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Asignatura: Civil III, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAH
Tipo: Apuntes
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1.- El derecho de sucesiones
Esta materia se encuentra regulada en el Título III del Código Civil, bajo la rúbrica “De las sucesiones”, incluida en el Libro III, que se ocupa de los distintos modos de adquirir la propiedad, y que se inicia con el art. 609: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Por tanto, este artículo está incluyendo la sucesión como forma de adquirir la propiedad. La mayoría de los artículos que componen el Título III, del 657 al 1087, se dedican a la regulación del testamento. Desde el punto de vista jurídico, el término “sucesión” se refiere al supuesto en que una persona ocupa el puesto de otra persona en una situación o relación jurídica, de forma que ésta continúa, cambiando únicamente el sujeto. La sucesión puede ser inter vivos, cuando el traspaso de la posición jurídica de una persona a otra se produce estando ambas vivas, o mortis causa, que es la que vamos a estudiar, y que supone la atribución a una persona de la posición jurídica de otra que ya ha fallecido. La transmisión se produce por ese fallecimiento, y así lo establece el art. 657 CC: Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Podemos hablar de dos tipos de sucesión:
2.- Clases de sucesión
Dentro de la sucesión mortis causa, hay dos clases: Sucesión testada, testamentaria o voluntaria (según los términos empleados por el Código Civil). Sucesión intestada A continuación, vamos a examinarlas muy brevemente:
Sucesión testada
Es la que se produce cuando el causante (es decir, la persona fallecida que por su muerte causa la apertura de la sucesión) ha fallecido habiendo otorgado un testamento válido, y habiendo, por tanto, decidido el destino que quiere que sigan sus relaciones jurídicas. No vamos a entrar a estudiar el testamento, pero sí hay que definirlo, y así, el art. 667 CC dice que el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento. Debemos extraer una serie de características que son propias del testamento:
Es un acto unilateral, de forma que sólo puede otorgarlo una persona. No se admiten los testamentos mancomunados. Es personalísimo, y, por tanto, no puede otorgarse por medio de representante. Es un acto formal, es decir, debe seguir las formalidades determinadas por la ley. Es esencialmente revocable, y esto constituye la mayor peculiaridad del testamento: Una persona puede otorgar tantos testamentos como desee, y salvo que ese otorgante disponga otra cosa (es decir, que expresamente diga que se mantiene lo dispuesto en anteriores testamentos), todo testamento revoca automáticamente al anterior. Tiene eficacia post-mortem, o, en otras palabras, sólo despliega su eficacia en el momento del fallecimiento del autor. Sin embargo, los requisitos para su validez tienen que concurrir en el momento del otorgamiento, de forma que, por ejemplo, la capacidad para otorgarlo debe existir en el momento de ese otorgamiento, con independencia de que, en el momento del fallecimiento, el autor tuviera alteradas sus facultades mentales.
Sucesión intestada
También llamada sucesión legal o sucesión legítima. El art. 658 CC establece que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley. El Código emplea aquí (y también en otros artículos) un lenguaje un tanto equívoco; nosotros no vamos a utilizar el apelativo de “legítima”, porque puede llevar a confusión con la figura que específicamente se denomina así, y que es la establecida para los herederos forzosos. La sucesión intestada tiene lugar cuando el causante ha fallecido sin otorgar testamento o cuando, habiéndolo otorgado, el testamento era nulo. En estos casos, la ley llama a suceder a ciertos parientes y, en su defecto, al Estado. El fundamento de esta sucesión es que, al fallecer una persona, su patrimonio y, en fin, sus relaciones jurídicas, quedan sin titular, y por tanto, es necesario darles continuidad. La Constitución Española, en su art. 33 reconoce, entre otros, el derecho a la herencia: Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Por tanto, en principio el Estado no se queda con esos bienes que momentáneamente han quedado sin titular, sino que se hace un llamamiento a aquellas personas que, por razón de su parentesco con el fallecido, tengan derecho a recibir sus relaciones jurídicas, estableciendo un orden de suceder, de forma que aquellos herederos nombrados por la ley tienen una sucesión intestada. Hay que tener en cuenta que la sucesión testada y la intestada pueden coincidir, como expresa el último párrafo del art. 658 CC (podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley). En consecuencia, pueden coexistir ambas sucesiones, como sería el caso, por ejemplo, de una persona que fallece habiendo
El legatario es un sucesor a título particular. Como ya hemos repetido, la sucesión particular supone la atribución de un derecho singular a una persona; pues bien, si esa transmisión ocurre por el fallecimiento del primitivo titular, se llama “legado”. Se trata de una liberalidad (ya que es a título gratuito) ordenada mortis causa. Por tanto, sus caracteres más destacables son:
Es una sucesión particular. Se produce mortis causa. Es de carácter gratuito. Otra característica del legado es su singularidad: el legatario no es sólo un puro perceptor de bienes o derechos, sino que adquiere única y exclusivamente lo que se ha dispuesto a su favor. En cambio, al heredero pasan todos los derechos y obligaciones del causante, incluso los que éste ignoraba que existieran. Incluso puede haber varios herederos, y aquí, lo importante es que, aunque cuantitativamente pueden no recibir lo mismo al repartirse los bienes, cualitativamente todos son llamados a lo mismo, al todo (comunidad hereditaria), de forma que sólo en el momento de la partición se sabrá lo que les corresponde. Además, mientras que siempre tiene que existir un heredero, para que exista un legatario es absolutamente necesario que haya un testamento (es decir, no cabe el legado por vía intestada), porque, en defecto de legatario, la ley no llama a suceder a otros legatarios.
4.- La herencia
El art. 659 CC establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Por tanto, la herencia es el total patrimonio del difunto, en cuanto es objeto de la sucesión. Hay que puntualizar, al hablar de la herencia, que la persona ha podido establecer un legado, en cuyo caso la palabra “herencia” lo incluye también, independientemente de que el término “heredero” venga de “herencia”. El heredero recibe todo, excepto el legado. Se trata de bienes y derechos que no se extinguen por la muerte y que, por tanto, son transmisibles mortis causa. En principio, podemos decir que, en general, todos los derechos reales de los que era titular el causante son transmisibles mortis causa, salvo excepciones como el derecho de usufructo (que es esencialmente vitalicio, a no ser que en el título constitutivo se disponga lo contrario), o el derecho de uso y habitación. Los derechos de crédito también son transmisibles en general, salvo que se trate de obligaciones de hacer (porque son personales), o de las obligaciones civiles derivadas de un delito (por ejemplo, una indemnización como consecuencia de un daño). En cuanto a los derechos patrimoniales de la familia, se transmiten los ya adquiridos, por ejemplo, en una sociedad legal de gananciales, se transmiten los gananciales adquiridos, es decir, la mitad.
1.- Nociones generales
Doctrinalmente, en el proceso adquisitivo de la herencia, suelen distinguirse cuatro fases, algunas de las cuales pueden coincidir o no en el tiempo real. Lo importante es que, tanto si coinciden como si se producen en diferentes puntos de tiempo real, desde el punto de vista jurídico, la ley considera que todos los efectos sucesorios se producen con y desde el momento de la muerte, y así lo expresan reiteradamente los artículos comprendidos en la regulación del Derecho sucesorio. El más significativo de todos esos preceptos es el 989, que dice: Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. Esto supone que, una vez cumplidas todas las fases del proceso adquisitivo, se entiende que la decisión final del llamado a heredar, tanto si acepta como si repudia la herencia, retrotrae sus efectos al momento del fallecimiento, en una ficción que persigue la continuidad en la titularidad de las relaciones jurídicas que conforman esa herencia (de esta forma, se entiende que en ningún momento han carecido de titular). Las fases de este proceso son:
2.- Apertura de la sucesión
La apertura de la sucesión se produce con y desde el momento de la muerte del causante, y así lo establecen los arts. 657 y 661 CC. Dice el art. 657: Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Por su parte, el art. 661 establece que los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. El fallecimiento de una persona implica que hay un conjunto de relaciones jurídicas que se ha quedado sin titular, y, por eso, se hace necesario iniciar el complejo mecanismo que el Derecho establece para que otra persona ingrese en el lugar que el fallecido dejó vacante.
