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Derechos Internacional Privado, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Competencia judicial internacional y ley aplicable en distintas materias.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 20/09/2024

lydia-sanchez-sujar
lydia-sanchez-sujar 🇪🇸

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Lydia Sánchez Sújar
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Lydia Sánchez Sújar

MAGISTRAL 1: Introducción al Derecho

internacional privado.

MAGISTRAL 2: Introducción al Derecho

procesal civil internacional. Foros de CJI:

general

I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL CIVIL

INTERNACIONAL (TEORÍA)

1. PRESUPUESTOS, CONCEPTO Y CARÁCTERES

2.1. Cada vez es más común que los litigios civiles presenten vínculos con dos o más Estados y que, por consiguiente, nos encontremos con procesos en los que alguno de sus elementos, como las partes, las pruebas o el patrimonio objeto de ejecución, se «localice» en el extranjero. Esta circunstancia plantea problemas de internacionalidad procesal. Los problemas de internacionalidad procesal constituyen el objeto propio del Derecho procesal civil internacional (DPCI). Por razones académicas, este sector del ordenamiento se incluye dentro del DIPr. 2.2. Desarrollando algo más el ámbito del DIPr, tal y como lo hemos definido en el tema anterior, el tratamiento de los problemas procesales de esta disciplina se puede agrupar en tres grandes áreas temáticas: Competencia judicial internacional (CJI), cuyo objeto es determinar cuándo van a ser competentes los tribunales de un determinado Estado para resolver un litigio internacional. Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras (RyE), cuyo objeto es determinar qué efectos van a tener las decisiones de autoridades extranjeras y cómo puede procederse a su ejecución cuando el deudor o sus bienes se encuentran en otro Estado. Y desarrollo del proceso con elementos transfronterizos, donde se incluyen aquellas cuestiones específicamente procedimentales que plantean estos litigios, notificaciones u obtención de pruebas en otro Estado, por ejemplo. Por seguir un desarrollo lineal de los problemas, estudiaremos primero las reglas de CJI (temas 3-14), a continuación, los problemas de internacionalidad procesal que surgen durante el desarrollo del proceso (temas 15-16) y, por último, el régimen de RyE (temas 17-18). 2.3. Debe tenerse en cuenta que el DPCI es «internacional» en cuanto a su objeto, i.e. los problemas de internacionalidad procesal, pero es Derecho nacional en cuanto a su naturaleza. Al igual que no existe un DIPr mundial, tampoco existe un DPCI mundial, sino que cada Estado tiene su propio sistema. Naturalmente, esto no impide que los Estados se pongan de acuerdo, a través de convenios internacionales, para establecer ciertas reglas comunes en este ámbito; o que se integren en organizaciones regionales, como la Unión Europea, y atribuyan competencia legislativa sobre estas materias a instituciones

