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Asignatura: Dret internacional public, Profesor: , Carrera: Ciències Polítiques i de l'Administració, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Daniel Rodríguez Gómez
TEMA 1. Concepto y contenido del derecho internacional público y de las relaciones internacionales. El derecho internacional público lo podemos definir como aquel sistema de normas jurídicas que se rige en la sociedad internacional contemporánea con la finalidad de mantener la paz y la seguridad internacional y promover el progreso y la justicia entre naciones. Este sistema jurídico es distinto al interno de cada país, pero esta interrelacionado. Hay 3 perspectivas distintas a tener en cuenta en este ordenamiento jurídico internacional. Perspectivas:
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Sociedad Internacional: es la base social sobre la que opera el Derecho Internacional, es en esta sociedad donde se forma este tipo de derecho, y donde se aplica. El participante más relevante de esta sociedad es el Estado; esta lógica se aplicaba en las relaciones internacionales de la edad moderna. Después de la paz de Westfalia se concreta la sociedad internacional y interestatal. Después de la IIGM, la sociedad internacional se basa prácticamente en relaciones interestatales, pero el modelo se va abriendo con la aparición de organizaciones internacionales, creadas por libre acuerdo por los Estados. Aparecen a la vez otros órganos sin base estatal que podrán actuar mas allá de las fronteras en el ámbito internacional. Estos actores son: ■ ONG: individuos privados, que se crean de acuerdo al código civil interno. Siempre deben estar sujetos a un derecho aunque regulen aspectos internacionales. ■ Lobbys: de presión, formados por empresas; políticos, formados por cargos importantes… ■ Multinacionales: aquellas que tienen algún elemento de la producción o comercialización en más de un estado. ■ Federaciones sindicales. ■ Federaciones de partidos. ■ Comunidades religiosas. ■ Medios de comunicación.
Todos estos grupos no estatales tienen en común que son organizaciones de individuos que tienen cierto poder, y que son capaces de influir o participar en la sociedad internacional para modificarla o consolidarla. Los “actores” de la sociedad internacional, es un concepto que se utiliza para referirse a personas o organismos que indicen en la sociedad internacional. De este conjunto de actores encontramos un subgrupo, que son sujetos del Derecho Internacional; estos actores son titulares del derecho y tienen obligaciones internacionales, y tienen capacidad de obrar para exigir el cumplimiento del derecho y pueden ser exigidos por el incumplimiento de las obligaciones (tema 6). Los dos principales actores son, los Estados y las organizaciones internacionales, que se regulan y quedan sujetos al Derecho internacional. Dentro de la sociedad internacional se gestan distintas relaciones internacionales, que se comprenden en todas aquellas relaciones que se puedan dar entre los distintos actores de la sociedad internacional, y son muy diversas. Las relaciones más importantes son las interestatales, aquellas que se dan entre estados.
2.1.2. Relaciones interestatales (Manual pág. 35-36) Relacional: relaciones que se dan cuando los Estados se sitúan al mismo nivel y prima la igualdad soberana y la no intervención. En este tipo de relacional prima el interés particular de los Estados. El ámbito donde se da este tipo de estructura es en las fronteras o ámbitos de limitación de competencias territoriales, personales. Intereses:
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territoriales, nacionales… 1648, no intervención, independencia, principio de soberanía entre Estados. Institucional: o también nombrado de estructura de cooperación. Este tipo surge en base a los intereses de los Estados, un interés común. Los Estados se percatan que si gestionan materia de forma internacional obtendrán mayores beneficios. Incluso en la historia aparecerá el interés común de la Paz entre Estados. Relaciones de cooperación. Cuando esta cooperación va más allá, los Estados crean una organización internacional. Este tipo de cooperación tiene el nombre de Cooperación Institucionalizada. Hay un total de 300-350 organizaciones internacionales existentes. La organización actualmente más importante es la ONU, aunque existen muchas otras que tienen también cierta relevancia internacional. Comunitaria: se refiere a aquellas relaciones comunitarias o integradas entre los Estados que giran entorno a un tercer tipo de interés, que son generales o colectivos. Con el paso del tiempo han ido apareciendo valores fundamentales para la sociedad internacional en su conjunto, y que se han protegido de una forma especial, a través de normas imperativas del derecho ( ius cogens). Estas normas son de obligado cumplimiento para todos los Estados de forma vertical (tema 4). Dichas normas solo se pueden derogar o modificar por otras normas que tengan el mismo valor normativo. Ninguna norma dispositiva podrá aplicar cualquier acción a estas normas de ius cogens. Hoy día estas estructuras coexisten entre ellas y no se yuxtaponen entre ellas.
2.2 Evolución histórica de la sociedad internacional La sociedad internacional la podemos dividir entre la sociedad internacional clásica y la sociedad internacional Dentro de la clásica hay tres grandes sistemas de Estados:
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siempre tendrán un carácter jurídico puesto su carácter político pero si que tienen un gran peso de compromiso moral en cuando a la política.
El primer gran ensayo fue el congreso de Viena (1814-15) este congreso se celebra en sus inicios únicamente entre las grandes potencias europeas (vencedoras de Napoleón) con una finalidad muy concreta frenar las ideas revolucionarias introducidas por la revolución francesa. En el acta final del Congreso de Viena se decide garantizar el “statu-quo” en Europa dejando las cosas como están entre las potencia europeas apelando el equilibrio europeo. Y entre otras cuestiones se propone establecer un régimen de los ríos internacionales en Europa, la prohibición de la esclavitud, autoregulamiento el rango de los agentes diplomáticos y lo más importante es que políticamente además de instaurarse el principio de la legitimidad dinástica se diseñó lo que se conoce el “sistema de concierto europeo”. Esto se hizo en concreto en el segundo tratado de paz de parís inmediatamente después de finalizar la conferencia en su artículo 6 en que los Estados se comprometían a celebrar conferencias periódicas para examinar sus intereses comunes y velar por la paz en Europa.
A partir de aquí se irán celebrando una serie de conferencias entre los estados europeos con un directorio (grupo de potencias que van dirigiendo el contenido de las conferencias) de las potencias como lo fueron GB, Rusia, Prusia marcaron las pautas del “statu-quo” de Europa. Se celebraron 20 en total, en las ultimas se irán sumando estados incluso no europeos (EEUU y países de Latinoamérica) en el congreso de Berlín en 1895 se repartió África (el primero que llegue se lo queda) o las conferencias de paz de La Haya (celebradas por inspiración o petición del zar de Rusia). En estas conferencias se empieza a adoptar Tratados de cooperación sobre arreglo pacífico de controversias lo cual pone de manifiesto que los estados tomaban conciencia de que el uso de la fuerza armada debía limitarse y el derecho de la guerra y la neutralidad y se empiezan a establecer principios.
El convenio de Drago y Portter por el cual se limitaba y después de prohibía de utilizar la fuerza armada de los estados para el cobro de deudas contractuales. Este hecho históricamente es importante porque es el primer tratado internacional en el que expresamente hay una limitación de la fuerza armada. Las conferencias de la haya fueron importantes porque representaron un avance en los métodos de cooperación mediante conferencias y tratados de los estados. Además en una de estas conferencias se creó una organización internacional que fue el Tribunal permanente de arbitraje, secretaría para ayudar a los estados para celebrar arbitraje entre estados (todo esto en 1907).
La primera gran forma de gestionar el interés común de la paz es que el concierto europeo fue en la historia el primer intento de gobierno mundial. No tuvo carácter institucionalizado, tan solo reuniones temporales de estados. Estas reuniones estaban representados los estados a un nivel político muy alto (siendo el ministro de asuntos exteriores quien hablaba en nombre del gobierno sobre temas concretos) otro aspecto interesante es que siempre hubo un grupo de potencias que lideraban las decisiones de las reuniones llamadas o conocidas como el directorio. En 1919 se creó, además, la Sociedad Internacional del Trabajo (OIT), la cual será importante debido a la
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humanización en el derecho internacional, debido a la preocupación por ámbitos que afectan al ser humano y que en su origen son de ámbito interno del estado como el derecho internacional humanitario (que se aplica en contextos de conflictos armados ya sean internacionales, nacionales o civiles esto se podría aplicar en el caso de Ucrania, en este derecho los beligerantes no pueden atacar a un grupo civil) o la protección de extranjeros. En la OIT queda reflejado que la paz se consigue mediante la protección de los trabajadores.
2.3.2. Intereses de tipo técnico-económico Estos intereses se canalizan a partir de dos tipos de estructuras permanentes como:
Todo esto acontecido en mitad del siglo XIX. En el siglo XX ya por primera vez veremos el fenómeno de organización internación en 1919 con la Sociedad de Naciones y después de la IIWW es cuando, además de la ONU, se irán creando toda una serie de organizaciones internacionales de estructuras muy diversas, habiendo en la actualidad un total de más de 300 organizaciones internacionales.
2.4. Rasgos característicos de la sociedad internacional contemporánea En sentido amplio podemos observar 2 grandes etapas:
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TEMA 4. La estructura del Derecho Internacional 4.1 Relevancia del consentimiento de los Estados en la creación del Derecho Internacional Cada Estado posee el poder formal de participar cuando quiera en la creación del derecho, posee el poder formal de velar como el quiera por la aplicación del derecho, y posee el poder formal de ejecutar, cumpliendo los requisitos del derecho internacional, la inaplicación del derecho, es decir, exigir coercitivamente la aplicación del derecho. Estos rasgos condicionan el proceso de formación de las normas jurídicas internacionales, y además hace que dicho proceso sea muy distinto al que existe en los ordenamientos internos. La principal distinción en este proceso es el consentimiento de los sujetos receptores del derecho es fundamental en la formación de las normas jurídicas internacionales. En la sociedad internacional los sujetos principales que crean el derecho, son a la vez los receptores de dicho derecho. SCELLE, desdoblamiento funcional. Des doblamiento del Estado, tanto como creador del derecho internacional, así como el receptor de dicho derecho creado. Cuando hablamos de la creación del derecho internacional, podemos expresar la idea de otra forma; como podemos identificar que existe una norma del derecho internacional que vincula a varios Estados, o lo que es lo mismo, cuando considera el sistema jurídico internacional que sean formado normas en el derecho internacional. La respuesta la encontramos en la existencia de un elemento común a todas las normas del derecho internacional, la presencia del consentimiento de los Estados. Para saber si se ha creado una norma, debemos saber si detrás a confluido el consentimiento de al menos dos Estados que han decidido crear dicha norma. Hay que ver el consentimiento de los Estados a que están de acuerdo a que se les aplique dicha norma.
El derecho internacional tiene unas características muy particulares, que son las siguientes:
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✓ El derecho internacional, es un derecho voluntarista. Es aquel en el cual los Estados, voluntariamente, deciden a que normas quieren quedar vinculados. La doctrina utiliza otra denominación, derecho pactado. ✓ Derivada de la anterior, la gran mayoría de normas son dispositivas. Los Estados que son participes de esa norma, pueden decidir bien modificar su contenido, bien derogar esa norma. Pueden por tanto disponer de dichas normas. Para poder modificar o derogar dicha norma, se deberán de seguir los procedimientos establecidos por el derecho internacional. ✓ La gran mayoría de normas, son por tanto también relativas. Quiere decir que puesto que cada Estado decide porque normas quieren quedar vinculados, las normas existen en relación a un numero concreto de Estados.
✓ Son normas que un su gran mayoría contienen obligaciones reciprocas. Vinculan a dos Estados recíprocamente, el uno con respecto al otro. Este tipo de obligaciones lo encontramos en la mayoría de normas, pero hay que tener presente que en el derecho internacional existen otro tipo de obligaciones. Existen también obligaciones de carácter erga omnes (frente a todos) o obligaciones de estructura integral (manual), es la oposición a obligaciones reciprocas. ✓ Es un derecho que en su gran mayoría esta formado por normas particulares, frente a la existencia de normas universales. Dado que el Estado decide porque normas se vincula, generalmente a través de tratados, han creado dentro del ordenamiento jurídico internacional un derecho particular. Es particular porque solamente se aplica a los Estados que forman parte del tratado. Estos regímenes particulares, suelen estar basados en un tratado; se refieren a un ámbito material concreto; solo lo aplican a ese numero de Estado que forman parte; y en algunos casos tienen normas propias incluso, sobre la aplicación de este régimen. También nos encontramos con un conjunto de normas universales o generales, que son aquellas que se aplican a todo el conjunto de Estados; suelen estar contenidas en la costumbre y los Principios Generales del Derecho, también se puede dar la posibilidad de que se encuentren en algún tratado.
4.2. Jerarquía de normas: las normas imperativas del Derecho Internacional general ( ius cogens ) Estas características son con respecto con la gran mayoría de las normas, ahora bien, hay un grupo de normas que no cumplen estas características. Estas normas son, las normas imperativas del derecho internacional general o ius cogens. Son un grupo de normas que se definen por primera vez en la Convención de Viena de los Derechos de los Tratados de 1969. Antes de esto era un debate doctrinal el de la existencia de dichas normas imperativas. En el periodo de entre guerra se dio la posibilidad de la existencia de normas de obligado cumplimiento para todos los
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Estas normas están definidas como aquellas que son reconocidas por la comunidad de Estados en su conjunto y que no admiten una norma en contrario, y solo pueden ser modificadas o derogadas por normas posteriores de ius cogens. Estas normas por tanto tienen más valor que las normas dispositivas, las dispositivas son todas aquellas que si que pueden ser modificadas y derogadas por el simple acuerdo entre Estados, respetando siempre los requisitos contenidos en la fuente donde se encuentra la norma. Estas normas se encuentra o vienen a coincidir con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico internacional.
Los derechos que deben respetar los Estados son: ✓ Derecho a la Vida. ✓ Derecho a la Libre Circulación. ✓ Derecho a la Integración Física. ✓ Prohibición de detenciones arbitrarias/esclavitud. ✓ Juicio Justo. ✓ A la No Discriminación. Estos son los derechos por los cuales los Estados están obligados a respetarlos a través de las normas de ius cogens. Una norma imperativa deroga cualquier norma dispositiva que la contradiga, y también si en el tiempo surge una nueva norma imperativa, las normas anteriores también quedarían derogadas.
4.3. Fuentes formales del Derecho Internacional Cuando hablamos de fuentes del Derecho Internacional, no estamos refiriendo a los modos de formación de las normas jurídicas en un determinado ordenamiento. Es decir cuando hablamos de fuentes, estamos hablando de procedimientos. En el ordenamiento jurídico internacional se han identificado y especificado una serie de fuentes formales del Derecho Internacional. Consenso de los Estados, es la fuente material para la creación de las normas. Las Fuentes Formales son aquellos procedimientos técnicos de creación y de validez de las normas jurídicas. Cuando hablamos de las fuentes, hablamos de la identificación de unas normas secundarias del ordenamiento jurídico que son normas de reconocimiento de normas. Dos tipos de normas para que haya derecho, HART: ✓ El primer tipo serian, primarias. Son aquellas donde se establecen facultades, derechos u obligaciones a los sujetos de ese ordenamiento. ✓ El segundo tipo serian, secundarias. Son normas relativas a las normas primarias, normas relacionadas con las primarias, estas son importantísimas sino no existiría el derecho. HART, les llama, las normas del reconocimiento de normas, como por ejemplo las fuentes formales. Su existencia es vital para que exista el ordenamiento jurídico. A estas normas secundarias, se deben tener en cuenta normas de cambio. Normas que nos dicen cuando una norma primaria ha sido derogada, anulada… también las encontramos dentro de las fuentes formales. La tercera norma secundaria, seria, las normas de adjudicación, son aquellas normas mediante las cuales el sujeto que ha visto violado su derecho, puede exigir la responsabilidad
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del sujeto que incumple la norma y exigir así la reparación (responsabilidad de Estado; arreglo pacífico de controversias).
Las fuentes formales en el derecho internacional clásico, se identifican como: ✓ Los tratados internacionales. ✓ Las costumbre internacional. ✓ Los principios generales del derecho.
Estas 3 fuentes están recogidas en el articulo 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En este articulo, se esta estableciendo para el juez como ha de proceder para determinar la existencia de normas aplicables a un litigio concreto. Regula el funcionamiento de un tribunal, que es un órgano de las Naciones Unidas. Las 3 fuentes se encuentran en el mismo nivel, no hay jerarquía de fuentes dentro del Derecho Internacional. La segunda parte del articulo se señala que si el juez no ha podido identificar el derecho acudiendo a estas fuentes, como medios auxiliares podrá acudir a la jurisprudencia, a la doctrina y si aun así no es posible siempre podría aplicar la equidad. La jurisprudencia y la doctrina no son fuentes del Derecho Internacional. Además de estas fuentes clásicas la practica de los Estados, desde 1945, ha ido reconociendo nuevos procedimientos de creación de normas. Estas son formalmente las resoluciones de organizaciones internacionales, es decir, decisiones con finalidad normativa adoptadas por un órgano gubernamental de una organización internacional, adoptando decisiones con finalidad normativa y que tenga competencia para ello. Sin embargo el consejo de seguridad pueden adoptar resoluciones vinculantes, pero que no crean derecho. En segundo lugar, otro procedimiento de creación de obligaciones, es el de los actos unilaterales autónomos de los Estados. Cada vez se reconoce más la posibilidad que un Estado de forma unilateral, se obligue a adoptar una determinada política, o un determinado comportamiento, y esta autoobligacion es oponible al resto de Estados de la comunidad internacional y a él mismo. Los actos unilaterales no crearían derecho, crearían a los sumo obligaciones, no son en sentido estricto fuente del derecho. Que no haya jerarquía de fuentes en el Derecho Internacional, significa que cada fuente es autónoma de las demás, es decir, cada fuente tiene unos requisitos de adopción, de modificación o derogación propios, es decir, cada norma secundaria es distinta. Además, significa que cada fuente tiene un procedimiento de aplicabilidad distinto. Entre ellas todas tienen el mismo rango normativo y valor derogatorio, y la misma equivalencia, una no puede derogar a la otra. Si hay un conflicto entre la aplicación de normas contenidas en distintas fuentes, los criterios de solución del conflicto son los generales para las normas jurídicas. Por ejemplo, un criterio conocido, la ley posterior deroga la ley anterior, pues un tratado posterior puede derogar a un tratado anterior.
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4.4. Otras fuentes: los actos normativos de las Organizaciones Internacionales y los actos unilaterales de los Estados Las Organizaciones Internacionales, a través de los órganos gubernamentales, suelen tener atribuido el poder normativo. Mediante la participación de los Estados, mediante la existencia del consentimiento, pueden emanar normas jurídicas internacionales. Esta posibilidad es bastante excepcional. Esto es posible cuando se dan las siguientes características: ▲ En primer lugar, tienen que estar previsto en el tratado constitutivo de la Organización Internacional. ▲ En segundo lugar, se ha de tratar de resoluciones o decisiones que tienen como destinatarios a los Estados de la organización, principalmente. Son resoluciones ad extra. ▲ En tercer lugar, esta posibilidad se da cuando en el propio tratado se establece que ese órgano puede adoptar decisiones vinculantes para los destinatarios.
Criterios a seguir para saber si una resolución es vinculante o no: primero por la forma de la redacción; segundo, si hubo mayoría o unanimidad en la votación a favor de la resolución, o si se hizo por consenso la votación; el siguiente criterio es, verificar la aplicación que han dado los Estados de esa resolución; en ultimo lugar, al relación de esa resolución con la costumbre, muchas ocasiones una resolución de la Asamblea General lo que hace es declarar una costumbre existente. En primer lugar la voluntad se forma a través del consentimiento del Estado, y esto puede ser mediante votación o técnica del consenso. Mediante votación, que reglas se exige, depende de cada Organización. El consenso consiste en la negociación hasta que se llega a un acuerdo de su contenido, llegados a este acuerdo, el presidente del órgano solicita a los Estados si alguno se opone al texto que se tiene sobre la mesa, si hay silencio declara adoptada la decisión por consenso. Actos unilaterales de los Tratados. Un acto unilateral en sentido amplio, es una manifestación de voluntad atribuible a un sujeto de derecho internacional, que produce efectos jurídicos del derecho internacional. Hay muchísimos actos unilaterales. Ahora bien, todo estos actos unilaterales, son actos que no son autónomos, quiere decir, no crean una obligación internacional en si mismo, sino que necesitan de otros actos, necesitan de un contexto de negociación internacional. Los actos no autónomos, (^) son manifestaciones autónomas de voluntad atribuibles a un Estado, que realizan con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios, en relación a una situación concreta, de hecho o de derecho, y con independencia de la conducta de otros Estados o sujetos internacionales. Quien adopta estos actos debe tener la capacidad de representar al Estado. Esta manifestación de voluntad debe ser publica. Este contenido jurídico se concreta siempre en la asunción de una obligación, el Estado que los formula se auto-obliga. Los actos unilaterales, en todo caso, crean obligaciones para los Estados que lo crean, pero no crea normas de ordenamiento jurídico internacional. Si un Estado guarda silencio, sobre un acto unilateral que afecte a un tercer Estado, este, ésta asumiendo el acto unilateral.
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TEMA 5. Los Tratados Internacionales 5.1 Codificación del derecho de los Tratados Un Tratado es un documento escrito que expresa la voluntad de cómo mínimo dos Estados o sujetos de derecho internacional, que genera derechos y obligaciones con la conformidad del Derecho Internacional para con los sujetos de derecho internacional vinculados al mismo. Existen muchos tipos de Tratados según: el número de partes; el tipo de sujeto; la materia; la duración en el tiempo (indefinida o acotada) ; y la función (si establece obligaciones recíprocas o establece una legalidad (contrato o ley)).
Los Tratados empiezan formalmente con la Convención de Viena de 1969, con el Derecho de los Tratados entre Estados. Se establecen normas internacionales para establecer normas internacionales. Hay un doble plana normativo, la normativa interna y la normativa internacional.
La codificación de los Tratados distingue entre:
5.2 Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados Este convenio utiliza su propio concepto de Tratado Internacional. “ Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular ” (Art. 2 a) CV 1969).
Se aplica exclusivamente de los Tratados entre Estados, pero no excluye del valor jurídico de otros tipos de acuerdos. Se aplica a los Tratados constitutivos de Organizaciones Internacionales y a los Tratados adoptados en el si de una Organización Internacional.
“ Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados ” (Art. 6 CV 1969). También se puede celebrar en representación de un Estado por otro; se pueden transferir las competencias a una Organización Internacional; capacidad de celebrar tratados de entes subestatales.
Representa a un Estado la persona que tenga plenos poderes para representar el Estado (Art. 7 CV 1969). También la deducción por la práctica y otros que en virtud de
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en los Tratados, el criterio de la compatibilidad con objeto y fin del Tratado. Los demás Estados también tendrán la posibilidad de presentar reservas ante los Tratados que acepten otros Estados. Dichos Estados, pueden aceptar la aplicación de dichas reservas o objetarlas.
Dinámica de la reserva: ✓ Objeción. Solo se da entre algunos Estados, entre otros se aplica el Tratado sin reservas. ✓ Objeción inequívoca. El objetante no aplica el Tratado en las relaciones bilaterales con el Estado que ha aplicado la reserva. ✓ Aceptación. Según esta relación establecida a través de las reservas, se originan unos efectos jurídicos: ✓ Relaciones entre Estados reservante y Estados aceptante. ✓ Relaciones entre Estado reservante y Estado objetante. ✓ Relaciones entre Estado reservante y Estado objetante de manera inequívoca. Todo esto provoca fragmentación de las obligaciones en los tratado, es decir, se bilateriza un tratado multilateral. Por tanto, entre algunos Estados no existirán relaciones aplicables a través de los tratados, o en cambio, si que existirán.
5.5. Aplicación y efectos de los Tratados internacionales Normalmente los Tratados ya prevén en una disposición al final cuando entraran en vigor. Inherente la necesidad del consentimiento de los Estados a dicho tratado, cuando entre en vigor el tratado se aplicara a todos aquellos Estados que anteriormente lo hayan consentido. Los efectos de los tratados en el tiempo son: la entrada en vigor de los Tratados Internacionales; la aplicación provisional de los Tratados Internacionales; y la irretroactividad de los Tratados Internacionales. En principio los tratados se deben aplicar en todo el territorio (espacio) del Estado, a no ser que se designen unas materias. Los Estados que ratifiquen los tratados deberán de esperar que los otros Estados no vulneren los establecido en el tratado, y lo acepten. Los tratado en relación a otro tratados. No existe jerárquica normativa entre los Tratados Internacionales, pero en principio un tratado posterior deroga al anterior, por tanto las relaciones multilaterales pasan a ser bilaterales.
Efectos de los tratados en relaciona terceros Estados. Algunos tratados pueden someter a terceros Estados que no hayan dado el consentimiento para estar dentro de dicho tratado, pero siempre con la existencia de que dicho tercero Estado haya dado parte de sus consentimiento. En principio solamente se deberían aplicar a los Estados que hayan consentido.
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Consideración especial de la clausula de la nación más favorecida. Existe una retroactividad en el momento que un tratado entre dos Estados favorezca a una nación mucho más que las otras, en el momento que se otorgue más favores a otro Estado distinto al anterior, se deberá aplicar por tanto a los demás. No deben haber ventajas preferenciales con un único Estado, se debe aplicar a todos por igual (ejemplo la OMC).
Tres patologías dentro de los tratados: ✓ Nulidad. ✓ Terminación. ✓ Suspensión.
5.6. Los Tratados Internacionales en el Derecho Español La negociación de los tratados lo realizan el gobierno, ya que es el órgano competente con más importancia ejecutiva. La adopción la realiza el gobierno así mismo, y así como la autenticación de dichos tratados. Las fases de la conclusión de los tratados en el derecho español son las siguientes: ✓ Referencias normativas, el Decreto 801/1972. ✓ La negociación, adopción y autentificación de los tratados (realizadas por el ejecutivo español). ✓ La fase intermedia; el control parlamentario. Dentro de este control parlamentario en los Tratados Internacionales nos encontramos con: la autorización previa del articulo 93 de las Constitución; la autorización previa del articulo 94.1 de la Constitución; y la información posterior del articulo 94.2 de la Constitución. ✓ La manifestación del consentimiento de dichos tratados. Así mismo existe un control de constitucionalidad de los Tratados Internacionales, primero, el control previo previsto en el articulo 95 de la Constitución ( 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción). Y segundo, un control a posteriori, una vez que hemos consentido el tratado, en el ordenamiento interno español, la posición de los tratados será por debajo de la Constitución ( infraconstitucional ), y por lo que respecta a las leyes, el tratado estará por encima de estas ( supra ).
5.6.1 La acción exterior de la Generalitat de Catalunya Las competencias de la Generalitat en el plano de las relaciones internacionales: ✓ Competencias autonómicas y relaciones internacionales. ✓ Proyección internacional de Catalunya. ✓ Establecimiento de oficinas en el exterior. ✓ Cooperación transfronteriza, interregional y desarrollo. ✓ Participación en organismos internacionales.
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