Sin embargo, hay ocasiones en que no se tienen en cuenta estos límites mínimo y máximo, sino el momento del descubrimiento del cadáver. Ello es así cuando de la fijación de los límites puedan derivarse distintas consecuencias sucesorias. Pongamos por ejemplo el caso de un coche en el que se hallan los cadáveres de dos personas, padre e hijo. Supongamos que el padre no ha hecho testamento, y sus dos posibles herederos son el hijo y un hermano; al tiempo, el hijo, que sí ha hecho testamento, ha nombrado como heredero a Juan, disponiendo de la legítima a favor del padre. Si se supone que el padre ha muerto primero, su herencia entera iría a parar al hijo (que estaría vivo en el momento del fallecimiento del padre, aunque luego él muriese inmediatamente), de forma que Juan recibiría todo, incluso lo que el hijo hubiera recibido del padre. Si, por el contrario, se supone que el hijo muere antes, el padre recibe su parte de legítima, de forma que su herencia, más esa legítima, iría a parar al hermano. Cuando se duda de cuál de las dos personas (siempre que sean llamadas a sucederse entre sí) ha muerto antes, para evitar cambios tan drásticos en cuanto a la sucesión, y salvo que se pruebe quién murió en primer lugar, se presume que fallecieron a la vez. Es el principio de conmoriencia, contenido en el art. 33 CC: Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. Lógicamente, este principio sería irrelevante si esas personas no estuvieran llamadas a sucederse entre sí.
C.- Lugar
Es importante fijar el lugar en que se produce la apertura de la sucesión, con el fin de determinar la competencia judicial en relación con los incidentes que pudieran surgir en el procedimiento sucesorio. El principio es considerar el último domicilio del causante. Aunque no hay un artículo concreto que así lo establezca, muchos de los preceptos contenidos en el Código muestran su preferencia por ese lugar. Por ejemplo, para autenticar la validez del testamento ológrafo, hay que protocolizarlo ante el Juez de Instrucción del domicilio del causante.
D.- Efectos
Cuando se realiza la apertura de la sucesión, hay un conjunto de relaciones jurídicas que se quedan sin titular, por lo que es preciso comenzar el proceso para su sustitución. En este sentido, hay que adoptar una serie de medidas judiciales, contenidas en la LEC, encaminadas a preservar esos bienes, hasta que se sepa quién se va a hacer cargo de ellos. Así es en tiempo real, porque, como ya hemos dicho, desde el punto de vista jurídico los efectos se retrotraen, de forma que la aceptación y la repudiación se entienden hechas desde el momento del fallecimiento del causante.
El término “vocación hereditaria” no es pacífico en la doctrina. Hay autores que la incluyen en la delación, figura que veremos a continuación, pero la profesora Navarro opina que deben distinguirse. La vocación hereditaria es el llamamiento a todos los posibles herederos (tanto por testamento como por ley), cuya relación con el causante crea una expectativa de llegar a convertirse en herederos (ya que, por ejemplo, el llamado en primer lugar podría renunciar, por lo que la posibilidad de aceptar o no pasaría al llamado en segundo lugar, y así sucesivamente).
Normalmente, más que de vocación hereditaria, se habla de delación, pero es que, desde el punto de vista teórico, se recibe vocación y delación, porque esta última sólo la recibe el que efectivamente acepta o renuncia. Además, la delación es el llamamiento efectivo a la herencia, pero la vocación, eventualmente, también se transmite. Por ejemplo, B muere ab intestato, y hay tres personas que reciben vocación hereditaria: su hijo, su hermano y su primo; su hijo renuncia dos días después, y el siguiente llamado, el hermano, fallece un día antes de la renuncia del primer llamado; pues bien, éste transmite a sus herederos la vocación que recibió al fallecer B. Al momento del fallecimiento se atiende también en orden a la capacidad para ser heredero, así como para poder interponer la acción correspondiente (“Interpellatio in iure”), de forma que todos los llamados a la herencia, pasado un plazo sin que el primer llamado se pronuncie, están legitimados para que cualquiera de ellos acuda al Juez, con el fin de que éste inste a aquél para que acepte o repudie la herencia.
A.- Concepto
Se considera deferida u ofrecida una herencia cuando se puede adquirir por la aceptación (también llamada “adición”), de forma que se pone a disposición del llamado para que la acepte o repudie, como ya vimos en el art. 658 CC. Aunque normalmente la vocación y la delación se producen al mismo tiempo en el primer llamado, también puede haber supuestos de vocación sin delación, por ejemplo, cuando una persona deja sus bienes a su hijo, para cuando cumpla la mayoría de edad, o también en el caso del concebido y no nacido; en ambos casos, aunque no reciben delación, sí reciben vocación, porque tienen expectativas de llegar a heredar, y recibirán la delación en su momento. Una vez establecido un sucesor, se entiende que su delación se produjo en el momento de morir el causante, y que desde ese momento le sucedió. Ya vimos, en el art. 657 CC, que tanto la aceptación como la repudiación de la herencia se retrotraen, desde el punto de vista jurídico, al momento del fallecimiento, aunque en tiempo real se produzcan en momentos distintos.
B.- Naturaleza
A ese poder o facultad del llamado para aceptar o repudiar la herencia, se le llama “ius delationis”, que para algunos es un reflejo de la capacidad de obrar (es decir, un mero poder jurídico) y, para otros – la mayoría de la doctrina- es un verdadero derecho subjetivo, porque engloba tanto la capacidad de aceptar o repudiar como la de realizar actos tendentes a la conservación de los bienes hereditarios.
C.- Transmisibilidad
El ius delationis no puede ser objeto de ningún acto de disposición, conforme al art. 1000 del Código: Entiéndese aceptada la herencia cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos (aunque el precepto dice “heredero”, una vez más está empleando mal el término, porque se refiere al llamado a la herencia). Por tanto, cuando una persona es llamada a una herencia y dispone de su derecho, se entiende que ha aceptado tácitamente su parte, y por eso puede disponer; no vende o dona el derecho, sino su parte de herencia ya aceptada.
El Código Civil, en la Sección Primera del Capítulo II, bajo el epígrafe “De la capacidad para suceder por testamento y sin él”, habla, en los arts. 744 a 762, más que de presupuestos de la delación, de la capacidad para suceder, con testamento o sin él.
La Sección mencionada se abre con el art. 744, que establece que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley. Sin embargo, en nuestro Derecho no existen incapacidades absolutas, por lo que, en principio, toda persona que sea sujeto de derechos tiene capacidad para suceder, y así lo confirma el art. 746 también para las personas jurídicas: Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38. Por remisión, el art. 38 dice que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. En consecuencia, podemos afirmar que cualquier persona física o jurídica tiene capacidad para suceder por testamento o abintestato, con lo cual estamos analizando el primer requisito de capacidad para heredar: ser persona sujeto de derechos. El art. 745, dispone: Son incapaces de suceder: 1. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30 (esto es, las que no tengan figura humana ni hayan vivido veinticuatro horas enteramente desprendidas del seno materno). 2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. A pesar de la redacción, no demasiado afortunada, de este precepto, no se trata de auténticas incapacidades; simplemente se están reflejando unos supuestos de inexistencia de persona física o jurídica. Los que pudiéramos llamar “entes”, recogidos en este artículo, no pueden ser titulares de nada, porque no existen. Por tanto, es un precepto de perogrullo. No obstante, es cierto que en nuestro Derecho hay una serie de supuestos, regulados en esta Sección, en los que una persona determinada no puede concurrir a una herencia, también determinada. Son incapacidades relativas, porque la persona sí puede tener capacidad para suceder en otras herencias. Podemos encontrar dos bloques de las genéricamente llamadas incapacidades relativas:
Por un lado, los supuestos que tienen, como denominador común, el hecho de que el incapaz podría haber utilizado determinada situación, por su relación con el causante, para captar la atención de éste, de forma que influye en su voluntad para que otorgue testamento a su favor. Estos supuestos sólo pueden aparecer en los casos en que existe testamento, y son las prohibiciones de suceder, que estudiaremos posteriormente. Además, el testador no puede salvar esta prohibición legal, de forma que, aunque conozca las intenciones de esa persona y lo manifieste, perdonándole, no podrá testar a su favor.
