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Asignatura: Administracio de l'empresa, Profesor: Joan Jané, Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Anghela Arrieta Guinoza. Intro. Derecho Empresa- Grupo A1.
A. Artículo 22 LCD : ``Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas´´
La sentencia utilizada para ejemplificar el presente artículo es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 21 de mayo de 2002, la cual analiza el conjunto de las comunicaciones recibidas por el actor, Don Gregorio, en todas las cuales aparece de forma destacada su condición de ganador de diferentes premios de mayor o menor entidad, que van desde premios en metálico de 3.000.000 ptas. o un Renault Laguna, hasta un jarrón de porcelana o un servicio de mesa de 5 piezas, para llegar a la conclusión de que se trata en todos los casos de publicidad engañosa, puesto que leídas detenidamente las comunicaciones resultaba que o bien la obtención del premio tenía carácter aleatorio, pues exigía la participación en un sorteo, para lo cual debía enviarse determinada documentación, en el caso de los más valiosos, como eran los premios en metálico o el Renault Laguna, o bien quedaba condicionado a la adquisición de alguno de los productos de la demandada, la empresa Arcadia Internacional S.A, para los menos valiosos, como el jarrón de porcelana o la vajilla. Finalmente la Audiencia Provincial de Barcelona al constatar que la publicidad utilizada era engañosa, falla a favor del demandante, estableciendo que la empresa demandada deberá de entregar al actor los premios que le correspondían.
Dicha situación es considerada como práctica promocional engañosa por la Ley de Competencia Desleal, según el art.21,6 establece que será considerada como tal cuando se haya creado la impresión falsa de que el consumidor o usuario ya ha ganado, ganará o conseguirá un premio o cualquier otra ventaja equivalente si realiza ``un acto determinado´´.
RESOLUCIÓN JUDICIAL: http://www.poderjudicial.es/search/doAction? action=contentpdf&databasematch=AN&reference=2727748&links=Publicidad% 20enga%F1osa&optimize=20040214&publicinterface=true
B. Artículo 23 LCD : `` Prácticas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y sus servicios posventa´´
La sentencia utilizada para ejemplificar el presente artículo es la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz del 20 de febrero de 1996, la cual La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) demanda por publicidad ilícita a la entidad mercantil «Imanes Terapéuticos Acar-Sud, S.L.». La demandada pone de manifiesto que se trata de un mensaje publicitario de un producto seudomedicinal. El Juzgado estima la demanda, impone la carga de la prueba a la anunciante y condena por publicidad engañosa, con cesación de la publicidad, ya que se comprueba el nulo efecto terapéutico de todos los productos comercializados por la anunciante, salvo el efecto placebo. En este caso la empresa Imanes Acar-Sud a través de folletos publicitarios de sus productos afirmaba que el uso de ellos solucionaba el estreñimiento, la artrosis, los cálculos renales o la depresión, efectos terapéuticos que nunca se llegaban a cumplir.
Esta situación es considerada como Práctica engañosa sobre la naturaleza y las propiedades del bien por la ley de Competencia Desleal, según el artículo 23.3, establece que será considerada como tal cuando se proclame falsamente, que un bien o servicio puede curar enfermedades, disfunciones o malformaciones.
http://www.consumo-inc.gob.es/publicac/EC/1995/EC35/EC35_07.pdf
C. Artículo 25 LCD: ``Prácticas engañosas por confusión´´
La sentencia utilizada para ejemplificar el presente artículo es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia del 13 de octubre de 1997, la cual analiza un caso de publicidad engañosa. La empresa Intertec-Servicios incluía en sus anuncios la