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Efectos patrimoniales, Apuntes de Derecho Civil

Apuntes sobre los efectos patrimoniales

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 25/03/2019

nes22
nes22 🇪🇸

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EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.
INDICE.
I. Efectos patrimoniales del matrimonio. Sistema del Código Civil. 1. Las
relaciones patrimoniales. 2. Principios básicos. II. El régimen económico
matrimonial primario. 1. Concepto y principios. 2. Normas del régimen
económico matrimonial primario. III Capitulaciones matrimoniales ( en otro
material).. IV Donaciones por razón del matrimonio
Presentación al tema.
La comunidad de vida que genera una pareja casada incide en el aspecto económico,
pero este tema no lo podemos organizar sobre la base del Derecho obligacional,
porque se generan relaciones mucho más complejas como puede ser el sostenimiento
material de la familia, la gestión y administración de los bienes entre muchos más
temas. La respuesta a ello lo encontramos en el régimen económico matrimonial, su
tipología es infinita y variada.
Para el cumplimiento de los fines el matrimonio requiere de un soporte económico, de
ahí que junto con los efectos personales aparecen efectos patrimoniales. A ese
conjunto de reglas que disciplinan el aspecto económico o la economía de un
matrimonio se denomina régimen económico conyugal.
Estas normas que regulan las relaciones patrimoniales que se denominan régimen
económico matrimonial , ordena como ha señala la doctrina las siguientes cuestiones:
a. La contribución de cada cónyuge a las cargas que genera el propio matrimonio,
los alimentos de los hijos y demás gastos.
b. Como consecuencia de lo anterior hay que organizar el reequilibrio patrimonial
de los cónyuges, en el sentido de ordenar los créditos nacidos a favor de uno
de los cónyuges y contra el otro por la contribución de las cargas del
matrimonio.
c. La responsabilidad de los cónyuges frente a terceros.
d. Por último y por menos no importante, la distribución de las titularidades y de
los poderes domésticos entre los cónyuges.
e. La modificación de la vecindad civil no lleva automáticamente aparejada la
modificación del régimen matrimonial económico.
a. Principios inspiradores de los regímenes económicos del matrimonio.
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EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.

INDICE.

I. Efectos patrimoniales del matrimonio. Sistema del Código Civil. 1. Las relaciones patrimoniales. 2. Principios básicos. II. El régimen económico matrimonial primario. 1. Concepto y principios. 2. Normas del régimen económico matrimonial primario. III Capitulaciones matrimoniales ( en otro material).. IV Donaciones por razón del matrimonio

Presentación al tema. La comunidad de vida que genera una pareja casada incide en el aspecto económico, pero este tema no lo podemos organizar sobre la base del Derecho obligacional, porque se generan relaciones mucho más complejas como puede ser el sostenimiento material de la familia, la gestión y administración de los bienes entre muchos más temas. La respuesta a ello lo encontramos en el régimen económico matrimonial, su tipología es infinita y variada.

Para el cumplimiento de los fines el matrimonio requiere de un soporte económico, de ahí que junto con los efectos personales aparecen efectos patrimoniales. A ese conjunto de reglas que disciplinan el aspecto económico o la economía de un matrimonio se denomina régimen económico conyugal.

Estas normas que regulan las relaciones patrimoniales que se denominan régimen económico matrimonial , ordena como ha señala la doctrina las siguientes cuestiones: a. La contribución de cada cónyuge a las cargas que genera el propio matrimonio, los alimentos de los hijos y demás gastos. b. Como consecuencia de lo anterior hay que organizar el reequilibrio patrimonial de los cónyuges, en el sentido de ordenar los créditos nacidos a favor de uno de los cónyuges y contra el otro por la contribución de las cargas del matrimonio. c. La responsabilidad de los cónyuges frente a terceros. d. Por último y por menos no importante, la distribución de las titularidades y de los poderes domésticos entre los cónyuges. e. La modificación de la vecindad civil no lleva automáticamente aparejada la modificación del régimen matrimonial económico.

a. Principios inspiradores de los regímenes económicos del matrimonio.