mantenido una conducta “ofensiva” (como puede ser el no haber cumplido el
hijo no nacido no es persona física en el momento en que fallece su padre, no podría heredar, y el primer llamado a la sucesión sería la madre; al tenerle por nacido, él será el primer llamado a la herencia, y su madre será llamada a la cuota legal usufructuaria (su legítima), porque, al abrirse la sucesión legal intestada, se tiene en cuenta que hay un hijo. Sin embargo, aunque se le otorgue esta protección, no se puede producir la delación a su favor hasta que nazca con las condiciones establecidas en el art. 30 CC, porque la delación presupone que la herencia se ofrece a una persona que en ese momento pueda aceptarla, y el nasciturus, aunque se tenga por nacido para los efectos que le sean favorables, aún no existe como persona. En este sentido, hay un vacío legal, que podría haberse resuelto como en el caso de las donaciones: sobre la base del art. 29 CC, existe la posibilidad de donar algo al concebido y no nacido, y, como éste no puede tener representante legal, para solucionar esta situación, se ha construido una ficción, recogida en el art. 627 CC, y que supone que las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento. Algo así podría haberse resuelto en materia de sucesiones. Por tanto, como no hay una normativa especial, nadie puede hacer nada al respecto, de forma que, durante ese tiempo real que transcurre hasta que ese hijo nazca, existe un llamamiento a favor del concebido, bajo la condición de su efectivo nacimiento y vitalidad. Existe vocación hereditaria condicional, pero no delación. Esta situación de pendencia se resolverá cuando el nasciturus nazca con los requisitos del art. 30, o cuando se tenga la certeza de que esto no va a suceder:
Si nace con los requisitos del art. 30, sus representantes legítimos aceptarán. Si no nace, se producirá la delación en favor del siguiente llamado a la herencia. Durante el período de pendencia, la herencia se coloca en administración, porque no hay titularidad efectiva sobre ella: es una herencia yacente. El Código Civil, en sus arts. 959 y siguientes, trata de la administración en estos supuestos, bajo el epígrafe “de las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta”. Estos preceptos regulan lo que se debe hacer con los bienes cuando es llamado a herencia un concebido, y aunque, por el título, parece que se refieren únicamente al supuesto del hijo póstumo que concurre a la herencia de su padre, se aplican en cualquier supuesto de sucesión en que concurra un concebido. Así, por ejemplo, si una persona deja en testamento como herederos a los hijos de su hermana y, en el momento de morir el causante, la hermana está embarazada, ese hijo que aún no ha nacido también tendrá derecho a esa herencia. Si ese concebido no llega a nacer, el ius delationis de los otros hijos se verá expandido, es decir, crecerá su cuota en la herencia. Caso distinto sería que en el testamento el causante hubiera especificado que dejaba sus bienes a los dos hijos vivos de su hermana; al nacer un tercer hijo después de la muerte del causante, sería dudosa su protección en este sentido. Por último, tenemos que aludir al problema del momento de la concepción, que es muy importante, porque sólo se protege al nasciturus si en el momento de morir el causante estaba ya concebido. Podría aplicarse el plazo de 270 días, que es el normal de la gestación, de forma que el hijo tendría que nacer antes de que transcurrieran esos 270 días. Sin embargo, si el causante es su padre, no puede aplicarse este plazo, porque el art. 116 CC, acerca de la filiación, presume hijo matrimonial al que nace dentro de los 300 días desde que se disolvió el matrimonio. Por lo tanto, parece lógico que se amplíe también el plazo de sucesión a esos 300 días, y la persona tendrá que nacer antes de que transcurra el plazo, contado desde la muerte del causante y la apertura de la sucesión, porque, si nace más tarde, será un “concepturus”, y no será hijo de su padre a efectos legales.
