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Objeción de Conciencia: Definiciones y Ordenamientos Jurídicos, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza las diferentes definiciones de objeción de conciencia y su tratamiento en el ordenamiento jurídico español. Se abordan temas como la naturaleza constitucional del derecho a la objeción de conciencia, las obligaciones asociadas a esta excepción y la relación con la libertad ideológica y religiosa. Además, se examinan las leyes orgánicas y forales que rigen este derecho.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 05/02/2018

lauraaa0419
lauraaa0419 🇪🇸

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TEMA 5.- La objeción de conciencia
1. Introducción y concepto. A) Delimitación general del concepto; B) Ordenamiento jurídico
español. 2. Objeción de conciencia al aborto. 3. Objeción de conciencia a tratamientos médicos.
A) Supuesto de hemotransfusiones y Testigos de Jehová. B) El supuesto de alimentación
forzosa de internos penitenciarios. 4. Objeción de conciencia a deberes públicos. A) Objeción de
conciencia fiscal. B) Objeción de conciencia a formar parte de un jurado. C) Objeción de
conciencia a formar parte de mesas electorales. D) Objeción de jueces a la tramitación de
expedientes de matrimonios de personas del mismo sexo. 5. Objeción de conciencia en el ámbito
educativo. A) Negativa a cursar determinadas materias por entender que su contenido es
contrario a las creencias del alumno y de sus padres. B) Negativa a la escolarización obligatoria.
6. Otras objeciones de conciencia.
1. Introducción y concepto.
Aunque actualmente se observa una clara tendencia a considerar que la
Objeción de Conciencia (OC) es un concepto moderno, que solo se puede dar en
sociedades liberales y democráticas y que no hay propiamente OC si no hay un
reconocimiento explícito en la ley y una aceptación pacífica de la misma sin
represalias, consideramos que esta visión trunca la historia de una de las
actitudes humanas con más tradición, que quizás se reconoce más como una
actitud heroica o de coraje moral contra el orden impuesto, pero que, en
esencia, responde a una objeción moral a cumplir la obligación impuesta. En
esta línea, ya en la Grecia clásica, Sócrates se podría considerar uno de los
precursores del OC al poner por encima de todo –incluso de las leyes– la
coherencia con sus propias convicciones, no evitando el castigo. También
Antígona de Sófocles se niega a obedecer al rey Creonte por ser fiel no al
ordenamiento del rey, sino a la ley inscrita en la profundidad de su espíritu: la
propia conciencia. Más adelante, los primeros cristianos son todo un ejemplo de
fidelidad a la conciencia, a pesar de poner en riesgo su vida. En este sentido, es
importante recordar la OC de estos primeros seguidores de Cristo a adorar
otras divinidades, a rendir culto al César y a participar en la guerra. En este
apunte histórico, hay que recordar también al humanista Tomás Moro, que se
negó a obedecer al rey Enrique VIII de Inglaterra como cabeza de la nueva
iglesia separada. Tal como se recoge en esta definición, “en general, objetores de
conciencia lo han sido todos los que han corrido el riesgo de condenas políticas
o religiosas antes que realizar u omitir una acción en contraste con sus
convicciones”.1
Históricamente las sociedades organizadas, civiles o religiosas, han
luchado contra los objetores de conciencia porque ponen en peligro el
funcionamiento del sistema. Sócrates murió condenado a beber la cicuta,
Antígona fue castigada a ser enterrada viva, muchos de los primeros cristianos
murieron mártires y Tomás Moro fue decapitado.
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¡Descarga Objeción de Conciencia: Definiciones y Ordenamientos Jurídicos y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

TEMA 5.- La objeción de conciencia

  1. Introducción y concepto. A) Delimitación general del concepto; B) Ordenamiento jurídico español. 2. Objeción de conciencia al aborto. 3. Objeción de conciencia a tratamientos médicos. A) Supuesto de hemotransfusiones y Testigos de Jehová. B) El supuesto de alimentación forzosa de internos penitenciarios. 4. Objeción de conciencia a deberes públicos. A) Objeción de conciencia fiscal. B) Objeción de conciencia a formar parte de un jurado. C) Objeción de conciencia a formar parte de mesas electorales. D) Objeción de jueces a la tramitación de expedientes de matrimonios de personas del mismo sexo. 5. Objeción de conciencia en el ámbito educativo. A) Negativa a cursar determinadas materias por entender que su contenido es contrario a las creencias del alumno y de sus padres. B) Negativa a la escolarización obligatoria.
  2. Otras objeciones de conciencia. 1. Introducción y concepto.

