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Derechos sobre la "persona", Apuntes de Derecho Civil

Apuntes redactados y subrayados, sobre la personalidad jurídica y la regulación de los derechos de la personalidad.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 07/07/2020

alenee
alenee 🇪🇸

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LECCIÓN 2 “LA PERSONA”
2.1 El concepto de persona.
Desde un punto de vista jurídico todo ser humano es persona. Desde el nacimiento se predica
de la persona la cualidad de capacidad jurídica o personalidad jurídica que es la aptitud para
ser sujeto de derechos y obligaciones. El reconocimiento del hombre como persona significa
que todas las normas tienen que elaborarse teniendo en cuenta su dignidad como principio
fundamental recogido en el ART. 10 de la CE. El Código Civil dedica el libro primero a las
personas.
2.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Los estados civiles : significado histórico y
sentido actual.
La capacidad jurídica o personalidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones y la tiene toda persona por el mero hecho de serlo. Se tiene desde el nacimiento y
no puede limitarse.
La capacidad de obrar es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos.
La capacidad de obrar puede ser plena (la plena capacidad de obrar se adquiere a los 18 años)
o puede estar limitada. Se podrá limitar cuando el sujeto o la persona no pueda realizar por
misma en general actos jurídicos o algunos actos jurídicos concretos. Son sujetos con su
capacidad de obrar limitada:
-El menor de edad.
-El incapacitado >> La falta de aptitud de la persona para gobernarse a sí misma.
Los concursados (los declarados en concurso de acreedores) no tienen limitada la capacidad de
obrar, simplemente son sujetos cuyo patrimonio está sometidos a un procedimiento de
liquidación para pagar a sus acreedores. Por tanto, aunque se encuentran en situación
especial, no tienen limitada en sí su capacidad de obrar.
En algunos casos se habla de capacidades especiales:
-Cuando para realizar determinados negocios jurídicos se precisa una edad superior a la
mayoría de edad. A veces para realizar determinados negocios jurídicos que son
especialmente delicados se exige una edad superior a 18 años. Esto no significa que el
sujeto tenga limitada su capacidad de obrar, simplemente necesita un requisito mayor.
Por ejemplo, para adoptar a un niño se exige que el adoptante tenga 25 años. Además,
se exige que el adoptante tenga un mínimo de 16 más que el adoptado, y menos de
45.
-En otros supuestos la ley establece prohibiciones que recaen sobre determinadas
personas y que les impide realizar determinados negocios jurídicos. Por ejemplo, todos
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¡Descarga Derechos sobre la "persona" y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

LECCIÓN 2 “LA PERSONA”

2.1 El concepto de persona. Desde un punto de vista jurídico todo ser humano es persona. Desde el nacimiento se predica de la persona la cualidad de capacidad jurídica o personalidad jurídica que es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. El reconocimiento del hombre como persona significa que todas las normas tienen que elaborarse teniendo en cuenta su dignidad como principio fundamental recogido en el ART. 10 de la CE. El Código Civil dedica el libro primero a las personas. 2.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Los estados civiles: significado histórico y sentido actual. La capacidad jurídica o personalidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la tiene toda persona por el mero hecho de serlo. Se tiene desde el nacimiento y no puede limitarse. La capacidad de obrar es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos. La capacidad de obrar puede ser plena (la plena capacidad de obrar se adquiere a los 18 años) o puede estar limitada. Se podrá limitar cuando el sujeto o la persona no pueda realizar por sí misma en general actos jurídicos o algunos actos jurídicos concretos. Son sujetos con su capacidad de obrar limitada:

  • El menor de edad.
  • El incapacitado >> La falta de aptitud de la persona para gobernarse a sí misma. Los concursados (los declarados en concurso de acreedores) no tienen limitada la capacidad de obrar, simplemente son sujetos cuyo patrimonio está sometidos a un procedimiento de liquidación para pagar a sus acreedores. Por tanto, aunque se encuentran en situación especial, no tienen limitada en sí su capacidad de obrar. En algunos casos se habla de capacidades especiales :
  • Cuando para realizar determinados negocios jurídicos se precisa una edad superior a la mayoría de edad. A veces para realizar determinados negocios jurídicos que son especialmente delicados se exige una edad superior a 18 años. Esto no significa que el sujeto tenga limitada su capacidad de obrar, simplemente necesita un requisito mayor. Por ejemplo, para adoptar a un niño se exige que el adoptante tenga 25 años. Además, se exige que el adoptante tenga un mínimo de 16 más que el adoptado, y menos de
  • En otros supuestos la ley establece prohibiciones que recaen sobre determinadas personas y que les impide realizar determinados negocios jurídicos. Por ejemplo, todos

los supuestos del ART. 1459, prohibiciones para comprar (determinados sujetos no pueden adquirir por compra determinados bienes). ESTADOS CIVILES: Con el término civil se indica la pertenencia a una comunidad estatal o a una comunidad familiar. Con el término estado civil se hace referencia a las situaciones distintas que indican la pertenencia a una comunidad estatal o a una comunidad familiar. También hay que señalar que el estado civil determina la capacidad de obrar, o es una circunstancia que influye en la capacidad de obrar. Enumeración de circunstancias que determinan distintos estados civiles:

  • Distintos estados civiles: como la vecindad civil (determina la aplicación, bien del código civil, bien del derecho civil foral o autonómico) o nacionalidad (determina el estado civil, bien español, bien extranjero).
  • El matrimonio, como soltero o casado , filiación matrimonial o filiación extramatrimonial (hijos dentro o fuera del matrimonio).
  • La edad que da lugar a la mayoría de edad , minoría de edad. Existe además un estado civil intermedio, es el menor de edad emancipado. La incapacitación da lugar al estado civil del incapacitado. Surge cuando un juez declara a alguien por sentencia incapacitado. CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL El Estado Civil presenta diferentes características:
  1. En primer lugar, los estados civiles son circunstancias inherentes a la persona. Toda persona tiene diferentes estados civiles como cualidades propias.
  2. En segundo lugar, el estado civil es una materia de orden público: significa que es indisponible, que es algo que esta fuera del tráfico jurídico, como puede ser la nacionalidad. Al ser una materia de orden público, el Ministerio Fiscal siempre tiene que intervenir en todos los procedimientos relativos al estado civil como ocurre, por ejemplo, en lo relativo a la incapacitación.
  3. El estado civil tiene eficacia erga omnes (frente a todo).
  4. Las normas que regulan los estados civiles son imperativas, lo que significa que no cabe que entre la autonomía de la voluntad para regular lo relativo al estado civil de otra manera. Además, la prueba de los estados civiles se realiza mediante inscripción en el Registro Civil de aquellos actos que afectan al Estado civil (ej. matrimonio).

Esta norma viene siendo una excepción a la regla. Antes del momento del nacimiento, según la regla general, el sujeto no tiene capacidad jurídica. Sin embargo, este artículo hace que se considere como nacido para lo que le favorezca como ocurre, por ejemplo, con las donaciones y herencias. Este artículo responde a la necesidad de solventar el problema de los derechos del hijo póstumo en la herencia paterna. El hijo póstumo es el que nace después de la muerte del padre. Porque uno de los presupuestos de los derechos de sucesiones es la supervivencia del heredero al causante. Si esta norma no existiera el hijo que naciera después al fallecimiento de su padre no podría heredar. Entonces la protección del concebido se establece mediante una afección de los bienes y derechos que le serán atribuidos al nacer. En el Art. 29 se le equipara al nacido lo que le favorezca bajo la condición de que nazca con las condiciones del Art 30. Si nace con dichas condiciones, se entiende que la personalidad jurídica no la tiene desde el nacimiento, sino desde la concepción para lo que le favorezca. En eso consiste la condición. Teniendo en cuenta que esto es así, es importante fijar el momento de la concepción, que se puede hacer medicamente. Hay otro modo que se adopta en la práctica, a través de la presunción a los efectos de la matrimonialidad de la afiliación que establece el Art. 116. que alarga hasta 300 días el tiempo del embarazo admitiendo prueba en contrario. Este art. establece una presunción (aplicar analógicamente el Art 116). ART. 116. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges. Según ese art 116 se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges. Con relación a los nasciturus se plantean 2 cuestiones:

  1. Donaciones hechas a los concebidos. Según el Art 627, estas donaciones podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento. Este artículo complementa el sentido del Art 29. Normalmente dichas personas son los padres, aunque es necesario el consentimiento debido a que se trata de un contrato y en todo contrato tiene que concurrir el consentimiento de las dos partes, donante y donatario. La aceptación de la donación urge pues es la manera de evitar que el donante retire dicha donación. Así se produce, como en todo contrato, la vinculación contractual.
  2. Otro tema que se plantea es el de los derechos sucesorios. La protección surge precisamente para posibilitar que herede al padre del muerto. De esta manera se considera como si el concebido viviera en el momento del fallecimiento del padre,

heredando al nacer. Se establecen una serie de precauciones en los Art. 965 a 967. Esos artículos se encuadran en “de las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede en cinta”. Según estos artículos, en caso de fallecimiento del padre, la división de la herencia queda en suspenso, es decir, no se puede realizar hasta que no se verifique el nacimiento. 2.4 Muerte de la persona. Según el Art. 32, la personalidad civil se extingue por la muerte de la persona. En el momento de la muerte se extinguen determinados derechos personalísimos y en los restantes derechos (no personalísimos) se abre la sucesión, transformándose en herencia el patrimonio de la persona. Se considera muerto un ser vivo cuando el encefalograma es plano, es decir, cuando el organismo deja de funcionar de forma irreversible. Se considera como momento de la muerte cuando no se vuelve a reanudar la circulación sanguínea y se verifica por el cese absoluto de la actividad cerebral. La muerte se inscribe en el registro civil, corroborada por una certificación médica. La inscripción en el registro da fe de la muerte de la persona, de la fecha, de la hora y del lugar en que se produce. Una vez que la persona ha fallecido se respeta su personalidad pretérita o su voluntad pretérita, la que pudo haber manifestado estando vivo a través del testamento. Además, se debe respetar el derecho a la buena fama. LA PRESUNCIÓN DE COMURIENCIA. Según el Art 33, si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de las personas ha muerto primero, el que sostenga que muere primero debe probarlo. A falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de una a otra persona. En derecho Romano se presumía muerto al mayor como solución para el caso de que no se pueda probar quien muere antes. Las presunciones pueden ser de dos tipos:

  1. iuris tantum que admiten prueba en contrario, es decir, admite probar la inexistencia de un determinado hecho.
  2. iuris et iure que no cabe admitir prueba en contrario. 2.5 Los derechos de la personalidad: concepto y caracteres. Se pretende garantizar a la persona el respeto, por así decirlo, de su propia entidad e integridad en todas sus manifestaciones físicas y espirituales. El fundamento de los derechos de la personalidad radica en la dignidad de la persona, por lo que regulan los
  • Desde el derecho público se protege gracias al derecho penal con la tipificación de delitos y asesinatos.
  • En el ámbito del derecho privado se protege desde el art 1902 (y siguientes) mediante la responsabilidad extracontractual, que permite obtener una indemnización en los supuestos de privación de este derecho. Se paga la indemnización a los perjudicados (muerto, representante). Dentro del Derecho a la vida se debe hablar de la vida en vías de formación. El TC señaló que a los nasciturus no se les puede considerar titulares del derecho a la vida, pero matizó que la vida en vías de formación es un bien constitucionalmente protegido. Esto quiere decir que el Estado tiene que abstenerse de obstaculizar el proceso natural de gestación. Dentro del Derecho a la vida también hay que hablar de los actos de disposición sobre los embriones y los fetos humanos. Estos actos de disposición se regulan en una Ley 14/2007 de investigación biomédica. Dicha Ley estructura estos actos de disposición sobre el presupuesto de ser donaciones por parte de los progenitores. Se exige que los embriones, objeto de esta donación, no sean viables o que estén muertos. Además, solo se pueden donar con fines de investigación, diagnósticos y terapéuticos. DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Consiste en la presencia integral de todos los atributos físicos de la persona. También está reconocido en la Constitución en el mismo Art 15. Toda agresión ilegitima a la integridad física es un hecho antijurídico que determinará civilmente la obligación de indemnizar (desde el punto de vista penal también tendrán consecuencias). Sin embargo, sí se admiten los actos de disposición sobre la propia integridad física con previo consentimiento. La Ley de autopsias públicas faculta a determinados hospitales para solicitar autorización para que a todos los fallecidos se les pueda realizar la autopsia dentro de dichos hospitales. El Art. 18 de la Constitución, garantiza conjuntamente estos derechos y se desarrollan en la Ley orgánica 1/82 de 5 de mayo. Son derechos diferentes pero la Ley les da una regulación unitaria, no se regula separadamente en esta ley. El fundamento de estos derechos es la dignidad de la persona. DERECHO AL HONOR

El derecho al honor tiene un componente objetivo y otro subjetivo. Desde un punto de vista objetivo sería la buena fama o reputación, lo que los demás piensan de nosotros (trascendencia). En un sentido subjetivo seria la propia estima (inmanencia). DERECHO A LA INTIMIDAD ¿Qué es el Derecho a la Intimidad? Es el derecho a reservarse una esfera exclusiva y excluyente, una esfera de actividad que es propia donde se puede prohibir el acceso a los demás. Zona intangible. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN ¿Qué es el derecho a la propia imagen? En un sentido negativo prohíbe a terceros el hecho de obtener, reproducir o divulgar por cualquier medio la imagen de una persona sin su consentimiento. En su aspecto positivo otorga a la persona la posibilidad de publicar, difundir e incluso comerciar con su propia imagen. No se consideran intromisiones ilegítimas de estos derechos aquellas en las que el titular de su consentimiento. ¿Qué características tienen estos derechos? Se regulan conjuntamente en la Ley. Son derechos irrenunciables, imprescriptibles (no están sometidos a ningún plazo de ejercicio) e inalienables, es decir, no puedes vender como tal tu derecho. Vendes la imagen, pero el derecho en sí no es transmisible. En cuanto al ámbito de protección la Ley establece que la protección de estos derechos quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí o su familia. Esto nos da a entender que a lo mejor el nivel de protección no es igual en todas las personas. Es decir, la conducta de la persona puede revelar una mayor predisposición a que pueda haber intromisiones en estos derechos. El Art. 2 de esta Ley es discutible, porque el hecho de que una persona revele detalles de su vida íntima en determinado momento no legitima a nadie para que posteriormente se publiquen hechos de su vida privada. El consentimiento del titular del derecho hace que la intromisión sea legítima. Dicho de otra manera, si tu consientes que te tomen una foto ya no vas a poder demandar, no es ilegítimo. El consentimiento puede ser previo o posterior, y puede prestarse por dinero El consentimiento no tiene por qué constar por escrito y, en caso de menores o discapacitados, el consentimiento se puede prestar mediante sus representantes. El consentimiento ha de ser expreso y puede ser revocable. La Ley permite la revocación del consentimiento, pero habrá que indemnizar daños y perjuicios incluyendo las expectativas justificadas.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. El caso del honor puede ser una persona jurídica, las personas jurídicas tienen derecho al honor (empresas). Si el afectado es la persona fallecida podrán recurrir aquellas personas que hubiera dejado en testamento o sus familiares. ¿En qué se traduce la acción de dicha demanda? En la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a aquella intromisión ilegítima y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. El cese de la actividad e indemnización (daño patrimonial y moral). En cuanto a la indemnización, la existencia de perjuicio se presume siempre que sea creíble la intromisión, la cuantía dependerá de la difusión, y se tendrá en cuenta el beneficio que haya obtenido el causante. Conflicto entre estos derechos y la libertad de información. ¿Qué derecho prevalece? La Constitución dice una cosa, el Art. 20 da prevalencia a los derechos al honor y a la intimidad y propia imagen sobre la libertad de expresión. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en muchas sentencias ha declarado lo contrario y ha prevalecido la libertad de información sobre estos derechos. Porque, según el TC, la libertad de información es una institución básica en una sociedad democrática, pero han de darse dos requisitos que se trate de hechos que tengan relevancia pública, que interese realmente y que esos hechos sean verdad (la veracidad de la información). Si no se dan esos requisitos, no vale. DERECHO AL NOMBRE El nombre es el apelativo de la persona, apelativo mediante el cual se reconoce a la persona, se regula algo en el Código Civil y más en la Ley del Registro Civil. En cuanto al nombre propio hay libertad a la hora de elegir el nombre y muy pocos límites. Estos se refieren a nombres que puedan afectar a la dignidad de la persona o a aquellos que puedan representar a personas hermanas vivas; además, los nombres compuestos solo pueden ser 2. En cuanto a los apellidos se establecen en la nueva Ley del Registro Civil En la ley vigente todavía hay (mucha) libertad en alterar el orden. No obstante, el orden determinado legalmente es el del padre en primer lugar y, a continuación, el de la madre. Sin embargo, en la nueva ley esto se ha cambiado, la regla general orden que determinen los padres y si no se ponen de acuerdo el que determine el encargado del registro.

2.6 La capacidad de obrar de la persona” La mayoría de edad Se adquiere automáticamente a los 18 años. Para algunos procesos jurídicos se necesita una mayor edad 🡪 adoptar. Referencias: 315 CC y 12 CE. La minoría de edad. La “patria potestad” Es un estado civil en el que hay sumisión y dependencia de la persona respecto a los que tengan la patria potestad. El menor se considera incapaz de gobernarse a sí mismo. La patria potestad:

  • La patria potestad es una relación jurídica.
  • Art. 154 🡪 velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y darles una formación integral. También administrar sus bienes. o Excepciones en cuanto a la administración de bienes: ▪ Los bienes adquiridos a título gratuito 🡪 vía donación. Se puede establecer en el contrato de donación quién quieres que sea el administrador. ▪ Los bienes por vía sucesión ▪ Lo que el hijo mayor de 16 años hubiera ganado con su trabajo. o Limitaciones a la hora de realizar actos jurídicos: ▪ Renunciar a derechos ▪ Repudiar herencias ▪ Gravar propiedades inmuebles.
  • Solo puede privar de la patria potestad un juez Capacidad contractual
  • Art. 1263: No pueden prestar consentimiento: o Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. o Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.
  • Los contratos son anulables... ¿quién puede hacerlo? o El menor cuando deja de serlo o sus tutores. o Caducidad: 4 años.
  • Para la validez del contrato vale con la autorización previa de los representantes legales o la ulterior confirmación.
  • Por último, la concesión judicial es otra de las causas recogida en el Art. 320: _El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los padres:
  1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
  2. Cuando los padres vivieren separados.
  3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad._ En todos los casos se tiene que dar audiencia a los padres, es decir, se les oye, pero no dan permiso. EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN Tiende a colocar al menor en una situación similar a la mayoría de edad. (Se parece más a la mayoría que a la minoría de edad). Los efectos de la emancipación pueden encontrarse en el Art. 323 del CC: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo (aunque si puede actuar como prestamista), gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio”. Otras condiciones Respecto al consentimiento de los padres, en caso de desacuerdo entre los mismos, el juez va a decidir a quién da la razón; si atribuye la razón al padre o a la madre. Si faltan ambos padres tendrá que asentir el curador. Si el conflicto es entre el menor y el curador, se vuelve a nombrar un defensor judicial. Si el menor realiza ese negocio jurídico sin el asentimiento de los padres o del curador, ese negocio va a ser anulable.
  • El menor emancipado no puede ser nombrado tutor ni curador. Tampoco va a poder ser nombrado defensor de un desaparecido ni representante de una ausencia.
  • No puede otorgar testamento ológrafo. Dentro de los efectos, se debe hacer mención del emancipado por matrimonio. En este contexto el emancipado tiene las mismas limitaciones, pero, además, si su régimen económico es de gananciales, este régimen es el legal supletorio, es decir, que si se casan dos personas se

entiende que tienen un régimen económico de gananciales con bienes gananciales y privativos. En cuanto a los actos de disposición sobre los bienes gananciales o comunes, si el otro cónyuge es mayor bastará con su consentimiento (el del cónyuge). Si también es menor, necesitará además el consentimiento de los padres (de cada uno) o de los curadores (también de cada uno), según el art. 324. La emancipación por vida independiente es una situación de hecho. Se considerará como emancipado a todos los efectos, al hijo mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos, Art. 319. ¿Qué hay que entender por vida independiente? Llevar una vida económica separada de la familia. No obstante, no se puede revocar el consentimiento de forma arbitraria. Los efectos son los mismos que en los casos de emancipación vistos, Art 323. Aunque es una situación de hecho. 2.7 La incapacitación. Protección patrimonial de las personas con discapacidad Ley 42/2003, de 18 de noviembre de protección patrimonial de personas con discapacidad.

  • Permite la constitución de un patrimonio protegido separado y al servicio de la persona con discapacidad. Es decir, que queda con dos patrimonios, el normal y el protegido.
  • El objetivo de la ley es favorecer la creación de estos patrimonios y la donación a los mismos. Se pueden constituir a favor de (exclusivamente) discapacitados con cierto grado de discapacidad.
  • Los afectados por una minusvalía psíquica mayor o igual al 33%
  • Los afectados por una minusvalía física o sensorial mayor o igual al 65% ¿Quiénes pueden constituir estos patrimonios?
  • El propio discapacitado si tiene capacidad de obrar suficiente. Ej.: degenerativas.
  • Sus padrehs, tutores o curadores cuando el discapacitado con tenga capacidad de obra suficiente.
  • Cualquier persona con interés legítimo puede solicitar la constitución de un patrimonio protegido aportando los bienes que lo van a integrar. Se constituyen por:
  • Escritura pública
  • Decidirá mediante examen pericial previo. La sentencia va a determinar los límites y rasgos de la incapacitación. NUNCA PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Internamiento:
  • Cabe la posibilidad de internamiento en un centro por razones de trastorno psíquico, mediante resolución judicial.
  • Se puede prescindir de la autorización judicial previa por razones de urgencia.
  • En este último caso hay que dar parte al juez en menos de 24h.
  • El juez de oficio recaba información sobre la necesidad de que el internamiento prosiga y después cada seis meses. LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD La Ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las personas con Discapacidad permite la contribución de un patrimonio (conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones, pertenecientes a una persona), el patrimonio protegido, que está al servicio de la persona con discapacidad. Se trata de un patrimonio separado del patrimonio personal del sujeto, vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas con discapacidad (se regula separado en la Ley). El objeto de esa Ley será precisamente favorecer la constitución de estos patrimonios y, a su vez, favorecer las aportaciones a esos patrimonios. ¿Cómo? Con beneficios fiscales. Forma: El patrimonio protegido se va a constituir formalmente en escritura pública mediante notario o mediante resolución judicial cuando se trate de un conflicto entre el tercero y aquellos a quien solicita la constitución del patrimonio. La Ley favorece las aportaciones a estos patrimonios. Así, la Ley prevé que cualquier persona con interés legítimo pueda realizar aportaciones a los patrimonios protegidos. Eso sí, deberán ser por escritura pública o resolución judicial y a título gratuito (por ejemplo, donaciones), y no podrán someterse a término, es decir, no van a poder ser aportaciones temporales. Los aportantes pueden establecer el destino que deba darse al bien aportado una vez se haya extinguido el patrimonio protegido. La administración del patrimonio puede recaer sobre el propio discapacitado, si tiene capacidad de obrar, sino recae sobre un tercero. El Ministerio Fiscal tiene funciones de supervisión de todos estos patrimonios. Hay que sustraer previamente aquellos patrimonios aportados con previsión de reversión en caso de extinción. Los patrimonios protegidos constan en el registro Civil. LA PRODIGALIDAD.

Consiste en un comportamiento irregular de una persona que pone en peligro su propio patrimonio en perjuicio de determinados familiares que dependen económicamente de él, realizando de forma habitual gastos inútiles o desproporcionados administrando su patrimonio. Declaración de prodigalidad: regulado por la ley de enjuiciamiento civil. Pueden pedirla: cónyuge, ascendientes, descendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o que estén en situación de reclamarlo o representantes legales de los mismos. Legitimación pasiva:

  • Quien malgasta su patrimonio en perjuicio de los ya mencionados.
  • No se puede declarar pródigo a quien está bajo patria potestad o tutela.
  • Se puede declarar pródigo al emancipado. La intervención del curador del pródigo puede ser más extensa que la de los padres o del curador del emancipado. Efectos:
  • Sometimiento a curatela
  • Limitación de aquellos actos en virtud de los cuales dilapidaba su patrimonio. 2.8 Instituciones tuitivas Instituciones que tienen como finalidad proteger a la persona y sus bienes TUTELA. Sometidos:
  • Incapacitados (algunos), cuando la sentencia así lo determine.
  • Menores de edad sin padres o Los sujetos sometidos a patria potestad prorrogada, cuando se extingue la patria potestad, salvo que proceda la curatela.  Si el hijo mayor no casado que vive con sus padres es incapacitado se restituye la patria potestad.
  • Menores en situación de amparo. o Los padres pueden nombrar en testamento o en escritura pública un tutor.
  • Están obligados a promover la constitución de la tutela los parientes designados y la persona a ser tutelada. Ejercicio:
  • Controlado por el ministerio fiscal.
  • Se preferirá al designado por el propio tutelado. Si no, el cónyuge que conviva con el tutelado > los padres > el designado por los padres > el ascendiente, descendiente o hermano designado por el juez. En su defecto, una persona conveniente asignada por el juez.