B.- La sucesión del concepturus
Esta figura sólo opera en la sucesión testamentaria. Es el caso de la sucesión a favor de una persona que no está concebida en el momento de la muerte del causante, y a la que se hace un llamamiento en el testamento. Nunca se puede hacer un llamamiento por sucesión intestada a una persona que ni siquiera está concebida en el momento de la muerte del causante. Para calificar la capacidad del posible heredero, debemos estar al art. 758 CC: Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos 2º y 3º del art. 756 (esto es, el condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge descendientes o ascendientes; así como el que hubiese acusado calumniosamente al testador de delito penado, como mínimo, con prisión mayor) se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4º (el heredero mayor de edad que, a sabiendas, no haya denunciado la muerte violenta del testador) a que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. Tampoco es de aplicación el art. 29 CC, puesto que no está concebido. No obstante, en nuestro Derecho, la sucesión puede operar en beneficio de una persona no concebida a través de la sustitución fideicomisaria, por la cual el testador podrá llamar en orden sucesivo a los herederos, incluso a los no concebidos. El art. 781 CC dispone que las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Por ejemplo, A nombra heredero a su hijo B para que conserve y transmita esa herencia al hijo que pueda tener en el futuro; A fallece, y la compañera de B ni siquiera está esperando un hijo. Pues bien, el concepturus sería heredero, pero llamado en segundo lugar, porque, en primer lugar, estaría su padre, porque, siempre que se llame a un concepturus a una herencia, deberá ser en segundo grado, tras el heredero principal. ¿Qué ha admitido la jurisprudencia? ¿Puede el concepturus ser el primer llamado a una herencia a título de heredero? La jurisprudencia ha admitido que se llame por testamento a una persona que ni siquiera estaba concebida en el momento de la muerte del causante, a través de esta fórmula, en la que la herencia pasa a manos de otra persona, no en concepto de administrador ni de heredero, sino de usufructuario. No sucede al fallecido, sino que el usufructo pasa a esta persona en forma de legado. Por tanto, esta persona sólo asume el usufructo de la herencia, pero no la posición jurídica del testador; la persona que recibe algo en usufructo es siempre un legatario, nunca un heredero. Por ejemplo, el testador dispone que lega el usufructo de todos sus bienes a X, quedando la nuda propiedad en suspenso hasta el fallecimiento de X; si éste fallece con hijos o descendientes, serán ellos quienes consoliden el pleno dominio de la herencia; si X muere sin hijos ni descendientes, consolidará el pleno dominio la persona que el testador especifique. La designación de heredero queda, pues, en suspenso, hasta que se produzca o no la circunstancia prevista en el testamento. Al consolidar la plena propiedad es cuando se convierte en heredero. En consecuencia, en la sucesión testada sí se admite que el primer llamado como heredero no esté ni siquiera concebido, pero, por sucesión intestada, el llamado a heredar tiene que estar, al menos, concebido en el momento de la muerte del causante, como ya vimos en el caso del nasciturus. El Derecho de sucesiones catalán, más claro y desarrollado, para facilitar la comprensión de las oscuridades del Código Civil español, permite en su Ley de Filiación la posibilidad de un concepturus por inseminación post-mortem de la viuda con semen del marido, en un plazo limitado y en determinadas condiciones, y ello se permite para que se le reconozca como hijo del fallecido. El Código de Sucesiones de Cataluña, que está muy bien redactado, establece la posible sucesión del concepturus por vía intestada, porque, en este caso, se le considera concebido en el momento de la muerte del causante.
aunque serán válidas las disposiciones a favor del tutor que sea pariente cercano del causante. Por último, está la prohibición de testar a favor del Notario que autoriza ese testamento, como expresa el art. 754 CC: El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682 (es decir, cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario). Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales. Se trata de otra prohibición lógica, para evitar que el notario herede al fallecido, por entenderse que también puede manipular o influir en la voluntad testamentaria. Esta prohibición no tiene mucho sentido en el caso del testamento cerrado, porque en tal supuesto el Notario se limita a dar fe de la existencia de un testamento que le entregan ya elaborado y en sobre cerrado, mientras que en el abierto, al elaborarse delante de él, sí que puede influir en la voluntad testamentaria. Sin embargo, como este precepto no distingue entre uno u otro tipo, la jurisprudencia ha venido interpretando que la prohibición se aplica a las dos clases de testamento. No obstante, el notario sí podría aceptar el ius delationis de una herencia determinada recibida de una persona fallecida, que a su vez heredó de un primer fallecido, al cual este Notario haya asistido en la autorización del testamento. Como ya hemos dicho, todas estas prohibiciones operan sólo en la sucesión testamentaria, de forma que, si el causante designa como heredero a una de las personas incursas en alguna de estas prohibiciones, tal disposición sería nula. Suponiendo que no hubiera instituido más herederos en ese testamento, su nulidad provocaría la necesidad de abrir la sucesión intestada. En este caso, si el primer llamado coincidiera con esa misma persona que estaba incursa en prohibición, por ser su pariente más cercano, sí podría entonces suceder al causante, pero sólo al abrirse la vía intestada.
En el supuesto de la indignidad es indiferente que exista o no testamento, porque, en ambos casos, las personas incursas en causa de indignidad no pueden suceder al causante. En el Derecho romano clásico había ciertos supuestos en los que el sucesor quedaba privado de la herencia por haber realizado determinados actos contra el causante, de forma que los bienes pasaban automáticamente a manos del Estado. En el Derecho actual, la indignidad para suceder sólo opera en algunos casos legalmente tasados. Se trata de una sanción civil a unos hechos que pueden constituir delito o falta, y que se recogen en el art. 756 CC.
A.- Concepto
En el caso de la indignidad para suceder, la base es que el heredero haya cometido un hecho contra el causante, que se considera como un comportamiento indigno, y que se incluye en uno de los supuestos recogidos en el art. 756, que veremos a continuación.
B.- Causas
Dice el art. 756 CC que son incapaces de suceder por causa de indignidad:
C.- Rehabilitación del indigno
Es fácil observar que todos estos supuestos recogen conductas ofensivas hacia la persona de quien se va a heredar. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con las prohibiciones legales para suceder, aquí sí cabe la rehabilitación del indigno. Por tanto, si, a pesar de que la persona está incursa en causa de indignidad, el testador quiere nombrarle heredero, puede hacerlo. Para ello, el art. 757 CC establece que las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público. Este precepto contempla dos formas de remitir la indignidad:
De forma tácita, instituyendo al indigno heredero en un testamento. Dado que el testador tiene que conocer la existencia de la causa de esa indignidad, el testamento siempre debe ser posterior a que la misma haya acontecido y, además, el indigno tendrá que probar que el testador conocía la causa de indignidad cuando lo otorgó (no bastará su mera declaración de que el testador le había perdonado). De forma expresa, en un documento público, que puede ser un nuevo testamento o una escritura pública, en el cual declara el perdón de esa indignidad (por tanto, hará constar que conoce la existencia de la causa). En este caso, nada tiene que probar el indigno.
D.- Efectos de la indignidad respecto a la legítima
El art. 761 CC, hablando de la indignidad para suceder, establece que si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. Independientemente de que volvamos sobre esta materia cuando estudiemos el derecho de representación, es necesario indicar que los descendientes del indigno que es legitimario del
Esta institución puede concurrir muchas veces con el derecho de representación y, cuando es así, siempre será preferente este último. Esto es muy importante, y de ello depende cómo se va a desarrollar la herencia. El derecho de acrecer se regula en los arts. 981 y siguientes del CC. Aunque el Código no nos da una definición concreta, podemos decir que el acrecimiento es el efecto que se produce, en la sucesión testada, cuando una persona de entre las llamadas conjuntamente a la totalidad de la herencia, o a una parte alícuota de la misma, no quiere o no puede aceptar la herencia. El efecto es que esa parte vacante acrece o aumenta por igual a la de los demás coherederos que han sido llamados conjuntamente con él. Cuando decimos que estas personas han de ser llamadas conjuntamente a la totalidad o a la parte alícuota, es porque pueden darse varios supuestos: Supongamos que una persona deja la mitad de su herencia a Pedro, y la otra mitad, a Luis y Juan:
Si Luis renuncia, su parte acrece a la de Juan, pero no a la de Pedro, porque sólo se puede acrecer a los demás llamados a esa parte alícuota. Si el que renuncia es Pedro, no opera el acrecimiento, porque ni es llamado a la totalidad de la herencia con más personas, ni tiene una parte alícuota, de modo que tendrá que abrirse una sucesión intestada por la parte que hubiera correspondido a Pedro.
El art. 982 CC establece que para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
que en el concurso de herederos (es decir, si nada se fijara numéricamente, al disponer que se deja la herencia a cinco personas, corresponderá a cada una de ellas una parte equivalente a las demás). Este precepto se refiere a la disposición de cuotas desiguales (por ejemplo, dejar un tercio a A, y dos tercios a B), porque ello sí implica un criterio de delimitación por parte del testador. Se entiende que, cuando éste no hace un llamamiento conjunto, es porque no quiere que haya derecho de acrecer.
No es necesario que el llamamiento se realice en la misma cláusula testamentaria (aunque sí es lo normal), e incluso se puede disponer en distintos testamentos, si el testador indica expresamente que no se van a revocar los anteriores. En cuanto al segundo requisito, nos limitaremos a indicar que, si se trata del supuesto de que uno de los llamados premuera, éste no reúne los requisitos de capacidad para recibir el ius delationis (el de sobrevivir al causante); si se trata de una imposibilidad de aceptar, será por estar incurso en alguna causa de indignidad o prohibición para suceder; si el supuesto es que el llamado no quiere suceder, renunciará a la herencia. Los dos primeros casos operan también en el derecho de representación; no así el tercero.
Pueden presentarse 3 casos:
El testador nombra herederos en la totalidad a A, B y C. Como hay un llamamiento conjunto a la totalidad de la herencia, habrá derecho de acrecer. El testador nombra herederos en la totalidad a A, B y C, para, a continuación, disponer que deja dos tercios a A, un noveno a B, y dos novenos a C. En este caso, aunque hay un llamamiento conjunto que precede a la designación de las cuotas, no opera el derecho de acrecer, porque se trata de cuotas desiguales. El testador instituye heredero a A en un tercio, a B en un tercio, y a C en un tercio. En este caso tampoco hay derecho de acrecer, porque falta el previo llamamiento conjunto.
El efecto principal es que esa cuota acrece a la del resto de los llamados, pero hay más efectos. Así, el art. 984 CC establece que los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. Este artículo no se refiere a los derechos y obligaciones como heredero, porque ya van implícitos en la herencia, sino a las posibles cargas que ha podido imponer el testador a esa persona, como por ejemplo, la carga de pagar una renta vitalicia a X.
A.- El acrecimiento en la sucesión intestada
Hasta ahora hemos estado hablando del acrecimiento en la sucesión testada, porque es donde usualmente se estudia. Hay algunos autores que opinan que en la sucesión intestada no se produce el derecho de acrecer, porque rige el principio del art. 921 CC, que dice que en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo. En otras palabras, si hay un llamamiento a varios parientes del mismo