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Las regulaciones legales españolas sobre la publicidad engañosa y agresiva, incluyendo tipos específicos como la publicidad confusionista, denigratoria y agresiva. Se detalla el artículo 8 de la ley 29/2009 sobre la publicidad agresiva y el artículo 10 sobre la publicidad comparativa. Se incluyen ejemplos de prácticas ilícitas y requisitos para evitar la ilicitud.
Tipo: Apuntes
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1. PUBLICIDAD ILÍCITA Y COMPETENCIA DESLEAL El derecho de la publicidad debe castigar aquellas conductas publicitarias entre competidores que se realicen de mala fe, impidiendo que los consumidores adopten de forma libre y consciente sus decisiones de compra. Los supuestos de publicidad ilícita se agrupan de tal manera: ❖ Supuestos de ilicitud publicitaria que tutelan intereses ajenos al mercado, a los competidores y a las decisiones económicas de los consumidores con relación al mercado y a los competidores. ➢ Publicidad que atente contra la dignidad de la persona y los valores constitucionales ➢ Publicidad dirigida a menores que explotando su inexperiencia les incite a la compra ➢ Publicidad subliminal ➢ Publicidad que no respete los requisitos específicos sobre la misma que contiene la normativa sectorial en razón de determinados productos ➢ Publicidad que contenga información falsa susceptible de causar un grave y manifiesto perjuicio a los consumidores ❖ Supuestos de ilicitud publicitaria que tutelan las prácticas concurrenciales conforme a la buena fe, la libertad y el conocimiento de los consumidores a la hora de adoptar sus decisiones económicas de compra y el correcto funcionamiento del mercado.
➢ Publicidad engañosa ➢ Publicidad desleal ➢ Publicidad agresiva La materia de competencia desleal en general y publicidad ilícita relativa a actos de competencia desleal en particular ha sufrido una importante reforma a raíz de la promulgación y publicación de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre.
2. PUBLICIDAD ENGAÑOSA La publicidad engañosa aparece estructurada bajo tres modalidades: - Actos publicitarios de engaño (artículo 5 de la LCD) - Omisiones publicitarias engañosas (artículo 7 de la LCD) - Prácticas publicitarias engañosas en relación con los consumidores y usuarios (artículos 21- 27 de la LCD) 2.1 Actos publicitarios de engaño (artículo 5 de la LCD) Se considera desleal por engañosa cualquier conducta publicitaria que contenga información falsa o información que, aun siendo verdad, por su contenido o presentación induzca a error a los destinatarios. Son necesarios ciertos requisitos: ❖ Que el anuncio presuntamente engañoso altere o pueda alterar el comportamiento económico de su destinatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 de la LCD. ❖ Se requiere que el engaño recaiga en algún aspecto relevante alguno de los siguientes grupos: ➢ Aspectos relevantes referidos al bien o servicio publicitado: ▪ Existencia misma del bien o servicio ▪ Características principales del bien o servicio ➢ Aspectos relevantes referidos a la fase previa a la contratación, a la fase de contratación propiamente dicha y a la fase posterior a la contratación: ▪ Alcance de los compromisos comerciales, motivos de la conducta comercial, naturaleza jurídica de la operación comercial… ▪ Precio del bien o servicio ▪ Servicio postventa, tratamiento de reclamaciones… ➢ Aspectos relevantes referidos al anunciante: ▪ Identidad, solvencia, cualificación, afiliación, derechos de propiedad intelectual o industrial… ❖ Que el engaño descanse sobre un soporte o cualidades objetivas y medibles mínimas que puedan ser en su caso comprobadas y calificadas como falsas, excluyéndose por tanto de la publicidad engañosa posibles opiniones que puedan verterse en un anuncio.
Se castigan todas aquellas prácticas publicitarias que traten de eliminar la diferenciación competitiva a los ojos del adquiriente de los productos de un competidor respecto de los del anunciante:
❖ Que la referencia al competidor se realice por parte del anunciante con la finalidad de equivocar al potencial adquiriente del producto del mismo sobre el origen de éste.
4. PUBLICIDAD AGRESIVA (artículo 8 de la LCD) Se pretende castigar aquel conjunto de prácticas marquetinianas que se han venido a denominar publicidad directa , en contraposición a la publicidad tradicional a través de los medios de comunicación social. La publicidad directa es la comunicación persuasiva para la compra de un producto que el anunciante dirige de manera directa sobre un determinado potencial adquiriente y no sobre una masa indeterminada. Con las nuevas tecnologías la publicidad directa se abarata. Lo que ocurre es que esa mayor persuasión puede alcanzar cotas intolerables. 4.1 Prácticas publicitarias agresivas en general Se considera desleal por agresivo todo comportamiento publicitario que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario de la publicidad en relación al bien o servicio que se anuncie. La agresividad publicitaria puede producirse mediante 3 TIPOS de TÉCNICAS:
mismo.
producto conlleva efectos negativos o en caso de comprarlo efectos positivos, que no son reales.
potencial adquiriente para ejercer presión. La LCD establece unas PAUTAS para determinar si una práctica publicitaria está siendo realizada bajo acoso, coacción o influencia indebida:
suceder al potencial adquiriente por lo que tiene mermada su capacidad de discernimiento y en caso de que no le hubiera sucedido seguramente no habría adquirido el producto