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Asignatura: Dret Mercantil, Profesor: Cristina Velayos Lluis, Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!






























Existencia de una pluralidad de acreedores y un deudor común a todos ellos
Situación de insolvencia del deudor: ¿Qué es insolvencia?
Evitar situaciones de arbitrariedad o injusticia en los pagos. Cuando el deudor es insolvente, la mera aplicación del sistema de ejecuciones singulares, conduciría al injusto resultado de que tan sólo pudieran cobrar unos pocos. Normalmente los más cercanos al deudor, o los primeros en ejecutar, volatilizando en su beneficio y en perjuicio de los restantes la garantía patrimonial del deudor, la cual, debe operar en favor de todos los acreedores.
Hipótesis: ¿Qué ocurriría si no existiese un derecho concursal?: La ejecución patrimonial singular. Principio de “ Prior in tempore potior in iure”.
Objetivo del derecho concursal: Principio de “ Par conditio creditorum ”. Cuando el deudor no puede pagar a la generalidad de sus acreedores se sustituye el sistema ordinario de ejecuciones singulares, por otro sistema de ejecución colectiva o concursal en favor de todos ellos.
La LC (art. 2) señala que la declaración de concurso procederá únicamente en el
caso de insolvencia del deudor común.
Desde un punto de vista económico puede afirmarse que no existe insolvencia
cuando el conjunto de bienes que integran el patrimonio del deudor permite el pago o cumplimiento de todas las deudas, ni tampoco cuando el valor de ejecución del activo del deudor supera sus deudas.
El Derecho sólo permite agredir el patrimonio del deudor presuntamente
insolvente cuando la insolvencia se manifiesta externamente, porque de lo contrario se habrían de tolerar inadmisibles ataques a la libertad y al secreto de los negocios, con el fin de averiguar si el patrimonio de sus titulares se encuentra o no en estado de insolvencia.
La principal forma de manifestarse al exterior: cesación de pagos o
sobreseimiento general en el cumplimiento de las obligaciones.
Definición legal de insolvencia (art 2.2 LC): el deudor que no puede cumplir regularmente
sus obligaciones exigibles.
La LC (art. 2.3) permite que cuando sea el deudor el que presente la solicitud (concurso
voluntario), lo haga sobre la base de una insolvencia “inminente”, entendiéndose por tal la situación del deudor “ que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones”.
Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el acreedor (concurso necesario),
deberá fundamentarla con una serie de hechos externos o indiciarios de la insolvencia (art. 2.4 LC): (i) título por el que se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, (ii) existencia de determinados hechos (sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones, existencia de otros embargos, etc…). Sólo son indicios de insolvencia, no se debe confundir con la insolvencia misma.
Pluralidad de acreedores como presupuesto de la declaración de la insolvencia. De lo
contrario nada justificaría la sustitución de la ejecución individual por el sistema de satisfacción colectiva previsto en la LC.
Procedimiento: El Derecho Concursal es en gran medida Derecho procesal. El
estado de concurso ha de declararse judicialmente, en el marco de un procedimiento relativamente complejo, seguido ante el Juez de lo mercantil “en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales” (art. 10. LC).
Al juez del concurso se le atribuye una amplia competencia para el conocimiento
de cuantas cuestiones y acciones puedan plantearse en el marco del procedimiento concursal (art. 8 LC).
Procedimiento dividido en 6 secciones (art. 183 LC): 1ª relativa a la declaración
del concurso, medidas cautelares, resolución de la fase común, conclusión y reapertura, en su caso, del concurso; 2ª comprende lo relativo a la administración concursal; 3ª se refiere a la determinación de la masa activa (bienes y derechos del deudor), al pago de los acreedores y a las deudas de la masa; 4ª determinación de la masa pasiva (comunicación , reconocimiento, graduación y clasificación de los créditos); 5ª abarca lo relativo al convenio o, en su caso, a la liquidación; 6ª calificación del concurso.
Pierde buena parte del protagonismo que ostentaba bajo el
sistema anterior a la LC: la competencia para el
nombramiento de los administradores concursales no recae en los acreedores, sino en el juez; tampoco le compete el
reconocimiento y graduación de los créditos, sino que se
trata de funciones que corresponden al juez con el auxilio de
la administración concursal.
Es posible que el procedimiento concursal se desarrolle en
su integridad sin que la junta de acreedores se llegue a
constituir, si una propuesta anticipada de convenio recibe las
suficientes adhesiones escritas para ser aprobada.
A. Efectos personales y patrimoniales
B. Efectos registrales
La Ley ordena a los jueces de lo civil y de lo social que se abstengan
de conocer de las nuevas demandas que afecten al deudor que se puedan interponer a partir de la declaración del concurso.
Declarado el concurso, tampoco podrán iniciarse ejecuciones
individuales, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios.
Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y se encuentren
en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviese conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia.