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TODOS APUNTES año 2018-2019 prof. mª ángeles ruiz colomé
Tipo: Apuntes
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Las organizaciones internacionales surgieron en el s. XIX pero la aparición y extensión de éstas no debe confundirnos y hacernos pensar que el panorama ha cambiado en cuanto a que no existe un poder político superior al de los Estados. Las organizaciones internacionales son creadas por los propios Estados en virtud del acuerdo o consenso. La pertenencia a una organización internacional ha de contar con el consentimiento del Estado. Es por esto que no son un poder político superior. Además, son pocos los órganos de alguna organización internacional que tienen competencia para dictar normas obligatorias para los Estados miembros. En la práctica los órganos más importantes con estas competencias son: El Consejo de Seguridad, en el ámbito de las Naciones Unidas. El Consejo y Comisión, en el ámbito de la Comunidad Europea (las normas por estos aprobadas pasan a formar parte del Derecho interno español como Derecho comunitario derivado). Son los propios Estados los que reconocen la obligatoriedad jurídica de estas normas. Ninguna organización internacional tiene capacidad legislativa general sobre cualquier materia. b) Los componentes de la Comunidad internacional y los participantes en las relaciones internacionales. Los sujetos del Derecho internacional y del Derecho interno son diferentes. En el derecho interno los sujetos son los particulares en el caso del derecho privado (personas físicas y jurídicas), y las Administraciones Públicas en el caso del derecho público. En el Derecho internacional los sujetos son los Estados , además de las organizaciones internacionales en la actualidad. La condición de sujetos del Derecho internacional viene determinada no por ser destinatarios del éste, sino que siendo titular de un derecho concedido por una norma de derecho internacional se pueda exigir el cumplimiento o ejercicio de éste. Por ejemplo existen sujetos como los movimientos de liberación nacional (grupos armados que luchan por hacer efectiva la libre determinación de un territorio), o minorías nacionales, que gozan de derechos pero no de obligaciones. Sujetos como tales son solo los Estados y las Organizaciones internacionales. Los Estados tienen subjetividad plena, y por el contrario las organizaciones internacionales solo cuentan con la subjetividad que se les haya atribuido expresa o implícitamente en los Tratados internacionales. En cuanto a los ciudadanos, el derecho internacional les reconoce cada vez más derechos, sobre todo en materia de derechos humanos. Y también impone obligaciones, sobre todo en materia penal, pero ello no permite decir que seamos sujetos de derecho internacional. Se ha avanzado reconociendo capacidad para reclamar ante ciertas instancias contra ciertos Estados, y también se puede exigir responsabilidad a los particulares ante ciertas instancias, como por ejemplo el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (que enjuició a Milosevich) y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Tribunal Penal Internacional, previsto en el Estatuto de Roma. Pero no debemos confundir al sujeto de derecho internacional con el actor o participante de las relaciones internacionales, pues se trata de conceptos distintos. Entre los actores podemos mencionar a los pueblos bajo dominación colonial, las Organizaciones no Gubernamentales, las empresas multinacionales, las minorías, los beligerantes, los individuos; sin olvidar los grupos terroristas y la delincuencia organizada, que, aunque actúen en contra del Ordenamiento internacional, provocan la elaboración de normas internacionales destinadas a los Estados con la finalidad de erradicarlos.
Primitivamente la sociedad internacional era una sociedad de Estados soberanos. No obstante, la evolución de la comunidad internacional se ha orientado hacia un pluralismo de los sujetos. El reconocimiento del salto cualitativo se produjo cuando las recién creadas NN UU se plantearon exigir responsabilidad por el atentado que causó la muerte de su mediador en Palestina, en 1948. Al responder a la pregunta planteada por la AG, sobre si en el caso de que un agente de las NN UU sufra un daño en el ejercicio de sus funciones la Organización «tiene capacidad para presentar contra el gobierno de iure o de facto responsable una reclamación internacional», la CIJ puso de relieve la conexión de la cuestión con la condición de sujeto de derecho internacional y declaró que «los sujetos de derecho en un sistema jurídico no son necesariamente idénticos en cuanto a su naturaleza o a la extensión de sus derechos; y su naturaleza depende de las necesidades de la comunidad», añadiendo que ello era el resultado del «desarrollo del Derecho internacional en el curso de la historia», al compás de las «exigencias internacionales por parte de ciertas entidades que no son Estados» [asunto sobre Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva de 11 de abril de 1949]. Requisitos para obtener la condición de sujeto internacional : 1 .- Capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. 2 .- Hacer valer sus derechos por el cauce de una reclamación internacional. Asimismo la CIJ señaló que el grado de subjetividad podía variar, pues no es lo mismo un Estado que posee la titularidad absoluta de sus derechos y obligaciones, que la de una Organización internacional, cuyos derechos y deberes dependerán de la carta constitutiva de la misma (tratado constitutivo). Podemos concluir entonces, que únicamente el Estado posee una subjetividad plena, mientras que las O.I. la tendrán limitada. LOS ACTORES DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL. 1.- Estatuto de los pueblos bajo dominación colonial. Por lo que atañe a los pueblos bajo dominación colonial, ellos son titulares del derecho a la libre determinación (artículos 1.2 y 55 de la CNU). La gran mayoría de ellos han ejercido este derecho, quedan únicamente, algunos pueblos bajo dominación colonial como Sáhara Occidental o Palestina. El resto de pueblos se han convertido en nuevos Estados. Consecuencias favorables a la condición de pueblos bajo dominación colonial: calificación de su beligerancia como “conflicto internacional“ y no interno, pese a la pretensión de los Estados colonizadores. Con ello los pueblos recibían un trato más favorable en el ius in bello que los combatientes en una guerra civil (Protocolo I de 1977 a las Convenciones de Ginebra de 1949); asimismo la intangibilidad del territorio colonial de esos pueblos, (Resolución 2625, XXV, de la AGNU). Ahora bien, una vez adquirida la independencia, los nuevos Estados tienen obligaciones, se les impone respetar las normas consuetudinarias en vigor, aunque no hayan participado en su creación; no podrán impugnar las fronteras heredadas de la colonización (Libia c. Chad, 1994) o las decisiones de la potencia colonial que han modificado su estatuto territorial (Qatar c. Barein, 2001). Tampoco podrán recibir compensación económica alguna por la explotación de sus recursos naturales, que se produjo durante la colonización. Con lo que su desarrollo económico y social solo dependerá de la solidaridad mayor o menor de todos los componentes de la comunidad internacional. Su subjetividad es transitoria, hasta convertirse en Estados independientes o adquirir alguna de las condiciones previstas en las Resoluciones 2625, 1514, 1541, por decisión libremente elegida por su población, a través de referéndum: integración en un Estado independiente o libre asociación con un Estado independiente.
americano, la población sami en el norte de Escandinavia, la población inuit en el Ártico Norteamericano y de otros Estados colindantes con ese continente…) 3.2) Minorías. El ordenamiento de la Comunidad internacional sí que ampara a las minorías nacionales dentro de un Estado. A tenor de la jurisprudencia internacional, a estas minorías se les califica como tales por concurrir en ellas dos condiciones: Una objetiva, constituirse como un grupo étnico, religioso o culturalmente diferenciado por la lengua del resto de la población del Estado en el que el grupo es minoritario y otro de carácter subjetivo, su voluntad de seguir conservando su identidad como tal (CPJI, asunto sobre las Comunidades Greco-búlgaras , Opinión consultiva de 6 de abril de 1935, asunto de las Escuelas Minoritarias en Albania , Opinión Consultiva de 6 de abril de 1935). Desde una perspectiva normativa internacional: Por un lado se prohíbe la discriminación política de sus componentes y, por otro, se les reconoce el derecho a utilizar libremente su lengua, religión u otros signos de identidad nacional. A lo que se agrega el contenido del Convenio para la prevención o represión del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948, que sanciona todo acto dirigido con la intención de destruir, en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, cuya relevancia se puso de relieve en el conflicto de Bosnia, dando lugar a la creación de un Tribunal penal internacional, lo que se ha confirmado en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de 1998: Artículo 6. Genocidio. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «genocidio» cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. También el art. 27 del Pacto de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1996: Artículo 27 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Por último, estos derechos han encontrado un refrendo en la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de 18 de diciembre de 1992 El Convenio Marco para las minorías nacionales de 1 de febrero de 1995, desarrolla estos derechos. (STC 69/2007 de 16 de abril, en relación a la minoría Romaní, cuestionada después por el TEDH en su sentencia de 8 de diciembre de 2009, en el asunto Muñoz Díaz c. España). 4.- Los individuos. Tradicionalmente los individuos han sido excluidos de la subjetividad internacional por ser, por un lado, nacionales de un Estado y por tanto vinculados y sujetos al ordenamiento estatal. No obstante esta situación se ha modificado de un tiempo a esta parte, produciéndose una cierta humanización del Derecho internacional. Esta situación se ve reflejada en las normas internacionales sobre protección de los derechos y libertades fundamentales (Declaración Universal de 1948; Pactos internacionales de 1966 y acuerdos regionales como el Convenio de Roma de 1950 y sus Protocolos, así
como el Convención Americana sobre Derechos humanos de 1969). Los cuales permiten reclamar ante estas instancias, la violación de derechos humanos realizada por los Estados que son parte de los mismos, a sus propios nacionales. También la posibilidad de la solicitud de asilo a un Estado parte de las mismas, a nacionales de un Estado que son perseguidos por él. Por último, los funcionarios de una Organización internacional gozan de un estatuto particular, consistente en derechos y obligaciones, pudiendo reclamar ante órganos judiciales, el cumplimiento de los mismos (p. e. el Tribunal Administrativo de la ONU o la CJUE, en los casos de normas que se dirigen especialmente a individuos y son incumplidas por las instituciones europeas). Este panorama supone un mayor control a los Estados en lo que atañe a los derechos humanos. Sin embargo, otras materias que están intrínsecamente también vinculadas a los individuos, como los derechos económicos y sociales y la protección del medio ambiente, los individuos no pueden incidir directamente en la vida internacional, salvo que potencien sus reivindicaciones a través de acciones solidarias entre personas pertenecientes a Estados diferentes. Lo que ha conducido en las últimas décadas, a la creación de Organizaciones, no gubernamentales (ONG´s) cuya función consiste en hacer llegar a los Estados y a las Organizaciones internacionales, por distintas vías, las quejas y aspiraciones de las personas e individuos al tiempo que impulsan movimientos de solidaridad y ayuda a los pueblos que sufren las consecuencias de una guerra civil o una calamidad natural. Su finalidad no es lucrativa, se crean por un acto de derecho interno, aunque sean transfronterizas (p. e. inscripción en el Registro) y no a través de un tratado. Al fin de cuentas son grupos de individuos que se unen para un fin humanitario solidario. Lo que no quiere decir que no puedan firmar tratados con Estados, al margen de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1986. Por ejemplo, el Comité internacional de la Cruz Roja firmó un acuerdo de sede con el Gobierno de la República de Honduras en 2012, con la República de Ecuador en 2011, con la finalidad de reforzar su actividad en sendos Estados. 5.- Los beligerantes. En el contexto de los conflictos armados internos, los beligerantes que son grupos rebeldes organizados que controlan de modo estable, una parte del territorio de un Estado y que luchan contra el poder establecido, con el fin de sustituirlo y convertirse en el nuevo Gobierno del país, gozan de cierta subjetividad jurídica internacional. Lo que se pone especialmente de manifiesto en relación a los Estados que les reconocen este estatus de beligerancia o a su propio Estado si este reconocimiento le ha sido otorgado por él. Este reconocimiento les confiere la posibilidad de establecer relaciones entre los beligerantes y los Estados para, por ejemplo, proteger a sus nacionales en el territorio bajo el control de los beligerantes, o el reconocimiento de las fronteras bajo control del grupo. En que consiste el estatuto de beligerancia? Las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Facultativos de 1977, recogen derechos y obligaciones tanto para los Estados como para los grupos beligerantes. Es el denominados ius in bello (derecho en la guerra). En esta normativa se regulan los derechos de los prisioneros de guerra o de la población civil…, se prohíben los ataques a centros civiles….lo que vincula también a los miembros de los grupos beligerantes (Palestina 1989, la UNITA en Angola..). “I CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA. Artículo 3 - Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:…”. Los beligerantes e insurgentes tienen una duración temporal, su subjetividad desaparece bien cuando sustituyen al gobierno en el poder o bien cuando se integran en las instituciones gubernamentales. Por ejemplo, durante la guerra civil española de 1936, los insurgentes instauraron un Gobierno provisional en la ciudad española de Burgos mientras que el Gobierno de la República se trasladó a París, con el reconocimiento del Gobierno francés como Gobierno legítimo. Esta guerra supuso el derrocamiento del régimen republicano español. Al terminar la contienda se instauró una dictadura que duró 40 años.
Clases de normas por su ámbito de aplicación: Normas bilaterales: Son aquellas que se aplican sólo a dos Estados, creando derechos y obligaciones sólo a esos dos Estados. Pueden ser normas convencionales y costumbres bilaterales. Normas multilaterales : A diferencia de las anteriores, son aquellas dirigidas a más de dos Estados. Se clasifican a su vez en: Normas particulares : aquellas que no tienen vocación de universalidad sino que están dirigidas a un determinado grupo de Estados, afines económicamente, políticamente…. Normas universales : no son sólo aquellas que obligan a todos los Estados de la Comunidad internacional, sino aquellas que están concebidas para que puedan llegar a obligar a todos los Estados que la componen. Son potencialmente universales. Norma convencional universal es la Carta de las Naciones Unidas. Los Tratados universales están abiertos a todos los Estados de la comunidad internacional, no limitan el número de los Estados que pueden formar parte, por ejemplo la Convención sobre derecho del Mar de 1982 o el Convenio de Viena sobre derecho de los tratados de 1969, o las Convenciones de Ginebra con sus Protocolos que recogen el Derecho humanitario, entre otros. De la misma manera podemos hablar de la existencia de normas consuetudinarias universales. Por su naturaleza normativa (oponibilidad): Normas dispositivas: Son la mayor parte de las normas. Su contenido puede ser modificada por la voluntad de los Estados partes. Su aplicación también puede ser excluida por los Estados. Dependen del consentimiento de los destinatarios para su aplicación, suponen la representación de la “relatividad” del Derecho internacional. Normas imperativas: Obligan a todos los Estados, con independencia de su consentimiento o voluntad individual. Están creadas y consensuadas por la Comunidad internacional de Estados. Son normas que no admiten acuerdos en contrario y no pueden ser objeto de modificación ni de derogación por voluntad de los Estados. Cualquier acuerdo contrario a las mismas es nulo, están representadas en los principios estructurales a los que nos hemos referido anteriormente. d) La unidad de ordenamiento jurídico internacional. En la materialización de sus funciones, el derecho internacional está conociendo un desarrollo extraordinario. En particular, en la esfera de la cooperación se asiste a una extensión continua de los ámbitos materiales sometidos a regulación por el derecho internacional, hasta el punto de que algunos sectores doctrinales comienzan a denunciar un fenómeno de «panjuridismo» que lleva a considerar que hay respuestas jurídicas para todo, en vez de buscar soluciones sociales, económicas o éticas. Esta expansión provoca reflexiones científicas sobre la unidad del ordenamiento internacional, que se puede considerar amenazada por diversos factores. De un lado, la multiplicidad de ordenamientos jurídicos particulares que aportan las organizaciones internacionales a partir de sus tratados constitutivos; de otro, la proliferación de jurisdicciones internacionales; asimismo, la multiplicación de los llamados regímenes autónomos. En sus conclusiones sobre el tema de la «fragmentación del derecho internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional», el grupo de estudio creado en el seno de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) resume la situación de la manera siguiente:«En el último medio siglo, el alcance del derecho internacional ha aumentado de manera espectacular. De ser un instrumento dedicado a la reglamentación de la diplomacia formal, ha pasado a ocuparse de la mayoría de las formas de actividad internacional más diversas, desde el comercio hasta la protección del medio ambiente, desde los derechos humanos hasta la cooperación científica y
tecnológica. Se han creado nuevos organismos multilaterales, de ámbito regional y universal, en las esferas del comercio, la cultura, la seguridad, el desarrollo, etc. Es difícil concebir actualmente un campo de actividad social que no esté sujeto a algún tipo de reglamentación jurídica internacional....La fragmentación del mundo social internacional adquiere significado jurídico al ir acompañada de la aparición de normas o conjuntos de normas, instituciones jurídicas y esferas de práctica jurídica especializados y (relativamente) autónomos. Lo que antes aparecía regido por el "derecho internacional general" se ha convertido en campo de operaciones para sistemas especializados tales como el "derecho mercantil", el "derecho de los derechos humanos", el "derecho ambiental", el "derecho del mar", el "derecho europeo", e incluso conocimientos tan sumamente especializados como el "derecho de las inversiones" o el "derecho internacional de los refugiados", etc., cada uno de los cuales posee sus propios principios e instituciones.»Mientras que en un momento inicial la CDI calificó este escenario como de «riesgo» para la unidad del derecho internacional, con posterioridad prefirió adoptar un enfoque positivo, analizando las técnicas de armonización y de solución de eventuales conflictos. Desde esta perspectiva, el Informe adoptado por la CDI en 2006 pone el énfasis en las herramientas que proporciona el Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969; entre ellas, destaca su art. 31.3 c), que contiene la expresión más ajustada de lo que se denomina el «principio de integración sistémica», al disponer que la interpretación de un tratado deberá realizarse a la luz de «toda norma de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes». Diversos tribunales internacionales han invocado esta disposición en decisiones recientes; en particular, la CIJ lo ha hecho en el asunto de las Plataformas petrolíferas (Irán c. Estados Unidos de América), fondo. En su Sentencia de 6 de noviembre de 2003, el mencionado artículo le sirvió a la Corte para interpretar el art. XX.1 d) del Tratado de amistad, comercio y derechos consulares entre las partes, de 1955, a la luz del régimen general del uso de la fuerza en el derecho internacional, concluyendo que no podía justificarse la necesidad de las medidas adoptadas por los EE.UU «pues esas acciones constituían un recurso a la fuerza armada y no podían ser consideradas, a la luz del derecho internacional relativo a esta cuestión, como actos de legítima defensa y por lo tanto no pertenecen a la categoría de las medidas previstas por esa disposición del Tratado tal como debe ser interpretada» Partiendo del concepto de «sistema» y advirtiendo que «con ello no se quiere significar otra cosa que las distintas decisiones, reglas y principios de que está compuesto el derecho no se relacionan aleatoriamente entre ellas», la primera y acertada conclusión del grupo de estudio de la CDI es que:«El derecho internacional es un sistema jurídico. Sus reglas y principios (o sea, sus normas) surten efecto en relación con otras normas y principios y deben interpretarse en el contexto de éstos. En su condición de sistema jurídico, el derecho internacional no es una compilación aleatoria de esas normas. Entre ellas existen relaciones significativas. Así pues, pueden existir normas de rango superior o inferior, su formulación puede requerir criterios generales o específicos en mayor o menor medida, y su validez puede remontarse a períodos anteriores o posteriores.» II. LAS CARACTERÍSTICAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL: RELATIVIDAD E IMPERATIVIDAD NORMATIVAS. a) Universalismo, regionalismo y particularismo en el Derecho Internacional. Al ser la comunidad internacional universal existe un Derecho internacional universal o general que rige las relaciones que se establecen en el seno de esta comunidad internacional. Pero además de universal, la comunidad internacional es heterogénea (en atención a diferentes factores), de modo que dentro de la comunidad internacional existen grupos de Estados con una mayor afinidad. En consecuencia, junto al Derecho internacional general existe un Derecho internacional regional o particular que rige las relaciones que se establecen entre estos grupos reducidos de Estados con mayor afinidad, y cuyas normas no tienen alcance general. Por ejemplo, el Derecho internacional americano, con instituciones propias como el asilo diplomático. También el Derecho internacional
Para formular un catálogo de estos principios estructurales esenciales debemos remitirnos a la Resolución 2525 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se adoptó la Declaración de Principios del Derecho Internacional que rigen las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, y que enumera principios estructurales :
La Corte internacional de justicia tiene la obligación de resolver todas las cuestiones que le sometan los Estados; en materia contenciosa y determinadas instituciones internacionales en materia consultiva. Nunca puede alegar que el derecho es insuficiente o inexistente con el fin de no pronunciarse ( non liquet). El Ordenamiento internacional es exhaustivo en este sentido y proporciona las pautas necesarias para resolver una controversia. En todo caso, la Corte puede declararse incompetente en relación a un asunto, por diversos motivos, pero una vez que se ha declarado competente, no puede dejar de resolverlo mediante una Sentencia u Opinión consultiva. c) El concepto y las funciones del Derecho internacional. El concepto de Derecho internacional se ha construido aludiendo a las funciones que desempeña. En una primera aproximación podemos decir que el Derecho internacional público es el ordenamiento jurídico que regula la coexistencia entre los Estados, así como su cooperación mutua, y protege ciertos intereses de la comunidad internacional en su conjunto. d) El proceso de creación de derechos y obligaciones: Relatividad de las normas internacionales. Cada norma sólo obliga a un determinado número de Estados, y en consecuencia cada Estado sólo estará obligado por un determinado número de normas. Esto es en lo que consiste la relatividad de los derechos y las obligaciones internacionales, fundamental a la hora de aplicar una norma internacional, pues hay que constatar que esa norma obliga al Estado antes de aplicarla, frente al que invoca la existencia de la misma (le es oponible). Esta afirmación nos conduce a referirnos al papel de los terceros Estados , no obligados por una norma internacional, ya sea convencional o consuetudinaria. Posición de terceros Estados respecto a las normas consuetudinarias : Las costumbres internacionales generales o universales obligan a todos los Estados, salvo a los que se hayan opuesto a las mismas durante el periodo de su formación o gestación, ya sea siguiendo una práctica contraria a la del contenido de la misma o manifestando expresamente que no comparten esa práctica (protestando). Es decir, mediante un comportamiento inequívocamente contrario a la misma (como “objetor persistente”). Esto en cuanto a las costumbres generales, pero si se trata de costumbres particulares o regionales ocurre todo lo contrario, y es que sólo obligan a los Estados que con su comportamiento han contribuido a su formación. Estos principios, en teoría claros, pueden plantear problemas en la práctica. El más evidente se origina en relación a las costumbres internacionales universales que, igualmente, obligan a los Estados de reciente creación o de reciente independencia, aunque, obviamente no pudieron ni participar en su creación ni oponerse a las mismas porque aún no eran Estados independientes y soberanos. La mayoría de estos Estados han surgido como consecuencia de la descolonización en el siglo pasado, y tienen unas características muy concretas que les llevan a impugnar las costumbres internacionales, pues, en la mayoría de las ocasiones, no reflejan sus intereses inmediatos. Estos Estados se han opuesto, a posteriori , a quedar vinculados a normas en cuyo proceso de formación no participaron y que son contrarias a sus intereses. Desde el momento en que un Estado surge, disfruta de todos los derechos y está sometido a todas las obligaciones derivadas de normas consuetudinarias que recogen los principios estructurales del Derecho internacional. Respecto a estas costumbres internacionales no cabe duda que todos los Estados están sometidos a ellas, incluso los de reciente independencia o creación, no obstante, estos Estados al independizarse, también empezaron a adoptar conductas contrarias a las costumbre generales, no imperativas, creadas por los Estado colonizadores, incluso, con el tiempo, dieron lugar, incluso, a nuevas costumbres de Derecho internacional, o a la modificación de algunas de las existentes. Respecto a las restantes, no le serán exigibles si se han opuesto a ellas desde que pudieran hacerlo, es decir, desde que se constituyeran como Estados independientes.
crear derechos para otro Estado o Estados, o para la comunidad internacional en su conjunto, y por tanto dar lugar a normas internacionales.
4. Actos de las Organizaciones Internacionales: Se identifican con las resoluciones, decisiones, sentencias de órganos institucionales de organismos internacionales. Son, en principio, obligatorias para los Estados miembros de la Organización o que se someten a la competencia jurisdiccional del órgano judicial.
A. El papel del consentimiento del Estado y del consenso de los Estados. Con carácter general en el procedimiento de formación de las normas internacionales tienen un papel fundamental el consentimiento y el consenso de los Estados. El consentimiento es el punto inicial (voluntad del Estado). En el origen de todas las normas internacionales está el consentimiento de, al menos, un Estado, normalmente de dos, y a veces de muchos más. En el punto final se encuentra el consenso entre dos o más Estados, salvo en el caso de los actos unilaterales. Tras toda norma internacional está, no sólo el consentimiento sino el consenso entre dos o más Estados. El consentimiento sólo dará lugar a la creación de normas internacionales cuando dé lugar al consenso de un grupo de Estados respecto a una conducta, derecho u obligación. Simplificando mucho, en el Derecho internacional hay diferentes tipos de normas pero sólo un proceso de formación de las mismas, en cuyo origen está el consentimiento de los Estados, y cuyo punto final lo constituye el consenso de los Estados. En consecuencia, las diferentes normas internacionales se diferencian entre sí porque en cada una el modo en que se ha expresado el consentimiento y en que ha cristalizado el consenso de los Estados es distinto. El papel del consentimiento del Estado es imprescindible para la creación de normas internacionales, y también es fundamental para asumir las obligaciones internacionales (relatividad del Derecho internacional). Un Estado sólo se ve obligado por una norma internacional con su consentimiento, y en consecuencia para determinar qué Estados están obligados por una norma internacional habrá que comprobar qué Estados han consentido en obligarse. A la hora de asumir obligaciones, el consentimiento vincula para el futuro. Es irreversible sin el acuerdo de los demás Estados. El papel del consentimiento es fundamental, prioritario, imprescindible, y también el del consenso de los Estados (exceptuando los actos unilaterales). B. Modos de manifestación del consenso estatal y clases de normas. Lo que diferencia a las normas internacionales son los modos de manifestación del consenso estatal. En el caso de las costumbres esta manifestación se lleva a cabo mediante la práctica general y uniforme de los Estados. Es implícita, tácita. Este elemento, junto a la convicción de que esa conducta es obligatoria, es lo que da lugar a las normas consuetudinarias. Al tratarse de una manifestación de consentimiento tácita el problema radica en demostrar su existencia y su contenido, en demostrar que obliga a la otra parte, y que ajusta su conducta a las normas consuetudinarias. Los Tratados internacionales no plantean este problema. El consentimiento se lleva a cabo con gran formalismo en un documento escrito. En cuanto a las normas institucionales, que son las dictadas por órganos de organizaciones internacionales, también se contempla un consentimiento y un consenso, lo que se encuentra previsto en el Tratado constitutivo de la organización internacional. La obligatoriedad de estas normas depende del consentimiento de los Estados. En los actos unilaterales es necesario el consentimiento de los Estados, pero no el consenso. Como analizaremos seguidamente.
en la que el Ministro de Asuntos Exteriores noruego reconocía la soberanía danesa sobre Groenlandia Oriental. En esta Sentencia se dejó claro que dicha declaración comprometía al Estado representado. No obstante en su Sentencia de 3 de febrero de 2006, en el asunto de las actividades armadas en el territorio del Congo (R.D. del Congo c. Ruanda), la Corte Internacional de Justicia consideró que cada vez es más frecuente en las relaciones internacionales modernas que otras personas que representan al Estado en ámbitos determinados sean autorizadas por éste para comprometerle, mediante sus declaraciones, en las materias de su competencia, como los titulares de carteras ministeriales técnicas e incluso, ciertos funcionarios.
En definitiva, el Derecho internacional exige que ante un hecho que puede modificar o extinguir una situación jurídica existente, los Estados han de comportarse de forma clara e inequívoca. Otra cosa puede interpretarse como un consentimiento implícito. Guardar silencio puede tener como consecuencia que el acto unilateral que modifique o extinga los derechos u obligaciones preexistentes. 2º. El factor temporal: el comportamiento de un Estado frente a una situación que puede modificar o extinguir derechos u obligaciones ha de ser considerado o relacionado con el factor tiempo. La reacción debe producirse en un plazo razonable, tras el cual la reacción puede ser ineficaz, e incluso, ilícita. Transcurrido ese plazo la situación se consolida y se convierte en firme con la consecuencia de modificar los derechos u obligaciones preexistentes. Para que se modifique una situación jurídica concreta preexistente como consecuencia de un comportamiento unilateral de otro Estado, será necesario el mantenimiento de la situación durante un determinado periodo de tiempo con el conocimiento del Estado o Estados afectados, y su silencio o tolerancia de los mismos. B. Función de la buena fe en la apreciación del comportamiento de los Estados. El fundamento de la capacidad que tienen los actos unilaterales de los Estados para modificar derechos y obligaciones de otros Estados radica en la buena fe. En virtud de la confianza recíproca o buena fe puede considerarse que el comportamiento de un Estado, respecto a determinadas situaciones, le vincula. Los Estados están obligados por sus propios actos, y no pueden actuar contra ellos cuando al hacerlo lesionen derechos de otros Estados. Es lo que se conoce con el nombre de “estoppel”. En virtud del estoppel los Estados están comprometidos por sus propios actos. Con ello, lo que se pretende, es introducir seguridad jurídica en las relaciones internacionales y obligar a los Estados a ser coherentes en sus actuaciones para con los demás. La figura del estoppel ha sido invocada en muchas ocasiones, tanto por los propios Estados como por la jurisprudencia internacional. La Corte internacional de Justicia valoró la existencia de esta figura en la Sentencia recaída en 1992 en el asunto de la controversia fronteriza terrestre, insular y marírima (El Salvador c. Honduras; Nicaragua interveniente) en relación con la soberanía sobre la isla de Meanguera, ante las pruebas presentadas por El Salvador sobre el ejercicio de funciones de soberanía ejerciadas sobre la isla desde finales del siglo XIX sin protesta por parte de Honduras hasta 1991. En el mismo sentido se contempla en la Sentencia de 1969, aunque esta vez para descartar que operara el estoppel, en el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte (Dinamarca y Países Bajos c. RF Alemania) C. La aquiescencia y la modificación del derecho. La aquiescencia tiene lugar cuando el comportamiento unilateral consiste no en una declaración, ni un comportamiento, sino en la inactividad, la pasividad u omisión. El silencio ante situaciones públicas, notorias, y que son merecedoras de protesta. En tal caso se entiende que el Estado que calla acepta y consiente la situación en cuestión y en consecuencia ésta le es oponible. Queda vinculado por ella al haberla aceptado con su silencio. Opera fundamentalmente en contenciosos territoriales, cuando se disputa la soberanía sobre un determinado territorio. Por ejemplo, en el contencioso que existe entre España y Reino Unido por Gibraltar, donde lo fundamental de la reclamación española es su carácter descolonizador, pero junto con esto existe otra reclamación relativa al itsmo que une Gibraltar con la Península, parcela de tierra que nunca fue cedida por el Tratado de Utretch y que fue ocupada paulatinamente por Reino Unido. La reivindicación española se divide en esas dos partes, y respecto a esta segunda el Reino Unido alega aquiescencia española, que el Gobierno de España niega y desmiente.