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Deudas privativas en sociedad de gananciales, Apuntes de Derecho Civil

Este documento analiza el problema de calificación de las deudas contraidas por uno de los cónyuges en el marco de la sociedad de gananciales, siguiendo el código civil español. Se discute la diferencia entre deudas gananciales y privativas, y se examinan casos judiciales que ilustran las reglas aplicables. El texto es de interés para estudiosos de derecho civil, especialmente en materia de deudas y responsabilidad.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 29/01/2015

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SERVICIO LEGAL
DEUDAS PRIVATIVAS DE LOS CÓNYUGES Y SOCIEDAD
DE GANANCIALES
Por Carlos CUADRADO PÉREZ
Profesor Titular de Derecho Civil
Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO: I. Determinación de las deudas privativas como presupuesto: 1. Deudas que siempre son
privativas; 2. Deudas cuyo carácter privativo es discutible; 3. Presunción de la naturaleza ganancial o
privativa de la deuda.- II. Posición de los acreedores ante el incumplimiento de las deudas contraídas por
uno solo de los cónyuges: 1. Previa persecución de los bienes privativos del cónyuge deudor; 2. Embargo
de los bienes gananciales.- III. Posición del cónyuge no deudor: 1. Oposición a la traba; 2. Exigir que en
la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad
conyugal; 3. No se opone a la traba ni pide la sustitución.- IV. Breve referencia a la Ley Concursal.
I. DETERMINACIÓN DE LAS DEUDAS PRIVATIVAS COMO
PRESUPUESTO
En el Código civil se enumeran los bienes privativos de los cónyuges cuando el
régimen económico matrimonial vigente es el de gananciales, pero no se ofrece un
elenco en relación a las deudas privativas de aquéllos1. Como consecuencia de tal
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1 SAIZ GARCÍA, C. (Acreedores de los cónyuges y régimen económico matrimonial de
gananciales, Ed. Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2006, p. 75) considera, en cambio, que en dos preceptos
del Código civil se señala expresamente el carácter privativo de determinadas deudas: las deudas de juego
(art. 1372 C.c.) y las deudas hereditarias (art. 995 C.c.). Por su parte, PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, M.
(comentario al artículo 1373, en Comentario del Código civil, T. II, dir. por C. Paz-Ares, L. Díez-Picazo,
R. Bercovitz y P. Salvador, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 705) señala que la Ley precisa el
carácter privativo de la deuda en tres hipótesis: a) obligaciones extracontractuales en los supuestos del art.
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SERVICIO LEGAL

DEUDAS PRIVATIVAS DE LOS CÓNYUGES Y SOCIEDAD

DE GANANCIALES

Por Carlos CUADRADO PÉREZ Profesor Titular de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid

SUMARIO: I. Determinación de las deudas privativas como presupuesto: 1. Deudas que siempre son privativas; 2. Deudas cuyo carácter privativo es discutible; 3. Presunción de la naturaleza ganancial o privativa de la deuda.- II. Posición de los acreedores ante el incumplimiento de las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges: 1. Previa persecución de los bienes privativos del cónyuge deudor; 2. Embargo de los bienes gananciales.- III. Posición del cónyuge no deudor: 1. Oposición a la traba; 2. Exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal; 3. No se opone a la traba ni pide la sustitución.- IV. Breve referencia a la Ley Concursal.

I. DETERMINACIÓN DE LAS DEUDAS PRIVATIVAS COMO

PRESUPUESTO

En el Código civil se enumeran los bienes privativos de los cónyuges cuando el régimen económico matrimonial vigente es el de gananciales, pero no se ofrece un elenco en relación a las deudas privativas de aquéllos^1. Como consecuencia de tal

(^1) S AIZ G ARCÍA, C. ( Acreedores de los cónyuges y régimen económico matrimonial de gananciales , Ed. Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2006, p. 75) considera, en cambio, que en dos preceptos del Código civil se señala expresamente el carácter privativo de determinadas deudas: las deudas de juego (art. 1372 C.c.) y las deudas hereditarias (art. 995 C.c.). Por su parte, PEÑA Y BERNALDO DE Q UIRÓS , M. (comentario al artículo 1373, en Comentario del Código civil , T. II, dir. por C. Paz-Ares, L. Díez-Picazo, R. Bercovitz y P. Salvador, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 705) señala que la Ley precisa el carácter privativo de la deuda en tres hipótesis: a) obligaciones extracontractuales en los supuestos del art.

circunstancia, resulta preciso proceder por exclusión para efectuar su señalamiento: serán “privativas” las deudas imputadas a uno de los cónyuges, que no sean de cargo de la sociedad de gananciales.

Con carácter previo, hemos de poner de relieve que, dados los términos del artículo 1367 C.c., la cuestión relativa a la naturaleza de la deuda sólo surgirá en torno a las contraídas por uno de los cónyuges, cuando no cuente con el consentimiento del otro^2.

1. DEUDAS QUE SIEMPRE SON PRIVATIVAS

A nuestro juicio, en el régimen ganancial, son deudas exclusivas^3 de cada uno de los cónyuges las siguientes:

A. Las contraídas con anterioridad a la celebración del matrimonio

B. Las deudas extracontractuales derivadas de una conducta dolosa o culposa grave de uno de los cónyuges (ex art. 1366 C.c.)

Hemos de observar que, en el seno de nuestra jurisprudencia, cabe encontrar alguna decisión donde se hace responder a la sociedad de gananciales por la responsabilidad extracontractual dimanada de los daños causados por el hijo común

1366 C.c.; b) las deudas de juego (cfr. art. 1372 C.c.); y c) las deudas hereditarias, en principio (cfr. art. 995 C.c.). (^2) Para S AIZ G ARCÍA (op. cit., p. 50), “si todas las deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro son gananciales, en el sentido de que el acreedor puede dirigir su poder de agresión directamente contra el patrimonio ganancial –responsabilidad ganancial provisional- , es evidente que el problema de calificación de la deuda como ganancial o privativa se puede plantear única y exclusivamente en relación con las contraídas por uno solo de los cónyuges sin que medie el consentimiento del otro”. (^3) El Código civil habla de “deudas propias” con cierta imprecisión, ya que toda deuda que contrae un cónyuge es “propia”, pues siempre vincula su patrimonio; vincule o no otro patrimonio distinto. Como expresa G IMÉNEZ D UART, T. ( Cargas y obligaciones del matrimonio , RDP, Año nº 66, enero, 1982, p. 552), es preferible utilizar la expresión “deudas particulares”, con cuya locución se indica que la deuda se ha contraído únicamente contra el patrimonio del actor. Por su parte, H ERNÁNDEZ RUEDA, N. [ Régimen de responsabilidad por deudas privativas durante la vigencia de la sociedad de gananciales.(tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) , Dykinson, Madrid, 2002, pp. 29 y 30] propone denominarlas, simplemente, “deudas privativas”, que es la denominación tradicional que vamos a emplear.

En el artículo 1366 C.c. podemos comprobar cómo, a pesar del carácter extracontractual de una deuda contraída por uno de los esposos, ha de entenderse que de ella responde la sociedad de gananciales, cuando el origen de aquélla puede localizarse en una actuación beneficiosa para el consorcio conyugal^6. Especialmente controvertida ha sido la cuestión de disipar las dudas que se plantean en torno a la deuda contraída por uno de los cónyuges, cuando asume la condición de fiador en relación con un débito ajeno: el deber derivado de este

propios y personales del cónyuge que efectuó el encargo profesional al Letrado, al amparo del art. 1373 del C.C., sin perjuicio de que se elabore finalmente un determinado convenio, pues es evidente que aunque se produzca acuerdo, existe ya un perfecto y diferenciado interés no de la sociedad ganancial sino, por definición, en la sociedad ganancial por parte de cada uno de los cónyuges en forma individualizada y contrapuesta en intereses, sin que tal gasto quepa incardinarlo en cargas u obligaciones de la sociedad ganancial -artículo 1.362 del C.C.; esa relación profesional queda establecida entre el Letrado y el cónyuge que le efectúa el encargo, surgiendo así el contrato de servicios, y por ende la vinculación exclusiva a las partes contratantes -artículo 1.091 del C.C., con los derechos y deberes inherentes al mismo, incluida la retribución, dejando a salvo las lógicas relaciones profesionales que el Letrado pueda desarrollar respecto al otro cónyuge en la elaboración del posible convenio, o desenlace en general de la crisis matrimonial, mediante contactos telefónicos o personales, y cruce de documentos o propuestas, que es cuestión distinta del encargo en firme por este último de la labor profesional de dirección jurídica y asesoramiento”. (^6) En la STS 25 octubre 2005 se resuelve un supuesto en el que el marido, administrador de una sociedad, informó de la próxima ampliación de capital de la mencionada sociedad al ahora demandante, y le ofreció adquirir la condición de socio mediante la aportación de quince millones de pesetas; si bien el demandante entregó tal cantidad de dinero, el oferente no cumplió su propuesta, ni le reintegró la suma satisfecha. Entre las circunstancias fácticas consideradas probadas por la sentencia de apelación, podemos destacar que el marido y la mujer se habían constituido en fiadores por préstamos concedidos a la referida sociedad, de la que el marido era accionista y administrador, y que la cuantía recibida del demandante había servido para la cancelación de las deudas que ambos cónyuges tenían en virtud del contrato de fianza. Tras excluir la aplicación de lo preceptuado en el artículo 1362.4º C.c., el Tribunal Supremo indica que “…parece más adecuado considerar que la obligación [del esposo] como responsable solidario de la deuda de la sociedad (…), debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1366 CC, es decir, se trata de una responsabilidad extracontractual, entendida esta expresión en sentido amplio, porque no tiene su origen en un contrato, sino que se trata de una indemnización de daños y perjuicios originada por las disposiciones legales y concretamente, en los artículos 133 y 135 LSA y que, además, ha sido beneficiosa para la sociedad de gananciales, puesto que ha eliminado un pasivo de ambos cónyuges, consistente en los avales asumidos y ya aludidos, pasivo que, era una deuda de la sociedad de gananciales, interpretación que coincide con la naturaleza de la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 135 LSA. Y ello dejando aparte la colaboración de la propia esposa en todas las operaciones económicas”; ante el argumento en virtud del cual, al concurrir dolo o culpa grave del marido, la responsabilidad no corresponde a la sociedad de gananciales, sino a aquél, el Alto Tribunal objeta que tal razonamiento no es válido, “porque la norma del artículo 1366 CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que frente al tercero funcionará la responsabilidad de la sociedad de gananciales, con independencia de las acciones que los cónyuges tengan entre ellos para el reembolso de lo pagado que no debiera ir a cargo de la sociedad”. Según palabras textuales extraídas de la propia sentencia, debe concluirse que “el patrimonio ganancial resulta responsable de la deuda contraída por [el marido] porque la actuación que la ha generado ha sido beneficiosa para la propia sociedad conyugal”.

contrato de fianza, ¿tiene carácter privativo, o, por el contrario, ha de ser considerado como ganancial? En relación con esta materia, tiene dicho el Alto Tribunal que cuando en la fianza aportada por uno de los esposos –sin el consentimiento e intervención del otro- predomina la “nota de liberalidad”, y no consta que el afianzamiento constituido lo fuese en interés y beneficio de la familia (ni se ha verificado la notificación del proceso de ejecución en marcha), ha de ser considerada aquélla como deuda privativa del cónyuge que la emitió (STS 16 noviembre 1990). Tal calificación autoriza, en estos supuestos, el levantamiento del embargo en la mitad indivisa de los bienes (STS 12 enero 1999). Sin embargo, si uno de los cónyuges se constituyó como fiador de una sociedad familiar, “que desenvolvía su negocio en la órbita de la sociedad ganancial, la que resultaba beneficiaria de las actividades negociales positivas que desarrollaban”, hemos de concluir que nos hallamos frente a una deuda común o ganancial (cfr. STS 28 septiembre 2001^7 ). En estas hipótesis, no cabe apreciar la nota de liberalidad a la que se alude más arriba.

(^7) Esta doctrina es expresamente acogida, con posterioridad, en la STS 15 julio 2005; vid., en parecidos términos, STS 2 julio 1990. Según se afirma en la mencionada STS 28 septiembre 2001, “se trata de deuda derivada de la actividad comercial desplegada por el marido, en su condición de administrador único y socio mayoritario de la sociedad familiar dicha, vigente el régimen de gananciales, lo que la hace deuda común, pues la recurrente conocía perfectamente las actividades comerciales que realizaba su esposo, constituyendo medio económico para el sustento de la familia (…), integrándose dichas actividades en el número 5º del artículo 1347 del Código Civil y hace aplicables los artículos 6 y 7 del Código de Comercio…”. Sobre el carácter ganancial de una deuda contraída por el marido en el ámbito de la gestión de un negocio ganancial, vid., entre otras, la STS 10 noviembre 1995. En un supuesto donde uno de los cónyuges pretende el levantamiento de la traba, efectuada por el incumplimiento de una deuda derivada de la actividad comercial desarrollada por su marido, con expresa alegación de no haberse adquirido la vivienda trabada como consecuencia del ejercicio de dicha actividad comercial del cónyuge deudor, el Tribunal Supremo (STS 30 diciembre 1999) responde: “Dicha deuda se derivaba de la actividad comercial desplegada por el marido, vigente el régimen de gananciales a que estaba sometido su matrimonio con la recurrente, por lo que se presenta de indudable naturaleza ganancial, ya que la Sentencia recurrida declara (…) que el ejercicio del comercio por el marido era conocido suficientemente por la recurrente, la que no demostró lo contrario y menos su oposición o que hubiera estado separada o no conviviente, resultándole notorio dicho conocimiento desde hacía muchos años, al constituir el medio económico de sustento de la familia”; por otra parte, dados los términos de los artículos 1365.2º C.c. y 6 y 7 C. de c., a los efectos de llevar a cabo la traba de bienes gananciales, carece de relevancia el hecho (que, por otra parte, no resultó suficientemente probado en el caso de autos) de no haberse adquirido la vivienda ganancial con cargo a los beneficios obtenidos por la actividad comercial del cónyuge deudor. Se trata de una deuda ganancial, y, por consiguiente, de ella responden todos los bienes de la sociedad conyugal, con independencia de su procedencia.

2. DEUDAS CUYO CARÁCTER PRIVATIVO ES DISCUTIBLE

Pese a que gran parte de la doctrina se decanta por el carácter privativo de alguno de los supuestos que enumeramos a continuación, juzgamos conveniente llevar a cabo ciertas matizaciones en cada uno de ellos:

A. Las deudas de juego no satisfechas causadas por uno solo de los cónyuges

En este punto, entendemos que cabe apreciar una doble incongruencia en nuestra legislación. En primer término, los premios que del juego pudieran derivarse serán gananciales, y no privativos, aunque uno solo de los esposos haya efectuado el correspondiente gasto. Asimismo, si las deudas de juego contraídas por uno de los cónyuges se satisficieran en el momento de contraerse, no serían de cargo exclusivo del patrimonio privativo de aquél. En este caso, según lo dispuesto en el artículo 1371 C.c., habrá de considerarse que la deuda de juego ya pagada por el cónyuge que la contrajo era de naturaleza ganancial, “siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia”.

En cambio, cuando uno de los cónyuges todavía no ha satisfecho lo que perdió en el juego, el legislador manifiesta que tal deuda ha de considerarse privativa (cfr. art. 1372 C.c.^10 ), sin conceder relevancia alguna al criterio de la moderación de la deuda, a diferencia de lo que acontece en el artículo anterior. Así pues, de la dicción literal de ambos preceptos se desprende que, en aras de otorgar carácter ganancial o privativo a esta suerte de deudas, el primer criterio clave que ha de tomarse en consideración es el hecho de haber sido o no satisfecho el débito por el consorte deudor. Si la deuda ya ha sido pagada, habrá de entenderse que es ganancial, mientras que será privativa cuando el cónyuge no haya hecho frente a su pago.

Esta solución, a nuestro modo de ver, carece de todo sustento en los campos de la lógica y de la justicia, y se nos antoja ciertamente arbitraria. En definitiva, la vinculación del patrimonio ganancial, en el que el cónyuge no deudor participa,

(^10) Art. 1372 C.c.: “De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la Ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor”.

dependerá de la diligencia de su consorte deudor a la hora de llevar a cabo el pago de su deuda.

Parece prudente sostener –como defiende cierto sector de la doctrina^11 - una “interpretación correctora” armonizadora de ambos preceptos, de tal modo que cuando la cantidad cruzada en el juego resulta “moderada”, su pago habrá de considerarse por cuenta de la sociedad de gananciales, con independencia de que haya sido o no satisfecha^12. Tal exégesis nos resulta más adecuada, pues, en lugar de conceder relevancia a la diligencia del cónyuge deudor en el cumplimiento de la deuda, atiende a la moderación de la cantidad perdida. En este sentido, dado que las eventuales ganancias en el juego gozan de naturaleza ganancial, parece razonable admitir, como elemento de equilibrio, la responsabilidad de los bienes del consorcio conyugal cuando la cuantía perdida resulta moderada.

B. Las inversiones que realice un cónyuge en sus bienes privativos

Tampoco en esta hipótesis cabe sostener de manera incontestable el carácter privativo de la deuda. Si las mencionadas inversiones se limitan a sufragar los gastos de conservación de la explotación o empresa de uno de los partícipes en la sociedad ganancial, consideramos que no darán lugar a una deuda privativa, ya que los productos de aquélla son “gananciales”, y, tal vez, dejarían de devengarse, o se devengarían en menor medida, si no se afrontan tales gastos.

Asimismo, a nuestro juicio, a esta conclusión cabe llegar cuando deban realizarse gastos extraordinarios que gocen de un patente reflejo en la producción de la explotación o empresa. En definitiva, parece lógico acudir al principio “ubi emolumentum ibi onus” para aportar una solución adecuada a estos supuestos. En cambio, cuando las inversiones resulten de puro lujo o recreo, hemos de entender que

(^11) D ÍEZ-P ICAZO , L. y G ULLÓN BALLESTEROS, A., Sistema de Derecho Civil , 8ª edic., Tecnos, Madrid, 2001, pp. 178 y 179. (^12) Juiciosamente, P EÑA (comentario al artículo 1372, en Comentario del Código civil , T. II, cit., p. 704) indica que las reglas de los artículos 1362 y 1365 C.c. resultarán aplicables a las deudas que puedan considerarse contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, en el ejercicio ordinario de la profesión o en la administración de los bienes: “participaciones de uso en rifas benéficas autorizadas o en la lotería de fechas señaladas (cfr. art. 1378 inc. 2.º a fortiori )”.

ellos, los “gastos ordinarios” habrán de ser afrontados por la sociedad de gananciales^13. En cambio, los “gastos extraordinarios” serán satisfechos por el cónyuge propietario, quien, por el hecho de su disponibilidad condicionada, no deja de ser su titular dominical.

3. PRESUNCIÓN DE LA NATURALEZA GANANCIAL O PRIVATIVA DE LA DEUDA

En aquellas hipótesis donde no se pueda demostrar de forma indubitada el carácter consorcial o privativo de la deuda, ¿cuál es el principio que ha de regir?

En opinión de cierto sector doctrinal^14 , es preciso considerar vigente la presunción de la naturaleza ganancial de las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges, tal vez por analogía con lo que sucede con los bienes mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

Por el contrario, la calificación de la deuda como “privativa” resulta defendida por la mayor parte de la doctrina, cuando aquélla es contraída por uno de los cónyuges sin el consentimiento de su consorte, y no se pueda demostrar su naturaleza “ganancial”^15. No faltan autores que consideran que en el seno de nuestro ordenamiento jurídico no existe base para fundamentar presunción alguna^16.

(^13) En caso de separación o divorcio, deberán ser satisfechos por el cónyuge que continúe en el uso de la mencionada vivienda, sea o no su propietario. (^14) ECHEVARRÍA ECHEVARRÍA, S., Sociedad de gananciales, ganancialidad, bienes gananciales y ganancias , RDN, abril-junio 1982, p. 21; L ÓPEZ S ÁNCHEZ, M.A., La empresa mercantil y la sociedad de gananciales tras la Ley 13-5-81 , RJC, 1983, p. 596; G ONZÁLEZ LAGUNA , M., y MANZANO S OLANO , A., Anotación preventiva de embargo sobre bienes gananciales , en “Estudios jurídicos en Homenaje a Tirso Carretero”, Publicaciones del Cincuentenario del Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 1985, p. 869; V ELA S ÁNCHEZ, A.J., La sistematización del pasivo ganancial y el art. 1370 del Código Civil , RDP, 1993, p. 554. (^15) En este sentido, vid. TORRALBA, op. cit., p. 175; RAGEL S ÁNCHEZ, L.F., Comentario a la Resolución de la DGRN de 16 de febrero de 1987 , CCJC, n.º 14, abril-agosto de 1987, marg. 352, p. 4540; D E LA CÁMARA Á LVAREZ, M., La sociedad de gananciales y el Registro de la Propiedad , ADC, 1986-II, p. 493; RAMS A LBESA, J., La sociedad de gananciales , Ed. Tecnos, Madrid, 1992, p. 374; BELLO J ANEIRO, D., La defensa frente a terceros de los intereses del cónyuge en la sociedad de gananciales , Ed. Bosch, Barcelona, 1993, pp. 471 y ss.; G UILARTE G UTIÉRREZ, V., Gestión y responsabilidad de los bienes gananciales , Ed. Lex Nova, Valladolid, 1991, pp. 430 y ss.; MONTÉS P ENADÉS , V., La sociedad de gananciales , en “Derecho de Familia”, coord. por E. Roca, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 233; LÓPEZ BELTRÁN DE H EREDIA , C., Patrimonio Familiar y Regímenes Económico-Patrimoniales. Sociedad de gananciales: Deudas privativas. Embargo de bienes gananciales por deudas del marido. Tercería de dominio interpuesta por la esposa. Procedimiento adecuado conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento

Desde una perspectiva meramente dogmática, cabe defender cualquiera de las posturas doctrinales aludidas, en relación con la naturaleza ganancial o privativa de las deudas, pero una lectura detenida del artículo 541.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil hace estéril toda discusión sobre este particular, pues “corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales”. Del tenor literal de este texto legal se desprende, de manera palmaria, que, en caso de duda, la deuda ha de calificarse como “privativa” cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges.

Esta ha sido, por otra parte, la solución adoptada, entre otras, en la RDGRN 18 febrero 2002, donde se asevera, de manera patente que “ni siquiera durante la vigencia de la sociedad de gananciales existía una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas solo por un cónyuge, por lo que a efectos registrales, la deuda en cuya garantía se traba el embargo ahora cuestionado debe ser tratada como privativa de aquél, y ello tanto durante la vigencia de la sociedad ganancial como después de su disolución”. A modo de colofón, la Dirección General insiste en esta misma idea, cuando rotundamente manifiesta que “no hay presunción de ganancialidad de las deudas contraídas por un solo cónyuge y, por consiguiente, toda declaración de que los bienes comunes responden de una deuda contraída solo por un cónyuge, que no emane de un procedimiento declarativo seguido contra ambos esposos, no podrá tener ninguna virtualidad en el Registro de la Propiedad, so pena de vulnerar el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de proscripción de la indefensión (cfr. art. 24 CE), y del más específico principio registral de salvaguarda judicial de los asientos del Registro (cfr. arts. 1, 20, 38, 40, etc. de la LH)”^17.

Civil [Comentario a la Sentencia del TS 2 junio 1999 (RJ 1999/4725)] , RdPat, 2000, nº 4, p. 414; S AIZ G ARCÍA, op. cit., pp. 33, 75 y 110. (^16) En esta línea, cabe encuadrar a CARRASCO P ERERA, Á., Comentario a la Sentencia de 26 de septiembre de 1986 , CCJC, nº 12, p. 4015. Por su parte, G ORDILLO CAÑAS , A. ( Ganancialidad de la deuda: ¿Presunción, prueba o determinación legal? , AC, nº 21, diciembre de 2004) se muestra crítico con quienes afirman que, a falta de prueba del carácter ganancial de una deuda, ha de sostenerse su naturaleza privativa. En relación con este tema, el citado autor pone de relieve, asimismo, la ausencia de una presunción legal en favor del carácter privativo de las antedichas deudas; no obstante, reconoce que, como consecuencia del funcionamiento procesal de la ejecución de estas deudas, debe llegarse a dicha conclusión. (^17) A esta misma conclusión había llegado anteriormente la Dirección General, en la Resolución 24 septiembre 1987: “No se presume que las deudas de un cónyuge sean, además, deudas de la sociedad