el difunto, se produciría una grave inseguridad en la vida jurídica; los bienes se harían nullius, se extinguirían los iura in re aliena, los créditos y las deudas, beneficiándose así, sin causa, los propietarios de los bienes gravados y los deudores, y perjudicándose los acreedores. En la actualidad, la sucesión mortis causa se encuentra reconocida y garantizada constitucionalmente en el artículo 33, que dice: “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”. Hecho este reconocimiento, nuestro Derecho disciplina el fenómeno sucesorio con arreglo a los siguientes principios u orientaciones (cfr. LACRUZ y DIEZ- PICAZO y GULLÓN): a) Destino de una parte de los bienes del difunto a la comunidad, a través de un sistema de impuestos progresivos que gravan la sucesión, siendo mayor el impuesto a medida que el sucesor se encuentra más alejado en grado de parentesco con el causante. b) Derecho de los parientes en línea recta (descendientes o ascendientes) y del
Para precisar el concepto de herencia hay que comenzar por rechazar la duplicidad de acepciones de la palabra herencia, usada unas veces en sentido objetivo, como masa o conjunto de bienes o relaciones jurídicas, y otras, en la de sucesión o fenómeno sucesorio. Sucesión y herencia, aunque sean ideas muy relacionadas entre sí, constituyen dos conceptos distintos. Herencia es el conjunto o univer 336 Francisco Javier Sánchez Calero salidad de bienes, derechos y obligaciones que pertenecieron a una persona que ha fallecido, y sucesión, el modo legal como esos bienes, derechos y obligaciones pasan a personas que sobreviven al que murió. La herencia es, pues, el objeto de la sucesión mortis causa. Este es el sentido con el que la palabra herencia aparece recogida en el artículo 659. No es correcto, por tanto, afirmar que se sucede por herencia o a título de herencia. En la herencia, por ser el objeto de la sucesión mortis causa, se sucede a título universal (en cuyo caso el sucesor recibe el nombre de heredero) o a título particular (caso en el que al sucesor, por lo general, se le da el nombre de legatario; aunque, como después veremos, no siempre el legatario sea un verdadero sucesor del causante). Pero lo cierto es que nuestro Código unas veces habla de la herencia en sentido subjetivo y otras se refiere a ella en sentido objetivo. El artículo 659 del Código civil pretende fijar el contenido de la herencia. En términos de gran generalidad, dice que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”. En realidad, deja pendiente la pregunta de cuáles sean esos derechos y obligaciones. Quizás porque no pueda contestarse con carácter general, y sí sólo en cada caso concreto. El precepto incurre en la incorrección de entender que se sucede en los bienes, cuando, en realidad, lo que se transmite a los herederos son los derechos sobre los bienes. Esto es lo que permite que distintos sucesores de un mismo causante puedan adquirir diferentes derechos sobre un mismo bien (propiedad, usufructo, servidumbre, etc.). Suele afirmarse que el patrimonio de una persona, por el hecho de su fallecimiento, se transforma en herencia. Dicha aseveración plantea la cuestión de si la
herencia comprende todo el patrimonio del causante y sólo relaciones jurídicas de carácter patrimonial. La sucesión universal no implica que el heredero subentre, literalmente, en todas las relaciones del causante, ni tampoco en la misma forma en que a éste pertenecían tales relaciones jurídicas. De una parte, quedan excluidas de la herencia todas aquellas relaciones jurídicas del causante que se extingan por su muerte (art. 659), tanto las patrimoniales (p. ej., los derechos de usufructo, uso y habitación, por razón de su carácter vitalicio, y personalísimo de los dos últimos, o las relaciones contractuales consideradas intuitus personae) como las extrapatrimoniales (derechos ligados directamente al estado civil y de familia: la condición de cónyuge, la condición de hijo, los derechos derivados de la nacionalidad o vecindad civil, etc.), ya que el artículo 659 no hace distinciones. Por otro lado, existen derechos personalísimos que se transmiten al heredero, como el derecho moral de autor o el ejercicio, en ciertos casos, de las acciones de filiación; así como relaciones de hecho con trascendencia jurídica, es el caso de la usucapión o prescripción comenzadas. En la herencia se integran, además, relaciones jurídicas que no formaban parte del patrimonio del causante, surgidas, precisamente, por su muerte o después de ella; como ejemplo se pueden citar las cargas hereditarias. Igualmente, pueden ser objeto de la sucesión mortis causa derechos nuevos, nacidos por voluntad del testador o por disposición