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El proceso de ejecución, un procedimiento judicial mediante el cual un acreedor puede ejecutar un título ejecutivo y obtener la prestación de una deuda. Se detalla el comienzo del proceso, la competencia de los tribunales, la oposición del ejecutado y la ejecución dineraria. Además, se abordan temas como la postulación, la pluralidad de ejecutantes y ejecutados, y los derechos amenazados por el proceso.
Tipo: Apuntes
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Un título ejecutivo es el documento del que resulta la existencia de un crédito y al que el ordenamiento jurídico atribuye la eficacia de permitir al acreedor que puede solicitar la tutela de su derecho mediante el proceso de ejecución. Puede ser de dos clases: título ejecutivo judicial (exterioriza el contenido de resoluciones judiciales y se le atribuye fuerza ejecutiva, tales como: las sentencias firmes de condena o los laudos o resoluciones arbitrales, entre otros). Título ejecutivo extrajudicial (no exterioriza el contenido de resoluciones judiciales, pero la Ley atribuye fuerza ejecutiva si cumplen determinados requisitos de forma (por ejemplo, una escritura pública) y de contenido (deuda dineraria y el importe de la deuda sea superior a 300 euros).
La acción ejecutiva es el derecho del acreedor a obtener una concreta tutela jurisdiccional ejecutiva. Es un derecho subjetivo público cuyo contenido es una prestación a cargo del Estado consistente en la realización de la actividad jurisdiccional ejecutiva precisa para satisfacer el derecho del acreedor. Es imprescindible para que exista acción ejecutiva. No obstante, puede ocurrir que un acreedor disponga de título ejecutivo y no tenga acción ejecutiva porque la acción ejecutiva a que se refiera el documento no haya llegado a nacer en realidad o se haya extinguido. La existencia de la acción ejecutiva solamente se comprueba si el deudor formula oposición de fondo a la ejecución en el plazo de 10 días desde que se notifica al deudor el comienzo del proceso de ejecución y da lugar a un incidente declarativo dentro del proceso de ejecución que termina con un auto del tribunal pronunciándose sobre si el acreedor tiene o no tiene acción ejecutiva. En el primer caso, se desestima la oposición y continua la ejecución, y en el segundo, estima la oposición y pone fin a la ejecución, alzando todas las medidas ejecutivas.
La competencia de los tribunales civiles en materia de ejecución forzosa se establece atendiendo a diferentes criterios en función del título ejecutivo: I) ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados (tribunal que conoció el asunto en primera instancia o al que homologó o aprobó la transacción o acuerdo, se excluye la competencia objetiva y territorial y el reparto de negocios), II) ejecución de laudos arbitrales (juzgados de primera instancia y la territorial al del lugar en que se haya dictado el laudo), y III) ejecución basada en títulos extrajudiciales (Juzgados de primera instancia, y en cuanto a la territorial habrá de atender a lo establecido en el art. 545.3 LEC). El tratamiento procesal de la competencia es el que corresponde, en general, a las reglas que la determinan (objetiva, territorial o funcional) en los procesos declarativos. No obstante, existen algunas reglas especiales en el proceso de ejecución: I) Examen de oficio de la competencia territorial antes de despachar la ejecución, atendiendo exclusivamente a los datos que resulten de la propia demanda, del título ejecutivo y de los demás documentos aportados. Despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial. II) El ejecutado podrá impugnar la competencia territorial mediante declinatoria en el plazo de 5 días desde la primera notificación que se haga al ejecutado en el proceso de ejecución.
Los actos más importantes del tribunal son las resoluciones judiciales (orden de ejecución, decidir sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo, resuelver las tercerías de dominio y otras resoluciones que determina la LEC). Pero en estos procesos tienen más peso que en los de declaración las resoluciones del Secretario Judicial (concretar bienes del ejecutado para el despacho de
ejecución, adoptar medidas para la efectividad de la ejecución, ordenar medios de averiguación patrimonial y acordar medidas ejecutivas).
Son parte en el proceso de ejecución la persona/s que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona/s frente a las que ésta se despacha. Tiene legitimación activa quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo; y legitimación pasiva quien aparezca como deudor y quien, sin figurar como deudor en el título: I) responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento, II) resulte ser propietario de los bienes especialmente afectados al pago de la deuda en cuya virtud se procede cuando la afectación deriva de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. Los artículos 540 a 544 LEC determinan una serie de reglas especiales sobre legitimación en caso de sucesión, ejecución sobre bienes gananciales, ejecución frente al deudor solidario, asociaciones o entidades temporales y entidades sin personalidad jurídica. En cuanto a la postulación , en el proceso de ejecución las partes deben actuar con Abogado y Procurador, salvo en las ejecuciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales y en la ejecución derivada de procesos monitorios cuando la cantidad no sea superior a 2000 euros. Respecto a la personación , el ejecutante se persona al presentar la demanda ejecutiva y el ejecutado se le notifica el despacho de la ejecución y puede personarse en cualquier momento para defender sus derechos. Podemos encontrarnos con una pluralidad de ejecutantes cuando en el título aparecen varios sujetos en la posición de acreedor y todos ellos promueven conjuntamente la ejecución, en el caso de acumulación de varios procesos de ejecución promovidos por distintos acreedores y en el caso de tercería de mejor derecho) así como, de una pluralidad de ejecutados cuando se despacha la ejecución frente a varios sujetos pasivamente legitimados. Hay ciertos terceros cuyos derechos o intereses pueden verse amenazados por un proceso de ejecución: I) los dueños de bienes embargados, II) terceros acreedores del ejecutado, III) ocupantes de inmuebles que vayan a ser enajenados en la ejecución.
La demanda ejecutiva es el acto mediante el que se promueve el proceso de ejecución iniciado mediante auto que despacha la ejecución. Deberá constar del siguiente contenido: identificación de las partes (así como del procurador y abogado del ejecutante), fundamentación de la demanda y peticiones. Además, deberá ir acompañada de la siguiente documentación: I) documento que acredite la representación del procurador, II) título ejecutivo, III) otros documentos exigidos para casos especiales (como por ejemplo, el documento público que acredite el lanzamiento) y, IV) Facultativamente, documentos que el ejecutante considere útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución. La demanda en caso de ejecución de resoluciones judiciales se simplifica, basta que incluya: solicitud del despacho de la ejecución e identificación de la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda. Respecto de los documentos no es necesario que se aporte el título ni el poder del procurador.
El tribunal debe resolver sobre el despacho de la ejecución a la vista de la demanda ejecutiva y documentación que se acompañe, de manera inmediata y sin oír previamente al ejecutado. Antes de resolver debe comprobar: I) concurrencia de presupuestos y requisitos procesales, II) regularidad formal del título ejecutivo, atendiendo a la forma y contenido exigidos legalmente, especialmente de títulos extrajudiciales; III) conformidad de la tutela ejecutiva que se pretende con la naturaleza y contenido del título y IV) cumplimiento de los requisitos temporales.
obtener con la ejecución en el auto de orden general de ejecución y su despacho. La determinación de la cantidad atenderá a la demanda ejecutiva y al título: líquido (cantidad determinada con letras, cifras… o al menos determinable a partir del título; título ilíquido.
