




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
La naturaleza de las normas fiscales y las obligaciones tributarias que incumben tanto a la administración como a los obligados tributarios. Se abordan temas como la interpretación de normas fiscales, la importancia del nif, la presentación de declaraciones, la obligación de entregar certificados de ingresos y anotaciones a cuenta, y la responsabilidad de las personas que contratan o subcontratan obras o servicios. Además, se discuten casos específicos como las sociedades mercantiles disueltas, los liquidadores y administradores de sociedades en concurso, y las personas que contraten o subcontratan la ejecución de obras o servicios.
Tipo: Apuntes
1 / 127
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































































TEMA 1. Introducción. El Derecho Financiero. Concepto y contenido.
TEMA 2. Ingresos de Derecho Público.
TEMA 3. El poder financiero.
TEMA 4. Aplicación de las normas tributarias (I).
TEMA 5. Aplicación de las normas tributarias (II).
TEMA 6. La relación jurídico-tributaria. Las obligaciones tributarias.
TEMA 7. Elementos personales del tributo (I).
TEMA 14. La inspección tributaria.
TEMA 15. La recaudación tributaria.
TEMA 16. Infracciones y sanciones tributarias.
TEMA 17. La revisión de los actos tributarios (I).
TEMA 18. La revisión de los actos tributarios (II).
TEMA 19. Derecho presupuestario.
TEMA 20. Delitos contra la Hacienda Pública.
Efectos: vinculación órganos Administración tributaria. ¿Órganos revisión?
Las normas tributarias son como las demás, como señala la Ley General Tributaria cuando dice que se interpretarán de acuerdo al 3.1 del CC.
La interpretación la realiza quien debe aplicar la norma. Si la interpretación la hace la Administración puede ser de alcance general o particular.
La del alcance general es la que se publica en el BOE, disposiciones aclarativas o interpretativas, aunque esto no la convierte en jurídica, y si los jueces o particulares consideran que la interpretación es otra no quiere decir que sea más válida la de la Administración. Art. 12.3 Ley general Tributaria. La competencia se atribuye a la Dirección General de Tributos.
Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.
_1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el boletín oficial que corresponda.
Prevalece la literalidad del art. 14 de la Ley General Tributaria.
Artículo 14. Prohibición de la analogía. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. En el ámbito de las exenciones, beneficios o incentivos fiscales no procede, en el resto sí y da igual si hay reserva de Ley.
En la práctica los tribunales, en contra de lo que prevé la ley General Tributaria, han resuelto casos de beneficios y exenciones fiscales acudiendo a la analogía para defender otros principios como la capacidad económica, la igualdad… pero no es una postura uniforme, aunque hay casos.
También se aprecia en la jurisprudencia supuestos en los que se confunde si se trata de interpretar una norma o resolver el caso aplicándola analógicamente.
4. CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA (fraude de ley)
El supuesto clásico es el del ejemplo de que “A quiere vender una casa a B, si se lo vende como empresario paga el IVA (8% en 2010), si lo paga como particular paga el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (7% en 2010) o pueden constituir una sociedad en la que A pone el inmueble y B pone el dinero, acto seguido la disuelven y A se queda el dinero y B el inmueble. Pagan el Impuesto sobre Actos jurídicos Documentados (1 ó 2%).
Este tipo de operaciones la Ley las regula en el art. 15 bajo el nombre de conflicto en la aplicación de la norma. La ley dice que existirá conflicto en la aplicación de la norma cuando se obtenga una ventaja tributaria.
Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
para la consecución del resultado obtenido.
fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
_2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta Ley.
La finalidad es pagar menos, evitar el hecho imponible o minorar la base, y la Ley prevé que las liquidaciones que se deriven de la aplicación de este artículo, se aplicará la norma defraudada y exigiendo intereses de demora, no sanciones.
No se exigen sanciones, porque si la conducta no está tipificada como tal como sanción, según el principio de tipicidad no se puede sancionar.
Sólo tienen competencia los órganos de inspección tributaria para declarar un fraude de ley. Además para que se declare esta situación es necesario contar con el informe favorable de una comisión consultiva, regulada en el art. 59 de la Ley General Tributaria.
Comisión consultiva formada por dos representantes de la Ley General de Tributos y dos representantes de la administración tributaria defraudada. Esta comisión interrumpe el plazo de prescripción de las actuaciones inspectoras, el informe que emita esta comisión consultiva no es recurrible, sí lo es sin embargo, el acto de liquidación que gire la administración tributaria basándose en ese informe.
