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tema 2 internacional privado, Apuntes de Derecho Privado Internacional

contiene el tema 2 el cual se explica LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 21/05/2024

joseboschlorenzo
joseboschlorenzo 🇪🇸

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Tema 2. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
1. SIGNIFICADO DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
a. Jurisdicción y competencia
La resolución de todo litigio entre partes exige, en Derecho, un tribunal
competente y un Derecho aplicable. Las reglas jurídicas, por definición,
son aplicadas por los Tribunales de justicia, si bien las que organizan la
actividad de éstos para hacer efectiva la ordenación de la justicia y las
aplicables al fondo del asunto, son de naturaleza distinta. En nuestra
disciplina se distinguió entre las reglas ad litem ordinandam, aplicables al
proceso y que son en general las del foro, y las reglas ad litem
decidendam, que regulan el fondo del litigio y que pueden ser las del foro
o las de un ordenamiento extranjero. En nuestro Derecho,
tradicionalmente se ha diferenciado entre “jurisdicción” y “competencia”: -
Jurisdicción: potestad de juzgar y de hacer que se ejecute lo juzgado. Una
potestad que las reglas constitucionales atribuyeron de forma genérica a
los Juzgados y Tribunales del país. - Competencia: específica facultad de
los Juzgados y Tribunales para entender de determinados asuntos. Así,
para que un concreto Juzgado o Tribunal español sea competente para
entender de un determinado asunto, los Juzgados y Tribunales españoles
deben poseer jurisdicción sobre tal asunto. Es lo que llamamos,
“competencia judicial internacional”. La Constitución española de 1978
confirma la tradición: en efecto, el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, consignado en el art. 24, concreta el acceso a la jurisdicción, cuyo
ejercicio está confiado en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3)
y que se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el
territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes
(art. 4 LOP)).
b. Lajurisdicción.
Noción, caracteres y límites + Noción
El alcance y los límites de la jurisdicción de los tribunales del Estado
constituyen la competencia judicial internacional de dichos tribunales.
Cuando en un litigio entre particulares, especialmente si concurre un
elemento de extranjería, ya sea, por ejemplo, la nacionalidad, el domicilio
o la residencia habitual de las partes, la localización del acto en causa o
del objeto litigioso, la determinación del concreto juzgado o tribunal que
debe conocer del asunto no es posible en tanto no se haya comprobado
que los Tribunales del Estado son competentes para conocer del litigio,
esto es, en tanto no se haya verificado si poseen o no jurisdicción o, dicho
de otro modo, si hay competencia judicial internacional de los Tribunales
del Estado. Debe tenerse en cuenta que el acceso a la jurisdicción no es
absoluto e incondicional, sino que el legislador puede configurarlo
libremente, pudiendo establecer límites razonables y proporcionados a tal
finalidad. En definitiva, la jurisdicción o competencia judicial internacional,
es la potestad atribuida por la ley a los órganos jurisdiccionales del Estado
para entender de los negocios que se susciten en las relaciones de tráfico
jurídico. En DIPr, un juez competente y un Derecho aplicable constituyen la
esencia de su funcionamiento, de manera que lo primero predetermina lo
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Tema 2. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

  1. SIGNIFICADO DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL a. Jurisdicción y competencia La resolución de todo litigio entre partes exige, en Derecho, un tribunal competente y un Derecho aplicable. Las reglas jurídicas, por definición, son aplicadas por los Tribunales de justicia, si bien las que organizan la actividad de éstos para hacer efectiva la ordenación de la justicia y las aplicables al fondo del asunto, son de naturaleza distinta. En nuestra disciplina se distinguió entre las reglas ad litem ordinandam, aplicables al proceso y que son en general las del foro, y las reglas ad litem decidendam, que regulan el fondo del litigio y que pueden ser las del foro o las de un ordenamiento extranjero. En nuestro Derecho, tradicionalmente se ha diferenciado entre “jurisdicción” y “competencia”: - Jurisdicción: potestad de juzgar y de hacer que se ejecute lo juzgado. Una potestad que las reglas constitucionales atribuyeron de forma genérica a los Juzgados y Tribunales del país. - Competencia: específica facultad de los Juzgados y Tribunales para entender de determinados asuntos. Así, para que un concreto Juzgado o Tribunal español sea competente para entender de un determinado asunto, los Juzgados y Tribunales españoles deben poseer jurisdicción sobre tal asunto. Es lo que llamamos, “competencia judicial internacional”. La Constitución española de 1978 confirma la tradición: en efecto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consignado en el art. 24, concreta el acceso a la jurisdicción, cuyo ejercicio está confiado en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3) y que se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes (art. 4 LOP)). b. Lajurisdicción. Noción, caracteres y límites + Noción El alcance y los límites de la jurisdicción de los tribunales del Estado constituyen la competencia judicial internacional de dichos tribunales. Cuando en un litigio entre particulares, especialmente si concurre un elemento de extranjería, ya sea, por ejemplo, la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual de las partes, la localización del acto en causa o del objeto litigioso, la determinación del concreto juzgado o tribunal que debe conocer del asunto no es posible en tanto no se haya comprobado que los Tribunales del Estado son competentes para conocer del litigio, esto es, en tanto no se haya verificado si poseen o no jurisdicción o, dicho de otro modo, si hay competencia judicial internacional de los Tribunales del Estado. Debe tenerse en cuenta que el acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicional, sino que el legislador puede configurarlo libremente, pudiendo establecer límites razonables y proporcionados a tal finalidad. En definitiva, la jurisdicción o competencia judicial internacional, es la potestad atribuida por la ley a los órganos jurisdiccionales del Estado para entender de los negocios que se susciten en las relaciones de tráfico jurídico. En DIPr, un juez competente y un Derecho aplicable constituyen la esencia de su funcionamiento, de manera que lo primero predetermina lo

segundo. Es claro que la competencia judicial internacional constituye un presupuesto del proceso en cuanto que, si por aplicación de sus reglas, no hay competencia judicial internacional atribuida a los órganos jurisdiccionales del Estado, éstos no pueden conocer del asunto. Características Las normas que fijan la competencia judicial internacional son libremente establecidas por el legislador estatal y determinan, desde la perspectiva de éste, la extensión y los límites de la jurisdicción de ese Estado. Ello puede, lógicamente, producir que tribunales de diferentes Estados se consideren competentes, según sus propias reglas de competencia judicial internacional, para conocer de un mismo asunto o, lo contrario, que ninguno de ellos se estime competente. 2. Cuando son de producción interna, estas normas son unilaterales, es decir, se limitan a indicar las situaciones en las que los tribunales del Estado son competentes, sin que se pronuncien en los casos en los que tales tribunales no lo son. 3. Son reglas territoriales y exclusivas, es decir, son las únicas que determinan la competencia y ordenan el proceso, sin que el juez pueda fundamentar su competencia en ninguna otra norma extranjera. 4. La mencionada formulación unilateral de la regla de competencia judicial internacional desaparece cuando ésta es de fuente internacional, convencional o institucional, es decir, contenida en un tratado o producida por el legislador de la UE. En tales casos, las reglas son bilaterales y señalan, de entre los Estados contratantes o miembros de la organización, aquél cuyos tribunales resultan competentes para conocer de un asunto y, en ocasiones incluso, fijan directamente el juzgado o tribunal competente. Límites No puede justificarse la atribución de competencia a los tribunales estatales en aquellos asuntos que no tengan relación alguna con el Estado. En tales supuestos, no sólo no hay ningún interés en poner en marcha el aparato de la administración de justicia, sino que las cargas para el demandado serían tan desproporcionadas como injustificadas, lo que no respondería a la tutela judicial a la que tiene derecho; todo ello sin contar con el hecho de que la sentencia así dictada muy probablemente quedaría sin efecto alguno allá donde debiera producirlo. 2. Cuando el vínculo del asunto con el Estado es razonablemente suficiente, la competencia de sus tribunales se justifica necesariamente pues, de lo contrario, estaríamos igualmente ante un caso de desconocimiento del derecho a La tutela judicial efectiva, incurriéndose en la denegación de justicia. 3. Aun cuando existiera una cierta vinculación del asunto con el Estado, no debería atribuirse competencia a sus tribunales si, en relación con la materia objeto del litigio, el elemento de la relación litigiosa elegido para tal atribución es desproporcionado o exorbitante, o establece una situación de privilegio para una de las partes, contraria a los derechos humanos. 4. Supuestos de inmunidad de jurisdicción o de ejecución del Estado extranjero en aquellos litigios que pudieran suscitarse en razón del ejercicio por éste de la autoridad pública, esto es, del iure imperii. c. Diferentes tipos de foros de CJl Los criterios atributivos de la jurisdicción Los foros o fueros de competencia internacional- constituyen un amplio catálogo en el que cada uno de ellos responde a una finalidad específica: protección de los consumidores o de los trabajadores, defensa de los nacionales o domiciliados en el territorio, fomento y estímulo de la contratación, etc. Las razones que llevan al

igual que su antecesor, el Reglamento 1215/2012 se aplica, de acuerdo con su art. 1, en “materia civil y mercantil”, a todo tipo de proceso con elemento de extranjería, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional penal, administrativo, civil o mercantil cuando sea de jurisdicción contenciosa. Queda excluida de su ámbito de aplicación la materia fiscal, aduanera y administrativa así como la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de la autoridad pública, el estado civil y la capacidad de las personas físicas, los regímenes económicos matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio, la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, la seguridad social y el arbitraje, las obligaciones de alimentos, los testamentos y las sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos mortis causa. En lo que atañe a la quiebra, el Tribunal ha delimitado los aspectos fronterizos entre el Reglamento 1346/2000 sobre Los procedimientos de insolvencia y el Reglamento 1215/2012. A tener en cuenta que, actualmente, estos procedimientos están regulados por el Reglamento (UE) 2015/848). 4. Personal: Las reglas de competencia del Reglamento se aplican, con independencia de la nacionalidad de las partes, a los litigios con algún elemento de extranjería, en atención al domicilio del demandado (art. 4). El domicilio del demandado en la UE actúa como regla general de aplicación de los foros uniformes previstos en el Reglamento, salvo en los supuestos que indicaremos a continuación. En efecto, el domicilio del demandado es el factor determinante puesto que el Reglamento establece, en función del domicilio, dos regímenes diferentes de competencia judicial internacional: el uniforme o de la Unión y el estatal. a. Así, si el demandado se encuentra domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se determina por aplicación de los foros uniformes establecidos en el texto del Reglamento, aunque las partes tengan la misma nacionalidad y estén domiciliados en el mismo Estado miembro o, incluso, en el Estado miembro de su nacionalidad, si el litigio presenta cualquier otro elemento de extranjería, por ejemplo, el lugar en que se ha producido el hecho dañoso. El domicilio del demandado en territorio de la UE posee una relevancia particular puesto que: - Eselforo general con un diseño favorable a los domiciliados en ella: aquellos que, con su trabajo y actividad económica, contribuyen al desarrollo de la Unión. - Una persona únicamente puede ser demandada en atención a los foros establecidos en el Reglamento, con exclusión de cualquier normativa nacional. Estos foros son usuales, no exorbitantes (art. 5). Tanto es así que, cuando el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado miembro del tribunal que conoce del litigio, sólo se le puede atraer a la competencia de este tribunal en virtud de las reglas de competencia uniformes, sin que quepa aplicar una regla de competencia nacional. - — Protege los derechos de defensa: si el demandado permanece en rebeldía, los tribunales están obligados a controlar de oficio su competencia (art. 28). b. Por el contrario, si el demandado se encuentra domiciliado en un tercer país, el art. 6.1 del Reglamento remite la determinación de la competencia en cada Estado miembro a la legislación nacional de ese Estado, salvo, como hemos anunciado, en los casos previstos en los arts. 24 (competencias exclusivas), 25 y 26 (prórroga expresa y tácita del foro),

cuya aplicación es independiente del domicilio del demandado, así como en dos supuestos, que no existían en el Reglamento 44/2001, el de los arts. 18.1 (contrato de consumo) y 21.2 (contrato de trabajo) en los que la parte débil —el consumidor o el trabajador- puede atraer a la otra parte, domiciliada en un Estado tercero, a la competencia del juez de un Estado miembro. La remisión a la legislación interna de un Estado miembro en virtud del art. 6.1 significa que: - Salvo en los supuestos antedichos, toda persona domiciliada fuera de la Unión, podrá ser demandada en un Estado miembro en virtud de cualquier foro previsto en su ley (en el caso de España, la LOP)) incluyendo aquellos foros exorbitantes que los Estados miembros han comunicado a la Comisión de conformidad con el art. 76.1, a) del Reglamento. - Esta regla puede ser invocada por cualquier persona, cualquiera que sea su nacionalidad, domiciliada en ese Estado miembro, del mismo modo que los nacionales de dicho Estado (art. 6.2). - Laresolución dictada, aun en virtud de un foro exorbitante, podrá ser reconocida o ejecutada en cualquier Estado miembro (art. 33), salvo que dicho Estado tenga suscrito un convenio con un tercer Estado para evitar tal posibilidad (art. 72). - Losderechos de defensa del demandado no domiciliado en un Estado miembro no quedan protegidos en el art. 28. El problema que podría plantearse cuando el domicilio del demandado es desconocido, ha sido resuelto por el TJUE, de manera que: a. Cuando un tribunal de un Estado miembro conoce de una demanda presentada contra un nacional de otro Estado miembro con domicilio desconocido, se plantea una cuestión relativa a la competencia internacional de este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, debe resolverse por aplicación del Reglamento; b. Dicho Reglamento no se opone a una disposición procesal interna de un Estado miembro que, con el fin de evitar una denegación de justicia, permite la tramitación de un procedimiento en contra y en ausencia de una persona con domicilio desconocido, siempre que el tribunal que conoce del litigio se haya cerciorado previamente de que se han realizado todas las investigaciones exigidas por los principios de diligencia y buena fe para encontrar al demandado y no se disponga de indicios probatorios que permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la UE. En definitiva, salvo en los casos en los que resulte aplicable el Convenio de Lugano de 2007 con arreglo a su art. 64 o el Convenio de La Haya de 30-6- 2005 sobre Acuerdos de elección de foro de conformidad con su art. 26, el Reglamento 1215/2012 se aplicará siempre cuando deba determinarse la competencia judicial internacional en materia civil o mercantil incluida en su campo de aplicación en un Estado miembro. Cuestión distinta es la de determinar si se aplican las reglas uniformes o, por mandato de su art. 6.1, las internas, en función del lugar del domicilio del demandado. En el caso de España (como en el de cualquier otro Estado miembro), ello significa que los juzgados y tribunales españoles determinarán su competencia internacional para entender de los asuntos civiles y mercantiles con elemento de extranjería en materias no excluidas del campo de aplicación del Reglamento, aplicando: 1. Losforos previstos en el Reglamento cuando el domicilio del demandado esté localizado en un Estado miembro, o, simplemente, cuando, siendo probablemente ciudadano de la Unión, nada pruebe que esté domiciliado fuera de la UE. 2. En cualquier caso, en el

exclusiva se extiende a la acción cuyo objeto es, entre otros, la declaración de nulidad del contrato en el que se contiene la cláusula de sumisión. c. Foro general del domicilio del demandado El art. 4 del Reglamento afirma de forma taxativa que: 1. “Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. 2. Alas personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro”. El art. 4 tiene carácter imperativo y, como se desprende de su tenor, las únicas excepciones a la regla de principio que contiene son las que están expresamente contenidas en el Reglamento. El establecimiento del domicilio del demandado como foro general tiene ventajas tanto para el demandado como para el demandante: 1. beneficia al demandado puesto que le permite una adecuada organización de su defensa y, 2. beneficia igualmente al demandante en cuanto que la eventual sentencia podrá ser ejecutada rápidamente puesto que el patrimonio del demandado, o parte de él, suele encontrarse en el Estado donde está domiciliado. El foro general previsto en el art. 4 no opera si: 1. Ellitigio versa sobre una materia objeto de competencias exclusivas; 2. Existe sumisión tácita o expresa de las partes a los tribunales de otro Estado miembro. 10 El domicilio es un concepto jurídico que se determina en atención a una concreta ley. De conformidad con el Reglamento, la respuesta es distinta según se trate de personas físicas o jurídicas: Con respecto a las personas físicas, el art. 62 establece la aplicación de la ley interna del Estado miembro en cuestión, esto es que, a efectos de determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal aplica su ley interna (art. 62.1) y, si el demandado no tiene domicilio en el foro según su ley, la existencia de domicilio en otro Estado miembro se determina por el juez que conoce del asunto por aplicación de la ley de ese otro Estado (art. 62.2). En Lo referente a las personas jurídicas, el art. 63.1 establece que el domicilio de éstas se encuentra donde esté su sede estatutaria, su administración central o el principal centro de actividad. d. Foros especiales por razón de materia El Reglamento contiene una serie de competencias especiales, en los arts. 7 a 23. Como detallaremos a continuación, cabe distinguir entre las denominadas competencias de carácter neutro (art. 7), otros foros de vinculación procesal (art. 8 y 9) y foros de protección (arts. 10 a 23). Asimismo, cabe mencionar un foro en materia de medidas provisionales y cautelares (art 35). El Reglamento incorpora un conjunto de foros especiales de carácter neutro en su art. 7, cuyos caracteres son los siguientes: 1. Son alternativos (o concurrentes) respecto del foro general. Es decir, el demandante, a su elección, puede acudir a los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado o al tribunal competente en razón del foro especial. No obstante, estos foros, al igual que los de los arts. 8 y 9, constituyen excepciones a la regla general del domicilio del demandado y, por lo tanto, son de interpretación estricta, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el citado Reglamento. 2. Son foros de ataque pues otorgan al demandante un foro distinto del domicilio del

demandado para presentar la demanda. 3. Salvo en el caso del trust, designan directamente el tribunal territorialmente competente; no se trata, pues, de una remisión genérica al conjunto de tribunales de un concreto Estado miembro. En concreto, se trata de los foros siguientes: en materia contractual (art. 7.1), de responsabilidad extracontractual (art. 7.2), acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundadas en un acto que diera lugar a un procedimiento penal (art. 7.3), acciones civiles fundadas en un derecho de propiedad, dirigida a la recuperación de un bien cultural tal como se define en el art. 1 de la Directiva 93/7/CEE (art. 7.4), litigios de explotación de sucursales, agencias o establecimientos (art. 7.5), en materia de trust (art. 7.6) y de reclamación de pago en razón de auxilio o salvamento de un cargamento o flete (art. 7.7). El mandato del art. 7 se acompaña de la fijación, por parte del art. 8, de un conjunto de competencias derivadas, de vinculación procesal, que permiten demandar a las personas domiciliadas en un Estado miembro ante tribunales distintos de los de su domicilio. Los foros del art. 8 ceden ante una cláusula de elección de foro, pactada de conformidad con el art.

  1. En concreto, el art. 8 establece que la demanda puede también presentarse: 1. En caso de pluralidad de demandados, ante los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente (art. 8.1). 11 La disposición permite la acumulación de demandas sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros, ante el tribunal competente en el litigio principal en virtud del Reglamento, con la sola condición de que exista un vínculo entre la demanda en cuanto al fondo y las que se pretende acumular, que permita concluir que no existe una desviación de fuero, independientemente del fundamento de la competencia sobre la demanda principal. En caso de litisconsorcio pasivo, el demandante puede actuar contra todos los demandados a la vez, esto es, en un mismo proceso, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos y aunque las demandas tengan fundamentos jurídicos distintos. Así que no impide la aplicación del art. 8.1, el mero hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos de autor se basen en legislaciones nacionales diferentes, según los Estados miembros. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, a la luz de todos los elementos obrantes en autos, apreciar si existe el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si las demandas fueran juzgadas por separado. Esta regla puede también aplicarse en el supuesto de una acción para la condena solidaria al pago de una indemnización y para la presentación de informaciones en ese contexto, contra empresas que han participado de forma diferente, por la dimensión geográfica y temporal, en una infracción única y continuada de la prohibición de cárteles prevista por el Derecho de la Unión, declarada por una decisión de la Comisión Europea, y ello incluso si el demandante ha desistido de su acción frente al único codemandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto, a menos que se acredite la existencia de una colusión entre el demandante y el referido codemandado para crear o mantener de forma artificial las condiciones de

supuestos en función del domicilio del demandado: 1. Siestá domiciliado en el Estado del foro, se comprobará el cumplimiento de las formalidades de notificación establecidas en la ley del foro. 2. Si está domiciliado en otro Estado miembro, se le notificará con arreglo a las disposiciones del Reglamento. 3. Si está domiciliado en un Estado tercero que sea parte del Convenio de La Haya la notificación se practica con arreglo a las disposiciones del Convenio. 4. Si el demandado tiene domicilio en un Estado tercero no parte del Convenio de La Haya, en ausencia de cualquier otro convenio internacional que resultara aplicable, el emplazamiento se practica de acuerdo con lo que la ley del foro tenga establecido en estos casos. 5. LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD a. Entre Estados miembros e Litispendencia El Reglamento 1215/2012 contiene un concepto propio de litispendencia dentro de su ámbito de aplicación. De acuerdo con el art. 29 del Reglamento, puede producirse la situación de litispendencia “cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos”. Por lo tanto, para que se aprecie litispendencia internacional, el Reglamento requiere que exista: 1. Identidad de partes, independientemente de cuál sea su posición procesal en uno y otro litigio, demandante o demandado. 2. Identidad de objeto, esto es, que ambas demandas persigan un mismo objetivo, ya sea el cumplimiento de la misma obligación, ya pronunciamientos opuestos. En el ejemplo anterior, una parte pretende la validez y cumplimiento del contrato y la otra su nulidad; igualmente, cuando una parte interpone una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios, tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior mediante la que se solicita que se declare que el demandante no es responsable de tal perjuicio. Lo que se pretende es, precisamente, evitar pronunciamientos inconciliables. 3. Identidad de causa, que es, según el TJUE, los hechos y la regla jurídica invocados como fundamento de la demanda, lo que significa que las demandas deben tener su origen en el mismo negocio jurídico. 4. Que las demandas interpuestas estén pendientes ante tribunales de Estados miembros distintos. Si uno de los tribunales es de un Estado tercero, se aplica el régimen previsto en el art.

  1. El Reglamento guarda silencio sobre la cuestión de si la litispendencia debe apreciarse de oficio o instarse por las partes. Normalmente, será la parte interesada quien deberá plantearla; Nada impide en el Reglamento que el juez la aprecie de oficio, si llegara a conocer tal situación. Dándose la situación de litispendencia, cualquiera de los tribunales a los que se ha sometido el litigio puede solicitar al otro, que deberá responder sin demora, que le informe de la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con el art 32. 15 El tribunal que entiende en segundo lugar debe comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos y, si es así, suspenderá de oficio el procedimiento hasta que el tribunal que conoce en primer lugar se declare competente (art. 29.1). Cuando esto ocurra, el segundo tribunal declina su competencia en favor del primero. El Reglamento establece en su art. 31.1, una regla especial para el caso de que los tribunales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes en virtud de demandas sobre un mismo asunto; en tal

supuesto, la competencia se declina en favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda. Por el contrario, si la demanda se presenta ante un tribunal de un Estado miembro cuya competencia exclusiva deriva de un acuerdo de elección de foro del art. 25, cualquier tribunal de otro Estado miembro debe suspender el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de elección de foro se declare incompetente con arreglo a dicho acuerdo (art. 31.2). En caso contrario, esto es, si el tribunal designado se declara competente en virtud del acuerdo, los tribunales de los demás Estados miembros deben abstenerse de conocer en favor de éste. Por último, debe tenerse en cuenta que algunos Convenios multilaterales en materias particulares, contienen reglas sobre la litispendencia. En los casos en que tales Convenios sean aplicables entre Estados miembros, hay que estar a lo dispuesto en el art. 71 del Reglamento y en la jurisprudencia del TJUE atinente. e Conexidad La conexidad se refiere igualmente a demandas relacionadas interpuestas ante tribunales de Estados miembros distintos, pero, a diferencia de la litispendencia, en esta ocasión se trata de demandas conectadas o vinculadas entre sí estrechamente, pero que no presentan necesariamente identidad de objeto, de causa o de partes. De esta manera, se considera que, ante tales casos, sería conveniente tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo y en el mismo procedimiento, pero no se plantea en términos de necesidad como ocurre con la litispendencia, sino de conveniencia, con el fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados por tribunales de distintos Estados miembros. En el ámbito del Reglamento, el ap. 3 de su art 30 proporciona un concepto propio de “demandas conexas”. Dice así: “Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente”. En supuestos de conexidad, el tribunal que conoce en segundo lugar, puede tomar una de estas dos soluciones: 1. Ignorarla y seguir adelante con el procedimiento, ya que la disposición es facultativa. Igualmente podría suspender las actuaciones y esperar a que se dicte sentencia en el primer proceso, a efectos de evitar que su sentencia sea inconciliable con la pronunciada por el primer tribunal. 2. Paralizar las actuaciones y sobreseer en favor del primer tribunal, siempre que se cumplan cuatro condiciones: a. queel sobreseimiento sea a instancia de parte. b. que las demandas estén pendientes en primera instancia. c. que la ley del Estado miembro del tribunal que conoce en primer lugar permita la acumulación de las acciones, y d. que este tribunal sea competente para conocer de ambas demandas. En suma, la conexidad se asemeja a la litispendencia en el hecho de que ambas tienen el mismo objetivo, esto es, garantizar una buena administración de la justicia evitando resoluciones inconciliables; no obstante, se diferencian en cuanto que, en la conexidad, el sobreseimiento es facultativo y los requisitos son diferentes. + Regla común 16 Como cuestión común a la litispendencia y la conexidad en el Reglamento, cabe finalmente señalar que el propio instrumento contiene en el art. 32 la regla por la cual se determina cuándo se entiende que un tribunal se encuentra conociendo de un asunto. En el precepto, a diferencia de la remisión a la