de la ley, pero cuyo fundamento se encuentra en un preexistente derecho del causante (p. ej., un usufructo, voluntario o legal, constituido sobre una finca propiedad del de cuius). Por último, ha de tenerse en cuenta que existen derechos que eran de titularidad del difunto y otros que surgen nuevos, aunque con ocasión del fallecimiento, que, por diversas causas, se adjudican a determinadas personas fuera de la sucesión mortis causa y con independencia de que quien los reciba sea o no sucesor del fallecido. Son, pues, derechos que no pasan a formar parte de la herencia. Derechos o relaciones de este tipo pueden ser los siguientes: los títulos nobiliarios; los derechos arrendaticios derivados de las legislaciones especiales de arrendamientos rústicos y urbanos; las pensiones de viudedad u orfandad; el seguro sobre la vida
aunque el pasivo sea superior al activo en el caudal relicto, según el artículo 659 del Código civil”. A modo de síntesis de las consideraciones hechas hasta el momento, cabe decir que la herencia es el conjunto de relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial constituido por las procedentes de la esfera jurídica de una persona, al no extinguirse por su muerte, y por aquellas otras nuevas que surgen a la muerte y por causa de la muerte, y que, por su unidad de destino, quedan sujetas a un mismo régimen jurídico.
Ha sido un preocupación constante de la doctrina la cuestión relativa a si la herencia constituye una universalidad jurídica, una universitas iuris. Tradicionalmente se ha considerado que la universitas iuris es un conjunto de cosas, corporales e incorporales, elevado por la ley a la categoría de unidad orgánica superior, distinta, por tanto, de las cosas singulares que la integran. Un sector de la doctrina afirma que la herencia es una universitas, lo que justifica que la herencia se transmita como un conjunto y en virtud de un solo acto, y que se atribuya al heredero o herederos un derecho hereditario único sobre la herencia, como objeto nuevo e independiente, distinto de los derechos concretos que recayesen sobre los bienes integrantes del caudal relicto. A estas consideraciones se opone que el patrimonio de la persona viva no constituye una unidad orgánica, no existiendo razón alguna para que el fallecimiento produzca esa consecuencia. La única unidad viene dada —en opinión de CICU— por el vínculo de las relaciones jurídicas con el sujeto, no por un vínculo objetivo orgánico que medie entre ellas. Quizás el origen del problema esté en la necesidad de distinguir la unidad de la sucesión a título universal y la posible unidad de la herencia. La unidad de la sucesión universal radica en el título, el heredero sucede en todas las relaciones del difunto, lo que es muy distinto a afirmar que tales relaciones formen una unidad orgánica. Para el Código civil, lo universal no es la herencia, sino el título de heredero (art. 660). La herencia no constituye una universitas iuris. Ahora bien, la pluralidad de relaciones jurídicas integrantes de la herencia resultan temporal y eventualmente unificadas, a partir de la apertura de la sucesión, por la necesidad de ser sometidas a un determinado régimen jurídico, impuesto
por los fines que la sucesión está llamada a cumplir, y que se mantiene hasta que esos fines son cumplidos. Tales fines —como indica LACRUZ— son: garantizar la satisfacción de las deudas hereditarias y de las obligaciones que nacen con la herencia; evitar que el patrimonio del heredero pueda quedar afectado por ellas; ordenar adecuadamente la conservación de los bienes hereditarios cuando el heredero no es conocido, o mientras no hay un heredero aceptante; hacer posible el disfrute común del caudal y su distribución si hay varios herederos, etc. La limitada unificación de la herencia, para el cumplimiento de los fines de la sucesión mortis causa, es independiente del tipo de sucesión, a título universal o a título particular, que respecto de ella se produzca. Aquella unificación tiene lugar tanto si el testador instituye heredero, en todo o en parte de sus bienes, como si distribuye toda la herencia en legados. Además, la unificación de la herencia, que surge en el momento de la apertura de la sucesión y se mantiene hasta su liquidación, se produce con independencia de la naturaleza de cada uno de sus elementos componentes y de que sean conocidos o no los llamados o de que éstos hayan o no aceptado. En definitiva, la sucesión universal es un fenómeno que opera con total independencia de la unidad provisional y limitada de la herencia, pues esta unidad tiene una razón de ser y persigue unas finalidades distintas a las de aquélla, por lo que no deben confundirse.