Si el título expresa una deuda de dinero líquida , la ejecución se despacha por la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, que no ha de exceder del importe de la deuda expresada en el título. Debemos tener en cuenta unas reglas: I) Cantidades que se pueden reclamar en la demanda ejecutiva (cantidad vencida - principal de la deuda, intereses ordinarios y moratorios y 30% de la reclamada en concepto de principal-, según el título, a la fecha de presentación de la demanda; II) Fijación de la cantidad a obtener en el auto que despacha la ejecución, el tribunal deberá comprar que la deuda reclamada corresponde con el título, y la previsión para intereses y costas respecta los límites legales; III) Supuestos especiales (arts. 572- LEC): ejecución por saldo de operaciones, intereses variables, intereses de la mora procesal, deuda en moneda extranjera y ampliación de la ejecución. Excepcionalmente, la LEC permite la ejecución dineraria por un título ilíquido , como: resoluciones que imponen indemnizaciones de daños y perjuicios por actuaciones procesales. En estos casos, tras el despacho de la ejecución, la determinación de la deuda se efectúa por medio de liquidación que se lleva a cabo dentro de la ejecución (arts. 712 a 720 LEC). Una vez liquidada la deuda se producen las actuaciones ejecutivas.
El requerimiento de pago se efectúa después del despacho de la ejecución y antes de actuar ejecutivamente contra sus bienes; al ejecutado se le requiere para que pague inmediatamente la deuda; si no paga en el acto, se procede de inmediato a embargar sus bienes. Procederá bajo las siguientes circunstancias : I) la ejecución se basa en títulos extrajudiciales, II) el acreedor no haya requerido al deudor de pago de manera fehaciente, con 10 días de antelación a la prestación de la demanda. El procedimiento es el que sigue: I) Práctica de requerimiento ordenada en el decreto del Secretario judicial que se lleva a cabo en el domicilio del ejecutado después de la notificación del despacho de ejecución; y II) respuesta al requerimiento: pagar en el acto (termina la ejecución), consignar la cantidad reclamada para evitar el embargo y formular oposición a la ejecución, o no pagar ni consignar (se procede al embargo de bienes).
El embargo de bienes es la actividad procesal del proceso de ejecución para elegir los bienes del ejecutado que deben sujetarse a la ejecución; una vez embargados. No será necesario el embargo de bienes , cuando al despacharse la ejecución ya existen bienes del patrimonio del deudor que estén afectados de manera concreta al cumplimiento de la obligación que motiva la ejecución: I) ejecución por créditos asegurados con derechos reales de garantía y, II) ejecución de condenas dinerarias aseguradas mediante embargo preventivo. Sólo si los bienes anteriores no son suficientes para obtener la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, será procedente el embargo ejecutivo de otros bienes acordado en el proceso de ejecución. En cuanto al objeto del embargo , ha de recaer sobre bienes pertenecientes al ejecutado. No todos los bienes y derechos de que pueda ser titular son susceptibles de embargo, pues han de cumplir unos requisitos: I) Patrimonialidad: no son susceptibles de embargo, los bienes que carecen por sí solos, de contenido patrimonial como por ejemplo, derechos privados no patrimoniales, derechos políticos…), aunque si los son los derechos de contenido económico derivados del ejercicio de derechos no patrimoniales; II) Alienabilidad: tampoco lo son los bienes inalienables ni los derechos accesorios, que no son alienables con independencia del principal (servidumbres, derechos reales de garantía…); III)
Embargabilidad: no se pueden embargar los bienes, aun siendo patrimoniales y alienables, si han sido declarados inembargables por una disposición legal. El embargo de bienes inembargables es nulo de pleno derecho. El ejecutado puede denunciar la nulidad en cualquier momento mediante los recursos, si estuviera personado o mediante comparecencia ante el secretario judicial, si no estuviera personado en la ejecución.
Los terceros cuyos bienes puedan ser indebidamente embargados pueden evitarlo o lograr su alzamiento, si ya se hubiese acordado, por estos medios: I) Evitación del embargo: si existen indicios de pertenencia de algún bien al ejecutado y motivos para pensar que los bienes pueden pertenecer a un tercero, se procederá de acuerdo al proceso descrito en los arts. 593.2 y 3 LEC; II) Tercería de dominio: el bien ha sido ya embargado, el tercero dueño del bien puede promover un incidente en el proceso de ejecución solicitando el alzamiento del embargo.
Para la localización del bien ejecutado se contemplan las siguientes vías: I) