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TEMA 12: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
La idea de incumplimiento de la obligación posee diferente sentido según:
- El punto de visto del deber del deudor: habrá que preguntar en qué medida el deudor ha observado o ha infringido su deber.
- O la perspectiva del derecho o del interés del acreedor: habrá que investigar en qué medida ha recibido satisfacción su derecho o interés, a cuyo logro se encontraba enderezada la relación obligatoria. Esta última perspectiva se tiene que analizar en el que se separa dos situaciones que prima faice se presentan como distintas:
- El deudor no ha realizado ningún acto dirigido a poner en práctica la prestación comprometida, que puede ser denominada situación de «no-‐ prestación».
- El deudor ha llevado a cabo unos actos dirigidos a cumplir, pero esta prestación real no coincide o no se ajusta a la prevista al constituirse la obligación. Se denomina «prestación defectuosa». En la «no-‐ prestación» supone que vencida la deuda y devenida exigible, no se ha ejecutado ninguna prestación. Esta situación admite diversas variantes: 1º. El deudor no ha realizado ninguna prestación, pero ésta es objetivamente posible e idónea para satisfacer el interés del acreedor. Hay un retraso, que puede llegar a ser calificado como mora si se cumplen ciertos requisitos. 2º. El deudor no ha realizado ninguna prestación y ésta es objetivamente posible, pero no satisface el interés del acreedor, que demandaba la ejecución en el momento previsto (término esencial): la «no-‐ prestación» comporta definitiva insatisfacción del derecho del acreedor, o bien, aunque el plazo no fuera de tal índole, puede no ser razonable una espera prolongada. 3º. El deudor no ha realizado ninguna prestación, pero ésta se ha tornado imposible (imposibilidad sobrevenida). La situación también es de definitiva insatisfacción del crédito. I. Cumplimiento defectuoso y incumplimiento definitivo
- La ejecución defectuosa de la prestación Nuestro Código civil no regula orgánicamente el cumplimiento defectuoso de la prestación. De su articulado cabe destacar únicamente el artículo 1.101, que somete a la indemnización de daños y perjuicios al deudor que de cualquier modo contraviniere el tenor de 1a obligación. Si la prestación, pese a su defectuosidad, se ha recibido, hay que ver si podía ser o no apreciada por el acreedor.
- Caso afirmativo, el deudor queda liberado de toda responsabilidad. Es carga del acreedor el examen de la prestación.
- Cuando la prestación se rechace o su carácter defectuoso se ponga de manifiesto después de su recepción, el acreedor podrá reaccionar con una acción de rectificación, tendente a que desaparezcan los defectos o que se haga una nueva prestación que se ajuste a lo convenido. El remedio de la resolución se presenta en este panorama como algo no normal. Habrá que medir la gravedad del incumplimiento en relación con la finalidad perseguida para ver de qué manera incide sobre ella, a fin de decretar la resolución si imposibilita su consecución. En cambio, lo que sí cabrá es la excepción de contrato cumplido defectuosamente ante quien exige el cumplimiento de la contraprestación, que permite suspenderlo por lo menos en la medida necesaria para hacer frente a la reparación o rectificación.
- El incumplimiento definitivo A. Imposibilidad sobrevenida a) Supuestos legales y presupuestos para la liberación del deudor: Nuestro CC ubica la imposibilidad sobrevenida de la prestación dentro de las normas referentes a la extinción de la obligación, regulando los artículos 1182 a 1186 su régimen jurídico, y agrupando aquellas normas bajo« de la pérdida de la cosa debida». La pérdida de la cosa sobre todo constituye, en efecto, el supuesto legal de la imposibilidad sobrevenida de cumplir por causa posterior al nacimiento de la obligación de darla o entregarla. Esa imposibilidad impide la satisfacción del acreedor, origina la extinción del deber del deudor y produce su liberación, si se produce de acuerdo en determinados presupuestos legales. En cuanto a las obligaciones de hacer, se dan los mismos efectos «cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible». La pérdida o destrucción de la cosa son hechos de carácter objetivo, que imposibilitan a cualquiera persona, y no sólo al deudor, el cumplimiento. Pero ha de darse a la pérdida una extensión mayor, de acuerdo con el art.1122: el quedar fuera de comercio la cosa o el que desaparezca de modo que se ignore su existencia o no se pueda re recobrar son causas de imposibilidad. La extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida requiere, según el artículo 1.182, dos presupuestos:
- Ausencia de culpa del deudor. Por ejemplo, extingue la obligación de entregarla, pero la liberación del deudor no se efectúa si no ha tomado las precauciones usuales para evitar aquel fenómeno. Incurrirá entonces en culpa por no haber realizado el deber de esfuerzo que le es exigible, desde el nacimiento de la obligación, para vencer los obstáculos que se detecten.
- Y no hallarse en 1a situación jurídica de moroso. A contrario, no dándose estas circunstancias, la obligación no se extinguiría. Un caso especial de falta de extinción de la obligación de dar es el que recoge el art.1185 CC: Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el
La prestación es posible e idónea para satisfacer el interés del acreedor, pese a que el deudor esté en retardo o en mora, pero hay una clara voluntad de no cumplir juzgada a través de sus actos u omisiones. No ha cumplido y ha revelado con sus acciones que no tienen intención de hacerlo. El juicio sobre su conducta es claro cuando ha manifestado su voluntad de no cumplir. En otro caso, ha de basarse en actos u omisiones concluyentes de los que se infiera la continuación en su actitud. II. El retraso en el cumplimiento: la mora del deudor a) Concepto y presupuestos: Según el artículo 1.100 del Código civil, «incurren en mora los obligados a dar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación». Mora y retardo son conceptos que no coinciden automáticamente, y por eso se ha dicho que la mora es un retardo cualificado. La constitución en mora del deudor presupone la concurrencia de estos requisitos:
- Obligación de dar o hacer. Se dice que todo hecho realizado en violación de la obligación constituye de por sí incumplimiento.
- Intimación del acreedor. El acreedor tiene la carga de requerir al deudor judicial (por ejemplo, mediante acto de conciliación) o extrajudicialmente (mediante una carta notarial) para que cumpla. Esa declaración de voluntad, no sujeta a forma predeterminada, basta que exista simplemente un requerimiento de cumplimiento. La declaración de voluntad del acreedor ha de ser dirigida precisamente al deudor o su legítimo representante, es recepticia, produciendo sus efectos desde que llega a conocimiento de aquéllos, y ha de emitirse después del vencimiento.
- Exigibilidad de la obligación. Es una consecuencia de la anterior. Habrá cumplimiento cuando la deuda esté vencida y sea exigible.
- Imputabilidad del retraso del deudor. La mora es una forma de incumplimiento de la obligación. La jurisprudencia exige como requisito de la mora que la deuda sea líquida en las obligaciones pecuniarias, llegando al extremo de considerar ilíquida una deuda. En la actualidad, no se acepta la aplicación del principio de que las deudas ilíquidas no son susceptibles de mora, ni que la sentencia que no condena total de lo pedido en la demanda impida aplicar las reglas de la mora. Fuente de iliquidez es la necesidad de concentrar en términos monetarios el daño que una persona ha ocasionado a otra por el incumplimiento de un contrato, o por haber lesionado su persona o bienes en un accidente. Otro requisito de la mora es que el retraso se haya producido por culpa del deudor. b) Excepciones a la necesidad del requerimiento al deudor: Excepciones de los siguientes casos (art.1100 CC):
- Cuando la obligación o la ley lo declaran expresamente.