DOS MANERAS DE ESTABLECER LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

A) Proceso de cognición en España = tutela por declaración B) Reconocimiento u homologación en España de resolución = tutela por reconocimiento Es fácil comprender que cuando una relación se concentra fáctica y jurídicamente en un Estado extranjero, la protección de los derechos de las partes o de los interesados no se ofrecerá tanto a través de un mecanismo de cognición directa por nuestros tribunales (que son los tribunales de España, no del mundo), sino indirectamente, garantizando la cooperación con los tribunales del Estado extranjero, por ejemplo practicando aquí las notificaciones o las pruebas que puedan ser necesarias, y reconociendo en España lo declarado por ellos. De esta idea se pueden extraer tres consecuencias. 2.7. A) VÍNCULO ENTRE LA TUTELA DE RECONOCIMIENTO Y LA TUTELA DE DECLARACIÓN. El sistema de CJI, que se corresponde con la «tutela por declaración», y el sistema de RyE de resoluciones extranjeras, que se corresponde con la «tutela por reconocimiento», se hallan inextricablemente vinculados , funcionan como un sistema de «vasos comunicantes» y, por consiguiente, precisan de una regulación coordinada. El elemento que armoniza ambos sectores del ordenamiento es su función: ambos son mecanismos diseñados para ofrecer una tutela judicial internacional efectiva. Y así, cuando el sistema de CJI no considera competentes a los tribunales españoles para conocer de un determinado asunto, presupone implícitamente la existencia de un tribunal extranjero competente, pues de lo contrario habría un grave riesgo de denegación de justicia. Por eso, (a) El hecho de no declarar competentes a los tribunales españoles puede verse como una especie de «remisión implícita» de la resolución del litigio a un foro extranjero, para luego cooperar con el proceso extranjero durante su desarrollo y reconocer su decisión en nuestro país. ● No declarar competentes a los tribunales españoles = remisión implícita a foro extranjero. (b) Cuando el ordenamiento español rechaza el reconocimiento de una decisión extranjera, ello puede implicar la competencia de nuestros tribunales para resolver ex novo el litigio; esto ocurre cuando no abrir dicha competencia suponga un riesgo de denegación de justicia. ● Los tribunales españoles rechazan la competencia de otros tribunales = resolver ex novo el litigio. 2.8. B) PRINCIPIO DE FUNGIBILIDAD DE LOS SERVICIOS JURISDICCIONALES. El DPCI debe arrancar de un «principio de fungibilidad de los servicios jurisdiccionales»: al igual que reconocemos otros Estados soberanos, nuestro sistema procesal reconoce la existencia de «otros servicios jurisdiccionales» estatales equiparables al español y, por lo tanto, potencialmente susceptibles de ofrecer una tutela judicial declarativa en las mismas

condiciones que la que ofrece éste. Esto, como es natural, no excluye la necesidad de adoptar determinadas cautelas o salvaguardias, pero ello no afecta al valor de ese principio como punto de partida del sistema. ● Reconocimiento de otros servicios jurisdiccionales. 2.9. C) DEBER DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Precisamente esa vinculación entre ambos tipos de tutela y el principio de fungibilidad jurisdiccional exige un deber de cooperación internacional. El artículo 3 LCJI, que hemos citado más arriba, es muy elocuente en este sentido: su título es Principio general favorable a la cooperación. Si el sistema de CJI «remite» implícitamente al actor a un foro extranjero, hay una obligación derivada de la coherencia interna del sistema de «cooperar» con dichos tribunales; «cooperación» que no se limita al eventual reconocimiento de la decisión extranjera, sino que implica coadyuvar a una buena resolución del litigio en el extranjero : mediante la tramitación de las notificaciones que deban tener lugar en España o practicando las pruebas que nos soliciten. Desde este punto de vista se podría hablar una «tutela por instrucción» como parte integrante de esa tutela por reconocimiento y, por consiguiente, como parte del derecho a una tutela judicial internacional efectiva. Naturalmente, como explicaremos en los temas correspondientes, el deber de cooperación se acompaña de las debidas salvaguardas: la cooperación con Estados extranjeros no es ciega. ● Cooperación internacional entre jurisdicciones y Estados.

Ejemplo Importante DOMICILIO DEL DEMANDADO El artículo 22 ter LOPJ establece que los tribunales españoles serán competentes, con carácter general, cuando el demandado tenga su domicilio en España; mientras que el artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis establece que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Ambas utilizan como criterio de conexión el domicilio del demandado, pero la primera se formula en términos unilaterales o de atribución de competencia, mientras que la segunda se formula en términos multilaterales o de distribución de competencia! Modelo de justicia de derecho privado: Este modelo normativo (a) arranca de la autonomía de la voluntad de los particulares como regla de base y (b) utiliza el llamado principio de proximidad razonable del litigio con el foro como criterio supletorio

  1. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD El primer elemento que informa nuestro modelo normativo es la autonomía de la voluntad. Las normas de CJI son en gran medida dispositivas: las partes pueden elegir los tribunales estatales competentes para conocer de los litigios internacionales que hayan surgido o puedan surgir entre ellas; por consiguiente, pueden atribuir CJI a los tribunales españoles o

excluirla y atribuírsela a un tribunal extranjero o a un mecanismo alternativo de solución de controversias (como el arbitraje). El consentimiento de ambas partes para someterse a nuestros tribunales es la mejor justificación de su competencia. Naturalmente, esto no significa que esa autonomía sea absoluta. Como en cualquier otro sector que responda a un modelo de autonomía privada, el legislador debe intervenir cuando el ejercicio de esa autonomía no responda a condiciones simétricas o de verdadera voluntad, o pueda generar efectos negativos sobre terceros. En el tema correspondiente veremos con más detenimiento el juego de la autonomía de la voluntad en este sector del ordenamiento.

