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Este documento contiene el auto interlocutorio definitivo del tribunal agroambiental de bolivia, que rechaza una demanda contencioso administrativa presentada por la comunidad cotaña por considerarla extemporánea. Que, según la ley, la interposición de una demanda contencioso administrativa en materia agraria debe hacerse dentro de un plazo de 30 días perentorios, computados a partir de la notificación de la resolución administrativa que se impugna. En este caso, la comunidad cotaña presentó su demanda fuera de plazo, lo que la hace inadmisible. El documento también detalla los antecedentes del proceso y las consideraciones legales que han liderado a la decisión del tribunal.
Tipo: Apuntes
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Expediente : Nº 664/ Proceso: Contencioso Administrativo Demandante : Comunidad Cotaña, representada por Jaime Quinaya Choque, Bernardino Quinaya Choque, Anacleto Huarayo Martínez y Richard Quinaya Choque Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Distrito : Oruro Fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2013 Magistrado semanero : Dr. Juan Ricardo Soto Butrón VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 20 vta., los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo tiene lugar ante la oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho, hubiere ocurrido previamente a la vía administrativa agotando en la misma los recursos que la ley franquea; consecuentemente, la interposición de la referida acción ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal. En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse, en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por los arts. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previendo la normativa mencionada que deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna; asimismo, es de estricta observancia la previsión contenida en los arts. 142 y 143 del Cód. Pdto. Civ., que prevé las reglas respecto del vencimiento de
los plazos, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715. En el caso sub lite, la Comunidad Cotaña a través de sus representantes legales, conforme ellos mismos manifiestan en el otrosí 3° del memorial de demanda, fueron notificados mediante edicto con la Resolución Suprema N° 10146 de 27 de junio de 2013 que impugnan cuya publicación data del 13 de agosto de 2013, conforme se desprende del recorte del periódico "Opinión" que adjuntaron los impetrantes a fs. 10 de obrados, habiendo presentado inicialmente su demanda contencioso administrativa a horas 19,30 del día 12 de septiembre de 2013 en oficinas de la Notaría de Fe Pública de primera clase N° 3 de ésta ciudad y posteriormente presentado a horas 11,55 del día 13 de septiembre de 2013 ante este tribunal, conforme se desprende del acta de recepción de memorial de fs. 21 y cargo de recepción de fs. 22, respectivamente, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorios previsto por la normativa agraria señalada supra, tomando en cuenta que por la perentoriedad con la que se halla revestido dicho plazo procesal, el mismo es improrrogable y vence el último momento hábil del día respectivo, venciendo en el caso de autos dicho plazo de 30 días perentorios el 12 de septiembre de 2013 a horas 18;30, considerándose por tal fuera de plazo la presentación efectuada después de dicha hora, al ser éste el último momento hábil dentro del horario de labores establecido en éste tribunal (8:00 a 12:00 y 14:30 a 18:30), como ocurrió en el caso sub lite, toda vez que las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Que la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 18 a 20 vta. de obrados, por extemporánea.