- Cuando la naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. c) Mora en las obligaciones recíprocas: En las obligaciones recíprocas ninguno incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. En las obligaciones recíprocas estamos ante otro caso de mora automática: el cumplimiento por parte de un obligado pone en mora, sin necesidad de intimación, al que no cumple. Su aplicación no puede hacerse en el caso de que se hubiese establecido un tiempo de cumplimiento de una de las obligaciones posterior al de la otra. d) Efectos de la mora del deudor: Sea cual sea la clase de obligación, la mora no elimina la obligación de cumplir. En esta doctrina hay que añadir otro requisito: que la prestación aunque tardíamente ejecutada, satisfaga el interés del acreedor. El artículo 1.101 CC dice que el deudor moroso está obligado a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso, indemnización que seguirá las reglas generales relativas a la responsabilidad civil contractual. En el cumplimiento de obligaciones pecuniarias se deja a las partes la facultad de pactar las consecuencias de la mora. En su defecto, establece que la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Otro efecto de la mora es la llamada perpetuatio obligationis. El deudor responde del caso fortuito que produzca pérdida de la cosa. Por tanto, el deudor, que debe cumplir pese a la mora y no puede por imposibilidad sobrevenida de la prestación, está obligado a indemnizar daños y perjuicios al acreedor derivados del incumplimiento total, que absorberán los propios de la mora. El caso fortuito puede, en lugar de destruir la cosa, deteriorarla o, en las obligaciones de hacer, disminuir la capacidad del deudor para hacer una correcta prestación. En estas circunstancias se realizaría una prestación defectuosa. Los efectos de la mora pueden desaparecer por su purga, que es el acto del acreedor tendente a eliminar los efectos de la mora ya producida. e) Purga y cesación de la mora: La purga de la mora es la cancelación total o parcial de sus efectos por voluntad expresa o tácita del acreedor. Distinta de la purga es la cesación del estado de mora, porque en él los efectos de dicha cesación se producen desde el momento en que ocurre. Las causas son:
- El cumplimiento o extinción de la obligación por cualquier motivo.
- La prórroga dada por el acreedor para que el deudor cumpla, salvo que quiera también la purga de la mora (y sus efectos) en que el deudor se constituyó con anterioridad; el que el acreedor incurra a su vez en mora, lo que sucede cuando, queriendo cumplir el deudor, aquél rehúsa injustificadamente cooperar a su liberación no aceptándole la prestación.
Dentro de la culpa, la doctrina tradicional admitía la posibilidad de graduación. Se distinguía:
- Una culpa lata: es una grave falta de diligencia, que consiste, se dice, en no hacer lo que todos hacen.
- Una culpa leve: es la omisión de la diligencia normal.
- Una culpa levísima: consiste en una omisión del cuidado que ponen las personas escrupulosas. En realidad, la distinción se proyecta entre culpa lata y dolo (art.1366 CC). El dolo aparece en el cumplimiento de las obligaciones como causa de agravación de responsabilidad del deudor (art.1107 CC). La doctrina y jurisprudencia dominante, basada en que el incumplimiento es imputable al deudor que incurre en culpa o negligencia, estima que al acreedor le basta la alegación del incumplimiento de la obligación, previa prueba de éste, presumiéndose la culpa del deudor por aplicación analógica del artículo 1.183, y en consecuencia, sobre él recae la carga de probar las causas por la que no le es imputable. Si la obligación no es de resultado, sino de medios, el acreedor ha de probar que el deudor no ha empleado la diligencia requerida. En cambio, el dolo, ha de ser probado por el acreedor siempre. B. La exoneración del deudor: caso fortuito y fuerza mayor No define ni caso fortuito ni fuerza mayor nuestro CC, pero establece el art.1105 una disposición general para ambas: «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.» Por tanto, imposibilidad de prever o inevitabilidad de lo previsto configuran los dos supuestos legales de exoneración del deudor, salvo que la ley o la convención de las partes manifieste lo contrario. El caso fortuito es el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, mientras que la fuerza mayor sería el que se origina fuera, con violencia insuperable, y que cae fuera de lo que debe preverse en el curso ordinario y normal de la vida. Por tanto, el deudor no responde por los sucesos que quedan fuera del ámbito de su control. Este ámbito guarda relación con el tipo de diligencia que le sea exigible. C. La responsabilidad del deudor por la actividad de sus auxiliares Debe entenderse que el deudor responde frente al acreedor no solamente como consecuencia de su propia actividad, sino también como consecuencia de la actividad de las personas que como auxiliares, dependientes o colaboradores suyos hayan intervenido en la preparación o en la ejecución de la prestación. Por ejemplo, la sujeción del arrendatario a responsabilidad por los deterioros causados por las «personas de su casa»; la del contratista por los trabajos ejecutados por las personas que haya ocupado en la obra; la del mandatario por la gestión de su sustituto, cuando no se le haya dado facultad para nombrarlo. Soluciones respecto el problema planteado:
a) Personalización de la culpa: Sólo es responsable el deudor cuando él mismo haya incurrido en culpa, lo cual puede ocurrir por falta de diligencia en la elección de los auxiliares (culpa in eligendo) o por falta de diligencia en el control de la actuación de los mismos (culpa in vigilando). b) La imposibilidad de la prestación causada por un auxiliar del deudor engendra una responsabilidad extracontractual del autor directo del daño ex y sólo una responsabilidad, también extracontractual del deudor, que se basa con el art.1903: en la culpa in eligendo o in vigilando. Se llegaría a una exoneración o a una limitación de la responsabilidad del deudor. D. Convenios modificativos de la responsabilidad Los pactos que modifican el régimen de la responsabilidad legalmente establecido son válidos y eficaces al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, siempre que respeten sus límites: ley, moral, orden público. Lo que respecta al límite legal de los pactos, el art. 1102 declara la nulidad de la renuncia (preventiva) a la acción para exigir la responsabilidad por dolo. Hay que tener en cuenta que la responsabilidad por culpa se traduce en una indemnización de daños. Por eso, tampoco deben ser válidas las estipulaciones por las que el responsable sólo quede obligado al pago de una cantidad ridícula o desproporcionada a la real. Ello equivaldría a un fraude por ley. Las limitaciones de la responsabilidad también pueden calificarse los pactos que afectan a la que el deudor tiene, se le obliga a responder de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Tales pactos ¿pueden limitar los bienes que pueden ser agredidos por el acreedor para su satisfacción forzosa? No hay una respuesta, ya que no existe en nuestro CC, pero cabe conceptuarlos como renuncias o quitas anticipadas a la parte insatisfecha del interés del acreedor, aunque siempre han de establecerse con claridad y precisión.
- La imputabilidad del incumplimiento al acreedor. La mora Credendi La infracción del crédito o su insatisfacción puedan ser imputadas al propio acreedor. Así ocurre cuando es él quien de manera dolosa o negligente provoca la destrucción o la pérdida de la cosa que debía ser objeto de una prestación de entrega o su deterioro, o hace imposible el facere del deudor. También puede concurrir su culpa con la del deudor en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso. La mora del acreedor, o mora credendi, es la omisión por parte de él del comportamiento preciso para que se produzca la prestación, cuando este comportamiento es necesario, es decir, se determina un retraso en su ejecución. Requisitos necesarios para que el fenómeno se produzca:
- El deudor puede objetivamente cumplir la obligación y ejecutar la prestación puesta a su cargo, lo que supone que existe una obligación exigible y vencida que el deudor ha realizado ya cuanto estaba en su mano para que el resultado pudiera ser alcanzado.
- La prestación que el deudor está dispuesto a cumplir es la programada en la obligación y no otra distinta.
TEMA 14: LOS REMEDIOS ANTE EL INCUMPLIMIENTO
Es el conjunto de facultades o de acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para reclamar la satisfacción de su interés en la relación obligatoria:
- Cuando tal interés se ha visto insatisfecho total o parcial (tutela defensiva).
- O existe el peligro de que la insatisfacción pueda producirse (tutela preventiva). Art.1111 CC : «Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho». Art. 1911 CC : «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».
- Acción de cumplimiento Ante la lesión del derecho de crédito por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación dispone el acreedor de una acción para obtener la condena del deudor a que cumpla en la forma en que convino. La acción de cumplimiento no agota las medidas protectoras del acreedor. Hay que prever la hipótesis de que pese a la condena judicial, el deudor no cumpla voluntariamente. A. Ejecución forzosa en forma específica Consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación constituida como objeto de la obligación. Los principios básicos que se exponen son: a. Ejecución forzosa de la obligación de dar: regulado en el art. 1096: «cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor». b. Ejecución forzosa de la obligación de hacer: regulado en el art. 1098, ante la negativa del deudor a cumplir se manda elemento a su costa. El cumplimiento defectuoso de una obligación de hacer es sancionado con la destrucción de lo mal hecho y con la obligación de hacerlo de nuevo. c. Ejecución forzosa de la obligación de no hacer: En ellas domina el mismo principio que en ejecución forzosa de obligaciones de hacer: la persona del deudor no puede ser constreñida o violentada para cumplir. Si una persona se obliga a no prestar servicios para tener sobre ellos una exclusiva el acreedor, es obvio que no podrá éste recurrir a la autoridad judicial para que “secuestre” al deudor a fin que tenga prácticamente libertad de movimientos. d. Ejecución forzosa de la obligación dineraria: Si la obligación determina a cargo del deudor una prestación pecuniaria, ante su incumplimiento se procede al embargo y venta en pública subasta de bienes suficientes.
B. El llamado «incumplimiento por equivalente» Significa el cumplimiento por equivalente la transformación de la obligación, que queda o se perpetúa, pero en lugar de realizarse la prestación pactada se hace otra, consistente en el abono de una suma que represente el valor de aquélla, al que se llama también «interés» (id quod interest) y «equivalente » por la existencia de una identidad de valor. El cumplimiento por equivalente no está regulado especialmente en el Código civil, que sólo se ocupa en el artículo 1.101 de establecer la obligación de indemnizar daños y perjuicios a cargo del deudor que no cumple o cumple defectuosamente. Pero aquel cumplimiento está en realidad comprendido en esa obligación. En efecto, dice el artículo 1.106 que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el deudor».
- La resolución de la relación obligatoria sinalagmática: el artículo 1124 CC A. La facultad resolutoria Art.1124 CC : «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria». B. La indemnización de daños y perjuicios El acreedor tiene una acción para ser resarcido de los daños y perjuicios, acción que es compatible en las obligaciones recíprocas con las de cumplimiento o resolución. Art.1101 CC : «Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho». a. Daño emergente y lucro cesante: art.1106 dice que la indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. El daño emergente y el lucro cesante componen el contenido de la acción de daños y prejuicios. - El daño emergente: se define con un carácter general; pérdida sufrida.
TEMA 15: LA CONCURRENCIA DE ACREEDORES Y LA INSUFICIENCIA DEL
PATRIMONIO DEL DEUTOR. (lectura recomendada)
1. El principio de la pars conditio creditorum****. Dice el artículo 1911 CC que “del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presente y futuros”. Partiendo de estas premisas se llega a la conclusión de que todos los acreedores son, por regla general, de igual condición ( par conditio creditorum ) frente al patrimonio del deudor. Este principio impone entonces el sacrificio de todos para evitar que unos cobren y otros no, con excepción de los créditos que gozan de un privilegio para su cobro frente a los demás (se cuenta mas adelante). 2. El beneficio de quita y espera. Procedimiento y efectos. Beneficios que un deudor en situación de insolvencia provisional puede obtener respecto a su colectivo de acreedores en el seno de un procedimiento judicial que se dirige a intentar llegar a un acuerdo con aquéllos y a evitar su declaración en concurso de acreedores. Las proposiciones de quita respecto de créditos ordinarios no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años desde la firmeza de la declaración judicial que apruebe el convenio. Si bien, por razones excepcionales, cuando la empresa desarrolle una actividad con especial trascendencia para la economía, el Juez podrá autorizar motivadamente la superación de estos límites. Denominados también beneficios extraordinarios de quita y espera, son los que la ley concede al deudor, no comerciante, de varios acreedores y por obligaciones diferentes, cuando se encuentra en insolvencia provisional. La obtención de dichos beneficios se ha de realizar dentro del correspondiente procedimiento judicial. El deudor beneficiado por la quita podrá pagar a sus acreedores con una rebaja o reducción de lo debido; el deudor beneficiado con la espera podrá pagar a sus acreedores con un aplazamiento sobre las fechas de los vencimientos de lo adeudado. En general, ambos beneficios son solicitados conjuntamente. Los términos de la quita o reducción, y/o los de la espera o aplazamiento se recogen en el convenio concertado con los acreedores, cuya función básica es la de evitar que el deudor sea declarado en concurso de acreedores. 3. El concurso de acreedores. Breve referencia a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. La insuficiencia patrimonial justificaba la iniciación de un procedimiento especial de ejecución colectiva, que es concurso de acreedores para los no comerciantes y quiebra para los comerciantes, con trascendencia para la situación personal del deudor y para su patrimonio, que se coloca bajo administración de terceros y se somete a liquidación para pago de los créditos que contra él pesan. Cuando entró en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , unificó todos los procedimientos de ejecución colectiva en uno exclusivamente. Esta Ley derogó, entre otros, los artículos 1912 a 1920 CC (Disposición Derogatoria Única). La Ley Concursal, que ha sido modificada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre , dejó subsistente del CC los preceptos
relativos a la “clasificación” de los créditos, en los que se regulan los tradicionalmente denominados “privilegiados”.
4. Los créditos privilegiados. Significado: son créditos a los que se quiere proteger por razones de política legislativa. El artículo 1921 CC dice que “los créditos se calificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen”. Ahora bien, esa graduación no sólo se hace en los procedimientos colectivos de ejecución, sino también fuera de ellos, en los procesos de ejecución contra bienes singulares de un mismo deudor mediante el procedimiento de las tercerías de mejor derecho , regulado en la LEC. En esas tercerías fuera de toda ejecución colectiva se hace necesario determinar qué acreedor es preferido para el pago. Art. 614.1 LEC: Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente. Clases y naturaleza jurídica: el privilegio puede ser especial o general. Es especial cuando recae sobre bienes determinados. Es general cuando recae sobre todos los bienes del deudor no afectos a uno especial. Cuestión largamente debatida en la doctrina francesa e italiana ha sido la determinación de la verdadera naturaleza jurídica del privilegio. Creemos que fuera de los casos en que la preferencia para el cobro deriva de un derecho de garantía propio y específico. Caracteres: los privilegios tienen los siguientes caracteres: − Su creación es exclusivamente obra de la ley, que los determina además taxativamente. − Son de interpretación estricta porque significan excepciones al principio de igualdad de todos los acreedores para la satisfacción de sus derechos sobre el patrimonio del deudor. − Recaen sobre el precio del bien afectado por el privilegio la preferencia es relevante para cobrar sobre lo obtenido en la ejecución en cuyo proceso y para esa finalidad se da al litigio entre acreedores (tercerías de mejor derecho). − Son accesorios de un crédito, de tal manera que si no es transmite éste no puede cambiar el titular del privilegio (art. 1528). Pero ello no es obstáculo para que el acreedor pueda renunciar a él, beneficiando a otros acreedores a quienes perjudica su existencia. Extensión: el principal del crédito está amparado por el privilegio. Pero ¿y los interés y costas? Creemos que los intereses, como accesorios de un crédito, deben estar protegidas por él. También opinamos que las costas del procedimiento para hacer efectivo el crédito contra el deudor lo deben estar igualmente. Extinción: son causa de extinción del privilegio: − Renuncia. Como ventaja que supone, el privilegio puede ser renunciado. − Pérdida o transformación de la cosa. En los privilegios especiales, la pérdida de cosa especialmente afectada, a la que se puede equipara la expropiación, los extingue. Sin embargo, si ha dado lugar a una indemnización, sobre ella recaerá el privilegio (art. 40 Ley del Contrato de Seguro). Si el privilegio especial recae sobre cosa mueble, la transformación puede afectar sólo a la calificación jurídica de la misma.
- Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
- Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores. Privilegios generales. Son los que recaen sobre los restantes bienes muebles e inmuebles del deudor no afectados al privilegio especial, tienen este carácter, según el artículo 1924 CC, los siguientes:
- Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1923, número 1.
- Los devengados: A. (Derogada) B. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios. C. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento. D. Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año. E. Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente. F. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
- Los créditos que sin privilegio especial consten: A. En escritura pública. B. Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio. Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias. La colisión entre privilegios Limitándonos al Código Civil, pueden establecerse los siguientes principios:
- Un privilegio general no puede recaer sobre un bien mueble o inmueble afectado a un privilegio especial (art. 1924). En cambio, es posible que un privilegio especial se convierta o en crédito común o en uno dotado con privilegios general, según su naturaleza, por la cantidad no satisfecha con el bien afectado o cuando hubiese prescrito el derecho de preferencia (art. 1928,p.2).
- Los créditos dotados con privilegios especiales mobiliarios excluyen a los demás, y entre sí se gradúa la preferencia y la satisfacción cuando concurren sobre un mismo bien por las reglas del artículo 1926 hasta donde alcance el calor del mueble del que tiene la preferencia.
- La solución es la misma que en el supuesto anterior para la colisión entre privilegios especiales inmobiliarios, fijados el artículo 1927 las reglas para resolver la colisión entre ellos. Sobre tales reglas interesa tener en cuenta que la interpretación jurisprudencial, respecto a la preferencia de los créditos con anotación de embargo, hasta predominar el artículo 1923.4, sobre el artículo 1927.2 (entre sí por orden de
antigüedad),e s decir, tienen preferencia frente a créditos posteriores a la anotación , hayan sido anotados o no, pero no frete a los anteriores en ningún caso , aunque hayan anotados o no, pero no frente a los anteriores en ningún caso, aunque hayan sido objeto de una anotación de embargo posterior a aquélla.
- Una vez satisfechos los créditos privilegiados especialmente , los demás (entre los que se comprenden los créditos dotados de privilegio general) se gradúan y se satisfacen como ordena el artículo 1929, es decir: a) Por el orden establecido en el artículo 1924, es decir, los dotados de privilegio general. b) Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata. Por tanto, sin salirse del orden del precepto citado. c) Los créditos comunes, que son todos los no dotados de privilegio especial o general (art. 1925), sin consideración a sus fechas. Una vez aplicados los principios anteriormente expuestos, el artículo 1928 señala que el remanente, después de pagados los privilegiados especialmente , se acumularán a los bienes libres que el deudor tuviere para el pago de los demás créditos. No dice el legislador cómo habrá de procederse si concurren dos créditos dotados con el mismo privilegio. De la regulación legal se extrae el principio de la satisfacción a prorrata. En cuando a los créditos comunes, se aplica en todo su vigor el principio de la satisfacción a prorrata. En cuando a los créditos comunes, se aplica en todo su vigor el principio de la par conditio creditorum , sin consideración alguna a sus fechas. La satisfacción a prorrata se impondrá.
Así cuándo se da esa incompatibilidad? Se orienta en torno a dos ideas:
- Existirá incompatibilidad si altera el objeto o condiciones principales o esenciales de la obligación.
- O existirá incompatibilidad si es significativa la trascendencia económica de la modificación introducida. En el tema de la incompatibilidad se tiene que tener en cuenta que mientras no se cree otra obligación de esencia y estructura diferente, la alteración que se produzca en la obligación existente entre las partes no supondrá novación extintiva (art.1204). En la duda sobre si las partes han querido la novación modificativa o extintiva, debe inclinarse el intérprete por el defecto más débil. B. Efectos de la novación extintiva A la novación extintiva se dedican dos preceptos: los artículos 1207 y 1208 CC.
