


Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento analiza las normas internacionales de derecho privado que regulan las situaciones de tráfico exterior. Se distinguen las normas unilaterales y multilaterales, las cuales se diferencian en su método de determinación del ámbito de aplicación y en la consecuencia jurídica que producen. Las unilaterales se basan en la aplicación de un ordenamiento legal específico en relación a una circunstancia personal o territorial, mientras que las multilaterales se basan en la proximidad de las relaciones jurídicas para determinar el ordenamiento aplicable. La presente discusión incluye el análisis de las normas de conflicto, las normas de finalidad material y las normas imperativas, así como sus tipos y características.
Tipo: Apuntes
1 / 4
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!



1 Las normas de conflicto UNILATERALES Estas normas responden a la técnica de regulación del tráfico jurídico externo dominante en el periodo estatutario (siglos XIV a XIX) en el que el problema de Dipr. se resolvía partiendo de una concreta ley para determinar su ámbito de aplicación en el espacio en atención al carácter personal o real de su contenido. Con respecto al sector del derecho aplicable , una norma de Dipr. es unilateral si dispone que el propio ordenamiento o ciertas disposiciones de éste deben ser aplicadas para regular un supuesto de tráfico jurídico externo en atención a una circunstancia, personal o territorial^2 presente en un supuesto, que lo vincula con la esfera de aquél. Supone, pues, la extensión del derecho propio (el del foro) a la regulación de supuestos que están conectados con varios ordenamientos. En el sector de la competencia judicial internacional decimos que sus normas son unilaterales pues establecen qué litigios pueden conocer los juzgados y tribunales propios, en atención a una circunstancia vinculada por el propio sistema, determinando así hasta dónde se extiende la función jurisdiccional de nuestros órganos judiciales. Las normas sobre nacionalidad española , son unilaterales por regular únicamente la nacionalidad española y los de extranjería, por regular los derechos de los extranjeros en España y las condiciones de su disfrute. Por último, en el sector de la eficacia de las sentencias judiciales extranjeras en España , las normas unilaterales españolas son las que determinan los requisitos o condiciones que debe cumplir una resolución para ser reconocida y ejecutada en nuestro país^3.
1 Las normas de conflicto MULTILATERALES A) Caracterización general Esta técnica se inicia a mediados del siglo XIX sobre la construcción teórica de F. C. de Savigny. Son tres los rasgos fundamentales de su estructura:
(^1) Este tema trata de los tipos de normas y las técnicas utilizadas por el legislador en las normas de Dipr. (^2) Domicilio, residencia habitual (personal) o la ubicación del inmueble (territorial). Son los puntos de conexión recogidos en los foros de competencia. (^3) Arts. 955 y stes de la LEC de 1881 en defecto de Reglamento comunitario o Convenio aplicables. (^4) A veces, hasta “se inventan” como la “responsabilidad parental” en el Reglamento CE 2201/2003.
(^5) La nacionalidad de causante a tiempo del fallecimiento, en el art. 9.8 de Cc o la situación del inmueble en el art. 22 del Reglamento 44/2001. (^6) El legislador puede establecer un solo momento, como el de la presentación de la solicitud para determinar la residencia habitual del adoptante y el adoptando en la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, o varios (ver cuándo se tiene por interpuesta la demanda en el Reglamento 44/2001 Art. 30. Por último puede establecer dos momentos dejando al interesado la elección, como hace el art. 9.4 del Cc. con la filiación. (^7) Ver casos de cambios en la nacionalidad relacionados con la ley personal del causante o con el fraude de ley.
justificada por la persecución de tales objetivos: la protección de alguna de las partes o la defensa de un interés general. B) TIPOS: normas de protección y normas de dirección. Las normas de protección tienen su origen en el Derecho de familia, concretamente en la protección de la infancia abandonada, como en la ley francesa de 1889 y el art. 9. del Cc. español. Posteriormente se han venido utilizando para proteger a la parte considerada más débil en una relación contractual. Por ejemplo, el trabajador desplazado al extranjero o el consumidor en el Reglamento Roma I arts. 5 y 6. En ellos la libertad para establecer inter partes cual será el derecho aplicable se condiciona a que “no podrá producir el resultado de privar al consumidor o al trabajador de la protección que les aseguren las disposiciones imperativas del país cuya ley sería aplicable en defecto de elección.” Con lo que tales disposiciones imperativas adquieren el carácter de mínimo legal que debe respetar cualquier acuerdo. Las normas de dirección están destinadas a salvaguardar ciertos bienes jurídicos o intereses generales que cada Estado considera esenciales para su organización política social o económica. En el caso de España son normas relativas, por ejemplo, a la protección de la libre competencia, del mercado de trabajo, de la defensa nacional o del patrimonio cultural. Se trata, pues, de normas de tipo unilateral, ya que amplían el ámbito de regulación material del ordenamiento español a supuestos de tráfico externo conectados con éste. Todos los Estados disponen de este tipo de normas, razón por la cual, el Reglamento Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales ha dispuesto la aplicación, bajo ciertas condiciones, no solo de las normas imperativas del foro que conoce del asunto, sino de aquellas otras, también imperativas, de un tercer Estado con el que el contrato presente una vinculación estrecha. 2 Las normas materiales ESPECIALES para el tráfico jurídico externo. Son dos sus rasgos característicos: a) Contienen en su supuesto de hecho una concreta regulación material que, en atención a la extranjería del supuesto regulado, es diferente a la establecida en el mismo ordenamiento para un supuesto similar de tráfico interno. b) La consecuencia jurídica radica en la aplicación de dicha regulación cuando se trate de los supuestos de tráfico externo definidos en la norma. Normas materiales especiales de fuente interna e internacional El legislador estatal puede establecer normas de Dipr. de este tipo, auque su número es escaso en los sistemas nacionales, al igual que pueden ser desarrolladas por la jurisprudencia para supuestos concretos en los que se tenga en cuenta la internacionalidad del mismo. Sin embargo, la mayor parte de las normas de este tipo están contenidas en Tratados internacionales y pertenecen al ámbito del Derecho Mercantil. Es la llamada “lex mercatoria” en la que destaca la labor de organizaciones como UNCITRAL o UNIDROIT. Lo que se pretende con ellas es la creación de una normativa uniforme que facilite las relaciones comerciales internacionales y la solución de conflictos en ese ámbito. La estructura de los Tratados incluye la regulación material para un ámbito determinado de esas relaciones (transporte, seguros, compraventa de mercaderías...etc) y una “cláusula de aplicabilidad” del Tratado por el que se establece la aplicación de éste a los supuestos de tráfico jurídico externo^11.
(^11) Por ejemplo, en el Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa de mercaderías se
aplica “entre partes que tengan su establecimiento en Estados diferentes”.