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Competencia judicial internacional y ley aplicable en distintas materias.
Tipo: Apuntes
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Lydia Sánchez Sújar
2.1. Cada vez es más común que los litigios civiles presenten vínculos con dos o más Estados y que, por consiguiente, nos encontremos con procesos en los que alguno de sus elementos, como las partes, las pruebas o el patrimonio objeto de ejecución, se «localice» en el extranjero. Esta circunstancia plantea problemas de internacionalidad procesal. Los problemas de internacionalidad procesal constituyen el objeto propio del Derecho procesal civil internacional (DPCI). Por razones académicas, este sector del ordenamiento se incluye dentro del DIPr. 2.2. Desarrollando algo más el ámbito del DIPr, tal y como lo hemos definido en el tema anterior, el tratamiento de los problemas procesales de esta disciplina se puede agrupar en tres grandes áreas temáticas: Competencia judicial internacional (CJI), cuyo objeto es determinar cuándo van a ser competentes los tribunales de un determinado Estado para resolver un litigio internacional. Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras (RyE), cuyo objeto es determinar qué efectos van a tener las decisiones de autoridades extranjeras y cómo puede procederse a su ejecución cuando el deudor o sus bienes se encuentran en otro Estado. Y desarrollo del proceso con elementos transfronterizos, donde se incluyen aquellas cuestiones específicamente procedimentales que plantean estos litigios, notificaciones u obtención de pruebas en otro Estado, por ejemplo. Por seguir un desarrollo lineal de los problemas, estudiaremos primero las reglas de CJI (temas 3-14), a continuación, los problemas de internacionalidad procesal que surgen durante el desarrollo del proceso (temas 15-16) y, por último, el régimen de RyE (temas 17-18). 2.3. Debe tenerse en cuenta que el DPCI es «internacional» en cuanto a su objeto, i.e. los problemas de internacionalidad procesal, pero es Derecho nacional en cuanto a su naturaleza. Al igual que no existe un DIPr mundial, tampoco existe un DPCI mundial, sino que cada Estado tiene su propio sistema. Naturalmente, esto no impide que los Estados se pongan de acuerdo, a través de convenios internacionales, para establecer ciertas reglas comunes en este ámbito; o que se integren en organizaciones regionales, como la Unión Europea, y atribuyan competencia legislativa sobre estas materias a instituciones
A) Proceso de cognición en España = tutela por declaración B) Reconocimiento u homologación en España de resolución = tutela por reconocimiento Es fácil comprender que cuando una relación se concentra fáctica y jurídicamente en un Estado extranjero, la protección de los derechos de las partes o de los interesados no se ofrecerá tanto a través de un mecanismo de cognición directa por nuestros tribunales (que son los tribunales de España, no del mundo), sino indirectamente, garantizando la cooperación con los tribunales del Estado extranjero, por ejemplo practicando aquí las notificaciones o las pruebas que puedan ser necesarias, y reconociendo en España lo declarado por ellos. De esta idea se pueden extraer tres consecuencias. 2.7. A) VÍNCULO ENTRE LA TUTELA DE RECONOCIMIENTO Y LA TUTELA DE DECLARACIÓN. El sistema de CJI, que se corresponde con la «tutela por declaración», y el sistema de RyE de resoluciones extranjeras, que se corresponde con la «tutela por reconocimiento», se hallan inextricablemente vinculados , funcionan como un sistema de «vasos comunicantes» y, por consiguiente, precisan de una regulación coordinada. El elemento que armoniza ambos sectores del ordenamiento es su función: ambos son mecanismos diseñados para ofrecer una tutela judicial internacional efectiva. Y así, cuando el sistema de CJI no considera competentes a los tribunales españoles para conocer de un determinado asunto, presupone implícitamente la existencia de un tribunal extranjero competente, pues de lo contrario habría un grave riesgo de denegación de justicia. Por eso, (a) El hecho de no declarar competentes a los tribunales españoles puede verse como una especie de «remisión implícita» de la resolución del litigio a un foro extranjero, para luego cooperar con el proceso extranjero durante su desarrollo y reconocer su decisión en nuestro país. ● No declarar competentes a los tribunales españoles = remisión implícita a foro extranjero. (b) Cuando el ordenamiento español rechaza el reconocimiento de una decisión extranjera, ello puede implicar la competencia de nuestros tribunales para resolver ex novo el litigio; esto ocurre cuando no abrir dicha competencia suponga un riesgo de denegación de justicia. ● Los tribunales españoles rechazan la competencia de otros tribunales = resolver ex novo el litigio. 2.8. B) PRINCIPIO DE FUNGIBILIDAD DE LOS SERVICIOS JURISDICCIONALES. El DPCI debe arrancar de un «principio de fungibilidad de los servicios jurisdiccionales»: al igual que reconocemos otros Estados soberanos, nuestro sistema procesal reconoce la existencia de «otros servicios jurisdiccionales» estatales equiparables al español y, por lo tanto, potencialmente susceptibles de ofrecer una tutela judicial declarativa en las mismas
condiciones que la que ofrece éste. Esto, como es natural, no excluye la necesidad de adoptar determinadas cautelas o salvaguardias, pero ello no afecta al valor de ese principio como punto de partida del sistema. ● Reconocimiento de otros servicios jurisdiccionales. 2.9. C) DEBER DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Precisamente esa vinculación entre ambos tipos de tutela y el principio de fungibilidad jurisdiccional exige un deber de cooperación internacional. El artículo 3 LCJI, que hemos citado más arriba, es muy elocuente en este sentido: su título es Principio general favorable a la cooperación. Si el sistema de CJI «remite» implícitamente al actor a un foro extranjero, hay una obligación derivada de la coherencia interna del sistema de «cooperar» con dichos tribunales; «cooperación» que no se limita al eventual reconocimiento de la decisión extranjera, sino que implica coadyuvar a una buena resolución del litigio en el extranjero : mediante la tramitación de las notificaciones que deban tener lugar en España o practicando las pruebas que nos soliciten. Desde este punto de vista se podría hablar una «tutela por instrucción» como parte integrante de esa tutela por reconocimiento y, por consiguiente, como parte del derecho a una tutela judicial internacional efectiva. Naturalmente, como explicaremos en los temas correspondientes, el deber de cooperación se acompaña de las debidas salvaguardas: la cooperación con Estados extranjeros no es ciega. ● Cooperación internacional entre jurisdicciones y Estados.
Ejemplo Importante DOMICILIO DEL DEMANDADO El artículo 22 ter LOPJ establece que los tribunales españoles serán competentes, con carácter general, cuando el demandado tenga su domicilio en España; mientras que el artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis establece que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Ambas utilizan como criterio de conexión el domicilio del demandado, pero la primera se formula en términos unilaterales o de atribución de competencia, mientras que la segunda se formula en términos multilaterales o de distribución de competencia! Modelo de justicia de derecho privado: Este modelo normativo (a) arranca de la autonomía de la voluntad de los particulares como regla de base y (b) utiliza el llamado principio de proximidad razonable del litigio con el foro como criterio supletorio
excluirla y atribuírsela a un tribunal extranjero o a un mecanismo alternativo de solución de controversias (como el arbitraje). El consentimiento de ambas partes para someterse a nuestros tribunales es la mejor justificación de su competencia. Naturalmente, esto no significa que esa autonomía sea absoluta. Como en cualquier otro sector que responda a un modelo de autonomía privada, el legislador debe intervenir cuando el ejercicio de esa autonomía no responda a condiciones simétricas o de verdadera voluntad, o pueda generar efectos negativos sobre terceros. En el tema correspondiente veremos con más detenimiento el juego de la autonomía de la voluntad en este sector del ordenamiento.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, la posición especial en que se encuentran Irlanda, por un lado, y Dinamarca, por otro (vid. Protocolos anejos n.º 21 y 22 al TFUE). Hasta su retirada de la Unión Europea, el Reino Unido se encontraba en una posición similar a la de Irlanda. En principio, las normas europeas en el ámbito de la cooperación judicial civil no vinculan directamente a Irlanda, aunque este país puede ejercitar un «opting in», i.e. aceptar las normas, en las condiciones definidas en su Protocolo anejo al TFUE. De hecho, hasta ahora, Irlanda ha ejercitado este opting in en casi todos los textos europeos aprobados en ese ámbito, por lo que en concreto se le aplica el Reglamento Bruselas I bis. En virtud de esa opción, Irlanda debe ser considerados como los demás Estados miembros. El Protocolo de Dinamarca no prevé la facultad de opción. No obstante, el Acuerdo entre la Unión Europea y Dinamarca extiende las reglas del Reglamento Bruselas I bis a las relaciones con este Estado (vid. DOUE, de 10 de julio de 2015). Por ello, las consideraciones que hagamos en relación con el Reglamento Bruselas I bis valen también para Dinamarca en virtud de dicho Acuerdo. El Reglamento, con esa salvedad para Dinamarca, está vigente en todos los Estados miembros. Para concretar el ámbito de vigencia territorial en cada Estado miembro ha de estarse a lo que establece el artículo 355 TFUE (vid. cdo. 9). El Reglamento no está vigente en los Estados europeos que no sean miembros de la UE, como Andorra, Liechtenstein, Mónaco o San Marino; ni, naturalmente, desde el 1 de enero