  1. Libertad de estipulación o de libertad. ( art 1315 1 y 1325). El régimen lo establecen los cónyuges y es la aplicación del principio de autonomía de la voluntad 2 , son los interesados a quienes les corresponde fijar la reglamentación que mejor les convenga, y las limitaciones que tienen son las genéricas que establece el CC para cualquier pacto. Mecanismo las capitulaciones donde se recoge el pacto que quieran.
  2. (^) Principio de necesidad. En el sistema del CC y en los otros sistemas autonómicos no puede haber matrimonio sin régimen económico , que lo regule ( artcs 1316 CC y 1435. 2 CC).
  3. Igualdad jurídica de los cónyuges. Traducción del precepto constitucional 32 de la igualdad entre el marido y la mujer. Reafirmado por el 1328 ( igualdad de derechos) cualquier pacto que viole esto es nulo, no es modificable ni derogable cualquier pacto que ataque la igualdad 3.
  4. Flexibilidad o mutabilidad del régimen. Es una regla que indica que los acuerdos sobre el régimen matrimonial son mutables, antes o durante del matrimonio. Se refleja claramente en lo previsto en el art 1317 Cc que dice: La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros”.Habrá igualmente que tenerse en cuenta el art 1326 Cc que dice: 1 “ El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales , sin otras limitaciones que las establecidas en el Código “.Especial incidencia lo que dice el 1255, que admite la libertad de pactos siempre que no contravengan las leyes, la moral y el orden público. En relación al 1328 que considera nula cualquier estipulación que contravenga las buenas costumbres , la ley y la igualdad entre los cónyuges.Sobre ello deviene de un mandato constitucional contenido en el art 14 de la CE y su incidencia directa para la pareja casada de acuerdo a lo que regula el 32.1 de la Constitución. 2 Con vistas al establecimiento del régimen económico matrimonial, la ley y los ordenamientos jurídicos pueden organizarse de diversas maneras y pueden haber fórmulas varias, desde imponer un régimen ex lege, sin la intervención de los cónyuges o la total libertad de pacto. El régimen español parte de la libertad de pacto a tenor de lo que dice el artículo 1315 Cc, pero con determinadas restricciones y con el establecimiento de un sistema supletorio al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1316 CC. También habrá que tenerse en cuenta lo previsto en el art 1435. 2 cuando dice que si la voluntad de las partes ha sido la de excluir al régimen legal supletorio se dispone que existirá entre ellos la separación de bienes. 3 ” El principio de igualdad se manifiesta en este punto concreto como limitación de la autonomía de la voluntad, impidiendo pactos limitativos de dicha igualdad¸ pero el criterio es operativo en todo el Derecho de Familia y hay que considerarlo uno de los criterios rectores fundamentales del actual sistema económico matrimonial “, Vid. Derecho de Familia, Tirant Lo Blanch, Coordinador E Roca, p.a 93.

verdadera regulación , que complemente o articule lo que hay que hacer ante un problema concreto o que acote lo que hay dicho los cónyuges. Sin embargo tiene utilidad, ya no como un articulado de régimen económico matrimonial, sino como normas básicas y elementales que deben imperar en cualquier matrimonio, pero siempre en coordinación con el régimen matrimonial de que se trate. Por otro lado hay que tener en cuenta que las CA que tienen derecho civil propio, tienen sus propias normas. De estas normas no obstante se pueden sacar algunos principios básicos del sistema matrimonial a. Libertad ( art 1315 CC). b. Principio de subsidiariedad. En virtud del arl 1316 CC, a falta de capitulaciones rige el sistema de gananciales. Esta norma sólo se aplica a territorios de derecho común, pues algunas comunidades como la valenciana tienen de régimen principal el de separación de bienes, o Cataluña y Baleares. c. Principio de mutabilidad, art 1317.

Entre ellas tenemos. a. Levantamiento de las cargas del matrimonio y la sujeción de los bienes de los cónyuges. b. Litis expensas y su tratamiento. c. Actos conjuntos de los cónyuges para atender las necesidades de la familia. Potestad doméstica. d. Disposición de los derechos de la vivienda habitual y muebles de uso ordinario. e. Atribución legal mortis causa del ajuar de la vivienda. f. Confesión sobre la condición de los bienes.

a. Levantamiento de las cargas del matrimonio y la sujeción de los bienes de los cónyuges: Lo reconoce el art 1318, que dice : “ Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas”. Lo primero es determinar que se entiende por cargas del matrimonio ( ya que en el CC no se dice nada al respecto) y en este sentido de puede entender el sostenimiento de la familia, alimentación, educación de los hijos comunes y atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. Este concepto se deduce doctrinalmente de lo que regula el art 1362 CC cuando dice las cargas del matrimonio que corren a cuenta de la sociedad de gananciales y las enumera ( dentro del apartado de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales), y son una serie de gastos que van en provecho de dicha masa común.

Un detalle de interés que hay que tener en cuenta que el legislador no distingue sobre la naturaleza de los bienes que están afectos a las cargas; privativos o comunes, desde mi punto de vista se deja a lo dispuesto por las partes y a la organización interna, no se establece la cuantía o proporción de la contribución, el derecho al reembolso de quien anticipó. Supongo porque queda a la casuística familiar. Se habla de sostenimiento de familia, que sólo debe ceñirse a la pareja y a los hijos, aquí el término de familia es estrecho, no se incluyen otros parientes. También se impone en este artículo que el juez puede dictar las medidas cautelares que entienda, y quedan al arbitrio del juez. Se piden en caso de incumplimiento, su finalidad es proveer las necesidades futuras con los anticipos correspondientes.

b. Litis expensas.

  1. Se regula en el artículo 1318. 3 y su apreciación en lo que concierne al concepto es indirecta, sólo la ley hace referencia a gastos necesarios causados en un litigio de un cónyuge hacia otro sin mediar mala fe o temeridad o contra un tercero si el provecho es hacia la familia.
  2. Se reconoce doble supuesto y tiene en la nueva regulación un mayor espectro. a. Litigios entre los cónyuges. No debe mediar mala fe o temeridad, no deben ser gastos inútiles ni reclamaciones injustas. Se extiende a la fase cognoscitiva como a la fase de ejecución. b. (^) Litigio de un cónyuge contra tercero. ( aquí no se hace mención a la mala fe) pero de acuerdo a una interpretación extensiva del derecho se deberían excluir estos gastos cuando haya mala fe o temeridad
  3. Es subsidiario porque tiene una premisa que es que el cónyuge solicitante carezca de bienes propios. Esto ha de probarse y se ha de entender que si entra en litis los gastos harán que desentienda obligaciones familiares perentorias. Nota jurisprudencial sobre esto: ha sentado la doctrina que cuando el patrimonio del otro cónyuge sea el que tiene que satisfacer la litis expensas, tiene que cubrir previamente los gastos personales suyos ( S de 25 de junio de
  4. El beneficio de justicia gratuita sólo procede si el cónyuge no puede asumir ( hay que tener en cuenta lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica gratuita ) verificar la virtualidad de esta ley.
  1. Trata sobre el destino que tiene la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario. La ratio o el espíritu de esta norma está inspirada por un derecho al hogar y trata de mantener la estabilidad del hogar y la convivencia, de ahí que es indiferente que se trate de propiedad, arrendamiento, etc. Sobre la palabra mueble puede haber una remisión a lo que señala el art 346.2 del Cc: “ No se entiende como mueble el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, etc ni otras cosas que no tengan por especial destino amueblar o alhajar las habitaciones.. Es decir nos referiremos a los muebles indispensables para la continuación de la vida doméstica.
  2. No se entiende la segunda vivienda o de temporada, ni creo que deba incluirse la dedicada exclusivamente a una profesión, sería un exceso. Aunque puede darse el caso que haya más de una vivienda habitual, en este sentido habrá que tomarse en cuenta.
  3. Funciona sobre la base del consentimiento de los cónyuges sobre cualquier acto respecto de la vivienda, aun cuando pertenezca a uno solo de ellos.
  4. La regla de este artículo se extiende a todo tipo de acto y negocio jurídico que sea dispositivo. Enajenación, constitución de derechos reales limitados, venta, hipoteca, etc
  5. La autorización judicial es subsidiaria del consentimiento
  6. La situación del tercero se protege en el artículo porque no se perjudica al adquirente de buena fe a raíz de la manifestación falsa o errónea sobre la vivienda y su carácter. La buena fe se deduce de una errónea representación de la realidad producida sin negligencia, porque no puede obligarse al tercero a una pesquisa sobre la naturaleza de la vivienda. Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario, art 91. 1 sobre la inscripción de los actos de disposición sobre la vivienda habitual de la familia cuya titularidad sea de uno solo, debe constar el consentimiento del otro. Como la inscripción no convalida los actos nulos, aunque se inscriba a favor de un tercero, si éste conoce la realidad estará sujeto a la acción de anulabilidad.
  7. No admite pacto en contrario.

e. Atribución legal mortis causa del ajuar de la vivienda. (derecho de predetracción).

  1. Se regula en el art 1321. La ratio de la norma es proteger al cónyuge sobreviviente que no se quede perjudicado respecto de sus necesidades. Dispone este artículo : “ que fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el

mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregará al que sobreviva, sin computárselo en su haber”.

  1. Son razones de humanidad y de piedad, no añadir al dolor y al luto preocupación por cuestiones materiales
  2. Se excluyen los objetos de un extraordinario valor.
  3. Se admite pacto en contrario
  4. Recibe los bienes sin que la atribución se compute a su haber hereditario. Algunos le han denominado legado legal, y será nula cualquier disposición testamentaria que pese en este sentido. f. Confesión sobre la condición de los bienes. Prueba de pertenencia de los bienes durante el matrimonio.
  5. Se regula en el art 1324 del CC.
  6. La vida en común de los cónyuges puede dar lugar y de hecho lo da a complejas situaciones para dilucidar la naturaleza de cada bien que se adquiere, la vida matrimonial conlleva entradas y salidas de bienes, cambios de régimen jurídico etc. Ello plantea el problema de la pertenencia de los bienes durante la vida matrimonial; cuestión que afecta también a los herederos y a los acreedores.
  7. Por ello surge la redacción de este artículo que dice: “ que para probar entre cónyuges que determinados bienes son del otro, será bastante la confesión del otro”.
  8. (^) La confesión vale como prueba pero no perjudica a los herederos , por tanto si antes un marido aseveraba que el dinero que se utilizó para comprar su mujer era de él, era muy complicado, antes de las reformas saber si era cierta o no la aseveración ( al estar antes prohibida la donación entre cónyuges). Ahora el artículo ofrece mayor libertad.
  9. La ausencia de perjuicio cabe entender que finalmente el bien tendrá la naturaleza o carácter que corresponda. En cualquier caso todo estará matizado por la provisionalidad, de forma tal que si los herederos o acreedores se ven perjudicados deberán litigar, pero tendrán la carga de litigar.
  10. El legislador ha adoptado una tesis intermedia. Da a la confesión el valor de prueba bastante entre los cónyuges, pero no frente a terceros. En el primer caso es prueba plena, no en el segundo de los supuestos. Se le asimila a otros medios probatorios.

d. Limitaciones cuantitativas de las donaciones. Donación de bienes futuros: es posible a tenor del art 1341, Se dice que los futuros podrán donarse bienes presentes, con los límites que pueden darse en sucesión respecto a aquellas inoficiosas por haber sobrepasado la cantidad de que se puede disponer libremente. En general el art 635 dice que no se puede donar bienes futuros, pero el artículo 1341 lo permite pero sólo en caso de muerte y en la medida marcada por la sucesión testada, para proteger la legítima. Esta regulación tenía que ver con la práctica de las provincias donde las capitulaciones gozaban de la irrevocabilidad y la naturaleza de las últimas donaciones.

e. Es posible el saneamiento en la donación o promesa de donación, art 1340 cc estará obligado a ello, si ha actuado de mala fe. Esto se produce porque puede ser que la donación o promesa de donación ha tenido influencia para el matrimonio y para el patrimonio conyugal.

f. Ineficacia de las donaciones propter nuptias. Se regulan en el art 1342 CC: Se señala que quedan sin efecto las donaciones si al año no se produce el enlace, es una situación que se produce automáticamente. Como una ineficacia, ya que no se configura dentro de las causas de revocación de las donaciones.

Situación en el Derecho civil valenciano.

LA LEY 10/2007, DE 20 DE MARZO, DE LA GENERALITAT, DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO.

La importancia de esta ley se encuentra en que ofrece una nueva organización del sistema económico matrimonial desdeñando la tradicional regulación del mismo que se encuentra en el Código Civil español en su artículo 1316 4. y que tiene como centro la presunción de ganancialidad, a falta de elección por parte de los cónyuges del sistema económico que ha de regir su matrimonio a tenor de lo que regula el artículo 44 de la citada ley que señala : “ El régimen legal supletorio del matrimonio. Si no hay pacto entre los cónyuges respecto del régimen económico al que debe sujetarse su matrimonio o si tal pacto es o deviene ineficaz, el régimen económico matrimonial será el de separación de

4 Señala este artículo: “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”.

bienes, de manera que la celebración de las nupcias. Excepto lo que resulte de las normas imperativas de esta ley y de lo que se ha convenido por los contrayentes, no afectará, por sí sola, ni la composición de sus patrimonios respectivos ni a los derechos ni facultades que ostenten sobre los mismos, que quedarán, sin perjuicio del principio de responsabilidad patrimonial universal, afectos especialmente al levantamiento de las cargas del matrimonio en la proporción que los cónyuges convengan y, a falta de acuerdo, en proporción a la cuantía de sus patrimonios y rentas que los formen”.

En relación a lo que regula el artículo 6 de la Ley el cual se asevera que : “A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de la separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio”.

Por otra parte el artículo 4 que regula la génesis del régimen económico matrimonial valenciano como fundamento del mismo, no aporta una gran novedad en relación a lo que dispone el Código Civil español en su articulado tradicional; habida cuenta que el mismo parte de la entera libertad “ civil” de los cónyuges para realizar la elección del régimen económico que les va a regir; hecho que por demás se encuentra inmerso en el campo de la actuación de la autonomía privada, que permite que los cónyuges elijan el régimen económico matrimonial que deseen dentro de los que previene la ley y que refrenda sin lugar a dudas el artículo 1315 del citado texto legal cuando señala: “ el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales”. Siendo quizás la única diferencia terminológica es que se emplea el término de “carta de nupcias”, en lugar de capitulaciones matrimoniales.

Esto era lo que regulaba en lo que les interesa a efectos de aprendizaje.

En la actualidad.

Tomado de.

https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/varios/

régimen económico matrimonial estuvieran en vigor” cuando se promulgó la

Constitución. El art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Autónomas con

derecho civil foral o especial propio y previo a la Constitución plasmar normas

consuetudinarias en normas legales, pero no les reconoce “ una competencia legislativa

civil ilimitada (…)”

Argumentos básicos del voto particular de Juan Antonio Xiol Ríos:

1. La ley impugnada se funda en una competencia reconocida inequívocamente en la

reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

2. Los derechos históricos en materia de instituciones privadas son reconocidos por el

Tribunal Constitucional cuando se consagran en un estatuto de autonomía.

3. Aunque no fuera así, dentro de las competencias ordinarias en materia de Derecho

civil, la Comunitat Valenciana puede regular esta materia.

4. Aunque no fuera así, la opinión mayoritaria hubiera debido respetar la pervivencia de

los preceptos impugnados extemporáneamente por la Abogacía en el Estado.

LEY 10/2007, DE 20 DE MARZO, DECLARADA INCONSTITUCIONAL NOTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA VOTO PARTICULAR DE JUAN ANTONIO XIOL