  1. PROXIMIDAD RAZONABLE El segundo elemento del modelo normativo es el principio de proximidad razonabl e, que opera como principio regulativo de la CJI en aquellos ámbitos donde no juega la autonomía privada y, también, en su defecto, i.e. cuando las partes no hayan hecho uso de ella. Así, los tribunales españoles sólo deben afirmar su CJI para conocer de un litigio internacional cuando éste presente una vinculación razonable con España. A partir de este principio se han justificado dos grandes categorías de conexiones: a) La primera vinculada a la persona del demandado : es razonable pensar que los tribunales españoles sean competentes para conocer de los litigios que se planteen contra demandados con domicilio en España. Es la competencia de los «tribunales de casa» y tiene alcance general para cualquier litigio que se plantee contra esas personas. b) La segunda juega frente a domiciliados en el extranjero. A su vez, en estos casos, la razonabilidad de la conexión, aunque puede variar de una categoría de litigios a otra, básicamente obedece a dos tipos de motivos: (
  2. motivos procesales , i.e. de vinculación procesal entre el litigio y nuestro país, por ejemplo por la cercanía de los tribunales españoles al material probatorio
  3. motivos materiales; así, por ejemplo, puede estar justificada la competencia de los tribunales españoles sobre la base de que el demandado extranjero haya llevado a cabo actividades en España y el litigio derive de estas actividades (lo cual no es más que una proyección en esta sede del principio general de autorresponsabilidad). En este caso, la competencia tiene alcance especial, sólo alcanza los litigios derivados de tales actividades.

III. EL SISTEMA ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL: MAPA NORMATIVO

MARCO NORMATIVO (ESQUEMA)
● CASO CON DINAMARCA E IRLANDA EN EL REGLAMENTO DE BRUSELAS I BIS

Debe tenerse en cuenta, no obstante, la posición especial en que se encuentran Irlanda, por un lado, y Dinamarca, por otro (vid. Protocolos anejos n.º 21 y 22 al TFUE). Hasta su retirada de la Unión Europea, el Reino Unido se encontraba en una posición similar a la de Irlanda. En principio, las normas europeas en el ámbito de la cooperación judicial civil no vinculan directamente a Irlanda, aunque este país puede ejercitar un «opting in», i.e. aceptar las normas, en las condiciones definidas en su Protocolo anejo al TFUE. De hecho, hasta ahora, Irlanda ha ejercitado este opting in en casi todos los textos europeos aprobados en ese ámbito, por lo que en concreto se le aplica el Reglamento Bruselas I bis. En virtud de esa opción, Irlanda debe ser considerados como los demás Estados miembros. El Protocolo de Dinamarca no prevé la facultad de opción. No obstante, el Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca extiende las reglas del Reglamento Bruselas I bis a las relaciones con este Estado (vid. DOUE, de 10 de julio de 2015). Por ello, las consideraciones que hagamos en relación con el Reglamento Bruselas I bis valen también para Dinamarca en virtud de dicho Acuerdo. El Reglamento, con esa salvedad para Dinamarca, está vigente en todos los Estados miembros. Para concretar el ámbito de vigencia territorial en cada Estado miembro ha de estarse a lo que establece el artículo 355 TFUE (vid. cdo. 9). El Reglamento no está vigente en los Estados europeos que no sean miembros de la UE, como Andorra, Liechtenstein, Mónaco o San Marino; ni, naturalmente, desde el 1 de enero de 2021 en el Reino Unido. Es importante subrayar que las reglas de CJI que establece el Reglamento se aplican aun cuando el litigio no presente vínculos con otro Estado miembro: si el domicilio del demandado está en España, la CJI de los tribunales españoles la determina el Reglamento Bruselas I bis aunque el litigio sólo presente vínculos con España y terceros Estados. ➔ Ejemplo (SAP de Málaga, de 29 de diciembre de 2016). Nacional español con residencia en España atropella con su vehículo a un menor marroquí en Nador, quien fallece a las pocas horas. Sus padres demandan en España al responsable del accidente y a su compañía aseguradora. En este caso, la CJI de los tribunales españoles viene determinada por el Reglamento Bruselas I bis [arts. 4 (1) y 11 (1)], aunque el litigio no presente vínculos con otro Estado miembro La idea de que la aplicación de las reglas de CJI del Reglamento Bruselas I bis viene condicionada por el domicilio del demandado tiene tres excepciones (artículo 6.1 in fine): a) el artículo 24 que, para cierto tipo de litigios, atribuye CJI exclusiva con total independencia del domicilio de las partes; b) el artículo 25 , que atribuye competencia al tribunal elegido por las partes, también con independencia de su domicilio;

c) y los artículos 18.1 y 21.2 que, en materia de contratos de consumo y trabajo, determinan la competencia frente a domiciliados en terceros Estados si el consumidor tiene su domicilio en la UE o el trabajador despeña habitualmente su trabajo aquí. ● RELACIÓN CON OTROS TEXTOS SUPRALEGALES La relación del Reglamento de Bruselas I bis con otros instrumentos supranacionales, está contemplada en los arts. 67-73. Hay 3 reglas básicas:

  1. Si el ámbito de aplicación coincide, el Reglamento de Bruselas I bis sustituye a los convenios bilaterales que estuviesen vigentes entre España y otro EM.
  2. Siempre prevalece la ley especial, y el Reglamento de Bruselas I bis no prejuzga la aplicación de dichas reglas especiales.
  3. El Reglamento de Bruselas I bis no sustituye a los convenios multilaterales en materias especiales que estuviesen en vigor en España en el momento de entrada en vigor del Reglamento y que contenga reglas de CJI. La razón de ello es dejar que prevalezca la regulación específica por su mayor adecuación, y subsidiariamente en vacíos legales, aplicar el Reglamento.

REGLAMENTO DE BRUSELAS II TER

En concreto, el Reglamento 2019/1111, relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y al secuestro internacional de menores también conocido como Reglamento Bruselas II ter (este Reglamento reemplaza al Reglamento 2001/2003, o Bruselas II bis, que a su vez reemplazó al Reglamento 1347/00, que tenía un ámbito de aplicación más restringido; de ahí la denominación de Bruselas II, II bis y II ter). El Reglamento Bruselas II ter se aplica desde el 1 de agosto de 2022.ÁMBITO MATERIAL El ámbito material del Reglamento Bruselas II ter viene definido en el artículo 1, se aplica a:

  1. El divorcio
  2. A la separación y la nulidad matrimonial,
  3. la atribución, el ejercicio, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. El Reglamento utiliza un concepto muy amplio de responsabilidad parental que incluye, (a) los derechos de custodia y visita, (b) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; (c) la designación y las funciones de las personas u organismos encargados de ocuparse de la persona o bienes del menor, de representarle o de prestarle asistencia, (d) el acogimiento del menor en una familia o establecimiento; y
  1. Si el domicilio del demandado está en Suiza, Noruega o Islandia, los jueces españoles deberán aplicar el Convenio de Lugano. Además, en los casos de competencias exclusivas y de elección de foro, deberán aplicar el Convenio de Lugano cuando el tribunal designado sea uno de esos tres Estados.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Por razones de jerarquía normativa, la aplicación de las reglas de CJI de la LOPJ es subsidiaria: sólo puede invocarse fuera del ámbito de aplicación de los convenios internacionales y de las normas europeas que contengan reglas de CJI, o cuando éstas se remitan al Derecho interno (artículo 21.1 LOPJ); así, por ejemplo, en el ámbito del Derecho patrimonial, cuando el domicilio del demandado esté en un Estado no miembro de la UE ni con el cual tengamos un convenio multilateral o bilateral aplicable. ● Por lo tanto, sólo acudiremos a la LOPJ cuando no haya ningún reglamento europeo o convenio internacional.

ESTRUCTURA GENERAL DEL SISTEMA ESPAÑOL DEL CJI

El régimen español de CJI responde a una unidad sistemática de fondo, partiendo de 4 tipos de foros:

  1. FORO GENERAL → domicilio del demandado. Siempre que el demandado tenga su domicilio en España, los tribunales españoles poseen CJI con alcance general, independientemente del objeto del litigio.
  2. FOROS ESPECIALES → constituyen una pluralidad de supuestos o criterios de atribución de la CJI a los tribunales españoles. El principio subyacente es que si el objeto del proceso presenta “cierta vinculación” con España, los tribunales españoles poseen CJI pero limitada al objeto. ● En materia de daños extracontractuales, serán competentes los tribunales españoles para conocer de una demanda contra una persona domiciliada en el extranjero si el daño del cual deriva el litigio se padeció en España.
  3. FOROS EXCLUSIVOS → su atribución es limitada a ciertos supuestos pero su alcance es mucho mayor que el de los demás foros especiales ya que excluyen para esos supuestos la competencia de cualquier otro tribunal. ● En materia de derechos reales sobre bienes inmuebles, son competentes los tribunales españoles cuando el inmueble se encuentre en España, con independencia de cualquier otro criterio. 4. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD → puede jugar un papel importante para atribuir o excluir la CJI a los tribunales españoles.

IV. FORO GENERAL: DOMICILIO DEL DEMANDADO

En el Derecho positivo español, tanto el Reglamento de Bruselas I bis, como la LOPJ establecen como foro general para atribuir CJI a los tribunales españoles el hecho de que el domicilio del demandado se encuentre en España. Bruselas I Bis + LOPJ → Foro general = domicilio del demandado Se denomina foro general pues atribuye competencia con independencia de cuál sea:

  • el objeto
  • el tipo de demanda
  • la localización espacial de los hechos o derechos en disputa. Sin embargo, no se ha de olvidar que esta regla tiene ciertas excepciones en especial:
  • las competencias exclusivas
  • las cláusulas de elección de foro o de sumisión a arbitraje Así, la aplicación del Reglamento o de la LOPJ dependerá de su materia, por lo que cuando sea materialmente aplicable el Reglamento de Bruselas I bis, los tribunales españoles son siempre competentes siempre que el domicilio del demandado esté en España. Por su parte, los tribunales españoles son competentes siempre que el domicilio del demandado esté en España pero en este caso Ex art. 22 ter LOPJ. ● En este foro general se aplica la idea del juez natural o juez de casa. Aunque, a la suma de lo anterior, también hay razones de economía procesal por varias razones:
  • Reduce los costes de notificación (no es necesaria una notificación internacional).
  • Reduce los costes de implementación coactiva de las decisiones; generalmente el lugar de domicilio del demandado coincidirá con el de situación de su patrimonio. ● CONCEPTO DE DOMICILIO En el caso del Reglamento de Bruselas I bis, se remite al derecho nacional para concretar el concepto de domicilio; cada estado decide quién está domiciliado en su territorio. En caso de que se desconozca el domicilio del demandado, en dicho caso, tal y como estableció el TJUE, se considerará que a dichos efectos cabe acudir al criterio del “último domicilio conocido”, del cual serán competentes dichos tribunales.
  • CONFLICTOS POSITIVOS: En caso de que el domicilio del demandado corresponda a dos lugares distintos, en este caso, el demandante tendrá la opción de elegir por uno de los dos estados y subsumirse bajo los tribunales que éste decida. - CONFLICTOS NEGATIVOS: Cuando se presume que el domicilio del demandado no se encuentra en ningún Estado miembro se han propuesto dos opciones:
  1. Acudir al criterio subsidiario de la residencia habitual.
  2. Permitir la elección del actor (igual que en el conflicto positivo). ● PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS

CUESTIONES ¿Cree que la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la CE puede verse en peligro si un español se ve obligado a acudir a un tribunal extranjero para interponer una demanda/para contestar a una demanda? El artículo 24 es un derecho fundamental, pero ¿es un derecho absoluto? no, puede estar sujeto a limitaciones. Entre estos supuestos de limitaciones se encuentra la regulación de casos en los que los tribunales españoles no pueden conocer aunque una parte esté domiciliada en España. Pero cabe decir que la posición entre demandante y demandado es distinta. Definitivamente sí que cabe exceptuar en algunos casos la protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ofrece el 24 CE, pues hay excepciones en las que no hay obligación de demandar o ser demandado en el lugar de domicilio, en el último caso (del demandado) con mayores cautelas. → La concurrencia de ciertos foros (exclusivos, de la autonomía de la voluntad, o, especiales) pueden hacer que el foro general se vea desplazado en su favor, por lo que el foro general no siempre se ha de dar en la generalidad de las situaciones. El derecho a la tutela judicial efectiva no implica litigar en el Estado de nacionalidad. Cabe que puedan ser competentes otros órdenes jurisdiccionales y el español deba someterse. Es lo que se denomina la fungibilidad de los órdenes jurisdiccionales. El derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva internacional, este derecho fundamental puede ser respetado siempre y cuando se respeten alguno de las siguientes aspectos:

  1. Competencia: posibilidad de acudir a los tribunales.
  2. Reconocimiento: proporcionar a esos ciudadanos, que no pueden litigar en su nación, que lo que se decida en el extranjero tenga efectos en España. → Tiene que existir una compenetración entre ambas porque las dos son la cara positiva y negativa de la tutela judicial efectiva internacional. Compenetración el sentido de que si la tutela judicial internacionalmente efectiva (ex art. 3 del RB1 bis) no se ve realizada por la atribución de CJI, deberá verse realizada por la concesión de RyE. → La consecuencia de ello es que exista una libre circulación de resoluciones judiciales entre Estados. ¿Qué intereses/finalidades cree que pueden resultar relevantes para un Estado a la hora de decidir para qué litigios “internacionales” atribuir competencia a sus tribunales y para cuáles no?

El legislador cuando decide en qué casos (con elementos de internacionalidad) puede ser competente un juez español, está destinando recursos para ello (medios humanos, económicos, etc). Para esta decisión tienen que existir elementos relevantes para el propio Estado para que el mismo considere relevante destinar recursos para ello. Esto se da en los siguientes casos: ● Intereses estatales / Razones de orden público (económicos, políticos…) ● Grado de vinculación de los nacionales con el litigio. ● Razones de economía procesal - llevaría a adoptar una posición restrictiva, pero no tan restrictiva como para vulnerar el derecho del 24 CE. ● Criterios de asunción de competencia compartidos por otros Estados para llevar a soluciones comunes. ● Razones de seguridad jurídica y previsibilidad (toda demanda supone una intromisión en la esfera de la persona del demandado por lo que, ante esta intromisión, siempre es favorable la opción de litigar ante el <> o <>). Una de los criterios relevantes para proteger la seguridad jurídica es la previsibilidad, que pueda preverse que la competencia va a ser de un foro concreto. ● Seguridad jurídica = previsibilidad. En España las normas que distribuyen las competencias judiciales de la CJI: LOPJ, RB1 bis, Convenios (algunos bilaterales que ha celebrado España con otros países, y otros multilaterales uno de los más importantes es el Convenio de Lugano de 2007). ¿Cómo saber qué norma es la aplicable al caso?

**1. Ver si es aplicable el Reglamento europeo → RB1 bis

  1. Ver si tenemos convenio con algún Estado → aplicar el mismo
  2. Aplicar la LOPJ.** → en última instancia. LOPJ y el Convenio de Lugano han seguido el modelo del RB1 bis. Hay que conocer este último. RB1 bis solo va a ser aplicable en caso de competencias de los EEMM , porque es un reglamento de la UE. No atribuye competencias a tribunales de terceros Estados que no forman parte de la UE. El ámbito de aplicación del RB1 bis se dará en materia de competencia de EEMM, y, cuando el domicilio del demandado se encuentre en un EEMM de la UE. Estos reglamentos, como el RB1 bis, son directamente aplicables (no necesitan transposición) y uniformizan los ordenamientos de los EEMM. Su regulación es doble, incluyen reglas sobre CJI y sobre RyE. Por su parte, la LOPJ es unilateral, sólo se pronuncia para atribuir competencias a los tribunales españoles. A diferencia del RB1 bis que distribuye competencias entre los EEMM.

Tratándose de personas físicas , c ada estado miembro decide quien está domiciliado en el mismo , porque para concretar qué se entiende por domicilio en caso de una persona física hay que verificar el derecho nacional del Estado en cuestión. Si es una persona jurídica, una sociedad, el lugar de domicilio de dicha entidad puede ser aquel que establezcan sus estatutos (sede estatutaria), donde se encuentre el centro de administración, donde se tomen las decisiones, o bien, en su centro de actividad, donde se realicen el mayor número de negocios. En España podemos pensar fundamentalmente en un concepto de domicilio estatutario. Hay mucha diversidad entre unos Estados y otros en lo referente a esta materia con personas jurídicas, de modo que el artículo 63 ha establecido unos criterios más uniformes: Artículo 63 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central, o c) su centro de actividad principal. Una vez determinado que un tribunal es competente para conocer de un asunto con elementos internacionales, ¿cree que eso debería conducir siempre a que aplicara su Derecho interno? No. Aunque un tribunal sea el que ostente competencia para resolver un determinado litigio, ello no implica necesariamente que haya de resolver conforme al derecho nacional del Estado en el que se encuentra. Reflexione sobre los objetivos que deberían perseguirse a la hora de elaborar las normas de competencia judicial internacional. Seguridad jurídica en el sentido de que exista certeza, por lo que se refiere a la distribución de competencias; y, en lo referente a que el demandado pueda razonablemente prever el órgano jurisdiccional ante el que pudiera ser demandado. → concepto de previsibilidad muy importante Identifique dónde se puede interponer la demanda en el caso de la sentencia recogida en los materiales. Artículo 2 Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales. Por aplicación del criterio general del artículo 2, la demanda debe ser interpuesta ante los tribunales del Estado alemán. Ello por encontrarse los demandados domiciliados en dicho Estado.

Es de aplicación este artículo al no concurrir una situación de competencia especial del artículo 5 del Convenio de Bruselas. Pues, en el caso, la obligación incumplida no puede identificarse con una como la que se refiere el tenor de dicho artículo, al tratarse de una obligación de no hacer que no contiene ninguna limitación geográfica y se caracteriza, pues, por haber sido o deber ser cumplida en múltiples lugares. Para que fuere de aplicación el mencionado artículo sería precisa la concurrencia de una obligación de hacer cuyo cumplimiento pudiese determinarse en un lugar concreto. Este artículo 2 del Convenio de Bruselas (que es al que se refería la STJUE C-256/2000, Besix) es el artículo 5 del RB1 Bis. Y, el artículo 5 (referente a las competencias especiales) del mencionado Convenio, es el artículo 7 del RB1 Bis. Domicilio demandado- Reflexione sobre las razones de adoptar este foro como criterio general, aplicable con independencia del objeto del litigio y sobre la conveniencia de admitir otros criterios competenciales. La adopción del foro del domicilio del demandado como criterio general, se basa en razones de aportar seguridad jurídica. ● Domicilio del demandado → seguridad jurídica + previsibilidad El domicilio del demandado es un foro general, ante él deberá ser demandada la parte que tenga su domicilio en un EEMM de la UE; con independencia de la materia del litigio. Reflexione sobre el papel del domicilio del demandado en el sistema de competencia judicial internacional. Es, por un lado, requisito de aplicación del RB1 bis y del CL y, por otro lado, la regla o criterio general de competencia, del artículo 4 RB1 bis. Su aplicación puede ser exceptuada ante la concurrencia de ciertos foros específicos que veremos. MAGISTRAL 3: Foros especiales de CJI. Foros especiales y de protección.

**- Identifique dónde se pueden interponer las demandas en cada uno de los casos.

  • Foros especiales
  • Reflexione sobre las razones que los justifican.
  • Del tenor literal de los artículos 4 y 7 del RBI bis ¿cree que puede extraerse alguna consecuencia sobre el grado de concreción del tribunal competente?
  • ¿Cómo distingue el TJUE los litigios contractuales de los extracontractuales?
  • A la vista de la interpretación del TJUE del criterio del lugar del hecho dañoso ¿cree que la multiplicidad de foros a que puede conducir es compatible con las finalidades perseguidas por las reglas de CJI?
  • ¿Hay alguna jerarquía entre estos foros (general, especiales y de protección)**