de 2021 en el Reino Unido. Es importante subrayar que las reglas de CJI que establece el Reglamento se aplican aun cuando el litigio no presente vínculos con otro Estado miembro: si el domicilio del demandado está en España, la CJI de los tribunales españoles la determina el Reglamento Bruselas I bis aunque el litigio sólo presente vínculos con España y terceros Estados. ➔ Ejemplo (SAP de Málaga, de 29 de diciembre de 2016). Nacional español con residencia en España atropella con su vehículo a un menor marroquí en Nador, quien fallece a las pocas horas. Sus padres demandan en España al responsable del accidente y a su compañía aseguradora. En este caso, la CJI de los tribunales españoles viene determinada por el Reglamento Bruselas I bis [arts. 4 (1) y 11 (1)], aunque el litigio no presente vínculos con otro Estado miembro La idea de que la aplicación de las reglas de CJI del Reglamento Bruselas I bis viene condicionada por el domicilio del demandado tiene tres excepciones (artículo 6.1 in fine): a) el artículo 24 que, para cierto tipo de litigios, atribuye CJI exclusiva con total independencia del domicilio de las partes; b) el artículo 25 , que atribuye competencia al tribunal elegido por las partes, también con independencia de su domicilio;
c) y los artículos 18.1 y 21.2 que, en materia de contratos de consumo y trabajo, determinan la competencia frente a domiciliados en terceros Estados si el consumidor tiene su domicilio en la UE o el trabajador despeña habitualmente su trabajo aquí. ● RELACIÓN CON OTROS TEXTOS SUPRALEGALES La relación del Reglamento de Bruselas I bis con otros instrumentos supranacionales, está contemplada en los arts. 67-73. Hay 3 reglas básicas:
En concreto, el Reglamento 2019/1111, relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y al secuestro internacional de menores también conocido como Reglamento Bruselas II ter (este Reglamento reemplaza al Reglamento 2001/2003, o Bruselas II bis, que a su vez reemplazó al Reglamento 1347/00, que tenía un ámbito de aplicación más restringido; de ahí la denominación de Bruselas II, II bis y II ter). El Reglamento Bruselas II ter se aplica desde el 1 de agosto de 2022. ● ÁMBITO MATERIAL El ámbito material del Reglamento Bruselas II ter viene definido en el artículo 1, se aplica a:
Por razones de jerarquía normativa, la aplicación de las reglas de CJI de la LOPJ es subsidiaria: sólo puede invocarse fuera del ámbito de aplicación de los convenios internacionales y de las normas europeas que contengan reglas de CJI, o cuando éstas se remitan al Derecho interno (artículo 21.1 LOPJ); así, por ejemplo, en el ámbito del Derecho patrimonial, cuando el domicilio del demandado esté en un Estado no miembro de la UE ni con el cual tengamos un convenio multilateral o bilateral aplicable. ● Por lo tanto, sólo acudiremos a la LOPJ cuando no haya ningún reglamento europeo o convenio internacional.
El régimen español de CJI responde a una unidad sistemática de fondo, partiendo de 4 tipos de foros:
En el Derecho positivo español, tanto el Reglamento de Bruselas I bis, como la LOPJ establecen como foro general para atribuir CJI a los tribunales españoles el hecho de que el domicilio del demandado se encuentre en España. Bruselas I Bis + LOPJ → Foro general = domicilio del demandado Se denomina foro general pues atribuye competencia con independencia de cuál sea:
CUESTIONES ¿Cree que la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la CE puede verse en peligro si un español se ve obligado a acudir a un tribunal extranjero para interponer una demanda/para contestar a una demanda? El artículo 24 es un derecho fundamental, pero ¿es un derecho absoluto? no, puede estar sujeto a limitaciones. Entre estos supuestos de limitaciones se encuentra la regulación de casos en los que los tribunales españoles no pueden conocer aunque una parte esté domiciliada en España. Pero cabe decir que la posición entre demandante y demandado es distinta. Definitivamente sí que cabe exceptuar en algunos casos la protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ofrece el 24 CE, pues hay excepciones en las que no hay obligación de demandar o ser demandado en el lugar de domicilio, en el último caso (del demandado) con mayores cautelas. → La concurrencia de ciertos foros (exclusivos, de la autonomía de la voluntad, o, especiales) pueden hacer que el foro general se vea desplazado en su favor, por lo que el foro general no siempre se ha de dar en la generalidad de las situaciones. El derecho a la tutela judicial efectiva no implica litigar en el Estado de nacionalidad. Cabe que puedan ser competentes otros órdenes jurisdiccionales y el español deba someterse. Es lo que se denomina la fungibilidad de los órdenes jurisdiccionales. El derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva internacional, este derecho fundamental puede ser respetado siempre y cuando se respeten alguno de las siguientes aspectos:
El legislador cuando decide en qué casos (con elementos de internacionalidad) puede ser competente un juez español, está destinando recursos para ello (medios humanos, económicos, etc). Para esta decisión tienen que existir elementos relevantes para el propio Estado para que el mismo considere relevante destinar recursos para ello. Esto se da en los siguientes casos: ● Intereses estatales / Razones de orden público (económicos, políticos…) ● Grado de vinculación de los nacionales con el litigio. ● Razones de economía procesal - llevaría a adoptar una posición restrictiva, pero no tan restrictiva como para vulnerar el derecho del 24 CE. ● Criterios de asunción de competencia compartidos por otros Estados para llevar a soluciones comunes. ● Razones de seguridad jurídica y previsibilidad (toda demanda supone una intromisión en la esfera de la persona del demandado por lo que, ante esta intromisión, siempre es favorable la opción de litigar ante el <
**1. Ver si es aplicable el Reglamento europeo → RB1 bis
Tratándose de personas físicas , c ada estado miembro decide quien está domiciliado en el mismo , porque para concretar qué se entiende por domicilio en caso de una persona física hay que verificar el derecho nacional del Estado en cuestión. Si es una persona jurídica, una sociedad, el lugar de domicilio de dicha entidad puede ser aquel que establezcan sus estatutos (sede estatutaria), donde se encuentre el centro de administración, donde se tomen las decisiones, o bien, en su centro de actividad, donde se realicen el mayor número de negocios. En España podemos pensar fundamentalmente en un concepto de domicilio estatutario. Hay mucha diversidad entre unos Estados y otros en lo referente a esta materia con personas jurídicas, de modo que el artículo 63 ha establecido unos criterios más uniformes: Artículo 63 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central, o c) su centro de actividad principal. Una vez determinado que un tribunal es competente para conocer de un asunto con elementos internacionales, ¿cree que eso debería conducir siempre a que aplicara su Derecho interno? No. Aunque un tribunal sea el que ostente competencia para resolver un determinado litigio, ello no implica necesariamente que haya de resolver conforme al derecho nacional del Estado en el que se encuentra. Reflexione sobre los objetivos que deberían perseguirse a la hora de elaborar las normas de competencia judicial internacional. Seguridad jurídica en el sentido de que exista certeza, por lo que se refiere a la distribución de competencias; y, en lo referente a que el demandado pueda razonablemente prever el órgano jurisdiccional ante el que pudiera ser demandado. → concepto de previsibilidad muy importante Identifique dónde se puede interponer la demanda en el caso de la sentencia recogida en los materiales. Artículo 2 Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales. Por aplicación del criterio general del artículo 2, la demanda debe ser interpuesta ante los tribunales del Estado alemán. Ello por encontrarse los demandados domiciliados en dicho Estado.
Es de aplicación este artículo al no concurrir una situación de competencia especial del artículo 5 del Convenio de Bruselas. Pues, en el caso, la obligación incumplida no puede identificarse con una como la que se refiere el tenor de dicho artículo, al tratarse de una obligación de no hacer que no contiene ninguna limitación geográfica y se caracteriza, pues, por haber sido o deber ser cumplida en múltiples lugares. Para que fuere de aplicación el mencionado artículo sería precisa la concurrencia de una obligación de hacer cuyo cumplimiento pudiese determinarse en un lugar concreto. Este artículo 2 del Convenio de Bruselas (que es al que se refería la STJUE C-256/2000, Besix) es el artículo 5 del RB1 Bis. Y, el artículo 5 (referente a las competencias especiales) del mencionado Convenio, es el artículo 7 del RB1 Bis. Domicilio demandado- Reflexione sobre las razones de adoptar este foro como criterio general, aplicable con independencia del objeto del litigio y sobre la conveniencia de admitir otros criterios competenciales. La adopción del foro del domicilio del demandado como criterio general, se basa en razones de aportar seguridad jurídica. ● Domicilio del demandado → seguridad jurídica + previsibilidad El domicilio del demandado es un foro general, ante él deberá ser demandada la parte que tenga su domicilio en un EEMM de la UE; con independencia de la materia del litigio. Reflexione sobre el papel del domicilio del demandado en el sistema de competencia judicial internacional. Es, por un lado, requisito de aplicación del RB1 bis y del CL y, por otro lado, la regla o criterio general de competencia, del artículo 4 RB1 bis. Su aplicación puede ser exceptuada ante la concurrencia de ciertos foros específicos que veremos. MAGISTRAL 3: Foros especiales de CJI. Foros especiales y de protección.
**- Identifique dónde se pueden interponer las demandas en cada uno de los casos.