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Objeción de conciencia en el derecho sanitario: cobertura jurídica y elementos - Prof. Paz, Resúmenes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza la objeción de conciencia en el ámbito sanitario, diferenciando entre desobediencia civil y objeción de conciencia. Se abordan los elementos de la objeción de conciencia, su cobertura jurídica y su postura en el derecho interno y externo. Además, se discuten las objeciones de conciencia al aborto y a tratamientos médicos, así como la objeción de conciencia sanitaria y otras objeciones de conciencia. El documento también se enfoca en la regulación de la objeción de conciencia en la ley orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y su modificación por la ley orgánica 1/2023, de 28 de febrero.

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 31/01/2024

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TEMA 5: LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
Objetivos:
1º.- Diferencia desobediencia civil y objeción de conciencia
2º.- Elementos de la objeción de conciencia
3º.- La postura del derecho en la objeción de conciencia: ámbito interno y ámbito
externo
4º.- Cobertura jurídica. ¿Existe una cobertura general del derecho a la objeción de
conciencia?
5º.- Objeción de conciencia al aborto. STC 1985; Ley 9/1985; Ley 2/2010 y
modificaciones de la Ley 1/2023. (Artículos 19 bis y 19 ter).
6º.- Objeción de conciencia a tratamientos médicos Ley 41/2002. Caso de testigos de
Jehová STC 154/2002.
7º.- Objeción de conciencia a la eutanasia. Definición de objeción de conciencia
sanitaria. Análisis del artículo 16.
8º.- Otras objeciones de conciencia.
1º.-La objeción de conciencia: concepto, elementos y cobertura jurídica.
Desobediencia civil y objeción de conciencia
La desobediencia es una acto público, no violento, contrario a la ley que
pretende transgredirla para cambiarla1.
La objeción de conciencia consiste en el incumplimiento de una obligación
legal, de naturaleza personal, cuya realización produciría en el individuo una
lesión grave de su propia conciencia o de sus creencias. Es la negativa a cumplir
un mandato de la autoridad o una norma jurídica, invocando la existencia, en el
fuero de la conciencia, de un imperativo que prohíbe dicho cumplimiento.
Elementos:
a) La negativa a cumplir un deber jurídico impuesto por una norma o una autoridad.
b) El concreto fundamento de dicha negativa, que debe de venir impuesto por un
imperativo de la propia conciencia.
c) La objeción de conciencia la ampara, no sólo la libertad religiosa, sino también la
libertad ideológica, la libertad de creencias y la llamada por algunos la libertad de las
conciencias.
d) Las motivaciones que subyacen en una objeción de conciencia, en sentido amplio,
pueden ser, no sólo religiosas, sino también morales, éticas, filosóficas e incluso
políticas
El papel del derecho en las esferas de la conciencia (pág. 205 Manual).
Cobertura jurídica:
Nuestro ordenamiento ha regulado solamente la objeción de conciencia al
servicio militar (art. 30.2 C.E.), y también la práctica de la interrupción voluntaria del
1 Thoureau 1846 se negó a pagar los impuestos que se recaudaban para financiar la esclavitud y la
guerra méjicoamericana.
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TEMA 5: LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Objetivos: 1º.- Diferencia desobediencia civil y objeción de conciencia 2º.- Elementos de la objeción de conciencia 3º.- La postura del derecho en la objeción de conciencia: ámbito interno y ámbito externo 4º.- Cobertura jurídica. ¿Existe una cobertura general del derecho a la objeción de conciencia? 5º.- Objeción de conciencia al aborto. STC 1985; Ley 9/1985; Ley 2/2010 y modificaciones de la Ley 1/2023. (Artículos 19 bis y 19 ter). 6º.- Objeción de conciencia a tratamientos médicos Ley 41/2002. Caso de testigos de Jehová STC 154/2002. 7º.- Objeción de conciencia a la eutanasia. Definición de objeción de conciencia sanitaria. Análisis del artículo 16. 8º.- Otras objeciones de conciencia. 1º.- La objeción de conciencia: concepto, elementos y cobertura jurídica. Desobediencia civil y objeción de conciencia  La desobediencia es una acto público, no violento, contrario a la ley que pretende transgredirla para cambiarla^1.  La objeción de conciencia consiste en el incumplimiento de una obligación legal, de naturaleza personal, cuya realización produciría en el individuo una lesión grave de su propia conciencia o de sus creencias. Es la negativa a cumplir un mandato de la autoridad o una norma jurídica, invocando la existencia, en el fuero de la conciencia, de un imperativo que prohíbe dicho cumplimiento. Elementos : a) La negativa a cumplir un deber jurídico impuesto por una norma o una autoridad. b) El concreto fundamento de dicha negativa, que debe de venir impuesto por un imperativo de la propia conciencia. c) La objeción de conciencia la ampara, no sólo la libertad religiosa, sino también la libertad ideológica, la libertad de creencias y la llamada por algunos la libertad de las conciencias. d) Las motivaciones que subyacen en una objeción de conciencia, en sentido amplio, pueden ser, no sólo religiosas, sino también morales, éticas, filosóficas e incluso políticas El papel del derecho en las esferas de la conciencia ( pág. 205 Manual). Cobertura jurídica: Nuestro ordenamiento ha regulado solamente la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30.2 C.E.), y también la práctica de la interrupción voluntaria del (^1) Thoureau 1846 se negó a pagar los impuestos que se recaudaban para financiar la esclavitud y la guerra méjicoamericana.

embarazo en el art. 19.2 Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. 2/2010), modificada por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. La CE no contempla expresamente un derecho a la objeción de conciencia de alcance general que permita comportarse en todas las circunstancias con arreglo a las propias creencias. Actualmente, el Tribunal Constitucional define la objeción de conciencia como un derecho constitucional autónomo, no como un derecho fundamental de alcance general, derecho autónomo que no deriva del artículo 16 CE y que es objeto de tutela solo en la forma que el legislador ordinario lo reconozca expresamente. 2.- Objeción de conciencia al aborto. Concepto: negativa a cooperar directa o indirectamente en la realización de prácticas abortivas (que afecta, fundamentalmente, al personal facultativo). Atiende a diferentes motivos deontológicos médicos, normas éticas o morales, o las creencias religiosas (la mayor parte de las confesiones prohíben el aborto). Admitida por el TC 53/1985, de 11 de abril, el tribunal se pronunció a favor de la constitucionalidad de la despenalización de tres supuestos de aborto, que tuvo lugar por medio de la Ley Orgánica 9/ 1985 de 5 de julio, pero desde esta fecha, la doctrina había puesto de manifiesto la necesidad de una regulación que abarcara aspectos tales como sujetos, actividades susceptibles de objeción, forma de la declaración, límites y posibles supuestos de discriminación. Esa cuestión pretendió zanjarse con la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en cuyo artículo 19.2 se estableció en esa redacción de 2010 que: “los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo ”^2. Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo tiene las siguientes modificaciones:  Se añade un nuevo artículo 19 bis, con el siguiente tenor literal: (^2) Este derecho deberá ser articulado a medio de Ley. Así, por ejemplo, en Navarra la Ley Foral 16/ de 8 de noviembre crea el Registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia. Esta ley fue declarada constitucional excepto el artículo 5. En Castilla La Mancha mediante Orden de 21 de junio de 2010 modificada por Orden de 14 de octubre de 2010 se establece un procedimiento para el registro de las solicitudes de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo.

4. Se adoptarán las medidas organizativas necesarias para garantizar la no discriminación tanto de las personas profesionales sanitarias no objetoras, evitando que se vean relegadas en exclusiva a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, como de las personas objetoras para evitar que sufran cualquier discriminación derivada de la objeción.» 3 º.- Objeción a los Tratamientos médicos. (págs. 213 y 214) Ley 41/2002. Artículo 2.4.  El caso de los testigos de Jehová. Supuestos de mayores de edad (evolución jurisprudencial)^3 y menores de edad^4. El caso concreto de la STC 154/2002^5. (^3) Por lo que respecta a la negativa a un tratamiento médico manifestado por un adulto capaz, la jurisprudencia se basa en una serie de argumentos para defender este conflicto de intereses que son básicamente los siguientes: a) El interés preponderante del derecho a la vida; b) Evitar la incursión de responsabilidad penal por parte del juez o del médico, al no autorizar un tratamiento del que depende la vida de un paciente, relacionada con el auxilio omisivo al suicidio; c) La prevalencia del derecho a la vida en detrimento del resto de los derechos fundamentales. (^4) Cuando la negativa al tratamiento médico es manifestada por menor o incapaz, en los casos en los que el tercero ocupa una posición de garante respecto del menor o incapaz, se plantean dos cuestiones: a) La relevancia jurídica del rechazo por parte del menor capaz y no incapacitado legalmente a su propio tratamiento; b) La oposición por parte de los padres a que se realice determinada intervención al menor en base a su posición de garantes amparados por los dictados de su propia conciencia, que pretenden proyectar sobre el menor o intentando hacer valer la objeción de conciencia del menor (^5) Marcos, de 13 años de edad, tras sufrir una caída en bicicleta, llega a una situación de pérdida hemorrágica aguda en la que precisa de una transfusión sanguínea para salvar su vida; dicho tratamiento es rechazando por sus padres y el propio menor fundando tal decisión es sus creencias y convicciones religiosas como miembros de los Testigos de Jehová. Ante la imposibilidad de sustituir el tratamiento médico indicado por otro alternativo, sus padres solicitan alta voluntaria del menor que es a su vez denegada por el centro hospitalario. Además, ante la urgencia de la situación la dirección del hospital pide autorización judicial para aplicar el tratamiento de forma coactiva. Dicha autorización judicial fue conseguida, la negativa absoluta y violenta de Marcos al tratamiento, desaconsejan su aplicación a juicio del equipo médico que asiste al menor. Sus padres, acatan la decisión sin oponerse, pero sin tomar un papel activo que hiciera cambiar la actitud del menor, que persiste en su negativa, convenciéndole de lo contrario. Ante esta situación, el centro concede el alta voluntaria del menor quien junto a sus padres comienzan la búsqueda de un tratamiento alternativo que no llegaron a encontrar. El menor ingresa de nuevo en estado de salud muy grave, se vuelve a plantear la transfusión sanguínea como única opción y ante la nueva negativa por parte de sus padres, el centro recaba por segunda vez autorización judicial para llevarla a término, esta vez sí; de nuevo, sus padres acatan la decisión judicial sin oposición. No obstante, finalmente, el menor fallece. Los padres de Marcos fueron acusados de un delito de homicidio en comisión por omisión y fueron absueltos por la Audiencia Provincial de Huesca quien señala que no es exigible a los padres una conducta que es contraria a su conciencia y convicciones religiosas a las enseñanzas que habían ido transmitiendo a su hijo a lo que añade que una vez que se da a la sociedad la posibilidad de sustituir a los padres a tal fin reclamando asistencia médica por los cauces convencionales, pierden su condición de garantes ya que aunque no aprueban la transfusión, no tratan de impedirla si se decide efectuar. La resolución fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal. El Tribunal Supremo (TS) condena a los padres por un delito de homicidio en su modalidad de comisión por omisión y la toma en consideración de la motivación religiosa se hace únicamente a efectos de atenuación de la responsabilidad penal prevista en al 21.4 CP. Según el Tribunal el conflicto entre la objeción de conciencia y determinados tratamientos, en este caso, las transfusiones sanguíneas, adquiere especial relevancia cuando entran en colisión las convicciones religiosas con el derecho a la vida y reconoce que la situación varía considerablemente si la vida en riesgo es la de un menor. La sala señala que correspondía a los padres tenían el deber moral y legal de hacer todo lo que fuere preciso para evitar cualquier situación de peligro sobre la vida del menor y, por tanto, estaban obligados,

5.- Objeción de conciencia a la eutanasia ( pág. 209). Definición de eutanasia, definición y regulación de la objeción de conciencia sanitaria. 6º.- Otras objeciones de conciencia ( págs.210,211 y 212). a) a participar en una mesa electoral. b) de jueces a la tramitación de expedientes de matrimonios de personas del mismo sexo. c) en el ámbito educativo . como garantes de la salud de su hijo, a prestar la asistencia médica que se precisaba. Contra la decisión del TS, los padres solicitan amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) por considerar vulnerado su derecho a la libertad religiosa. El objeto del recurso consiste en la relación que puede existir entre la condición de garante y el derecho fundamental a la libertad religiosa con la peculiaridad de ser un menor el protagonista. El TC les ampara y anula la Sentencia del TS.