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Este documento aborda el tema de los derechos humanos, diferenciando entre derechos fundamentales y derechos humanos en general. El texto explica la fuente de los derechos fundamentales según la teoría iuspositivista y iusnaturalista, y cómo ha evolucionado su catálogo a lo largo de la historia. Además, se discute la importancia de los derechos fundamentales en el futuro y su relación con la unión europea. Se incluyen preguntas clave sobre este tema.
Tipo: Apuntes
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Dentro del conjunto de los derechos, hay derechos que están más cerca, no de los asuntos de los seres humanos, sino del ser humano mismo, por eso los llamamos derechos fundamentales o derechos humanos.
Para los iuspositivistas, el fundamento de los derechos fundamentales se encuentra en su reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico y nace en el sentido de que son efectivos, a partir de ese. Para los iusnaturalistas, los derechos fundamentales se fundamentan en el derecho natural, por tanto son previos al reconocimiento por el derecho positivo.
A principios del s.XIX, la Constitución era la constitución del hombre blanco propietario. Hoy día, las Constituciones son constituciones para la igualdad y la solidaridad. No solo ha cambiado el sujeto titular de los derechos fundamentales, sino que también ha cambiado el catálogo de derechos fundamentales. Existen derechos fundamentales de distintas generaciones. Unos fueron traídos por el Estado liberal, otras por las revoluciones tecnológicas de la 2º mitad del s. XX, y por la globalización.
En el futuro, el sujeto titular de derechos fundamentales irá dejando de ser el nacional para ser el ciudadano, es decir, los extranjeros, cada vez más irán siendo titulares de derechos fundamentales igual que los nacionales.
En el mundo del Derecho no solo actúan las personas físicas, también las jurídicas. Cuando no son titulares de todos los derechos fundamentales pero sí de algunos, es más fácil hablar de derechos fundamentales que de derechos humanos. En 1978, la Constitución utiliza el concepto de derechos fundamentales. En el año 2000, la carta de derechos fundamentales de la UE también lo hace.
El sistema de fuentes es previsible; el conocimiento del sistema de fuentes nos asegura poder resolver uniformemente el conflicto de normas. En el sistema de derechos fundamentales no hay un derecho que prevalezca sobre otro, ni siquiera el derecho a la vida, que es un presupuesto para el ejercicio de los derechos restantes.
Quizá por esta razón, el estudio del sistema de fuentes de hace a través de la dogmática, aunque ayudándonos de la casuística, y el sistema de derechos fundamentales es conveniente estudiarlo a través de la casuística, aunque ayudándonos de la dogmática.
Una posible clasificación de los derechos y libertades constitucionales es la que distingue entre:
Una Constitución se caracteriza por tener una parte dogmática, donde se dicen cuáles son los derechos fundamentales de los ciudadanos.
No todas los Constituciones tienen un catálogo de derechos fundamentales como el de la Constitución española. Es decir, un listado de derechos reconocidos, no por tener un catálogo más amplio de derechos y libertades hay más libertad en un Estado de Derecho. Una Constitución que solo tuviese 2 principios y 2 valores, la libertad y la dignidad, podría ser lo más garantista del mundo, siempre que contase con un Parlamento y con un pueblo entregado a la libertad, la dignidad. Hay Constituciones que utilizan categorías más específicas que luego clasificar y ordenar. En 1978, el constituyente, el pueblo, opta por un catálogo amplio de derechos y libertades. Veníamos de 40 años de dictadura y los jueces que iban a aplicar la Constitución iban a ser los del antiguo régimen, íbamos a tener nuevos normas, para que fuesen aplicadas por los mismos jueces. Se pensó que lo más conveniente era hacer una relación detallada de derechos para que la Constitución no fuese malinterpretada por esos jueces.
una misma institución jurídica, empezando por las que se encuentran en su misma sección, capítulo, título, etc. Se basa en el principio de que la interpretación de una norma no puede confinar a otra en la nada o en la contradicción. No podemos interpretar ninguna norma jurídica como si fuese la única existente.
b) Criterios específicos de interpretación
En materia de derechos fundamentales existen criterios específicos de interpretación. Unos son expresos y otros son implícitos. El criterio de interpretación expresa en materia de derechos fundamentales que establece la Constitución es el que figura en el artículo 10.2: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Pero en materia de interpretación de los derechos fundamentales hay que tener también en cuenta el principio de libertad, que nos dice dos cosas: 1ª. En un Estado de Derecho está permitido todo lo que no esté prohibido, y no al revés; 2ª. En caso de duda a la hora de interpretar derechos fundamentales debemos hacer una interpretación favorable a la libertad. El propio art. 10 de la Constitución debe ser bien interpretado. En este sentido, ha dicho el Tribunal Constitucional que no debemos, amparándonos en el art. 10, dar por reconocidos derechos que no lo están en la Constitución.
Los menores de edad son titulares de la mayoría de derechos fundamentales, como por ejemplo, son titulares del derecho a la vida, a la integrad física, etc., igual que un mayor de edad. En relación a algunos derechos fundamentales, los menores de edad no son titulares de derechos fundamentales, como por ejemplo, en relación a los derechos de participación política. Hay derechos fundamentales con relación a los cuales, dependiendo de la edad del menor, será o no titular de ese derecho, como por ejemplo el derecho a la intimidad.
Cuestión distinta es si un menor puede defenderse ante los tribunales por sí mismo o carece todavía de capacidad de obrar, en cuyo caso esa falta de capacidad de obrar deberá ser suplida por sus padres o sus tutores.
La clásica relación de derechos fundamentales es una relación donde el sujeto activo es un poder público, y el sujeto pasivo es un ciudadano. No obstante, hemos visto que también es posible la eficacia horizontal (entre ciudadanos) de los derechos fundamentales. Pero los poderes públicos no son titulares de derechos fundamentales, es decir, no pueden ser el sujeto pasivo de una lesión de derechos fundamentales. Esto no quiere decir que los poderes públicos, al no ser titulares de derechos fundamentales, queden desprotegidos, sino sencillamente que son otras normas del ordenamiento jurídico las que los protegen. En definitiva, los derechos fundamentales no han sido concebidos para proteger al poder público, sino para proteger al ciudadano. Existe una única excepción en la que los poderes públicos sí son titulares de los derechos fundamentales, y es en relación a algunos derechos procesales del art. 24 de la Constitución.
Las personas jurídicas no son titulares de ciertos derechos fundamentales, como por ejemplo del derecho a la vida y a la integridad física. Las personas jurídicas sí son titulares de otros derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Incluso hay derechos fundamentales cuya titularidad característica es una persona jurídica, como por ejemplo el derecho de sindicación del art. 28.1 de la Constitución. Los sindicatos que son personas jurídicas son obviamente titulares del derecho de sindicación. Existen algunos derechos fundamentales respecto de los que no siempre ha estado claro, por parte de la jurisprudencia, si las personas jurídicas son titulares o no de ese derecho fundamental, como por ejemplo el derecho al honor. Hoy día, afirmamos que las personas jurídicas son también titulares del derecho al honor.