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Regulación Internacional de Situaciones de Tráfico Externo: Unilaterales y Multilaterales, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Este documento analiza las normas internacionales de derecho privado que regulan las situaciones de tráfico exterior. Se distinguen las normas unilaterales y multilaterales, las cuales se diferencian en su método de determinación del ámbito de aplicación y en la consecuencia jurídica que producen. Las unilaterales se basan en la aplicación de un ordenamiento legal específico en relación a una circunstancia personal o territorial, mientras que las multilaterales se basan en la proximidad de las relaciones jurídicas para determinar el ordenamiento aplicable. La presente discusión incluye el análisis de las normas de conflicto, las normas de finalidad material y las normas imperativas, así como sus tipos y características.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 18/02/2014

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TEMA IV. LA REGULACIÓN POR EL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO DE LAS SITUACIÓNES DE TRÁFICO EXTERNO1
(SELECCIÓN)
II LAS NORMAS ORIENTADAS A LA LOCALIZACIÓN ESPACIAL
1 Las normas de conflicto UNILATERALES
Estas normas responden a la técnica de regulación del tráfico jurídico externo
dominante en el periodo estatutario (siglos XIV a XIX) en el que el problema de Dipr.
se resolvía partiendo de una concreta ley para determinar su ámbito de aplicación en
el espacio en atención al carácter personal o real de su contenido.
Con respecto al sector del derecho aplicable, una norma de Dipr. es unilateral si
dispone que el propio ordenamiento o ciertas disposiciones de éste deben ser aplicadas
para regular un supuesto de tráfico jurídico externo en atención a una circunstancia,
personal o territorial2 presente en un supuesto, que lo vincula con la esfera de aquél.
Supone, pues, la extensión del derecho propio (el del foro) a la regulación de supuestos
que están conectados con varios ordenamientos.
En el sector de la competencia judicial internacional decimos que sus normas son
unilaterales pues establecen qué litigios pueden conocer los juzgados y tribunales
propios, en atención a una circunstancia vinculada por el propio sistema, determinando
así hasta dónde se extiende la función jurisdiccional de nuestros órganos judiciales.
Las normas sobre nacionalidad española, son unilaterales por regular únicamente la
nacionalidad española y los de extranjería, por regular los derechos de los extranjeros en
España y las condiciones de su disfrute. Por último, en el sector de la eficacia de las
sentencias judiciales extranjeras en España, las normas unilaterales españolas son las
que determinan los requisitos o condiciones que debe cumplir una resolución para ser
reconocida y ejecutada en nuestro país3.
1 Las normas de conflicto MULTILATERALES
A) Caracterización general
Esta técnica se inicia a mediados del siglo XIX sobre la construcción teórica de F. C. de
Savigny. Son tres los rasgos fundamentales de su estructura:
1. A diferencia de las normas de conflicto unilaterales, en la que lo que se busca es
determinar el ámbito de aplicación espacial del ordenamiento de foro o de una
determinada ley (se parte, pues, de la norma interna), en las multilaterales se
parte de las relaciones jurídicas para establecer con qué ordenamiento tienen
una mayor proximidad. De manera que el supuesto de hecho de tales normas se
define mediante grandes categorías de relaciones jurídicas (sucesiones,
propiedad y derechos reales sobre inmuebles...etc) o bien mediante la alusión a
instituciones concretas pero definidas con la amplitud suficiente (Vgr: tutela y
demás instituciones de protección del incapaz4) con objeto de salvar las
diferencias de denominación en los distintos ordenamientos.
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1 Este tema trata de los tipos de normas y las técnicas utilizadas por el legislador en las
normas de Dipr.
2 Domicilio, residencia habitual (personal) o la ubicación del inmueble (territorial). Son
los puntos de conexión recogidos en los foros de competencia.
3 Arts. 955 y stes de la LEC de 1881 en defecto de Reglamento comunitario o Convenio
aplicables.
4 A veces, hasta “se inventan” como la “responsabilidad parental” en el Reglamento CE
2201/2003.
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TEMA IV. LA REGULACIÓN POR EL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO DE LAS SITUACIÓNES DE TRÁFICO EXTERNO^1

(SELECCIÓN)

II LAS NORMAS ORIENTADAS A LA LOCALIZACIÓN ESPACIAL

1 Las normas de conflicto UNILATERALES Estas normas responden a la técnica de regulación del tráfico jurídico externo dominante en el periodo estatutario (siglos XIV a XIX) en el que el problema de Dipr. se resolvía partiendo de una concreta ley para determinar su ámbito de aplicación en el espacio en atención al carácter personal o real de su contenido. Con respecto al sector del derecho aplicable , una norma de Dipr. es unilateral si dispone que el propio ordenamiento o ciertas disposiciones de éste deben ser aplicadas para regular un supuesto de tráfico jurídico externo en atención a una circunstancia, personal o territorial^2 presente en un supuesto, que lo vincula con la esfera de aquél. Supone, pues, la extensión del derecho propio (el del foro) a la regulación de supuestos que están conectados con varios ordenamientos. En el sector de la competencia judicial internacional decimos que sus normas son unilaterales pues establecen qué litigios pueden conocer los juzgados y tribunales propios, en atención a una circunstancia vinculada por el propio sistema, determinando así hasta dónde se extiende la función jurisdiccional de nuestros órganos judiciales. Las normas sobre nacionalidad española , son unilaterales por regular únicamente la nacionalidad española y los de extranjería, por regular los derechos de los extranjeros en España y las condiciones de su disfrute. Por último, en el sector de la eficacia de las sentencias judiciales extranjeras en España , las normas unilaterales españolas son las que determinan los requisitos o condiciones que debe cumplir una resolución para ser reconocida y ejecutada en nuestro país^3.

1 Las normas de conflicto MULTILATERALES A) Caracterización general Esta técnica se inicia a mediados del siglo XIX sobre la construcción teórica de F. C. de Savigny. Son tres los rasgos fundamentales de su estructura:

  1. A diferencia de las normas de conflicto unilaterales, en la que lo que se busca es determinar el ámbito de aplicación espacial del ordenamiento de foro o de una determinada ley (se parte, pues, de la norma interna), en las multilaterales se parte de las relaciones jurídicas para establecer con qué ordenamiento tienen una mayor proximidad. De manera que el supuesto de hecho de tales normas se define mediante grandes categorías de relaciones jurídicas (sucesiones, propiedad y derechos reales sobre inmuebles...etc) o bien mediante la alusión a instituciones concretas pero definidas con la amplitud suficiente (Vgr: tutela y demás instituciones de protección del incapaz 4 ) con objeto de salvar las diferencias de denominación en los distintos ordenamientos.

(^1) Este tema trata de los tipos de normas y las técnicas utilizadas por el legislador en las normas de Dipr. (^2) Domicilio, residencia habitual (personal) o la ubicación del inmueble (territorial). Son los puntos de conexión recogidos en los foros de competencia. (^3) Arts. 955 y stes de la LEC de 1881 en defecto de Reglamento comunitario o Convenio aplicables. (^4) A veces, hasta “se inventan” como la “responsabilidad parental” en el Reglamento CE 2201/2003.

  1. Para determinar el ordenamiento aplicable, la norma de conflicto multilateral toma en consideración una circunstancia, personal o territorial de la categoría de relaciones jurídicas que regula y que a juicio del legislador, constituye el elemento esencial de esta^5 , el punto de conexión. Así el supuesto de tráfico jurídico externo queda localizado en el ordenamiento que presenta mayor proximidad con mismo.
  2. La consecuencia jurídica de la norma de conflicto multilateral consiste en la aplicación de un ordenamiento, el propio o uno extranjero, de tal manera que la regulación positiva de los derechos y deberes de las partes (la regulación material) no se contiene en la propia norma, de forma directa, sino indirectamente, designando el ordenamiento que ha de aplicar el juez. Ello implica una búsqueda posterior en ese ordenamiento de la norma concreta que dé respuesta al supuesto planteado. A) (^) Los puntos de conexión de las normas de conflicto multilaterales (tipos). a) En cuanto a su clasificación pueden tener carácter subjetivo cuando se refieren al sujeto o sujetos de la relación (nacionalidad, domicilio, residencia habitual) u objetivo cuando se refieran a otros elementos o circunstancias de la relación (el lugar de situación de un bien, el de celebración de un contrato, el de producción de un daño...etc) b) Respecto a su carácter , pueden ser cerrados , por tratarse de una circunstancia que solo precisa de su concreción para ser individualizada, bien de hecho (localización de un inmueble) o jurídica (nacionalidad o domicilio de una persona) o pueden ser abiertos que son aquellos que deben ser individualizados por el juez o los operadores jurídicos atendiendo a las circunstancias de cada caso. Esto es lo que ocurre con conexiones del tipo “residencia habitual” o “centro principal de intereses”. Los puntos de conexión cerrados, típicos del siglo XIX en plena época positivista, en la cual lo esencial es la estricta aplicación de la norma, han ido cediendo paso a los abiertos, conforme se ha ido aceptando el papel fundamental del juez en la interpretación y aplicación cotidiana del Derecho. c) En cuanto a la posibilidad de su modificación en el tiempo pueden ser mutables o susceptibles de cambio (residencia habitual, domicilio, nacionalidad) o inmutables (lugar de situación de un inmueble, o de cumplimento de un contrato. Los mutables suscitan dos problemas: determinar cual es el momento en que deben ser apreciados 6. En segundo término, cuales son las consecuencias jurídicas de la mutación de la conexión sobre los derechos de las partes y el ordenamiento aplicable, lo cual corresponde también determinar al legislador^7. d) Por último en cuanto al número de puntos de conexión pueden ser simples , si contienen un único criterio o múltiples cuando contienen varios. Con respecto a estas normas múltiples E. Vitta distingue tres relaciones básicas entre sus puntos de conexión:
  3. Jerarquizadas , cuando tienen un orden de subordinación, de tal manera que solo se utiliza la conexión siguiente si la anterior no es aplicable según las circunstancias del caso. (Vgr: art. 9.2 del Cc. para determinar la ley aplicable a los efectos del matrimonio)

(^5) La nacionalidad de causante a tiempo del fallecimiento, en el art. 9.8 de Cc o la situación del inmueble en el art. 22 del Reglamento 44/2001. (^6) El legislador puede establecer un solo momento, como el de la presentación de la solicitud para determinar la residencia habitual del adoptante y el adoptando en la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, o varios (ver cuándo se tiene por interpuesta la demanda en el Reglamento 44/2001 Art. 30. Por último puede establecer dos momentos dejando al interesado la elección, como hace el art. 9.4 del Cc. con la filiación. (^7) Ver casos de cambios en la nacionalidad relacionados con la ley personal del causante o con el fraude de ley.

justificada por la persecución de tales objetivos: la protección de alguna de las partes o la defensa de un interés general. B) TIPOS: normas de protección y normas de dirección. Las normas de protección tienen su origen en el Derecho de familia, concretamente en la protección de la infancia abandonada, como en la ley francesa de 1889 y el art. 9. del Cc. español. Posteriormente se han venido utilizando para proteger a la parte considerada más débil en una relación contractual. Por ejemplo, el trabajador desplazado al extranjero o el consumidor en el Reglamento Roma I arts. 5 y 6. En ellos la libertad para establecer inter partes cual será el derecho aplicable se condiciona a que “no podrá producir el resultado de privar al consumidor o al trabajador de la protección que les aseguren las disposiciones imperativas del país cuya ley sería aplicable en defecto de elección.” Con lo que tales disposiciones imperativas adquieren el carácter de mínimo legal que debe respetar cualquier acuerdo. Las normas de dirección están destinadas a salvaguardar ciertos bienes jurídicos o intereses generales que cada Estado considera esenciales para su organización política social o económica. En el caso de España son normas relativas, por ejemplo, a la protección de la libre competencia, del mercado de trabajo, de la defensa nacional o del patrimonio cultural. Se trata, pues, de normas de tipo unilateral, ya que amplían el ámbito de regulación material del ordenamiento español a supuestos de tráfico externo conectados con éste. Todos los Estados disponen de este tipo de normas, razón por la cual, el Reglamento Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales ha dispuesto la aplicación, bajo ciertas condiciones, no solo de las normas imperativas del foro que conoce del asunto, sino de aquellas otras, también imperativas, de un tercer Estado con el que el contrato presente una vinculación estrecha. 2 Las normas materiales ESPECIALES para el tráfico jurídico externo. Son dos sus rasgos característicos: a) Contienen en su supuesto de hecho una concreta regulación material que, en atención a la extranjería del supuesto regulado, es diferente a la establecida en el mismo ordenamiento para un supuesto similar de tráfico interno. b) La consecuencia jurídica radica en la aplicación de dicha regulación cuando se trate de los supuestos de tráfico externo definidos en la norma. Normas materiales especiales de fuente interna e internacional El legislador estatal puede establecer normas de Dipr. de este tipo, auque su número es escaso en los sistemas nacionales, al igual que pueden ser desarrolladas por la jurisprudencia para supuestos concretos en los que se tenga en cuenta la internacionalidad del mismo. Sin embargo, la mayor parte de las normas de este tipo están contenidas en Tratados internacionales y pertenecen al ámbito del Derecho Mercantil. Es la llamada “lex mercatoria” en la que destaca la labor de organizaciones como UNCITRAL o UNIDROIT. Lo que se pretende con ellas es la creación de una normativa uniforme que facilite las relaciones comerciales internacionales y la solución de conflictos en ese ámbito. La estructura de los Tratados incluye la regulación material para un ámbito determinado de esas relaciones (transporte, seguros, compraventa de mercaderías...etc) y una “cláusula de aplicabilidad” del Tratado por el que se establece la aplicación de éste a los supuestos de tráfico jurídico externo^11.

(^11) Por ejemplo, en el Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa de mercaderías se

aplica “entre partes que tengan su establecimiento en Estados diferentes”.