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El documento analiza la participación de los parlamentos autonómicos en la elección de magistrados del tribunal constitucional por parte del senado, abordando cuestiones como la presentación de candidatos y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos. También se discuten los límites y la intensidad de esta participación en el marco del modelo de jurisdicción constitucional.
Tipo: Apuntes
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En primer lugar, y por lo que al apartado seis del artículo único se refiere, no cabe duda que el recurso se dirige contra la totalidad de dicho apartado, que introduce un nuevo párrafo segundo al art. 16.1 LOTC del siguiente tenor: “Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara”. Para los recurrentes, esta regulación vulnera frontalmente el art. 159.1 CE, precepto que, en su opinión, atribuye directa, exclusiva e incondicionadamente la elección de tales Magistrados al Senado. Pero también consideran infringidos otros preceptos constitucionales relacionados con el sistema de fuentes (arts. 72 y 165 CE), con la posición constitucional del Senado (arts. 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 87, 89, 90 y 91, y, en especial, arts. 66.1 y 2, 67.2 y 23.1 y 2 CE), y con la estructura territorial del Estado, aspecto éste que, a diferencia de los anteriores, se concreta básicamente en la infracción del art. 81.1 CE. En todo caso, y al margen de la exacta identificación de los preceptos constitucionales que deben servir de parámetro en cada momento, desde un principio cabe destacar que los diversos motivos de inconstitucionalidad aducidos están interrelacionados, existiendo unos principales (la pretendida vulneración del art. 159.1 CE y, por lo que respecta al sistema de fuentes,
de los arts. 72 y 165 CE) y otros secundarios o, como señala el Abogado del Estado, consecuenciales o derivados, que dependen en gran medida de la vulneración del art. 159. CE. Si bien esta consideración deberá ser tenida en cuenta para determinar el orden con que se analizarán las diversas tachas de inconstitucionalidad, resulta evidente que el primer objeto de impugnación lo constituye la totalidad del apartado seis del artículo único de la Ley Orgánica 6/ o, lo que es lo mismo, el nuevo párrafo segundo del art. 16.1 LOTC que se acaba de transcribir.
No cabe decir lo mismo, en cambio, del apartado siete de dicho artículo único. Aunque el encabezamiento y el suplico de la demanda no lo especifican expresamente, el recurso no se dirige contra los párrafos segundo y tercero del art. 16 LOTC reformados por dicho apartado, ni tampoco contra todo el párrafo tercero, sino únicamente contra la tercera frase del art. 16.3 LOTC, es decir, contra el inciso que prevé que “[S]i el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados”. Así se desprende, en efecto, de la fundamentación jurídica de la demanda, a la que se remite expresamente el petitum, así como de los términos en que se ha producido el debate procesal. Además, dos datos corroboran este hecho: por un lado, la invocación del art. 160 CE —que sólo se refiere a la Presidencia del Tribunal Constitucional— como única norma constitucional pretendidamente vulnerada; y, por otro, la aceptación, en la página 17 de la demanda, de que el mandato de la Vicepresidencia puede ser prorrogado legalmente, aunque esta posibilidad se califique de “ilógica”. En todo caso, y al margen de la facultad de extender la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a otros preceptos por conexión y consecuencia (art. 39.2 LOTC), dos datos deben ser retenidos respecto de la impugnación del art. 16. LOTC. En primer lugar, que no se han recurrido las dos primeras frases de este apartado, relativas a la elección de los Magistrados del Tribunal y, lo que puede resultar más relevante, al momento en que debe producirse la elección
trascendencia constitucional y únicamente constituye una imperfección técnico- legislativa que hubiese sido preferible evitar, pero que no es infrecuente en supuestos en que las normas impugnadas son introducidas durante la tramitación parlamentaria. Y por otro, en que los dos preceptos recurridos tienen una justificación constitucional clara, aunque pueda ser discutible, lo cual impide calificarlos de arbitrarios.
Esta pretensión de los recurrentes debe ser rechazada por diversos motivos. Con independencia de la trascendencia de los cambios introducidos —sobre la que no nos corresponde pronunciarnos—, debe recordarse, en primer lugar, que el legislador no está constitucionalmente obligado a justificar sus opciones legislativas en las exposiciones de motivos o preámbulos de las leyes. Sin desconocer su posible papel en la interpretación de los preceptos que presentan (SSTC 36/1981, 12 de de noviembre, FJ 7, y 222/2006, de 6 de julio, FJ 8), no debe olvidarse que las leyes son expresión de la voluntad general y no ejecución de la Constitución (STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 6), y que el legislador democrático no tiene el deber de expresar los motivos que le llevan a adoptar una determinada decisión en ejercicio de su libertad de configuración. De hecho, es el Consejo de Ministros quien debe acompañar sus proyectos de ley con una exposición de motivos y con los antecedentes necesarios para que las Cámaras puedan pronunciarse sobre los mismos (art. 88 CE). De ahí que, sin necesidad de tener en cuenta el concreto momento en que fueron introducidos los cambios recurridos, la ausencia de dicha justificación no pueda considerarse generadora de arbitrariedad, aunque pueda ser tenida en cuenta al analizar la constitucionalidad de los mismos desde otros puntos de vista.
Por otro lado, los motivos aducidos por los recurrentes para fundamentar su pretensión tampoco satisfacen los requisitos que de forma reiterada hemos venido exigiendo a las leyes pretendidamente arbitrarias. Como hemos vuelto a recordar en las SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 4, y 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4, recogiendo una doctrina ampliamente consolidada (por todas, SSTC 239/1992, de 17
de diciembre, FJ 5, y 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7) que tiene su origen precisamente en la Sentencia sobre la supresión del recurso previo de inconstitucionalidad (STC 66/1985, de 23 de mayo, FJ 1), la invocación de conceptos tan generales e indeterminados como el de interdicción de la arbitrariedad obliga a extremar el cuidado con que debemos controlar al legislador democrático, puesto que el pluralismo político y la libertad de configuración del legislador también son bienes constitucionales que debemos proteger. De ahí que en estos casos hayamos exigido generalmente dos requisitos: por un lado, que quien invoca la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad lo razone en detalle, ofreciendo una justificación en principio convincente para destruir la presunción de constitucionalidad de la ley impugnada; y por otro, y ya desde un punto de vista material, que la arbitrariedad sea el resultado bien de una discriminación normativa bien de la carencia absoluta de explicación racional de la medida adoptada, pero en ningún caso de una discrepancia política respecto de su contenido. La mera lectura de la demanda pone de relieve que ninguno de estos requisitos se ha cumplido en el presente caso. Los recurrentes se han limitado, en efecto, a calificar las reformas impugnadas de puramente arbitrarias y carentes de cualquier justificación jurídica sin aportar ningún otro indicio que el ya mencionado silencio de la exposición de motivos. Las afirmaciones más o menos explícitas sobre los motivos que han llevado al legislador a aprobar los preceptos impugnados, sobre su incapacidad de expresarlos y su voluntad de ocultarlos no pueden formar parte de un debate procesal que se desarrolla en esta sede y que tiene por objeto normas y no intenciones. Aunque ello ya debe llevarnos a rechazar este motivo de inconstitucionalidad, no resulta improcedente señalar ad abundantiam que los preceptos impugnados no están ayunos de cualquier explicación racional, puesto que, como se desarrollará a continuación con más detalle, pretenden canalizar la participación de las Comunidades Autónomas en la elección de determinados Magistrados del Tribunal Constitucional (en el caso del art. 16.1 LOTC), y regular la duración de la Presidencia en los supuestos en que su mandato no coincida con la renovación parcial del Tribunal (en el caso
los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara”. Los recurrentes consideran que el mismo vulnera flagrante y frontalmente el art. 159.1 CE, norma que atribuye directamente al Senado la facultad exclusiva y absoluta de proponer a cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional. De ahí que en varias ocasiones la demanda considere que la norma impugnada altera la Constitución para desapoderar al Senado de una de sus competencias constitucionales. En otros momentos también se emplean los términos de sustracción, sustitución o desnaturalización para expresar esta misma idea.
Lo primero que debe señalarse es que no es posible hablar de alteración de la Constitución. Si bien toda inconstitucionalidad puede contemplarse de algún modo como un intento de alterar la Constitución, desde una perspectiva estrictamente jurídica, ésta sólo puede respetarse, pudiendo el legislador orgánico únicamente cumplirla, pero nunca alterarla. Parafraseando lo que afirmamos en el ATC 85/2006, de 15 de marzo, FJ 2, las eventuales lesiones producidas por la norma impugnada no alteran el contenido normativo de la Constitución, ni le confieren una virtualidad modificativa de la misma, sino que lo que determinan es su inconstitucionalidad, que únicamente puede ser declarada por este Tribunal en el seno del correspondiente proceso.
En segundo lugar, para poder analizar si se ha producido una vulneración del art. 159.1 CE es preciso partir de la interpretación de este precepto no aisladamente considerado, sino en el contexto de los demás preceptos constitucionales y, en especial, de las normas que integran el título IX CE y, en definitiva, del modelo de Tribunal Constitucional que se deriva de nuestra Norma Suprema. Desde esta perspectiva, debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) A diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, la Constitución española contiene una regulación detallada de la elección de los miembros del Tribunal
Constitucional. El art. 159.1 CE, en efecto, no sólo fija en doce el número de Magistrados, sino que regula la participación de los diversos órganos constitucionales que concurren en su elección con una precisión que hace posible que sea la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la que se remita en gran medida a dicho precepto constitucional al referirse a esta cuestión en el primer párrafo de su art. 16.1. Ello, sin embargo, no cierra las puertas de modo absoluto a que otras normas puedan desarrollar una regulación constitucional que, entre otras cosas, guarda silencio sobre el procedimiento a seguir en dicha elección. Aunque se da la paradoja que el art. 159. CE es una norma más completa que el original art. 16. LOTC, no existe impedimento constitucional para que la regulación constitucional sea desarrollada y concretada siguiendo los requisitos formales y materiales que se derivan del texto constitucional.
b) Desde una perspectiva material, la opción del constituyente se basa en la participación de diversos órganos constitucionales en la elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Aunque ello no tiene ninguna incidencia en el estatuto personal de estos últimos, el art. 159.1 CE establece una distribución concreta (dos Magistrados a propuesta del Gobierno, dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, cuatro del Congreso de los Diputados y otros cuatro del Senado) que, por lo que ahora interesa, se caracteriza por dos notas: por un lado, por un importante protagonismo de las Cortes Generales, que eligen a ocho de los doce Magistrados; y por otro lado, y dentro de éstas, por una idéntica posición de ambas Cámaras en cuanto al número de Magistrados a elegir y la mayoría necesaria para ello, no así en cuanto al concreto modo de ejercer tal facultad, que puede estar influido por las propias características constitucionales de cada Cámara. Como se verá más adelante, el proceso de elaboración del art. 159.1 CE corrobora que ambas notas fueron tenidas muy en cuenta por el Constituyente. Pero además de estas dos cuestiones derivadas del propio tenor literal del art. 159.1 CE, la concreta participación de cada órgano constitucional en dicha elección también debe interpretarse a la luz de las normas constitucionales que los regulan, así
párrafo segundo del art. 16.1 LOTC dispone expresamente que “[l]os Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas”, sino porque el primer párrafo sigue remitiéndose expresamente a las condiciones establecidas en el art. 159.1 CE. Como no podía ser de otro modo por imperativo del principio de supremacía constitucional (art. 9.1 CE), pero como también se deriva de esta remisión y de la necesaria interpretación del término “propuesta” en el sentido que se acaba de señalar —y que también se recoge en el propio precepto impugnado—, no cabe duda que la elección de los Magistrados sigue correspondiendo al Senado.
Ciertamente, los recurrentes no ponen en cuestión este hecho desde una perspectiva formal, sino material, en la medida en que la intervención de los Parlamentos autonómicos vendría a dejar sin contenido y, por lo tanto, a desnaturalizar dicha facultad del Senado, desapoderándole de la misma en favor de aquéllos al limitar la elección a los candidatos presentados por las Asambleas autonómicas. Este razonamiento parte de una doble premisa que debe ser puesta de manifiesto: por un lado, que dicha facultad es absoluta y no admite ningún tipo de participación por parte de otros órganos; y por otro, que el precepto impugnado la vacía materialmente de contenido, haciendo de la intervención del Senado un acto meramente formal y debido. Ambas cuestiones deben ser analizadas teniendo en cuenta el concreto contenido normativo del precepto impugnado, los preceptos y principios constitucionales que se proyectan sobre la elección de Magistrados, así como el alcance de un control de constitucionalidad que, como indicábamos en el fundamento jurídico 2, tiene por objeto la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
los mismos, elección que compete al Senado, aunque deba realizarse “entre” los candidatos propuestos por las Asambleas autonómicas. Al margen de este segundo requisito, que ciertamente resulta decisivo para la resolución de la presente impugnación, la nota sin duda más destacada de la nueva regulación es la amplitud de la remisión que se hace al Reglamento parlamentario. El régimen jurídico de la presentación de candidaturas por parte de los Parlamentos autonómicos y de la elección de los Magistrados entre dichos candidatos, lejos de concretarse, se remiten íntegramente a “los términos que determine el Reglamento de la Cámara”, lo cual abre necesariamente las puertas a múltiples desarrollos.
Por lo que a la presentación de candidaturas a Magistrado se refiere, lo único que se prevé es que la misma corresponde a los Parlamentos autonómicos. No se dice nada, en cambio, ni del procedimiento a seguir, ni del número de candidatos que cabe presentar, ni de si deben cumplir algún requisito que los vincule a la respectiva Comunidad Autónoma, ni de si es posible presentar candidaturas sucesivas a iniciativa del Senado o del propio Parlamento autonómico. Aunque los términos que se emplean en el precepto permiten configurarlo como un deber y no sólo como una facultad, son el Reglamento del Senado y los Reglamentos de cada Parlamento autonómico los que deben concretar el régimen jurídico de dicho deber. Lógicamente, dicha concreción debe tener en cuenta no sólo el respectivo ámbito de actuación de los diversos Reglamentos parlamentarios, sino también que los candidatos a Magistrado deben cumplir los requisitos exigidos constitucionalmente para poder desempeñar su función y que la elección de los Magistrados por parte del Senado no puede ser obstaculizada por la actuación de los Parlamentos autonómicos. En todo caso, el régimen jurídico aplicable a las propuestas de candidatos a Magistrado por parte de las Asambleas autonómicas no se agota en el art. 16.1 LOTC.
Esta nota de apertura también es predicable de la segunda fase del mecanismo, es decir, de la elección definitiva de los Magistrados por parte del Senado. Lo que exige el
Como es lógico, tal remisión no implica que el Reglamento del Senado no esté sometido a límites constitucionales que permitan a la Cámara ejercer adecuadamente su función constitucional, ni que este Tribunal no pueda controlar que el concreto desarrollo de la participación autonómica en el proceso de elección de sus Magistrados respeta tales límites. Pero la posibilidad de que éstos se sobrepasen no puede llevarnos a considerar que, tal y como está redactado, el precepto impugnado sea inconstitucional.
El proceso de elaboración del precepto impugnado también corrobora que la interpretación que está implícita en la demanda no es la única posible. Como ya se ha señalado, el precepto impugnado no figuraba en el proyecto inicial del Gobierno, sino que fue introducido en la fase de Ponencia del Congreso de los Diputados a través de una enmienda transaccional a varias enmiendas (concretamente, las núm. 17, 44 y 90). En todas ellas se pretendía introducir algún mecanismo de participación de las Comunidades Autónomas en la designación de Magistrados del Tribunal Constitucional por parte del Senado. Concretamente, tal participación se pretendía articular a través de una consulta previa a los Parlamentos autonómicos y de una propuesta por parte de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, órgano parlamentario abierto a la participación de los Consejos de Gobiernos autonómicos. Al margen de su concreto contenido, en todas ellas los precisos términos en que debía realizarse dicha consulta no se regulaban en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino que se remitían a otras normas.
Por todo ello, no puede considerarse, como aducen los recurrentes, que el precepto impugnado desapodere al Senado del ejercicio material de una de sus funciones constitucionales. Por la misma razón tampoco es posible aceptar que se produzca necesariamente una renuncia, traslado o sustitución del Senado por parte de los Parlamentos autonómicos, o la sustracción de una facultad constitucional mínima, puesto que ello implicaría desconocer que la norma impugnada admite una lectura que impide considerar que el papel del Senado sea meramente formal. En este contexto, un pronunciamiento
por nuestra parte distinto al materialmente desestimatorio no sólo sería preventivo, posibilidad ésta que hemos rechazado reiteradamente (por todas, SSTC 49/1984, de 5 de abril, FJ 2; 76/1991, de 11 de abril, FJ 2; y 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4), sino que nos llevaría a desconocer, como hemos señalado en el fundamento jurídico 4, que el control de nuestra Ley reguladora nos obliga a reservar tales pronunciamientos a las infracciones evidentes e insalvables del texto constitucional.
los recurrentes al señalar que la regulación recurrida no tiene nada que ver ni con la existencia de un conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales ni con la posibilidad de modular la autonomía de las Cámaras dentro de ciertos límites. Pero no así cuando la desvinculan de la definición constitucional del Senado como Cámara de representación territorial (art. 69 CE) con el argumento que se desnaturaliza una atribución que corresponde al Senado como parte constitutiva de las Cortes Generales representantes del pueblo español. Aunque situada en el título III CE, no debe perderse de vista que el carácter de Cámara de representación territorial puede expresarse y desarrollarse no sólo en la organización y funciones del Senado, sino el ejercicio de todas sus facultades y, concretamente, de la elección de los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponden. De hecho, la propia decisión constitucional de atribuir la elección de cuatro Magistrados a la Cámara de representación territorial y de hacerlo, como se ha señalado anteriormente, en los mismos términos que el Congreso de los Diputados, ya denota una voluntad constitucional inequívoca de integrar la estructura territorial del Estado en la composición del Tribunal Constitucional, órgano que, también por decisión constitucional, tiene la facultad de conocer de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas [art. 161.1 c) CE].
Esta idea, además, estuvo muy presente en el proceso constituyente y, sobre todo, en la elaboración del actual art. 159.1 CE. Por un lado, por contemplarse en todo momento la participación del Senado en la elección de algunos Magistrados, al mismo tiempo que se le definía como Cámara de representación territorial. Y por otro, por acogerse parcialmente en la fase de Ponencia del Congreso las diversas enmiendas que se habían presentado para introducir la perspectiva territorial en la elección de algunos de los miembros del Tribunal. Especial importancia tuvo, en este sentido, la enmienda núm. 190, a través de la cual se propuso la equiparación entre el Congreso y el Senado con la finalidad expresa de equilibrar la representación de ambas Cámaras atendiendo a la trascendencia de las decisiones del Tribunal para la estructura territorial del
atribución constitucional que se califica de mínima y se vincula con la garantía institucional de esta Cámara.
Los diversos argumentos ad absurdum empleados en la demanda para rechazar el precepto impugnado tampoco pueden ser aceptados. Aunque se utilice sobre todo para cuestionar la técnica jurídica empleada para introducir la participación autonómica en la elección de algunos miembros del Tribunal, los demandantes no pueden desconocer que la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, modificó el sistema de designación de los doce vocales del Consejo General del Poder Judicial elegidos entre Jueces y Magistrados introduciendo precisamente un procedimiento, contemplado en el art. 112 LOPJ, por el cual la elección de vocales por parte del Congreso y del Senado se realiza entre los candidatos presentados por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y las candidaturas respaldadas por un determinado número de firmas. Aunque el art. 122.3 CE se remite expresamente a la ley orgánica para establecer los términos de dicha elección, no es adecuado poner el ejemplo de los vocales del Poder Judicial para denunciar sin mayor precisión el absurdo constitucional a que, según los recurrentes, conduce el traslado de las designaciones de segundo grado a otros órganos. Por otro lado, tampoco resulta posible equiparar la norma impugnada con una hipotética determinación parlamentaria de los Magistrados del Tribunal Constitucional elegidos por el Gobierno, o con una designación de segundo grado de los restantes Magistrados, de los Ministros o de los propios miembros de las Cortes. Y es que más allá de que no desarrollan esta equiparación, los recurrentes tampoco aducen en ninguno de estos casos cuál sería el fundamento constitucional de tal proceder ni hasta qué punto el órgano decisor dispondría de márgenes de maniobra para ejercer su facultad constitucional. Si a ello se suma que en el caso de los Ministros y de los miembros de las Cortes se vulneraría el nexo de unión con el Presidente del Gobierno y con el cuerpo electoral que legitima directamente sus actuaciones, no cabe duda que se trata de ejemplos que no pueden ser equiparados con la norma impugnada. Finalmente, tampoco los ejemplos relativos a la limitación del derecho de enmienda y de la función
presupuestaria del Senado a las propuestas procedentes de los Parlamentos autonómicos pueden ser aceptados a título argumentativo, puesto que parten de una interpretación de la norma impugnada que, como se ha visto, no se corresponde necesariamente con el contenido normativo de esta última. De aquí que también deban ser rechazados.
De lo expuesto cabe deducir, entre otros extremos, que el tenor literal del art. 16.1 LOTC permite que el Reglamento del Senado pueda, entre otras fórmulas, prever, incluso, mecanismos que hagan posible que sea la propia Cámara la que proponga candidatos a Magistrados del Tribunal Constitucional en el supuesto excepcional de que el sistema de elección de dichos Magistrados previsto con carácter general no culmine con esta elección, garantizando así que la Cámara Alta cumpla con su obligación constitucional.