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Apuntes sobre los efectos patrimoniales
Tipo: Apuntes
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I. Efectos patrimoniales del matrimonio. Sistema del Código Civil. 1. Las relaciones patrimoniales. 2. Principios básicos. II. El régimen económico matrimonial primario. 1. Concepto y principios. 2. Normas del régimen económico matrimonial primario. III Capitulaciones matrimoniales ( en otro material).. IV Donaciones por razón del matrimonio
Presentación al tema. La comunidad de vida que genera una pareja casada incide en el aspecto económico, pero este tema no lo podemos organizar sobre la base del Derecho obligacional, porque se generan relaciones mucho más complejas como puede ser el sostenimiento material de la familia, la gestión y administración de los bienes entre muchos más temas. La respuesta a ello lo encontramos en el régimen económico matrimonial, su tipología es infinita y variada.
Para el cumplimiento de los fines el matrimonio requiere de un soporte económico, de ahí que junto con los efectos personales aparecen efectos patrimoniales. A ese conjunto de reglas que disciplinan el aspecto económico o la economía de un matrimonio se denomina régimen económico conyugal.
Estas normas que regulan las relaciones patrimoniales que se denominan régimen económico matrimonial , ordena como ha señala la doctrina las siguientes cuestiones: a. La contribución de cada cónyuge a las cargas que genera el propio matrimonio, los alimentos de los hijos y demás gastos. b. Como consecuencia de lo anterior hay que organizar el reequilibrio patrimonial de los cónyuges, en el sentido de ordenar los créditos nacidos a favor de uno de los cónyuges y contra el otro por la contribución de las cargas del matrimonio. c. La responsabilidad de los cónyuges frente a terceros. d. Por último y por menos no importante, la distribución de las titularidades y de los poderes domésticos entre los cónyuges. e. La modificación de la vecindad civil no lleva automáticamente aparejada la modificación del régimen matrimonial económico.
a. Principios inspiradores de los regímenes económicos del matrimonio.
verdadera regulación , que complemente o articule lo que hay que hacer ante un problema concreto o que acote lo que hay dicho los cónyuges. Sin embargo tiene utilidad, ya no como un articulado de régimen económico matrimonial, sino como normas básicas y elementales que deben imperar en cualquier matrimonio, pero siempre en coordinación con el régimen matrimonial de que se trate. Por otro lado hay que tener en cuenta que las CA que tienen derecho civil propio, tienen sus propias normas. De estas normas no obstante se pueden sacar algunos principios básicos del sistema matrimonial a. Libertad ( art 1315 CC). b. Principio de subsidiariedad. En virtud del arl 1316 CC, a falta de capitulaciones rige el sistema de gananciales. Esta norma sólo se aplica a territorios de derecho común, pues algunas comunidades como la valenciana tienen de régimen principal el de separación de bienes, o Cataluña y Baleares. c. Principio de mutabilidad, art 1317.
Entre ellas tenemos. a. Levantamiento de las cargas del matrimonio y la sujeción de los bienes de los cónyuges. b. Litis expensas y su tratamiento. c. Actos conjuntos de los cónyuges para atender las necesidades de la familia. Potestad doméstica. d. Disposición de los derechos de la vivienda habitual y muebles de uso ordinario. e. Atribución legal mortis causa del ajuar de la vivienda. f. Confesión sobre la condición de los bienes.
a. Levantamiento de las cargas del matrimonio y la sujeción de los bienes de los cónyuges: Lo reconoce el art 1318, que dice : “ Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas”. Lo primero es determinar que se entiende por cargas del matrimonio ( ya que en el CC no se dice nada al respecto) y en este sentido de puede entender el sostenimiento de la familia, alimentación, educación de los hijos comunes y atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. Este concepto se deduce doctrinalmente de lo que regula el art 1362 CC cuando dice las cargas del matrimonio que corren a cuenta de la sociedad de gananciales y las enumera ( dentro del apartado de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales), y son una serie de gastos que van en provecho de dicha masa común.
Un detalle de interés que hay que tener en cuenta que el legislador no distingue sobre la naturaleza de los bienes que están afectos a las cargas; privativos o comunes, desde mi punto de vista se deja a lo dispuesto por las partes y a la organización interna, no se establece la cuantía o proporción de la contribución, el derecho al reembolso de quien anticipó. Supongo porque queda a la casuística familiar. Se habla de sostenimiento de familia, que sólo debe ceñirse a la pareja y a los hijos, aquí el término de familia es estrecho, no se incluyen otros parientes. También se impone en este artículo que el juez puede dictar las medidas cautelares que entienda, y quedan al arbitrio del juez. Se piden en caso de incumplimiento, su finalidad es proveer las necesidades futuras con los anticipos correspondientes.
b. Litis expensas.
e. Atribución legal mortis causa del ajuar de la vivienda. (derecho de predetracción).
mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregará al que sobreviva, sin computárselo en su haber”.
d. Limitaciones cuantitativas de las donaciones. Donación de bienes futuros: es posible a tenor del art 1341, Se dice que los futuros podrán donarse bienes presentes, con los límites que pueden darse en sucesión respecto a aquellas inoficiosas por haber sobrepasado la cantidad de que se puede disponer libremente. En general el art 635 dice que no se puede donar bienes futuros, pero el artículo 1341 lo permite pero sólo en caso de muerte y en la medida marcada por la sucesión testada, para proteger la legítima. Esta regulación tenía que ver con la práctica de las provincias donde las capitulaciones gozaban de la irrevocabilidad y la naturaleza de las últimas donaciones.
e. Es posible el saneamiento en la donación o promesa de donación, art 1340 cc estará obligado a ello, si ha actuado de mala fe. Esto se produce porque puede ser que la donación o promesa de donación ha tenido influencia para el matrimonio y para el patrimonio conyugal.
f. Ineficacia de las donaciones propter nuptias. Se regulan en el art 1342 CC: Se señala que quedan sin efecto las donaciones si al año no se produce el enlace, es una situación que se produce automáticamente. Como una ineficacia, ya que no se configura dentro de las causas de revocación de las donaciones.
Situación en el Derecho civil valenciano.
LA LEY 10/2007, DE 20 DE MARZO, DE LA GENERALITAT, DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO.
La importancia de esta ley se encuentra en que ofrece una nueva organización del sistema económico matrimonial desdeñando la tradicional regulación del mismo que se encuentra en el Código Civil español en su artículo 1316 4. y que tiene como centro la presunción de ganancialidad, a falta de elección por parte de los cónyuges del sistema económico que ha de regir su matrimonio a tenor de lo que regula el artículo 44 de la citada ley que señala : “ El régimen legal supletorio del matrimonio. Si no hay pacto entre los cónyuges respecto del régimen económico al que debe sujetarse su matrimonio o si tal pacto es o deviene ineficaz, el régimen económico matrimonial será el de separación de
4 Señala este artículo: “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”.
bienes, de manera que la celebración de las nupcias. Excepto lo que resulte de las normas imperativas de esta ley y de lo que se ha convenido por los contrayentes, no afectará, por sí sola, ni la composición de sus patrimonios respectivos ni a los derechos ni facultades que ostenten sobre los mismos, que quedarán, sin perjuicio del principio de responsabilidad patrimonial universal, afectos especialmente al levantamiento de las cargas del matrimonio en la proporción que los cónyuges convengan y, a falta de acuerdo, en proporción a la cuantía de sus patrimonios y rentas que los formen”.
En relación a lo que regula el artículo 6 de la Ley el cual se asevera que : “A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de la separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio”.
Por otra parte el artículo 4 que regula la génesis del régimen económico matrimonial valenciano como fundamento del mismo, no aporta una gran novedad en relación a lo que dispone el Código Civil español en su articulado tradicional; habida cuenta que el mismo parte de la entera libertad “ civil” de los cónyuges para realizar la elección del régimen económico que les va a regir; hecho que por demás se encuentra inmerso en el campo de la actuación de la autonomía privada, que permite que los cónyuges elijan el régimen económico matrimonial que deseen dentro de los que previene la ley y que refrenda sin lugar a dudas el artículo 1315 del citado texto legal cuando señala: “ el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales”. Siendo quizás la única diferencia terminológica es que se emplea el término de “carta de nupcias”, en lugar de capitulaciones matrimoniales.
Esto era lo que regulaba en lo que les interesa a efectos de aprendizaje.
En la actualidad.
Tomado de.
https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/varios/
Argumentos básicos del voto particular de Juan Antonio Xiol Ríos:
LEY 10/2007, DE 20 DE MARZO, DECLARADA INCONSTITUCIONAL NOTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA VOTO PARTICULAR DE JUAN ANTONIO XIOL