Hay que diferenciar este supuesto (conflicto en la aplicación de la norma) de la economía en opción, simulación y defraudación.
Economía de opción: se trata de actuaciones perfectamente lícitas y legales en las cuales los contribuyentes obtienen alguna ventaja fiscal.
La diferencia entre el fraude de ley y la simulación es que en el primero la voluntad de las partes es la que externamente se manifiesta, no hay una voluntad oculta, sin embargo en la simulación el negocio que se realiza es sólo aparente, sólo formal.
La diferencia entre el fraude de ley y la defraudación es que en la defraudación directamente se omite la aplicación tributaria, se oculta, no se declara.
5. LA SIMULACIÓN
Está recogida en el art. 16 de la LGT.
Artículo 16. Simulación.
_1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
La Administración deberá motivar que hay simulación, pero esa calificación no altera la naturaleza jurídico-privada u otros efectos que pueda producir la situación.
En la simulación no es necesario que se siga un procedimiento especial ni que informe a una comisión consultiva, ni está prevista una especial audiencia del interesado.
Si la administración aprecia que ha habido simulación va a exigir al particular intereses de demora y sanciones además de la deuda tributaria que proceda, diferencia fundamental con el fraude, aquí sí hay sanciones.
“Presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización determina el nacimiento de la obligación tributaria principal”.
El hecho imponible : (art. 20 LGT). Características:
1ª.- Presupuesto y fundamento del tributo: sin hecho imponible no hay relación jurídico tributaria. Legitima el nacimiento del resto de obligaciones tributarias.
2ª.- Elemento de identificación del tributo: configura cada tributo y permite diferenciar unos de otros.
3º.- Tiene carácter normativo: siempre naturaleza jurídica.
4ª.- Autonomía del derecho tributario para identificar y calificar los hechos imponibles (remisión art.13).
5ª.- Permite identificar el objeto del tributo, la capacidad económica que se pretende gravar, aunque no siempre se refleja de modo evidente. Diferencias entre hecho imponible y materia imponible (sirve para delimitar el poder financiero CCAA y CCLL frente al Estado).
1º.- Elementos personales o subjetivos (remisión).
2º.- Elemento objetivo:
No sujeción/Exención
b. Otras obligaciones tributarias
El art. 17 LGT
El tributo no es sólo una obligación de pagar, genera diversos vínculos jurídicos, derechos y obligaciones que en ocasiones son relaciones de tipo material (pagar una suma, derecho a que te devuelvan una suma) o de tipo formal (llevar contabilidad si tienes una empresa).
Han existido diversas tesis para explicar en qué consiste la obligación de pagar un tributo. La más antigua es la tesis que identificaba el tributo como resultado de una relación de poder (Alemania principios del s.XIX) que se resumen en la idea de que hay que pagar el tributo por la supremacía del Estado.
Una segunda postura es la que explicaba el tributo como una relación jurídica obligacional, en relación a un derecho de crédito, tesis próxima al Derecho Civil que explica el tributo a partir de la idea del derecho de crédito (Alemania a principios del s. XX). Esta tesis se ha ido superando porque el tributo es mucho más que eso.
Una tercera tesis, más dinámica, considera que el tributo no es una mera obligación de pagar, sino que encierra una serie de obligaciones y derechos que varían en los distintos momentos de la imposición, desde que se establece el tributo hasta que surge la obligación de pagar. Da lugar a potestades y obligaciones de contenido diverso.
El artículo 18 LGT proclama un principio que rige cualquier prestación tributaria y que se conoce como la indisponibilidad del crédito tributario. La ley dice que el crédito tributario, la obligación de pagar un tributo, es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa. Lo que significa que ni la Administración ni los particulares pueden disponer de los elementos del crédito tributario.
Este principio se entiende bien a través de un principio complementario de la LGT en el 17. que consagra la “inalterabilidad de los elementos de la obligación tributaria” que dice que los elementos no pueden ser alterados por pactos entre particulares. Si existen estos pactos podrán tener efectos en el ámbito privado, pero nunca frente a la Administración. Esto es así siempre, aunque se haga frente a un notario.
En la relación jurídico-tributaria hay dos partes, los administrados y la Administración. Dentro de las obligaciones de los primeros hay obligaciones de tipo:
La obligación de tipo material está relacionada con la obligación de pagar una suma dineraria. Pueden darse entra particulares (el I.V.A. se repercute por un empresario a un particular para ingresarlo en la Administración), o entre particular y Administración.
La obligación de tipo formal no tiene contenido de tipo pecuniario y guardan relación con deberes, prestaciones de hacer, colaboraciones… que debe prestar el obligado tributario (por ejemplo la obligación de dar la información de trascendencia tributaria).
La Administración también puede asumir
Obligaciones materiales que incumben al administrado
Particulares a Administración
a. Pagos fraccionados: para autónomos o profesionales (ingresos estimados que se obtienen, se paga periódicamente).
b. Retención
c. Ingreso a cuenta: ingresos realizados por un porcentaje de las retribuciones en especie.
a. Intereses de demora
b. Recargos extemporáneos por ingresos espontáneos (un particular paga fuera de plazo de forma voluntaria). 5%. Si es de forma coactiva 50% a 150% más intereses de demora
c. Recargos período ejecutivo. Cuando la Administración ya tiene conocimiento.
Entre particulares :
A) La obligación tributaria principal
Está regulada en el art. 19 de la LGT y es la que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. La cuota tributaria está en el art. 56 de la LGT y es un elemento cuantitativo de las obligaciones tributarias y es la cifra que resulta de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible, o base liquidable si la hay. También puede ser una cantidad fija que establezca la ley del tributo.
La obligación tributaria principal es la que deriva de la realización del hecho imponible. El hecho imponible está regulado en el art. 20 de la LGT (presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal).
Características de la obligación tributaria principal:
c. Desde una perspectiva temporal: El momento temporal del derecho imponible recibe el nombre técnico de devengo (art. 21 LGT, es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible)
El devengo tiene una importancia fundamental porque marca el momento de nacimiento de la obligación tributaria principal.
Es un elemento esencial del tributo, lo que significa que está sometido al principio de reserva de Ley, que debe especificar cuándo se devenga el tributo.
Relevante para conocer la normativa tributaria aplicable y resolver problema de retroactividad.
Diferencia tributos periódicos / instantáneos
Devengo es distinto de exigibilidad.
No sujeción /exención
No sujeción , está regulada en el 20.2 de la LGT (La ley podrá delimitar el hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción). Los supuestos de no sujeción son menciones que complementan la definición del hecho imponible, y que sólo tienen valor didáctico, ayudan a entender qué es lo que la ley quiere gravar. Pero son supuestos en los que no se ha realizado el hecho imponible (delimitación negativa de supuestos).
Exención , supuestos regulados en el art. 22 LGT, en aquellos en los que a pesar de realizarse el hecho imponible la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Son supuestos en los que se ha realizado imponible, HAY hecho imponible, pero por determinadas circunstancias la ley decide que esos supuestos están exentos.
La ley puede eximir total o parcialmente el cumplimiento de la obligación tributaria.
Las exenciones se fundamentan en la consecución de otros principios que tengan amparo constitucional (políticas sociales…).
Como los supuestos de exención atentan contra los principios de igualdad y generalidad, todos los supuestos de exención están sujetos a reserva de Ley (133.3 CE).
Las exenciones no generan derechos adquiridos, las normas que regulan los supuestos de exención no dan lugar a derechos que se mantengan de forma indefinida en el tiempo. No cabe la supresión retroactiva de beneficios fiscales, pero el legislador no está obligado a mantener de forma indefinida los supuestos de exención.
B) Otras obligaciones tributarias
1- Obligaciones de realizar pagos a cuenta (art. 23 LGT), son obligaciones que tienen como finalidad anticipar el pago de la obligación tributaria principal con el objeto de facilitar liquidez al Estado, controlar las rentas y anticipar el pago del impuesto.
Son obligaciones autónomas respecto a la obligación tributaria principal, aunque guarden relación.
Los efectos para el contribuyente son que le da derecho a deducir los pagos a cuenta realizados.
Existen tres tipos de pago a cuenta:
2- Obligaciones establecidas entre particulares resultantes del tributo, (art. 24 LGT):
Las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria, pero exigible entre obligados tributarios. Supuestos: las que se deriven de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta. Relaciones que se dan entre los retenedores y el propio contribuyente.
Los actos de repercusión son obligaciones materiales, de contenido patrimonial, y se dan entre particulares.
Obligaciones accesorias aquellas reguladas en el art. 25 LGT, distintas de las demás reguladas en esta sección, consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la administración y cuya exigencia ¿?. Distintas de las demás obligaciones materiales.
Existen tres clases:
La cuantía de la demora es el interés del dinero, incrementado un 25% salvo que se fije uno distinto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (en la práctica siempre se fija un interés de demora tributario. En el 2010 es del 5%)
Recargos del 5, 10 o 15% en función de si el retraso es de 3, 6 ó 12 meses. Estos recargos excluyen intereses de demora y sanciones.