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Apuntes redactados y subrayados, sobre la personalidad jurídica y la regulación de los derechos de la personalidad.
Tipo: Apuntes
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2.1 El concepto de persona. Desde un punto de vista jurídico todo ser humano es persona. Desde el nacimiento se predica de la persona la cualidad de capacidad jurídica o personalidad jurídica que es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. El reconocimiento del hombre como persona significa que todas las normas tienen que elaborarse teniendo en cuenta su dignidad como principio fundamental recogido en el ART. 10 de la CE. El Código Civil dedica el libro primero a las personas. 2.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Los estados civiles: significado histórico y sentido actual. La capacidad jurídica o personalidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la tiene toda persona por el mero hecho de serlo. Se tiene desde el nacimiento y no puede limitarse. La capacidad de obrar es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos. La capacidad de obrar puede ser plena (la plena capacidad de obrar se adquiere a los 18 años) o puede estar limitada. Se podrá limitar cuando el sujeto o la persona no pueda realizar por sí misma en general actos jurídicos o algunos actos jurídicos concretos. Son sujetos con su capacidad de obrar limitada:
los supuestos del ART. 1459, prohibiciones para comprar (determinados sujetos no pueden adquirir por compra determinados bienes). ESTADOS CIVILES: Con el término civil se indica la pertenencia a una comunidad estatal o a una comunidad familiar. Con el término estado civil se hace referencia a las situaciones distintas que indican la pertenencia a una comunidad estatal o a una comunidad familiar. También hay que señalar que el estado civil determina la capacidad de obrar, o es una circunstancia que influye en la capacidad de obrar. Enumeración de circunstancias que determinan distintos estados civiles:
Esta norma viene siendo una excepción a la regla. Antes del momento del nacimiento, según la regla general, el sujeto no tiene capacidad jurídica. Sin embargo, este artículo hace que se considere como nacido para lo que le favorezca como ocurre, por ejemplo, con las donaciones y herencias. Este artículo responde a la necesidad de solventar el problema de los derechos del hijo póstumo en la herencia paterna. El hijo póstumo es el que nace después de la muerte del padre. Porque uno de los presupuestos de los derechos de sucesiones es la supervivencia del heredero al causante. Si esta norma no existiera el hijo que naciera después al fallecimiento de su padre no podría heredar. Entonces la protección del concebido se establece mediante una afección de los bienes y derechos que le serán atribuidos al nacer. En el Art. 29 se le equipara al nacido lo que le favorezca bajo la condición de que nazca con las condiciones del Art 30. Si nace con dichas condiciones, se entiende que la personalidad jurídica no la tiene desde el nacimiento, sino desde la concepción para lo que le favorezca. En eso consiste la condición. Teniendo en cuenta que esto es así, es importante fijar el momento de la concepción, que se puede hacer medicamente. Hay otro modo que se adopta en la práctica, a través de la presunción a los efectos de la matrimonialidad de la afiliación que establece el Art. 116. que alarga hasta 300 días el tiempo del embarazo admitiendo prueba en contrario. Este art. establece una presunción (aplicar analógicamente el Art 116). ART. 116. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges. Según ese art 116 se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges. Con relación a los nasciturus se plantean 2 cuestiones:
heredando al nacer. Se establecen una serie de precauciones en los Art. 965 a 967. Esos artículos se encuadran en “de las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede en cinta”. Según estos artículos, en caso de fallecimiento del padre, la división de la herencia queda en suspenso, es decir, no se puede realizar hasta que no se verifique el nacimiento. 2.4 Muerte de la persona. Según el Art. 32, la personalidad civil se extingue por la muerte de la persona. En el momento de la muerte se extinguen determinados derechos personalísimos y en los restantes derechos (no personalísimos) se abre la sucesión, transformándose en herencia el patrimonio de la persona. Se considera muerto un ser vivo cuando el encefalograma es plano, es decir, cuando el organismo deja de funcionar de forma irreversible. Se considera como momento de la muerte cuando no se vuelve a reanudar la circulación sanguínea y se verifica por el cese absoluto de la actividad cerebral. La muerte se inscribe en el registro civil, corroborada por una certificación médica. La inscripción en el registro da fe de la muerte de la persona, de la fecha, de la hora y del lugar en que se produce. Una vez que la persona ha fallecido se respeta su personalidad pretérita o su voluntad pretérita, la que pudo haber manifestado estando vivo a través del testamento. Además, se debe respetar el derecho a la buena fama. LA PRESUNCIÓN DE COMURIENCIA. Según el Art 33, si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de las personas ha muerto primero, el que sostenga que muere primero debe probarlo. A falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de una a otra persona. En derecho Romano se presumía muerto al mayor como solución para el caso de que no se pueda probar quien muere antes. Las presunciones pueden ser de dos tipos:
El derecho al honor tiene un componente objetivo y otro subjetivo. Desde un punto de vista objetivo sería la buena fama o reputación, lo que los demás piensan de nosotros (trascendencia). En un sentido subjetivo seria la propia estima (inmanencia). DERECHO A LA INTIMIDAD ¿Qué es el Derecho a la Intimidad? Es el derecho a reservarse una esfera exclusiva y excluyente, una esfera de actividad que es propia donde se puede prohibir el acceso a los demás. Zona intangible. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN ¿Qué es el derecho a la propia imagen? En un sentido negativo prohíbe a terceros el hecho de obtener, reproducir o divulgar por cualquier medio la imagen de una persona sin su consentimiento. En su aspecto positivo otorga a la persona la posibilidad de publicar, difundir e incluso comerciar con su propia imagen. No se consideran intromisiones ilegítimas de estos derechos aquellas en las que el titular de su consentimiento. ¿Qué características tienen estos derechos? Se regulan conjuntamente en la Ley. Son derechos irrenunciables, imprescriptibles (no están sometidos a ningún plazo de ejercicio) e inalienables, es decir, no puedes vender como tal tu derecho. Vendes la imagen, pero el derecho en sí no es transmisible. En cuanto al ámbito de protección la Ley establece que la protección de estos derechos quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí o su familia. Esto nos da a entender que a lo mejor el nivel de protección no es igual en todas las personas. Es decir, la conducta de la persona puede revelar una mayor predisposición a que pueda haber intromisiones en estos derechos. El Art. 2 de esta Ley es discutible, porque el hecho de que una persona revele detalles de su vida íntima en determinado momento no legitima a nadie para que posteriormente se publiquen hechos de su vida privada. El consentimiento del titular del derecho hace que la intromisión sea legítima. Dicho de otra manera, si tu consientes que te tomen una foto ya no vas a poder demandar, no es ilegítimo. El consentimiento puede ser previo o posterior, y puede prestarse por dinero El consentimiento no tiene por qué constar por escrito y, en caso de menores o discapacitados, el consentimiento se puede prestar mediante sus representantes. El consentimiento ha de ser expreso y puede ser revocable. La Ley permite la revocación del consentimiento, pero habrá que indemnizar daños y perjuicios incluyendo las expectativas justificadas.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. El caso del honor puede ser una persona jurídica, las personas jurídicas tienen derecho al honor (empresas). Si el afectado es la persona fallecida podrán recurrir aquellas personas que hubiera dejado en testamento o sus familiares. ¿En qué se traduce la acción de dicha demanda? En la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a aquella intromisión ilegítima y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. El cese de la actividad e indemnización (daño patrimonial y moral). En cuanto a la indemnización, la existencia de perjuicio se presume siempre que sea creíble la intromisión, la cuantía dependerá de la difusión, y se tendrá en cuenta el beneficio que haya obtenido el causante. Conflicto entre estos derechos y la libertad de información. ¿Qué derecho prevalece? La Constitución dice una cosa, el Art. 20 da prevalencia a los derechos al honor y a la intimidad y propia imagen sobre la libertad de expresión. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en muchas sentencias ha declarado lo contrario y ha prevalecido la libertad de información sobre estos derechos. Porque, según el TC, la libertad de información es una institución básica en una sociedad democrática, pero han de darse dos requisitos que se trate de hechos que tengan relevancia pública, que interese realmente y que esos hechos sean verdad (la veracidad de la información). Si no se dan esos requisitos, no vale. DERECHO AL NOMBRE El nombre es el apelativo de la persona, apelativo mediante el cual se reconoce a la persona, se regula algo en el Código Civil y más en la Ley del Registro Civil. En cuanto al nombre propio hay libertad a la hora de elegir el nombre y muy pocos límites. Estos se refieren a nombres que puedan afectar a la dignidad de la persona o a aquellos que puedan representar a personas hermanas vivas; además, los nombres compuestos solo pueden ser 2. En cuanto a los apellidos se establecen en la nueva Ley del Registro Civil En la ley vigente todavía hay (mucha) libertad en alterar el orden. No obstante, el orden determinado legalmente es el del padre en primer lugar y, a continuación, el de la madre. Sin embargo, en la nueva ley esto se ha cambiado, la regla general orden que determinen los padres y si no se ponen de acuerdo el que determine el encargado del registro.
2.6 La capacidad de obrar de la persona” La mayoría de edad Se adquiere automáticamente a los 18 años. Para algunos procesos jurídicos se necesita una mayor edad 🡪 adoptar. Referencias: 315 CC y 12 CE. La minoría de edad. La “patria potestad” Es un estado civil en el que hay sumisión y dependencia de la persona respecto a los que tengan la patria potestad. El menor se considera incapaz de gobernarse a sí mismo. La patria potestad:
entiende que tienen un régimen económico de gananciales con bienes gananciales y privativos. En cuanto a los actos de disposición sobre los bienes gananciales o comunes, si el otro cónyuge es mayor bastará con su consentimiento (el del cónyuge). Si también es menor, necesitará además el consentimiento de los padres (de cada uno) o de los curadores (también de cada uno), según el art. 324. La emancipación por vida independiente es una situación de hecho. Se considerará como emancipado a todos los efectos, al hijo mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos, Art. 319. ¿Qué hay que entender por vida independiente? Llevar una vida económica separada de la familia. No obstante, no se puede revocar el consentimiento de forma arbitraria. Los efectos son los mismos que en los casos de emancipación vistos, Art 323. Aunque es una situación de hecho. 2.7 La incapacitación. Protección patrimonial de las personas con discapacidad Ley 42/2003, de 18 de noviembre de protección patrimonial de personas con discapacidad.
Consiste en un comportamiento irregular de una persona que pone en peligro su propio patrimonio en perjuicio de determinados familiares que dependen económicamente de él, realizando de forma habitual gastos inútiles o desproporcionados administrando su patrimonio. Declaración de prodigalidad: regulado por la ley de enjuiciamiento civil. Pueden pedirla: cónyuge, ascendientes, descendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o que estén en situación de reclamarlo o representantes legales de los mismos. Legitimación pasiva: