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Libertad de enseñanza y cátedra en el sistema educativo español - Prof. Bonet, Apuntes de Derecho Eclesiástico

La libertad de enseñanza y cátedra se analizan en el contexto del sistema educativo español, abordando su desarrollo histórico, garantías institucionales, tipos de centros docentes y financiación, libertad de cátedra y su conexión con el ideario del centro, y la enseñanza religiosa en la escuela pública. Se examinan las leyes y sentencias que rigen estos derechos, como la constitución española, la lode, loe, lou y stc.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 14/01/2014

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andrea26-20 🇪🇸

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TEMA 10: LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA
1. La libertad de enseñanza en el ordenamiento jurídico español
Se comienza a formular como un derecho muy tardíamente; después de la Guerra Mundial.
Es en 1948 cuando se hace alusión a la libertad de enseñanza en las declaraciones de derechos
humanos.
Inicialmente, la enseñanza se entendió como un deber más que como un derecho. En el capítulo
de los deberes de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre de 1948, se
consigna que “toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos instrucción primaria”.
Con la Ilustración, el Estado se ocupó de la enseñanza, y no las confesiones religiosas, quienes
lo habían hecho hasta ese momento. A este proyecto se opusieron las confesiones religiosas y
muchos padres que preferían que la enseñanza continuara en las manos de aquéllas. Se plantea así
un conflicto entre el Estado, que pretende dar una enseñanza laica, y los padres, que prefieren una
enseñanza religiosa. Se produce así una pugna ente enseñanza pública, de carácter neutro y laico, y
enseñanza privada, de carácter confesional. El Estado garantiza una enseñanza pública gratuita,
pero no se considera obligado a subvencionar una enseñanza confesional.
En Holanda y Bélgica acabó triunfando la tesis de trato financiero entre la escuela pública y la
privada. En la mayoría de los países, sin embargo, triunfa el criterio de que la enseñanza pública ha
de estar subvencionada íntegramente por el Estado, mientras que la privada no.
En las declaraciones, pactos y convenios internacionales de derechos humanos se considera que
la educación es un deber y un derecho. Los padres “tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos”. La libertad de enseñanza consiste, pues, en el derecho a
utilizar escuelas distintas de las creadas por el poder público.
El Estado no puede monopolizar la actividad de enseñanza. Para que la opción por la enseñanza
no estatal resulte posible ha de ir acompañada de garantías institucionales contempladas en la CE,
que conforman la existencia de la libertad de enseñanza.
En nuestro país, en virtud del artículo 27, se reconoce el derecho a la educación. Este artículo es
contradictorio, pues habla del derecho de educación y de la libertad de enseñanza. Esto es
consecuencia del debate político ya estudiado. La Ceno resuelve el tema. El artículo fija el sentido
y el contenido del derecho, que en un principio lo garantiza el Estado, y después los padres. El
derecho a la educación es gratuito.
2. Concepto y cotenido
Las STC de 13 febrero 1981 y 27 julio 1985 afirman que el derecho a la libertad de enseñanza
es una proyección de la libertad ideológica. La libertad de enseñanza implica:
el derecho a crear instituciones educativas (art. 27.6 CE)
el derecho a la libertad de cátedra (art. 20.1.c CE)
el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos (art. 27.3 CE)
Estas tres garantías protegen la educación de la persona.
La normativa general aplicable a la libertad de enseñanza está en la CE (art. 27, 16, 20.1.c); en
los tratados internacionales suscritos en esta materia; en la LO art. 2.2.c; en las leyes orgánicas que
desarrollan en contenido esencial del artículo 27 CE: LO 8/1995 reguladora el derecho a la
educación (LODE); LO 2/2006 de educación (LOE); LO 6/2001 de universidades (LOU). Además,
hay un vínculo de normativa que las desarrolla.
La normativa peculiar es: alguna norma unilateral del Estado respecto de la confesión católica,
evangélica e islámica; y las leyes acordadas.
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TEMA 10: LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA

  1. La libertad de enseñanza en el ordenamiento jurídico español Se comienza a formular como un derecho muy tardíamente; después de la 2ª Guerra Mundial. Es en 1948 cuando se hace alusión a la libertad de enseñanza en las declaraciones de derechos humanos.

Inicialmente, la enseñanza se entendió como un deber más que como un derecho. En el capítulo de los deberes de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre de 1948, se consigna que “toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos instrucción primaria”.

Con la Ilustración, el Estado se ocupó de la enseñanza, y no las confesiones religiosas, quienes lo habían hecho hasta ese momento. A este proyecto se opusieron las confesiones religiosas y muchos padres que preferían que la enseñanza continuara en las manos de aquéllas. Se plantea así un conflicto entre el Estado, que pretende dar una enseñanza laica, y los padres, que prefieren una enseñanza religiosa. Se produce así una pugna ente enseñanza pública, de carácter neutro y laico, y enseñanza privada, de carácter confesional. El Estado garantiza una enseñanza pública gratuita, pero no se considera obligado a subvencionar una enseñanza confesional.

En Holanda y Bélgica acabó triunfando la tesis de trato financiero entre la escuela pública y la privada. En la mayoría de los países, sin embargo, triunfa el criterio de que la enseñanza pública ha de estar subvencionada íntegramente por el Estado, mientras que la privada no.

En las declaraciones, pactos y convenios internacionales de derechos humanos se considera que la educación es un deber y un derecho. Los padres “tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. La libertad de enseñanza consiste, pues, en el derecho a utilizar escuelas distintas de las creadas por el poder público.

El Estado no puede monopolizar la actividad de enseñanza. Para que la opción por la enseñanza no estatal resulte posible ha de ir acompañada de garantías institucionales contempladas en la CE, que conforman la existencia de la libertad de enseñanza.

En nuestro país, en virtud del artículo 27, se reconoce el derecho a la educación. Este artículo es contradictorio, pues habla del derecho de educación y de la libertad de enseñanza. Esto es consecuencia del debate político ya estudiado. La Ceno resuelve el tema. El artículo fija el sentido y el contenido del derecho, que en un principio lo garantiza el Estado, y después los padres. El derecho a la educación es gratuito.

  1. Concepto y cotenido Las STC de 13 febrero 1981 y 27 julio 1985 afirman que el derecho a la libertad de enseñanza es una proyección de la libertad ideológica. La libertad de enseñanza implica:
  • (^) el derecho a crear instituciones educativas (art. 27.6 CE)
  • el derecho a la libertad de cátedra (art. 20.1.c CE)
  • el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos (art. 27.3 CE) Estas tres garantías protegen la educación de la persona.

La normativa general aplicable a la libertad de enseñanza está en la CE (art. 27, 16, 20.1.c); en los tratados internacionales suscritos en esta materia; en la LO art. 2.2.c; en las leyes orgánicas que desarrollan en contenido esencial del artículo 27 CE: LO 8/1995 reguladora el derecho a la educación (LODE); LO 2/2006 de educación (LOE); LO 6/2001 de universidades (LOU). Además, hay un vínculo de normativa que las desarrolla.

La normativa peculiar es: alguna norma unilateral del Estado respecto de la confesión católica, evangélica e islámica; y las leyes acordadas.

Los derechos que se desprenden de la libertad de enseñanza son:

  1. El derecho de los padres a elegir el tipo de educación

Se encuentra regulado en el art. 27.3 CE y en el art. 2.2.c LOLR. En la colisión entre la autonomía del menor y los derechos de los padres, la solución dependerá de la madurez del menor. Este derecho viene garantizado por los anteriores. Los padres tienen libertad para elegir el centro docente de sus hijos. Los inconvenientes en la práctica son: los colegios concertados son los únicos en que se puede decir que se elige, dado que son gratuitos como los públicos, y en ellos se practica el derecho de admisión del mismo modo que en los públicos. El derecho de los padres a elegir el tipo de educación se garantizaría verdaderamente con un sistema de cheque escolar o de becas.

  1. La libertad de creación de centros docentes y su financiación La libertad de creación de centros docentes (art. 27.6 CE) se desarrolla en el artículo 21. LODE. La LO reconoce la titularidad de este derecho a las personas físicas y jurídicas de nacionalidad española. La clasificación de los centros que se pueden crear, se establece en función de:
  • (^) su titularidad: públicos o privados, concertados o no
  • su financiación: sostenidos con fondos públicos (públicos y privados concertados) y los no sostenidos con fondos públicos (privados no concertados) Los centros públicos son los creados por entes públicos (Estado, CCAA). Su creación se hace por el gobierno competente. El articulo 18 LODE dice que habrá garantía de neutralidad ideológica. La admisión de alumnos se hace según unos parámetros: proximidad del domicilio, las rentas anuales de la familia y el número de hermanos.

Los centros privados se crean por una concesión administrativa. Podrían ser dotados con un carácter propio: ideario educativo. Éste se tiene que comunicar a todas las personas de la comunidad educativa. Los centros privados tienen una mayor autonomía organizativa en aquellos no concertados que en los concertados, donde la admisión de alumnos es la misma que en los públicos, al estar sujetos a Consejo escolar.

La financiación de los centros educativos es una consecuencia de la obligación constitucional de cooperar con las confesiones religiosas y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. Se trata de tema vinculado a la libertad de enseñanza. Ésta puede quedar ahogada si, cómo consecuencia de condicionamientos económicos, no pudiese hacerse efectiva.

En Holanda, donde los partidarios de la igualdad de trato financiero entre los centros estatales y no estatales alegan que no existe propiamente una enseñanza gratuita, ya que el dinero proviene de los contribuyentes, que en caso de no desear la enseñanza pública, se ven obligados a efectuar un doble desembolso; se ha establecido la igualdad económica ente la enseñanza estatal y la privada. Se ha cuestionado también si las subvenciones han de recaer directamente sobre los centros docentes o sobre los alumnos. Un sistema de becas o ayudas a los alumnos (cheque o bono escolar) facilitaría la libre elección de centro, a la vez que el control de la calidad de la enseñanza se produciría automáticamente, al elegir los alumnos los centros mejores. Éste es el sistema preferido por los padres. Pero las sucesivas leyes sobre educación conceden esas ayudas directamente a los centros. En Alemania, el sistema elegido es aquél donde los centros públicos son de inspiración confesional. En España se ha mantenido el concierto educativo.

La cuestión de la ayuda financiera a los centros docentes se ha planteado a propósito del art. 27.9 CE, que dice: “Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”. Aquí, el legislador se encuentra ante la necesidad de conjurar no sólo diversos valores y mandatos constitucionales entre sí, sino también tales mandatos con la limitación de los recursos disponibles. El Alto Tribunal entiende que no cabe identificar el concepto de sostenimiento con el de financiación total por lo que no cable excluir de la intervención los centros parcialmente sostenidos.

alumnos; garantizándose el derecho a recibirla. Por lo que a la universidad se refiere, el Estado sólo garantiza que la Iglesia católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza en los centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. En el caso de la enseñanza de la Doctrina católica y su pedagogía se dispensará en las Escuelas universitarias de Magisterio en condiciones equiparables al as demás disciplinas fundamentales.

La LOCE dedica su disposición adicional segunda a la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión , y establece que ésta “comprenderá dos opciones de desarrollo: una de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres, o en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdo; y otra de carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas”. La enseñanza religiosa ha de ser evaluable; sus calificaciones se tendrán en cuenta salvo cuando puedan dar lugar a discriminación entre los alumnos; y su alternativa tiene que tener un contenido determinado, pudiendo ser o no evaluable. La asignatura Sociedad, Cultura y Religión tiene carácter de disciplina fundamental, es evaluable y sus calificaciones se incorporan al expediente académico del alumno y son tenidas en cuenta siempre que no den lugar a discriminación entre los alumnos.

Por lo que se refiere al correspondiente profesorado, el régimen básico de los profesores de religión católica en centros docentes públicos en los niveles de Educación infantil, primaria y secundaria, viene fijado en el Acuerdo 26.II.1999. Los docentes han de ser propuestos para cada curso escolar por el ordinario del lugar y designados por la autoridad académica. Para ello han de reunir dos requisitos: competencia (hace referencia a una determinada titulación, que ha de ser igual o equivalente a la exigida para el mismo nivel educativo al correspondiente profesorado interino) e idoneidad (se centra en las cualidades de la persona para impartir una disciplina de carácter religioso). El requisito de la idoneidad explica las facultades de la autoridad religiosa en la selección, renovación o cese de los profesores.

Estos profesores prestan sus servicios en régimen de contratación laboral y están encuadrados en el Régimen general de la Seguridad Social. La labor de empleador corresponde a la Administración y el contrato tiene una duración determinada coincidente con el curso o año escolar. En el aspecto retributivo son equiparados al profesorado interino del mismo nivel educativo. Los profesores de religión, católica o no, formarán parte del claustro y serán electores y elegibles en las elecciones de representantes de los profesores en el Consejo escolar y en la Comisión económica. Ahora bien, no podrán ser elegidos como directores de los centros públicos.

El profesorado de enseñanza religiosa católica en la escuela pública no llega a constituir un cuerpo suficientemente profesionalizado y es objeto de una continua improvisación. La preparación del profesorado de religión católica en las Escuelas de Magisterio adolece del mismo defecto. Por lo que se refiere a la enseñanza religiosa islámica, judía y evangelista, los profesores no tienen ningún tipo de relación laboral o administrativa con la Administración educativa. Son designados por las respectivas confesiones y se limitan a utilizar unos locales puestos a su disposición para impartir sus labores de enseñanza. En los Convenios de 12.III.1996, relativos a la enseñanza religiosa evangélica y musulmana se prevé una compensación económica por parte del Estado cuando el número de alumnos a que se imparta la enseñanza sea igual o superior a diez.