Del derecho hereditario se puede hablar, en un primer sentido, como la facultad que tiene el llamado a una herencia por título de heredero, una vez fallecido el causante (abierta la sucesión), de aceptar o repudiar dicha herencia. Este derecho es conocido comúnmente por el nombre de ius delationis, por proceder de la delación u ofrecimiento de la herencia. Aceptado el ofrecimiento, el llamado adquiere la cualidad de heredero y se produce la extinción del ius delationis. En un segundo sentido, se habla del derecho hereditario para designar a un derecho subjetivo global del heredero sobre la herencia, una vez aceptada ésta. Pero la negación de la herencia como objeto único es motivo suficiente para rechazar, como hace la mayoría de la doctrina, la existencia de ese llamado derecho hereditario. Pone de relieve DE CASTRO que el derecho subjetivo deriva toda su
Así como hay una completa equivalencia —indica A. HERNÁNDEZ GIL— entre sucesor a título universal y heredero, no la hay en igual grado entre sucesor a título particular y legatario. Normalmente el legado entraña una sucesión a título particular, el legatario percibe únicamente derechos concretos (salvo que el causante le imponga como carga el pago de una deuda); pero cabe alguna figura de legado, como el de liberación de una deuda o como el de reconocimiento de deuda, en donde falta la sucesión, por no existir transmisión alguna de derechos. También queda rota la equivalencia en los casos en que la ley directamente ordena una sucesión a título particular, como cuando atribuye al cónyuge supérstite su legítima en usufructo; en este caso, la sucesión no es a título universal, sino a título particular, pues el cónyuge se limita a recibir un único derecho: el de usufructo; pero, a pesar de existir una sucesión a título particular, no hay un legado, si se tiene en cuenta que es de esencia a éste su ordenación por voluntad del causante manifestada en testamento. Destaca LACRUZ que la importancia práctica de la distinción entre heredero y legatario reside en la diversa responsabilidad por el pasivo hereditario; en el hecho de que el legatario adquiere el legado sin necesidad de aceptación, no está obligado a la colación, y no sucede en la posesión de los bienes hereditarios, y, finalmente, en el hecho de que el legatario, no siendo partícipe en la comunidad hereditaria (salvo el caso de legado de parte alícuota), no tiene derecho a pedir la división ni a participar en ella. El legatario sólo tiene derecho al legado.
Cuando la sucesión se ordena en testamento, es de gran interés fijar el criterio o criterios que sirvan para determinar, en los casos concretos, si el designado sucesor tiene el carácter de heredero o de legatario. El Código civil se ocupa de esta materia, fundamentalmente, en los artículos 660 y 668. Según el primero, “llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular”. El segundo permite que el testador pueda disponer de sus bienes a título de herencia o de legado, y añade que “en la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de
este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia”. Pero la interpretación de estos preceptos ha suscitado dudas, dando lugar al nacimiento de dos criterios contrapuestos: el objetivo y el subjetivo. La teoría objetiva entiende que la cualidad de heredero o de legatario no depende de la voluntad del testador, sino de la forma en que se dispone de los bienes, esto es, del contenido de la disposición. Así, si el testador atribuye al llamado la totalidad o un parte alícuota del patrimonio, será un heredero, cualesquiera que sean las palabras empleadas, y si le atribuye un bien concreto y determinado, será un legatario, aunque el testador le hubiera calificado de heredero. En apoyo de esta teoría se alega el artículo 768, que dice: “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”. Según los partidarios de la teoría subjetiva, la voluntad del testador es decisiva en el nombramiento de heredero; es decir, el testador ha de querer que el llamado sea heredero, no siendo suficiente el contenido objetivo de la disposición, ya se trate de la atribución de la universalidad o una cuota del patrimonio del causante, o bien de cosas determinadas. 342 Francisco Javier Sánchez Calero Quizás lo más acertado —dice OSSORIO MORALES— sea intentar conjugar en la práctica ambos puntos de vista, pudiendo afirmarse que, en términos generales, para calificar la disposición testamentaria, ha de atenderse en todo caso a la voluntad del testador. Para averiguar esta voluntad, casi siempre será elemento decisivo el contenido mismo de la disposición, la forma en que el testador haya dispuesto de los bienes, si bien ese elemento puede no ser único, debiendo, en caso de duda, atenderse a los efectos económicos y sociales que el testador ha querido producir. Cuando aparezca claro que lo querido por el testador ha sido investir, al designado, de la posición jurídica de sucesor a título universal (subrogado en su posición patrimonial, responsable de sus deudas, gravado con legados, etc.), éste será heredero, independientemente de los bienes a que haya sido llamado y de la forma en que se le hayan atribuido. La jurisprudencia no ha fijado un criterio seguro, y no se puede afirmar que mantenga claramente una u otra teoría.
El legatario de parte alícuota no responde de las deudas hereditarias, aunque le afectan indirectamente, pues su participación en la herencia disminuye. Ahora bien, como tiene derecho a una cuota del activo hereditario, participa, con los coherederos, en la comunidad hereditaria, razón por la que podrá reclamar judicialmente la división de la herencia (art. 782.1 LEC) y participar en el procedimiento (art. 783.2 LEC), así como solicitar y participar en la intervención judicial del caudal hereditario durante la tramitación de la división judicial de la herencia (arts. 729.2º, 793.3º y 5º, y 795.2º y 4º LEC). BIBLIOGRAFÍA ALBALADEJO, Comentario al artículo 660 del Código civil, en Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, T. IX, vol. 1º-A, Edersa, Madrid, 1990, pág. 35; Comentario al artículo 768 del Código civil, en comentarios al Código civil y Compilaciones forales, T. X, vol. 1º-A, Edersa, Madrid, 1987, pág. 383. BINDER, Derecho de sucesiones, trad. española de LACRUZ, Madrid, 1953; CASTÁN TOBEÑAS, La concepción estructural de la herencia, Madrid, 1959. CICU, Derecho de sucesiones. Parte general, trad. española de ALBALADEJO, Barcelona, 1964. CHAMORRO PIÑERO, Los derechos hereditarios, RGLJ, abril, 1941, pág. 312. DELGADO ECHEVERRÍA, Una propuesta de política del Derecho en material de sucesiones por causa de muerte, Murcia,
DORAL, Titularidad y patrimonio hereditario, ADC, 1973, pág. 393. ESPÍN CÁNOVAS, Comentario al artículo 668 del Código civil, en Comentario del Código civil, Ministerio de Justicia, T. I, Madrid, 1991, pág. 1680; FERRARA, Estudio sobre la sucesión a título universal y particular, con especial aplicación a la legislación española, RDP, 1928, pág. 321. GORDILLO CAÑAS, Comentario al artículo 768 del Código civil, en Comentario del Código civil, Ministerio de Justicia, T. I, Madrid, 1991, pág. 1884. HERNÁNDEZ GIL, A., Lecciones de Derecho Sucesorio, Madrid, 1969. LACRUZ, Sucesión universal, sucesión a título de heredero y designación del heredero, RDN, abriljunio, 1961, pág. 41; Derecho de Sucesiones. Parte General, Barcelona, 1961; Elementos de Derecho civil, V, Sucesiones, 3ª ed., Madrid, 2007. LÓPEZ Y LÓPEZ, La disciplina constitucional de la propiedad privada, Madrid, 1988; La disciplina constitucional de la herencia, RDPC, nº 6, 1996, pág.
VALLET DE GOYTISOLO, Panorama del Derecho de Sucesiones, I, Fundamentos, Madrid, 1982.
La dinámica del proceso sucesorio SUMARIO: I. ETAPAS EN LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. 1. Fases del proceso adquisitivo.
En el complejo fenómeno sucesorio —desde que se inicia, con el fallecimiento del causante, hasta su consumación, con la adquisición por el sucesor de las titularidades transmisibles de aquél— se pueden distinguir distintos momentos o fases, que pueden coincidir en el tiempo o producirse de forma sucesiva; pero siempre, incluso cuando acaecen simultáneamente, cada uno de ellos conserva su autonomía jurídica y genera sus propios efectos. Tales fases o momentos son los siguientes: apertura de la sucesión, vocación a la herencia, delación de la herencia y adquisición del conjunto de titularidades transmisibles del causante.
Fallecida una persona, los bienes y derechos a ella pertenecientes quedan sin titular, por ello se abre un periodo en el que se busca resolver quién o quiénes van a recibir las relaciones de que era titular activo o pasivo el difunto; en definitiva, se abre la sucesión en la herencia de la persona fallecida. En nuestro Derecho positivo, los únicos hechos que determinan la apertura de la sucesión son la muerte y la declaración de fallecimiento. Cuando el hecho determinante es la muerte de una persona, la sucesión se abre en el momento mismo de la muerte. Esta idea la expresa el artículo 657 del Código civil, cuando dice que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”. Por ello, la certeza del hecho de la muerte y la fijación del momento preciso en que ocurre es de gran trascendencia, pues el llamado a la herencia ha de sobrevivir al causante, y es en ese momento cuando ha de tener capacidad para suceder. El medio de prueba de la muerte es la inscripción de la defunción en el Registro civil. A tal efecto, el artículo 81 de la Ley del Registro civil establece que “la inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece” (vid. art. 2 LRC). No obstante, puede dudarse, entre dos personas llamadas a sucederse, quién ha muerto primero, cuestión que resuelve el artículo 33 del Código civil con una presunción de conmoriencia, al señalar que “el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se
caracteriza por el poder que tiene el llamado de aceptar la herencia y convertirse en heredero. Es conveniente advertir que, aunque el Código civil hable indistin tamente de “llamado” y “heredero”, sólo se adquiere esta condición con la aceptación. Cuando se atribuye al llamado el poder de aceptar o repudiar, se dice que la herencia está “deferida” (cfr. art. 658). Es opinión mayoritaria en la doctrina que ese poder constituye un derecho subjetivo, denominado ius delationis, que ingresa en el patrimonio del titular. De ahí que, si el titular del ius delationis fallece sin haberlo ejercitado, es decir, sin aceptar o repudiar la herencia, pase a sus herederos el mismo derecho que él tenía (art. 1006), como uno más de los derechos integrantes de su patrimonio. Es la transmisión del ius delationis, cuyo estudio se hará más adelante. Sin embargo, esta posibilidad no significa que el ius delationis pueda ser objeto de actos de disposición, pues la realización de un acto de este tipo, ya sea inter vivos o mortis causa, implica aceptación de la herencia por parte del titular del derecho, con la consecuencia de que, en este caso, lo que se transmite no es el derecho de aceptar o repudiar, sino la herencia misma. Así lo reconoce, respecto de los actos inter vivos, el artículo 1000.1º, pero sin que exista dificultad para su aplicación, también, a los actos mortis causa.
El proceso sucesorio culmina con la adquisición de la herencia: el sucesor se convierte en titular de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante transmisibles mortis causa. Los sistemas de adquisición de la herencia, procedentes de las legislaciones históricas, son el denominado romano o voluntarista y el llamado germánico o de adquisición ipso iure. En el primero es preciso que el llamado manifieste su voluntad de adquirir la herencia mediante la aceptación. Sin aceptación no hay adquisición. La consecuencia es que, entre la apertura de la sucesión y la adquisición, media un periodo de tiempo, más o menos largo, en que las relaciones jurídicas integrantes de la herencia carecen de titular; la herencia, se dice, está yacente. Ahora bien, producida la aceptación, se entiende adquirida la herencia en el momento mismo de la apertura de la sucesión, o sea, la aceptación opera con efecto retroactivo.
En el sistema germánico, la aceptación no es necesaria para la adquisición de la herencia. La herencia se adquiere ipso iure, basta la muerte del causante para que el llamado la adquiera sin necesidad de declaración de voluntad alguna de aceptación. La adquisición realizada tiene carácter provisional, ya que cabe la posterior renuncia del heredero, renuncia que tiene efectos retroactivos, entendiéndose que en ningún momento ha adquirido la herencia. En este sistema, la aceptación tiene la virtualidad de convertir la adquisición provisional, operada ipso iure, en adquisición definitiva, pues supone una renuncia del derecho a repudiar. 348 Francisco Javier Sánchez Calero Nuestro Código no resuelve de una manera clara y terminante la cuestión del sistema por él acogido en orden a la adquisición de la herencia. Los civilistas inmediatamente posteriores a la publicación del Código se manifestaron favorables a la idea de que en éste imperaba el sistema romano. Sin embargo, en al año 1944, G. GARCÍA VALDECASAS, seguido por algún otro autor (GITRAMA, ROYO MARTÍNEZ), defendió que en nuestro Código la adquisición de la herencia se produce conforme al sistema germánico; opinión que ha sido contradicha por la doctrina más reciente estudiosa del tema (ROCA SASTRE, ALBALADEJO, LA- CRUZ, entre otros). Los partidarios de la tesis germanista alegan fundamentalmente, en defensa de su postura, el artículo 657, el cual dispone que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”, y el artículo 661, a cuyo tenor, “los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”. De ellos deducen que, si desde el momento de la muerte y por el solo hecho de la muerte se produce la sucesión en favor de los herederos, la adquisición es ipso iure. Otro argumento en apoyo de esta solución lo encuentran en el artículo 440, que invocan como demostrativo del traspaso ipso iure de la posesión: “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia”. Los defensores de la tesis romanista refutan los razonamientos de la doctrina germanista e invocan a su favor los siguientes preceptos y argumentos:
acepta la herencia, se adquiere ésta y la cualidad de heredero desde la muerte del causante. Si se repudia la herencia, se estima no adquirida ésta ni la cualidad de heredero en ningún momento.
En un sistema como el nuestro, en que la adquisición de la herencia se produce por la aceptación del llamado, la consecuencia —como antes quedó dicho— es que, entre la apertura de la sucesión y la adquisición, media un periodo de tiempo, 350 Francisco Javier Sánchez Calero más o menos largo, durante el cual las relaciones jurídicas integrantes de la herencia carecen de titular; se dice entonces, con terminología procedente del Derecho romano, que la herencia está yacente. El Código civil no regula sistemáticamente la situación de herencia yacente, pero da por supuesta su existencia en el artículo 1934, al disponer: “La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar”. La herencia, mientras se mantiene esta situación, es un patrimonio que carece transitoriamente de titular, pero que necesariamente lo tendrá en el futuro, pues en último término lo será el Estado, en defecto de sucesores testamentarios o legítimos. Esta es la razón por la que el patrimonio hereditario conserva su unidad a pesar de la falta de titular actual. Ante la transitoria falta de titular del caudal hereditario, el problema más importante que plantea la herencia yacente, desde el punto de vista práctico, es el de proveer a su administración y representación en beneficio no sólo del futuro titular, sino también de los terceros interesados en la conservación del caudal relicto (p. ej., acreedores o titulares de otros derechos). A pesar de ello, el Código civil no establece reglas generales de administración y liquidación de la herencia yacente. El problema se resuelve cuando el propio testador nombra los administradores de la herencia. También el Juez puede ordenar la intervención del caudal hereditario y disponer lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en los artículos 797 a 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien de oficio: cuando el causante hubiera fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión,
o éstos estuvieran ausentes, o alguno de ellos fuera menor o incapacitado y no tuviera representante legal (vid. arts. 790.1 y 791.2 LEC); bien a instancia de parte, en los siguientes casos: 1º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante notario, o se formule la solicitud de intervención del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración judicial de herederos (art. 792.1º LEC). 2º Por los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo (art. 792.2 LEC). La administración judicialmente intervenida, regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aplica también a la administración de la herencia del nasciturus en el tiempo que medie hasta que se verifique el parto o se adquiera la certeza de que éste no tendrá lugar (art. 965 Cc), y a la administración de la herencia, a instancia de parte interesada, cuando el llamado haya solicitado tiempo para deliberar sobre si acepta o no la herencia (art. 1020 Cc). Además, el Código civil contempla otros supuestos particulares de administración de la herencia yacente, como son: el de la institución de heredero bajo condición suspensiva (arts. 801 a 804 Cc), y el de la institución en favor de persona incierta, pero que por algún evento puede resultar cierta en el futuro por datos que el testador exprese (art. 750 Cc). Estos supuestos se estudiarán más adelante, en los lugares oportunos. En defecto de una administración establecida por el testador, por la ley o judicialmente intervenida, el llamado o llamados a la herencia están legitimados para realizar actos de mera conservación o administración provisional de los bienes hereditarios, sin que ello signifique aceptación tácita de la herencia (art.
Cc). A pesar de ello, el llamado a la herencia —afirma LACRUZ— no es un representante del caudal ni está pasivamente legitimado para ser demandado, en realidad se trata de un gestor de negocios sin mandato, pero su vocación hereditaria, el hecho de que los bienes ya no son del difunto, de que han de ser administrados y de estar llamado a suceder, le conceden una preferencia en la gestión de los negocios hereditarios, de manera que podrá excluir de ella a cualquier extraño o heredero de grado inferior.