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Los conceptos básicos de bienes de dominio público y tributos, incluyendo su definición, características, ingresos tributarios, principios legales y procedimientos de recaudación. Se abordan tributos con fines extrafiscales, la reserva de ley en materia tributaria, la obligación tributaria y prestaciones a cargo de particulares y administración.
Tipo: Apuntes
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La actividad financiera, es la encaminada a la obtención de ingresos y a realización de gastos, para atender, unas determinadas necesidades, nos interesa exclusivamente la actividad de los entes públicos, la obtención de ingresos necesarios para obtener los gastos que genera la realización de las funciones que les son propias. Características: actividad pública instrumental o medial, (porque no satisface inmediatamente una necesidad pública), la actividad financiera es una realidad social que puede ser analizada por el punto de vista político, económico, social, etc… el derecho financiero analiza los aspectos jurídicos de la actividad financiera.
El derecho financiero, regula la actividad financiera de los entes públicos, tiene dos grandes vertientes, los ingresos y los gastos públicos, la conexión entre el ingreso y el gasto público, es la esencia de la actividad financiera, instrumentos para satisfacer las necesidades públicas. Principio de no afectación (27.3 LGP), contribuciones especiales (29.3 TRLHL), hidrocarburos (Art. 9.1.3 Ley 24/01). CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO: Ingresos: Crediticios, patrimoniales, tributarios, monopolísticos. Gastos: Derecho presupuestario (procesos jurídicos de asignación, ejecución y control del empleo de los recursos públicos.) Punto de vista objetivo: conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico del estado u otras administraciones públicas, 5.1 LGP. Punto de vista subjetivo: sujeto titular de dichos derechos y obligaciones, visión dinámica, conjunto de procedimientos para que esos derechos y obligaciones se conviertan en ingresos y en gastos. Hacienda Pública /administración pública. Fuentes. LOS INGRESOS PÚBLICOS: Es ingreso público toda cantidad de dinero percibida por el estado y demás entes públicos, cuyo objetivo esencial sea financiar los gastos públicos. Suma de dinero (o pago en especie), percibida por un ente público, con objetivo esencial de financiar gasto público (2.1. LGT). Clasificaciones: Derecho público vs derecho privado (5.2 10 19 LGP) Ordinarios vs extraordinarios. Presupuestarios vs extrapresupuestarios Pueden ser tributarios, monopolísticos, patrimoniales o crediticios. Los ingresos pueden ser afectados o no afectados, regla general no afectación 27.3, la excepción son las contribuciones especiales, 29.3 RHL. INGRESOS PATRIMONIALES: Regulados en Ley 33/03, LPA, en la LOFCA 5.2 y la RHL 3 a 5. Son los producidos por la explotación y enajenación de bienes que son patrimonio de los entes públicos. Los bienes de dominio público, son bienes de titularidad pública afectos a uso general o servicio público, 6 LPA, pueden producir ingresos tributarios, pero su finalidad no es producir ingresos, son inalienables, inembargables, e imprescriptibles. Los bienes patrimoniales, son bienes de titularidad pública que no tienen carácter demanial, 4 LPA, producen ingresos patrimoniales de derecho privado, no pueden ser embargados, salvo que no estén afectos a servicio o función pública. STC 166/98, sistema de ejecución de sentencias que condenan a la administración, aunque es constitucional, en ciertos casos puede no asegurar su cumplimiento. Garantía frente a la ejecución, embargo de bienes, en principio la prohibición afecta a todos los bienes, el tc limita este privilegio a los bienes de dominio público y a los patrimoniales afectos materialmente a un servicio o una función pública. LA DEUDA PÚBLICA:
Las características son la voluntariedad no monopolio, y que no es aplicable la reserva de ley, (31 CE), STC 185/95.
Tributos propios Límites: Principio de reserva de ley condiciona la creación de tributos por los EELL, ya que acrecen de competencia legislativa, principio de autonomía local y art. 133.2 CE, debe reconocerse a los EELL una cierta intervención en su establecimiento o exigencia. Tributos, no pueden crear un tributo ex novo, pueden establecer un tributo ya regulado en sus elementos esenciales por la ley estatal, (tasas c. especiales e impuestos municipales facultativos), y pueden regular aspectos no esenciales. Impuestos Municipales: Obligatorios: IBI, IAE, IVTM. Facultativos; ICIO e IVTNU. El impuesto sobre gastos suntuarios, en su modalidad de aprovechamientos de cotos de caza y pesca, pervive gracias a la DT 6º RHL. Diputaciones provinciales y CA uniprovinciales: Recargo IAE (134 y DA 7º). Cesión de recaudación y participaciones en impuestos estado, 135 a 146. En áreas metropolitanas, hay recargo del IBI, 153. LECCIÓN 4: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SOBRE LOS TRIBUTOS: Existen Principios formales tributarios (31.3 CE), como el principio de legalidad en el establecimiento de prestaciones patrimoniales públicas, y también principios materiales (de justicia tributaria 31.1 CE), estos son los principios de capacidad económica, generalidad, igualdad, progresividad y el de No confiscatoriedad. El principio de Legalidad: Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales públicas con arreglo a la ley, el concepto de prestaciones es más amplio que el de tributo, abarca también por ejemplo, las cotizaciones a la seguridad social. (STC 185/95 FJ 3). En cuanto al principio de reserva de ley en materia tributaria, se trata de una reserva de ley relativa, solamente los elementos esenciales del tributo (hecho imponible, sujeto pasivo, cuantificación, exenciones), están sometidos a la reserva, existe colaboración ley reglamento, en estas materias sometidas a reserva. Además el 8 LGT, establece materias que han de ser reguladas por ley, es reserva de ley impropia (normas con rango de ley). Para regular materia tributaria son aptas: La ley ordinaria, los RD legislativos, los RD leyes (86 CE), y la ley de presupuestos (137 CE). REAL DECRETO LEY: Art. 86.1 CE: El límite formal, es que exista “extraordinaria y urgente necesidad”, es el presupuesto habilitante, el límite Material son las materias excluidas. STC 6/83, límite es el del 31.3 CE, reserva de ley, el real decreto equivale al reglamento. STC 182/97: el 86 CE excluye el título I CE, el 31.3 CE, no reconoce esos derechos o libertades, el 31. establece el deber de contribuir, el RD ley, no puede afectar a este deber, la afectación del deber de contribuir se deberá valorar caso por caso. 31.3: Límite al reglamento. 31.1: Límite al RD- Ley. Potestad reglamentaria del estado: Originaria la del gobierno y derivada la de los ministros. Existen disposiciones aclaratorias del Ministro de Hacienda (12.3 LGT), con funciones de unidad de interpretación, sin valor normativo, vinculan a la AT. También existen disposiciones administrativas para órganos jerárquicamente dependientes, contestaciones a consultas tributarias escritas (89 LGT), y la doctrina del TEAC (239.7 LGT). La potestad reglamentaria de las corporaciones locales , en materia tributaria se ejercerá por ordenanzas fiscales, 7.1.e LGT, la competencia es del pleno, y el procedimiento de aprobación, son los Art.s 15 a 19 RHL. La posición de los tratados internacionales en derecho español (art. 96 CE), posición prevalente, principio de jerarquía o de competencia.
El deber de contribuir: se conforma por los distintos principios, cada principio es un aspecto parcial del principio de justicia tributaria, su análisis individualizado debe tener en cuenta la interrelación con los restantes principios (STC 209/88). El principio de capacidad económica, es el presupuesto de la imposición, solo pueden gravarse hechos que directa o indirectamente pongan de manifiesto capacidad económica. Tributos extrafiscales, el hecho debe mostrarla (STC 37/87), DTC 193/04 (IAE bajas), STC (195/2006), imputación rentas inmobiliarias IRPF. La medida de la imposición, necesidad de consideraciones de capacidad económica en la determinación de la base imponible, reducciones, tipos y deducciones. IRPF mínimo vital, inflación (STC 221/1992), distinta incidencia en función de la figura tributaria (STC 146/1995). El principio de generalidad: Todos contribuirán, es indiferente en principio la nacionalidad, tienen el deber, personas físicas y jurídicas, hay diferencias entre residentes y no residentes (STC 96/2002). Prohibición de privilegios en la distribución de la carga fiscal, límite a la concesión y establecimiento de exenciones y beneficios fiscales de manera arbitraria. No es prohibición absoluta, en el sentido de que su fundamento esté en otros principios o normas constitucionales. STC 10/2005: exención de las cajas de ahorro, en el ámbito de IAE, por aquellas actividades lucrativas. El principio de igualdad: Manifestación del art. 14 CE, la discriminación contraria al 14, es subjetiva, mientras que la que prohíbe el 31 CE, es objetiva. Igualdad formal: (comparabilidad de capacidad económica), necesidad de semejanza de las situaciones comparadas, vulneración del principio por desigualdades artificiosas o injustificadas, los requisitos para que sea legal diferenciar (STC 96/2002), son justificación, 2 licitud del fin y 3. Adecuación y proporcionalidad. Igualdad Material: tratamiento desigual cuando la capacidad económica es distinta, unidad familiar en la STC 45/1989. El principio de progresividad: La contribución de cada contribuyente al reparto de la carga tributaria, aumenta de forma más que proporcional, a medida que aumenta su riqueza. Este principio se aplica al conjunto del sistema, no todos los tributos tienen que ser progresivos. (STC 27/1981), ¿posibilidad de tributos regresivos? El principio de no confiscatoriedad: Confiscación = Expropiación, prohibición de que la imposición tenga alcance confiscatorio (no prohibición de confiscación). La contribución de cada contribuyente al reparto de la carga tributaria, no puede privarle de una parte sustancial de su riqueza. Se evita que se agote la fuente de riqueza por el deber de contribuir. (STC 27/1981). ¿Límite a la progresividad, o protección del derecho a la propiedad privada? LECCIÓN 5: Aplicación e interpretación de las normas tributarias: El ámbito de aplicación espacial, es el territorio nacional, (especialidades como país vasco, Navarra, Islas Canarias). Los criterios de sujeción (11 LGT), por regla general los criterios de residencia o territorialidad, los establece la ley de cada impuesto. Por regla supletoria, para los de carácter personal, el criterio de residencia, para los tributos de carácter real, criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado. Para la doble imposición internacional, existen los convenios de doble imposición. En cuanto al ámbito de aplicación temporal, entrada en vigor de la norma tributaria, por plazo indefinido salvo se fije algo distinto (10.1 LGT). Cese de la vigencia: a) transcurso del tiempo fijado en la ley. B) derogación tácita o expresa 9.2 LGT, c) declaración de inconstitucionalidad de ley, o ilegalidad de reglamento. D) ultractividad, cuando una norma derogada continúa aplicándose a situaciones nacidas antes. Retroactividad: 10.2 LGT, relación con el elemento temporal del tributo, dos cuestiones claves, tributos instantáneos y periódicos, devengo. Tributos instantáneos: Supuestos de hecho que se agotan con su mera realización en un momento determinado y concreto, el devengo coincide con el momento de la realización del hecho imponible. Tributos periódicos: la realización del hecho imponible se prolonga a lo largo del tiempo, produciéndose de manera continuada o con tendencia a reproducirse. El devengo puede situarse al comienzo durante o al final del periodo impositivo.