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La reciente entrada de francisco garcimartín trata sobre la ley de cooperación jurídica internacional en materia civil (lcji) y cómo ha llenado una brecha histórica en nuestro derecho. Esta ley regula el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo. Se explica el ámbito de aplicación de la lcji, las condiciones para la ejecución de sentencias provisionales o cautelares extranjeras y cómo se distingue el reconocimiento de una sentencia extranjera de la ejecución de la misma.
Tipo: Apuntes
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por Francisco Garcimartín | sep 10, 2015 | Francisco Garcimartín, Lecciones | 0 Comentarios
La reciente Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil ( LCJI ) ha colmado una laguna histórica en nuestro Derecho. La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) del año 2000 dejó ese ámbito fuera de su regulación, pero encargó al Gobierno presentar a las Cortes un proyecto de ley “sobre cooperación jurídica internacional en materia civil” a los seis meses de su entrada en vigor. Quince años después, y tras varios intentos fallidos ( vid ., Boletín del Ministerio de Justicia, nº 2143, Junio 2012) se ha cumplido ese encargo. La LCJI arranca de una concepción muy amplía del término “cooperación jurídica internacional” y regula no sólo la cooperación en sentido estricto, los actos de notificación y traslado de documentos o la práctica y obtención de pruebas en el extranjero (Título I), sino también: la información y prueba del Derecho extranjero (Títulos II y III), la litispendencia y conexidad internacionales (Título IV) o el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros (Título V). La LCJI, asimismo, modifica la LEC e incorpora en sus Disposiciones Finales XXVª y XXVIª las normas nacionales necesarias para aplicar los Reglamentos europeos 1215/2012 (Bruselas I bis) y 650/ (Reglamento de sucesiones). Aunque la LCJI tiene una aplicación subsidiaria – sólo juega en defecto de norma europea o internacional en la materia o de norma especial del Derecho interno ( vid ., art. 2 y DA 1ª LCJI, donde se listan esas normas especiales) – en la práctica va a jugar un papel relevante ya que la red de normas supranacionales no es exhaustiva. Hay muchos Estados con los que España no tiene convenios en la materia, o los convenios sólo alcanzan aspectos muy particulares. En estos casos, todas esas cuestiones caen bajo el ámbito de aplicación de la LCJI.
La LCJI proclama expresamente los principios generales sobre los que descansa ( vid ., art. 3). Es una norma que se declara facilitadora y favorable a la cooperación, y se remite al respecto al artículo 24 de la Constitución. Como hemos explicado detenidamente ( vid. Virgos/Garcimartín, Derecho procesal civil internacional , 2012, p. 41-45; Garcimartín, “Sobre el fundamento de la cooperación jurídica internacional”, Colección Escuela Diplomática, nº 5, 2001, pp. 61-69), ese precepto constitucional se proyecta también sobre la dimensión internacional o transfronteriza de la actividad de las personas: la tutela judicial debe ser efectiva tanto en el ámbito interno como internacional y por lo tanto, exige garantizar una protección internacional efectiva de sus derechos e intereses. De ahí que con muy buen criterio, el artículo 3 (2) de la ley exprese que “En la interpretación y aplicación de la presente ley se procurará asegurar una tutela judicial internacionalmente efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares” Dicho en otros términos: los derechos e intereses de los particulares deben ser tutelados judicialmente con independencia de que deriven de relaciones, patrimoniales o familiares, con nacionales o con extranjeros. Como corolario de esta idea, la Ley señala que la cooperación jurídica internacional deberá llevarse a cabo “ sin dilación, de acuerdo con los principios de flexibilidad y coordinación ”. La Ley quiere facilitar las cosas y por ello es muy generosa y flexible en cuanto a las vías de cooperación con las autoridades extranjeras (por ejemplo, habilita con carácter general a las comunicaciones directas entre autoridades judiciales, vid. art. 4). El principio de coordinación, por su parte, se proyecta sobre la actividad de las diferentes autoridades implicadas en este ámbito (nacionales y extranjeras, administrativas o judiciales). Es obvio que esta actitud favorable a la cooperación por parte de nuestro legislador sólo obliga a las autoridades españolas. Su eficacia práctica dependerá, siempre, de que los Estados extranjeros implicados tengan el mismo talante. La exigencia de asegurar una tutela judicial internacional efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares explica también que la reciprocidad haya pasado a ocupar un papel marginal. Los particulares no se deben ver penalizados por las decisiones de su Estado: si una persona pide que se le reconozca en España una sentencia de divorcio dictada, por ejemplo, en Ecuador, ¿tiene sentido negárselo porque en Ecuador no reconozcan las sentencias de divorcio españolas? La reciprocidad en el ámbito civil ni siquiera se ha mostrado como un incentivo eficaz para provocar un cambio de actitud en los Estados extranjeros. En consecuencia, la Ley sólo contempla dicha reciprocidad como medida de retorsión ante un Estado que se niega reiteradamente a cooperar
sólo se refieren a las sentencia firmes), la LCJI ha extendido su ámbito de aplicación a las “ medidas provisionales o cautelares ” extranjeras bajo dos condiciones cumulativas (i) que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria y (ii) que la denegación de su ejecución suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva (artículo 41 (4) LCJI). Si tenemos en cuenta que esta ejecución de la medida cautelar extranjera debe condicionarse a que la decisión haya pasado por el procedimiento de exequátur (contradictorio, con intervención del Ministerio Fiscal, etc.) y que el interesado siempre puede solicitar la tutela cautelar directamente ante las autoridades españolas conforme a las normas de la LOPJ (artículo 22 sexies) y de la LEC, la prueba de la segunda condición deviene extremadamente difícil. Por consiguiente, y a efectos prácticos, lo más aconsejable es solicitar las medidas cautelares o provisionales directamente ante las autoridades españoles al amparo de la LEC y, en su caso, utilizar la decisión extranjera como prueba del fumus o incluso del periculum. La LCJI añade, además, una regla especial para las sentencias extranjeras susceptibles de modificación, por ejemplo, en materia de obligaciones alimenticias o relaciones paterno-filiales, cuando se ha producido un cambio de circunstancias que pueden justificar la revisión de la decisión inicial (art 45). Esta regla especial cumple una doble función. Por un lado, en consonancia con la interpretación dominante hasta ahora, aclara que el Estado de origen no mantiene una suerte de competencia funcional exclusiva y, por lo tanto, nada impide que los tribunales españoles puedan dictar una nueva resolución en esas circunstancias (naturalmente, si se dan los presupuestos materiales y procesal correspondientes). Y, en segundo lugar, “recuerda” las dos posibles vías que puede seguir el interesado: (i) o solicitar el reconocimiento de la resolución extranjera y, si se dan las condiciones pertinentes, su modificación ante los tribunales españoles; (ii) o directamente plantear una demanda ante nuestros tribunales ex novo.
Siguiendo a los textos supranacionales vigentes en España, la LCJI distingue entre el reconocimiento de una sentencia extranjera (arts. 44-49) y su ejecución (art. 50). Reconocer una sentencia extranjera supone dejar valer sus efectos. En principio, los efectos procesales más típicos de una sentencia son dos: su eficacia de cosa juzgada, positiva y negativa, y su fuerza ejecutiva. La LCJI prevé que el reconocimiento de una sentencia extranjera, típicamente su fuerza de cosa juzgada puede pedirse a título principal, a través del procedimiento de exequátur , o a título incidental. La ejecución en sentido propio, en cambio, sólo puede llevarse a cabo una vez concedido el exequátur de la sentencia extranjera.
La LCJI arranca, además, del principio de extensión de efectos de las sentencias extranjeras, pero añade algún matiz en cuanto a su fuerza ejecutiva. Una sentencia extranjera, una vez reconocida, producirá en España “los mismos efectos que en el Estado de origen” (Artículo 44.3). La solución es la misma que inspira los textos europeos y significa, por ejemplo, que el alcance de cosa juzgada de una sentencia extranjera lo fija la ley del Estado de origen, no el Derecho español. En el caso de medidas desconocidas, la ley prevé una posibilidad de adaptación al amparo del principio de equivalente funcional (art. 44 (4) LCJI).. La fuerza ejecutiva de una sentencia la determina también la ley del Estado de origen, aunque naturalmente el procedimiento de ejecución se regirá por la ley española (art. 50 (2) LCJI). La LCJI resuelve expresamente el problema de la ley aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva. Según el artículo 50 (2) in fine el plazo de 5 años que prevé nuestra LEC se aplica también a las sentencias extranjeras ( vid. STS 16 octubre 2014). Por consiguiente, transcurrido ese plazo, la sentencia extranjera no será susceptible de ejecución en España, aunque no hubiese caducado aún la acción ejecutiva bajo la ley del Estado de origen. Si, por el contrario, el plazo es más breve bajo la ley del Estado de origen, la resolución tampoco será ejecutable (pues puede afirmarse que ha perdido su eficacia ejecutiva conforme a la ley del país del origen, vid. art. 50 (1) LCJI), lo que significa que en la práctica prevalece el plazo de caducidad más breve: el de la ley española (como causa de oposición a la ejecución) o el de la ley del Estado de origen. La caducidad conforme a esta última puede plantearse, según las circunstancias temporales, como causa de oposición a la ejecución o como causa de denegación del exequátur por falta de uno de sus presupuestos.
La LCJI establece, de acuerdo con el principio de cooperación, que las sentencias extranjeras deben reconocerse y ejecutarse en España salvo que incurran en alguna de las causas de denegación recogidas en el artículo 46. El elenco es tasado: no cabe denegar el reconocimiento o la ejecución por causas distintas. La Ley aclara, además, que la resolución extranjera no podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo (art. 48). Y que cabe el reconocimiento parcial: cuando la resolución extranjera se pronuncie sobre varias pretensiones el simple hecho de que unas incurran en alguna causa de denegación del reconocimiento no impedirá el reconocimiento de los demás (Artículo 49). Como he adelantado, la ley intenta codificar el régimen desarrollado judicialmente hasta ahora y, en concreto, prevé seis causas de denegación del reconocimiento de una sentencia extranjera:
cláusula general basada en el criterio de conexión razonable: La sentencia extranjera no se reconocerá cuando no exista una conexión razonable entre el litigio y el Estado de origen de la decisión. Así sucederá, por ejemplo, cuando dicha competencia se haya basado en los llamados “foros exorbitantes” ( vid. Artículo 5 (2) Reglamento 1215/2012 y la lista publicada por la Comisión Europea con base en este precepto). El legislador, además, añade una concreción positiva y negativa de dicha cláusula general. La primera se basa en la idea de bilateralizar nuestros foros de competencia directa. Se presume que existe una conexión o vinculación razonable siempre que el juez extranjero haya basado su competencia en criterios similares a los previstos por la legislación española. A pesar del tenor literal del precepto, no debe atenderse a que la decisión del juez extranjero se haya basado formalmente o no en esos criterios sino a que de hecho se cumplan (aunque el juez extranjero hubiese acudido a otros). La segunda se basa en la protección de nuestras competencias exclusivas (Articulo 24 Reglamento 1215/2012): no se reconocerán las sentencias extranjeras que hayan resuelto sobre un litigio cuyo conocimiento correspondía exclusivamente a los tribunales españoles. En principio, la formulación del precepto es lo suficientemente amplia como para incluir las resoluciones adoptadas en contravención de una clausula de jurisdicción exclusiva a favor de los tribunales españoles o de otro Estado miembro. Naturalmente, tampoco se reconocerán las sentencias extranjeras que contravengan los foros de protección establecidos en el Reglamento 1215/2012. (d) Cuando sea inconciliable con una resolución dictada en España o (e) Cuando exista en España un litigio pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero. En el primer caso se protege la consistencia del sistema jurídico y en el segundo la regla de litispendencia. Si ya hay una sentencia dictada en España, sea firme o no, no se va a reconocer ninguna sentencia extranjera que resulte inconciliable con aquélla. Es irrelevante, a estos efectos, que la sentencia extranjera sea anterior o posterior a la española. Tampoco se va a reconocer la sentencia extranjera si hay un proceso pendiente ante los tribunales españoles, entre las mismas partes y con el mismo objeto, siempre que se haya iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero. Si el proceso aquí es anterior, se supone que el juez extranjero debería haber aceptado la excepción de litispendencia según nuestros parámetros procesales ( vid. arts. 39-40 LCJI). Si no la ha hecho, se le sanciona denegando el reconocimiento de su decisión. En cambio, si el proceso en España fue posterior,
no cabe por este motivo (sí por cualquier otro) denegar el reconocimiento de la sentencia extranjera. La razón es que, en principio, el juez español debería haber suspendido el proceso a favor del juez extranjero y el hecho de que haya continuado es una anomalía que no puede impedir el reconocimiento de aquélla. (f) Cuando sea inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España. Como hemos visto, el conflicto entre una resolución extranjera y una resolución española se resuelve siempre a favor de esta última. El conflicto entre dos resoluciones extranjeras, susceptibles ambas de reconocimiento en España, se resuelve a favor de la primera en el tiempo. En este caso, se atiende a la fecha de la decisión, no a la fecha de inicio del procedimiento (como, por otro lado, es la regla general en los textos supranacionales). Una novedad digna de mención, tanto en relación a nuestro Derecho vigente hasta ahora como en el ámbito del Derecho comparado, es la regla sobre acciones colectivas (Artículo 47 LCJI), de la que ya hemos dado noticia en este blog.
La LCJI distingue entre el reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera. El reconocimiento puede solicitarse a título principal, a través del procedimiento de exequátur, o a título incidental, en el marco de un procedimiento pendiente. La ejecución de una sentencia extranjera requiere siempre de un procedimiento de exequátur previo. El reconocimiento a titulo incidental esta previsto en el al Artículo 44 (2) de la Ley, donde se establece una remisión general a los cauces de la LEC ( vid. apdo VIII de la Exposición de Motivos). Lo que sí establece ese precepto es que dicho reconocimiento incidental no tendrá alcance fuera del proceso donde se haya planteado y no impedirá un exequátur, i.e. un reconocimiento a título principal, de la resolución extranjera. Esta solución exige un análisis detallado de sus consecuencias prácticas. Así, por ejemplo, imaginemos que se utiliza la sentencia extranjera para fundamentar una excepción de cosa juzgada. A partir de aquí caben dos opciones. (1) Si el juez concluye que no se da ninguna de las causas de denegación del reconocimiento, la excepción prosperará y dictará auto de sobreseimiento del
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