Aunque actualmente se observa una clara tendencia a considerar que la Objeción de Conciencia (OC) es un concepto moderno, que solo se puede dar en sociedades liberales y democráticas y que no hay propiamente OC si no hay un reconocimiento explícito en la ley y una aceptación pacífica de la misma sin represalias, consideramos que esta visión trunca la historia de una de las actitudes humanas con más tradición, que quizás se reconoce más como una actitud heroica o de coraje moral contra el orden impuesto, pero que, en esencia, responde a una objeción moral a cumplir la obligación impuesta. En esta línea, ya en la Grecia clásica, Sócrates se podría considerar uno de los precursores del OC al poner por encima de todo –incluso de las leyes– la coherencia con sus propias convicciones, no evitando el castigo. También Antígona de Sófocles se niega a obedecer al rey Creonte por ser fiel no al ordenamiento del rey, sino a la ley inscrita en la profundidad de su espíritu: la propia conciencia. Más adelante, los primeros cristianos son todo un ejemplo de fidelidad a la conciencia, a pesar de poner en riesgo su vida. En este sentido, es importante recordar la OC de estos primeros seguidores de Cristo a adorar otras divinidades, a rendir culto al César y a participar en la guerra. En este apunte histórico, hay que recordar también al humanista Tomás Moro, que se negó a obedecer al rey Enrique VIII de Inglaterra como cabeza de la nueva iglesia separada. Tal como se recoge en esta definición, “en general, objetores de conciencia lo han sido todos los que han corrido el riesgo de condenas políticas o religiosas antes que realizar u omitir una acción en contraste con sus convicciones”.

Históricamente las sociedades organizadas, civiles o religiosas, han luchado contra los objetores de conciencia porque ponen en peligro el funcionamiento del sistema. Sócrates murió condenado a beber la cicuta, Antígona fue castigada a ser enterrada viva, muchos de los primeros cristianos murieron mártires y Tomás Moro fue decapitado.

La historia de la OC experimenta un giro importante con la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en 1948, que reconoce el derecho a la libertad de conciencia (artículo 18), y a partir de ahí son muchos los países que lo han incorporado en sus constituciones y leyes fundamentales. sin embargo, no podemos caer en el reduccionismo de considerar que la OC no ha existido hasta que la norma ha legitimado su ejercicio, al contrario. Los objetores más genuinos han sido los que, a pesar de no ver reconocida legalmente su conducta, han sido coherentes en mantenerla asumiendo hasta las últimas consecuencias, como la propia muerte.

En los últimos tiempos, la OC ha alcanzado relevancia pública en el ámbito del estado español, en primer lugar por la cuestión de los objetores de conciencia al servicio militar, que forzó al reconocimiento de la OC a través de la Prestación Social sustitutoria (supuesto éste que en la actualidad ha dejado de presentar un interés específico en tanto el Servicio militar se ha convertido en voluntario por medio de la profesionalización de nuestro Ejército), y en segundo lugar por la actual normativa jurídica sobre la interrupción del embarazo, únicos ejemplos en los que se ha hecho un expreso reconocimiento jurídico.

No obstante, el fenómeno de la objeción de conciencia se ha convertido en habitual en las sociedades modernas no sólo en los supuestos expuestos, sino en otro muchos, que van desde la objeción de conciencia fiscal hasta la objeción a cursar determinadas asignaturas en programas educativos oficiales, pasando por otros, tales como la negación a las transfusiones sanguíneas o la negativa a formar parte de un jurado o de mesas electorales.

Hablar de objeción de conciencia supone enfrentarnos a supuesto de discordancia entre norma de conciencia y norma jurídica con una problemática plural y compleja que difícilmente podrá ser objeto de una regulación jurídica precisa, por la propia imprecisión del término conciencia (término que se resiste, por sí mismo, a ser definido). El criterio de disconformidad a los dictados de la conciencia es extremadamente genérico y no sirve para delimitar de modo satisfactorio el contenido del derecho en cuestión y resolver potenciales conflictos originados por la existencia de otros bienes igualmente constitucionales

A) Delimitación general del concepto.

Se han dado múltiples definiciones de objeción de conciencia, tales como la “negativa a cumplir un mandato de la autoridad o una norma jurídica, invocando la existencia, en el fuero de la conciencia, de un imperativo que prohíbe dicho cumplimiento”, o la “actitud de aquél que rehúsa a obedecer un mandato de la autoridad, un imperativo jurídico, invocando la existencia, en el fuero de la conciencia, de un dictamen que impide realizar el comportamiento prescrito”, o la negativa “a cumplir un mandato, una norma o una imposición

Solo el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, adaptada el 12 de diciembre de 20071 , que circunscribe su eficacia a aquellos supuestos en los que los Estados apliquen Derecho de la Unión Europea, reconoce con carácter general el derecho a la objeción de conciencia, si bien precisa seguidamente que ese reconocimiento lo es de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Actualmente, el Tribunal Constitucional define la objeción de conciencia como un derecho constitucional autónomo, no como un derecho fundamental de alcance general, derecho autónomo que no deriva del artículo 16 CE y que es objeto de tutela solo en la forma que el legislador ordinario lo reconozca expresamente.

En torno a la calificación del derecho a la objeción de conciencia como un derecho constitucional autónomo y no fundamental, aunque pregonar en el año 2013 que el derecho a la objeción de conciencia no es un derecho fundamental de alcance general que se imponga al legislador parezca algo ya innecesario en razón de la abundante jurisprudencia recaída a este respecto, creo oportuno recordarlo una vez más, como lo hacen las sentencias a las que haré referencia, ya que en estos últimos años continúan alzándose voces que siguen afirmando que en nuestra Constitución el derecho a la objeción de conciencia se configura como un derecho fundamental de alcance general y como tal hay que tratarlo. Pero una cosa es defender que debería conformarse constitucionalmente como un derecho fundamental, cosa que no niego sea jurídicamente factible en cualquier texto constitucional que se elabore y apruebe, y, por tanto, muy lícita su defensa, y otra muy distinta es afirmar que en nuestra Constitución se conforma como un derecho fundamental.

Y es que es sobradamente conocido que, aunque el Tribunal Constitucional afirmó en la Sentencia 15/1982, de 23 de abril y en la Sentencia 53/1985, de 11 de abril que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, y puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no una Ley reguladora, más tarde, en las Sentencias 160/1987 , de 27 de octubre, y 161/1987, de 27 de octubre , separándose del criterio sentado en las Sentencias 15/1982 y 53/1985, dio un giro copernicano y pasó a afirmar que no existe una derivación lógica que relacione el artículo 16.1. CE con la objeción de conciencia. En dichas Sentencias de 1987 afirmó que la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes 1 La Carta se publicó en España dentro de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, integrándose a partir de ese momento en el ordenamiento jurídico español. Su artículo 2 dispone que “A tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución Española y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales”.

constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir -dicen estas Sentencias- es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto, por lo que se trata de un derecho autónomo sin relación directa con el derecho fundamental a la libertad ideológica, y que es objeto de tutela solo en la forma que el legislador ordinario lo reconozca expresamente. Añaden que el poder hacerlo efectivo exige una colaboración con los poderes públicos que conlleva la renuncia a mantenerlo en la intimidad personal en cuanto nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (artículo 16.2 CE).

Por su parte, el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en dos importantes Sentencias de 11 de febrero de 2009, antes de entrar en el tema objeto del recurso (objeción de conciencia a la asignatura de educación para la ciudadanía), en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 1987, desarrolla una extensa y elaborada argumentación general en torno al contenido y alcance de la objeción de conciencia en nuestro ordenamiento jurídico, cuya lectura y estudio resulta muy recomendable. Esta misma línea argumental la reitera en la Sentencia de 11 de mayo de 2009 , en relación con la inscripción en el Registro Civil de matrimonios de homosexuales, y en la Sentencia de 21 de junio de 2010 , en relación con las ATS de Instituciones Penitenciarias que invocaban su derecho a la objeción de conciencia ante un programa de intercambio de jeringuillas. Considera el Tribunal Supremo que la idea de que del artículo 16. CE nace un derecho a la objeción de conciencia de alcance general es rechazable porque, de un lado, una interpretación sistemática del texto constitucional no conduce en absoluto a esa conclusión, y, de otro, porque frente a esa idea se alza el mandato inequívoco y de alcance general de su artículo 9.1 , que es un mandato incondicionado de obediencia al Derecho, a lo que añade que el reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general a partir del artículo 16 CE, equivaldría en la práctica a que la eficacia de las normas jurídicas dependiera de su conformidad con cada conciencia individual, lo que supondría socavar los fundamentos mismos del Estado democrático de Derecho. En fin, el Tribunal Supremo, en doctrina consolidada que tiene el valor de jurisprudencia, niega que en nuestro ordenamiento jurídico exista un derecho de alcance general a la objeción de conciencia derivado directamente del derecho fundamental a la libertad ideológica.

Puede concluirse con González del Valle con un concepto preciso de objeción de conciencia por motivos religiosos, diciendo que se trata de la pretensión de incumplir una ley ─o desoír un precepto─ de naturaleza no religiosa por motivos religiosos o ideológicos. Se trata de una lex tolerans. Por ello, cuando una ley que persiga un objetivo secular válido implica, no obstante, efectos restrictivos sobre la libertad religiosa de ciertas personas, esas personas tienen derecho a obtener acomodamientos (razonables) al cumplimiento

Este derecho deberá ser articulado en un desarrollo futuro de la Ley. Así, en Navarra, la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, crea el Registro de Profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia 2. Lo propio ha hecho igualmente la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha mediante la Orden de 21 de junio 2010, modificada por la por la Orden de 14 de octubre 2010 que se establece el procedimiento para el registro de las solicitudes de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo.

Los problemas que va planteando esta normativa van aflorando en una jurisprudencia menor, de la que son muestra, entre otros, el Auto de 29 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y la Sentencia de 23 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Málaga.

En ellos se suscitan cuestiones relativas al personal sanitario implicado (admitiendo la objeción de conciencia de los profesionales facultativos que no sean especialistas en obstetricia, ginecología, anestesiología y reanimación y, en especial a los médicos de atención primaria) y al alcance de la objeción (comprendiendo dicha posibilidad en la fase informativa).

3. Objeción de conciencia a tratamientos médicos.

Consiste en el rechazo, por motivos de conciencia, de tratamientos médicos, para sí mismo o para sujetos dependientes del sujeto objetor. En estos casos, al margen de los motivos de conciencia, se plantea otra cuestión: la libertad de todo paciente de elegir o rechazar un determinado tratamiento como consecuencia del ejercicio de su autonomía. Producida la objeción de conciencia, esos derechos entran en juego con otros intereses de carácter público: el interés de los poderes públicos de preservar la vida y la salud de sus ciudadanos así como el interés ético de la profesión médica cuyo objetivo es procurar la salud de quienes se confían a su cuidado. De ahí que se haya calificado por algunos autores como objeción de conciencia impropia.

En el mundo occidental los grupos religiosos que han originado conflictos de este tipo son fundamentalmente la confesión religiosa de los Testigos de Jehová y la secta conocida como Christian Science. En el caso de los Testigos de Jehová, plantean su objeción de conciencia al tratamiento médico consistente en transfusiones sanguíneas; los miembros de este grupo consideran prohibición divina la ingestión de sangre basada en una interpretación literal de ciertos pasajes de la Biblia que la mayor parte de la Doctrina ha situado en el siguiente literal: “si un israelita o un extranjero que habita entre vosotros come

2 A excepción de lo dispuesto en su artículo 5, el resto de la Ley fue declarada constitucional por STC de 23 de septiembre de 2014

cualquier clase de sangre, yo me volveré contra él y lo extirparé de su pueblo” (Levítico 17,10). Por su parte la Christian Science se niega a la recepción de cualquier tratamiento médico salvo la administración de determinados analgésicos para mitigar el dolor por considerar que cualquier dolencia puede sanar exclusivamente mediante la oración. También se integran en este grupo el rechazo a la aplicación a un tratamiento médico motivado por razones ideológicas, tales como los los supuestos de alimentación forzosa en caso de huelga de hambre, esgrimidas en su momento por el grupo terrorista GRAPO. Los razonamientos desarrollados para resolver este tipo de conflictos, siempre ha conllevado el problema de la ponderación de los derechos en juego: no podemos ceñir el análisis a la sola perspectiva de la libertad religiosa y de conciencia; entran en juego otros derechos de la persona como el derecho sobre el propio cuerpo, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho deber que corresponde a los padres en relación con la vida, la salud y la educación de sus hijos. Estos derechos además, colisionan, en los supuestos de objeción de conciencia, con el interés del Estado en preservar la vida y la salud de sus ciudadanos junto con el interés en mantener la integridad ética de la profesión médica, cuyo objeto es procurar la salud de quienes se confían a su cuidado. Y, por otro lado, hemos de tener en cuenta la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente 3.

A) Supuesto de hemotransfusiones y testigos de Jehová.

Las numerosas demandas interpuestas por personas pertenecientes al grupo religioso de los Testigos de Jehová para salvaguardar su derecho a la libertad religiosa protagonizan sin duda la mayor parte de la jurisprudencia

3 Establece en su art 2.4 que “toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios”, además el art 8 indica que el consentimiento será “libre y voluntario “de modo que según el art 2.3, el paciente o usuario, tras recibir la información necesaria en las condiciones que prescribe la misma ley, tendrá derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles e igualmente le asistirá el derecho a negarse al tratamiento excepto en los casos determinados en la ley (art 2.4). Correlativamente, todo profesional que intervenga en la actividad asistencial viene obligado al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente. (art 2.6). El art 9, señala que los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud del paciente sin necesidad de contar con su consentimiento en aquellos casos en los que exista riesgo para la salud pública o en supuestos en los que no puede recabarse el consentimiento por mediar riesgo grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no ser posible obtenerlo de él mismo.

legitimar la aplicación de un tratamiento en contra de la voluntad del paciente bajo la figura del estado de necesidad previsto en art 20.5 del actual CP 4.

4 Puede citarse como ejemplo el Auto de 22 de diciembre 1983 en el que el TS se ocupa

del caso de una mujer, miembro del grupo religioso Testigos de Jehová que debe someterse a una intervención quirúrgica en la que la paciente manifiesta su oposición a la recepción de transfusiones sanguíneas durante la misma llevándose a cabo la intervención por parte del equipo médico con pleno conocimiento y aceptación de dicha circunstancia firmando con posterioridad a la intervención, la declaración por

parte de la enferma y de su cónyuge a instancias del médico encargado del postoperatorio que exoneraría a este último de la responsabilidad por las consecuencias negativas que pudiera conllevar la no aplicación del mencionado tratamiento hemotransfusional. Posteriormente, se comunica al cónyuge de la paciente la necesidad de realizar una transfusión sanguínea y ante la negativa de ambos, fue

requerido mandamiento judicial que finalmente se otorgó, aplicándose el tratamiento en contra de la voluntad manifestada. Ante estos hechos, fue formulada querella exigiendo responsabilidad al juez autorizante del tratamiento por estimar cometido un delito contra la libertad religiosa (art 205 anterior CP).

El Tribunal Supremo eximió de responsabilidad al juez argumentando: a) El

conflicto entre libertad religiosa y derecho a la vida debe resolverse a favor de este último como interés preponderante. b) Asegura que el juez hubiese incurrido en responsabilidad penal de haberse inhibido y producido la muerte del paciente.

Recurrido en amparo ante el TC, se considera lícito el comportamiento del juez ya que “existe una autorización legítima derivada de los art 3 y de la Ley de libertad

religiosa garantizado por el art 16.1 CE tiene como límite la salud de las personas, y en uso de ella actuó el magistrado juez”

En cuanto a la posibilidad de aplicar la causa de justificación del estado de necesidad prevista en el art 20.5 CP sería lícito realizar una acción que en sí misma constituye un delito, cuando el mal que se produce es menor al que se trata de evitar,

de modo que se permite lesionar un bien jurídico, la libertad religiosa, en beneficio de otro bien de mayor valor de modo que sería posible realizar un tratamiento en contra de la voluntad del paciente cuando de lo que se trata es de salvar su vida.

Y en el mismo sentido, AATS de 26/09/1978, 14/03/1979; 22/12/1983; 15/01/1984 y 20/06/1984.

Posteriormente, la jurisprudencia avanza en una línea más acorde con el respeto de la voluntad manifestada por un adulto capaz.

El TSJ de Madrid en su Auto de 23 de diciembre de 1992 incorpora de algún modo la doctrina del TC afirmando en el caso de una enferma de cáncer incurable, miembro de los Testigos de Jehová a la que se administraba hemoterapia: “ Tampoco

  1. Por lo que respecta a la negativa a un tratamiento médico manifestada por un tercero, dentro de este supuesto, se sitúan casos en los que como consecuencia de la objeción de un tercero al tratamiento médico de un enfermo, se ocasionan daños a este último.

respecto del menor o incapaz, se plantean dos cuestiones: a) La relevancia jurídica del rechazo por parte del menor capaz y no incapacitado legalmente a su propio tratamiento; b) La oposición por parte de los padres a que se realice determinada intervención al menor en base a su posición de garantes amparados por los dictados de su propia conciencia, que pretenden proyectar sobre el menor o intentando hacer valer la objeción de conciencia del menor.

Comenzando por la primera de las dos cuestiones, es preciso mencionar, la LO1/1996 de Protección Jurídica del Menor dispone que “los menores gozarán de los derechos que le reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales en los que España sea parte” mencionando el derecho a la libertad ideológica, conciencia y religión expresamente, sin señalar edad mínima para su ejercicio.

A este respecto es relevante la decisión del TS y posteriormente la del TC en la sentencia 154/2002 que se pronuncia sobre la eficacia del consentimiento de un menor, miembro de los Testigos de Jehová, en su oposición al tratamiento

médico indicado y la posición de los padres, miembros del mismo grupo religioso 6.

6 Marcos, de 13 años de edad, tras sufrir una caída en bicicleta, llega a una situación de

pérdida hemorrágica aguda en la que precisa de una transfusión sanguínea para salvar su vida; dicho tratamiento es rechazando por sus padres y el propio menor fundando tal decisión es sus creencias y convicciones religiosas como miembros de los Testigos de Jehová.

Ante la imposibilidad de sustituir el tratamiento médico indicado por otro alternativo,

sus padres solicitan alta voluntaria del menor que es a su vez denegada por el centro hospitalario. Además, ante la urgencia de la situación la dirección del hospital pide autorización judicial para aplicar el tratamiento de forma coactiva. Dicha autorización judicial fue conseguida, la negativa absoluta y violenta de Marcos al tratamiento, desaconsejan su aplicación a juicio del equipo médico que asiste al menor. Sus padres,

acatan la decisión sin oponerse pero sin tomar un papel activo que hiciera cambiar la actitud del menor, que persiste en su negativa, convenciéndole de lo contrario. Ante esta situación, el centro concede el alta voluntaria del menor quien junto a sus padres comienzan la búsqueda de un tratamiento alternativo que no llegaron a encontrar. El menor ingresa de nuevo en estado de salud muy grave, se vuelve a plantear la

transfusión sanguínea como única opción y ante la nueva negativa por parte de sus padres, el centro recaba por segunda vez autorización judicial para llevarla a término, esta vez sí; de nuevo, sus padres acatan la decisión judicial sin oposición. No obstante, finalmente, el menor fallece.

Los padres de Marcos fueron acusados de un delito de homicidio en comisión por

omisión y fueron absueltos por la Audiencia Provincial de Huesca quien señala que no es exigible a los padres una conducta que es contraria a su conciencia y convicciones religiosas a las enseñanzas que habían ido transmitiendo a su hijo a lo que añade que una vez que se da a la sociedad la posibilidad de sustituir a los padres a tal fin reclamando asistencia médica por los cauces convencionales, pierden su condición de

garantes ya que aunque no aprueban la transfusión, no tratan de impedirla si se decide efectuar.

La resolución fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal alegando infracción de la ley por falta de aplicación del art 138 y 11 CP.

Según el Tribunal debemos tener en cuenta que el conflicto entre la objeción de

conciencia y determinados tratamientos, en este caso, las transfusiones sanguíneas, adquiere especial relevancia cuando entran en colisión las convicciones religiosas con el derecho a la vida; se requiere en estos casos una ponderación de los derechos en conflicto en la situación concreta de que se trate.

Reconoce el Tribunal que la situación varía considerablemente si la vida en riesgo es la

de un menor.

la asistencia médica obligatoria y la alimentación forzosa incluso en contra de su voluntad y utilizando medios coercitivos, quedando descartada, no obstante, la alimentación por vía bucal; las segundas sólo la permitían cuando el interno perdiese la consciencia, impidiéndola consecuentemente hasta entonces. Por la representación de los internos, en el caso de los primeros pronunciamientos y por el Ministerio Fiscal, en el de los segundos, se presentaron sendos recursos de amparo que determinaron la intervención del Tribunal Constitucional.

Siendo del todo injusto con el valioso despliegue argumentativo del Tribunal, quizá los siguientes puntos puedan servir de resumen de su posición, que centro, fundamentalmente, en la Sentencia 120/1990, de 27 de junio, y en el análisis que realiza sobre si el tratamiento médico y la alimentación forzosa vulneran el artículo 15.1 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE), en tanto reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral y proscribe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.

El Tribunal destaca que la intervención médica forzosa, por los valores humanos que en ella se implican; por otra parte, la decisión que el Tribunal Constitucional analiza es la intervención médica mínima indispensable para conseguir el fin constitucional que la justifica y que la permite tan sólo en el momento en que, según, la ciencia médica, corra «riesgo cierto» la vida del recluso y en la forma que el juez de vigilancia penitenciaria determine, prohibiendo que se suministre alimentación bucal en contra de la voluntad consciente del interno.

Igualmente, para el Tribunal, la asistencia médica se impone en el marco de la relación especial de sujeción que vincula a los internos con la Administración penitenciaria; ésta, en virtud de tal situación especial, viene obligada a velar por la vida, integridad y salud de los internos sometidos a su custodia. Este deber «le viene impuesto por el artículo 3.4 de la LOGP, que es la Ley a la que se remite el artículo 25.2 de la Constitución como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos, y que tiene por finalidad, en el caso debatido, proteger bienes constitucionalmente consagrados, como son la vida y la salud de las personas.

Además, la asistencia médica obligatoria para evitar el peligro de muerte se manifiesta como un medio imprescindiblemente necesario para evitar la pérdida del bien de la vida de los internos, que el Estado tiene obligación legal de proteger, acudiendo, en último término, a dicho medio coactivo, al menos si se trata de presos declarados en huelga de hambre reivindicativa cuya finalidad no es la pérdida de la vida. Por ello, no entiende vulnerados los artículos 16. (libertad ideológica), 17.1 (libertad personal) y 18.1 (intimidad).

4. Objeción de conciencia a deberes públicos.

A) Objeción de conciencia fiscal.

Consiste en la pretensión de impago de aquella parte de las tasas o tributos que, según cálculos financieros, corresponderían a la financiación de actividades contrarias a la conciencia de determinados contribuyentes (ej. gastos militares)

Ha habido diversos planteamientos en derecho comparado, que incluso han llegado al parlamento de algunos países; pero, generalmente, se ha considerado no admisible esta objeción.

En la jurisprudencia española podemos encontrar algunos supuestos, en los que, de forma unánime se ha rechazado esta forma de objeción. Así, en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 29 de mayo de 1989, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1988, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Com. Valenciana de 29 de mayo de 1989 o la Providencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1990.

Las razones de su rechazo se basan en, por un lado, que se trata en estos casos de cuestiones de política legislativa en las que por mandato constitucional sólo corresponde a las Cortes Generales la regulación de la materia tributaria; la inexistencia de reconocimiento legal, así como que en materia tributaria no cabe elegir fórmulas alternativas por parte del contribuyente. Razones algunas de ellas criticadas por la doctrina en tanto existen algunos supuestos de fórmulas en las cuales el contribuyente puede dirigir alguna parte de sus impuestos, como ocurre en la asignación tributaria prevista en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Debe mencionarse, por último, la existencia en España de una iniciativa parlamentaria Esquerra Republicana de Cataluña para su reconocimiento a través de la Proposición de Ley relativa a la objeción de conciencia fiscal a los gastos militares (BOCG de 24 de junio de 2005, Serie B, Proposiciones de Ley, núm. 192-I)

B) Objeción de conciencia a formar parte de un jurado

No reconocida explícitamente en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que establece que es un deber ciudadano que lleva consigo la imposición de sanciones Se trata de un deber inexcusable fuera de las causas previstas en la propia ley, entre las que no se encuentra expresamente recogida la objeción.

Su art. 12.7 abre una mínima posibilidad: “cualquier otra causa que (...) dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado”, lo que ha determinado que se hayan aceptado algunos casos al amparo de la misma, no obstante existir alguna sentencia negativa, como la emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) el 19 de julio de 1999, en la que, tras hacer alusión a la doctrina jurisprudencial general en torno a la objeción de

matrimonio entre personas del mismo sexo. Algunos jueces encargados del Registro Civil solicitaron el reconocimiento de la objeción de conciencia que conlleva la abstención de su participación en los expedientes matrimoniales de este tipo así como a su participación en la celebración de los mismos.

El Auto 12/2008 de Tribunal Constitucional, 16 de enero, siguiendo al ya previo Auto 505/2005, de 13 de diciembre, reconoce que los jueces del Registro Civil no ejercen funciones jurisdiccionales, sino simplemente registrales, por lo que no pueden plantear cuestiones de constitucionalidad en relación con este asunto. Planteadas cuestiones de constitucionalidad en relación con el nuevo artículo 44 del Código Civil, se sostiene por el Tribunal Constitucional que “no esta facultad[o] ex arts. 163 CE y 35 LOTC para promover la presente cuestión de inconstitucionalidad, en atención al carácter no jurisdiccional del expediente en el que se plantea. O, en otras palabras, ateniéndonos al propio tenor de los citados preceptos, en cuanto la cuestión de inconstitucionalidad no resulta propuesta por un órgano judicial en un proceso en el cual el fallo que haya de dictarse dependa de la validez de la norma legal cuestionada”

5. Objeción de conciencia en el ámbito educativo.

A) Negativa a cursar determinadas materias por entender que su contenido es contrario a las creencias del alumno y de sus padres.

Se han planteado supuestos relativos a la educación sexual. Así, el TSJ de Cantabria, en sentencia de 23 de marzo de 1998, no admitió la existencia de este tipo de objeción, haciendo suya la doctrina de la STEDH de 7 de diciembre de 1976 (caso Kjeldsen, Busk Madsen, Pedersen contra Dinamarca) que sobre la enseñanza sexual señaló que “no constituye un intento de adoctrinamiento tendente a preconizar un comportamiento sexual determinado”.

Mayor relevancia social y jurídica ha implicado la objeción de conciencia a la asignatura “Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos”, objeto de un sinnúmero de recursos con resoluciones a veces contradictorias. Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de febrero de 2009 sentó la siguiente doctrina (reiterada después por el propio TS y por otros TSJ) sobre la inexistencia del reconocimiento de la objeción de conciencia: a) Los padres no tienen derecho a la o.c. a una asignatura que carece de contenido religioso; b) El Estado no puede invadir el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación según sus convicciones religiosas (art. 27.3); c)Pero el Estado tiene el deber de garantizar una educación en la línea del art. 27.2. Sentencia que se encuentra en la línea mantenida por la STEDH de 29 de junio de 2007 (caso Folguero y otros contra Noruega).

B) Negativa a la escolarización obligatoria

La STC 133/2010, de 3 de diciembre ha resuelto el supuesto sobre la objeción de conciencia a la escolarización obligatoria en un centro escolar homologado, optando los padres por la educación en casa (homeschooling, fenómeno extendido en otros países e incluso autorizado con ciertas condiciones). El TC indica que esta conducta es antijurídica por implicar un claro incumplimiento de un deber legal, insistiendo en que debe promoverse el cumplimiento por los poderes públicos de los deberes constitucionales. No obstante, a la luz del artículo 27 no cabe excluir otras opciones distintas a las reguladas en la actualidad.

No existen en la actualidad razones que justifiquen una dispensa a la escolarización obligatoria, aunque pueden abrirse fórmulas flexibles (ej. centros escolares en régimen de cooperativa gestionada por los padres de los alumnos).

6. Otras objeciones de conciencia.

Se propone por la doctrina el estudio de otras modalidades de objeción, tales como a la práctica de la eutanasia, a la práctica de la reproducción asistida, todas ellas encuadradas dentro de la o.c. en el ámbito sanitario; igualmente, en el ámbito laboral (determinadas prestaciones laborales relacionadas con la guerra o el daño al medio ambiente o no trabajar en días festivos); a determinadas normas administrativas, a sistemas de aseguración obligatoria….