- El art. 1207: « cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrá subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento».
- El art.1208: «la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo en dos supuestos:
- Que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor,
- O que la ratificación convalide los actos nulos en su origen ». Una obligación absoluta y radicalmente nula no puede ser novada, porque ningún efecto produce. C. La novación y las obligaciones solidarias Según el art.1143 CC «la novación hecha con cualquiera de los deudores […] [solidarios][…] extinguen la obligación». La única cuestión que puede plantearse consiste en determinar si la nueva obligación que sustituye a la anterior es también solidaria o, si por el contrario, debe entenderse que es parciaria. En términos generales, cabe señalar que si la obligación era solidaria, debe presumirse que la nueva obligación que sustituye a la anterior, es solidaria también y que en tal caso, para la desaparición de la solidaridad es precisa una declaración expresa en el contrato novatorio.
- El cambio de acreedor y sus formas Un cambio de acreedor en la relación obligatoria puede acontecer por la cesión o por la subrogación en el crédito, que son casos de novación modificativa. A. Cesión de créditos Es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona. Normalmente, es consecuencia de un negocio jurídico en cuya virtud se ha producido ese
desplazamiento patrimonial (venta, donación, cesión solutoria para pagar una deuda que tiene el acreedor con el cesionario, etc.). La normativa de la cesión del crédito es aplicable a la transmisión de derechos y acciones. Los sujetos de la cesión del crédito son el cedente (acreedor) y cesionario (tercero). El deudor cedido no es parte en el negocio de cesión al no tener que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Basta sólo el de cedente y cesionario. El objeto de la cesión es todo crédito que sea transmisible. Con el art. 1112 CC la regla general es la cedibilidad de los créditos, excepto cuando la ley o las partes dispusieren lo contrario. El crédito será intransmisible cuando parece contravenir de eficacia relativa o inter partes. Por otra parte, el art. 1529 CC «la venta o cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio». Además, no de carácter imperativo. Las partes pueden excluir de la cesión alguna garantía o las prestaciones accesorias. Entonces, al ser aquéllas accesorias de un crédito de tal modo que sin el mismo no pueden existir, desaparecen. Así, por ejemplo, la no transmisión de la hipoteca extingue la misma. La forma de la cesión vendrá determinada por la del negocio justificativo de la misma. a) La cesión frente al deudor y frente a terceros: El artículo 1.527 dice que «el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de su obligación». De ello se deduce que cuando tiene ese conocimiento queda obligado con su nuevo acreedor, el cesionario. El procedimiento normal que el deudor tenga conocimiento de la cesión es la notificación de la misma. Siempre será carga del deudor el comprobar que quien le exige el crédito, por ejemplo, es verdadero titular y que al pagar lo hace válidamente. De lo contrario, no se liberará de su obligación con el verdadero acreedor. Frente a los demás terceros, el art. 1526 CC dice que la cesión no surtirá efectos hasta que su fecha deba tenerse por cierta, «en conformidad con los artículos 1218 y 1227 », agregando: « si se refiere a u inmueble, desde la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad». El crédito que «se refiere a u inmueble» es el crédito hipotecario, y aquí se varía el criterio: la producción de efectos para terceros arranca desde la fecha de la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad. En suma, lo dispuesto en el art.1526 puede tener efectos tanto de orden general como en el supuesto de una cesión del crédito inscrito en favor del que ya no tiene su titularidad en la realidad fáctica. b) Las relaciones entre cedente y cesionario: el código civil las aborda en los artículos 1.529 y 1.530, dedicados, respectivamente, a la responsabilidad por la existencia y legitimidad del crédito, y a la garantía por la solvencia del deudor cedido.
- La responsabilidad por la existencia y legitimidad del crédito: El vendedor de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta. La responsabilidad del cedente cesa cuando el crédito se «haya vendido como dudoso», es decir, cuando el cesionario haya sido advertido de los riesgos que podía correr la existencia y legitimidad del crédito. Si el cedente es de mala fe,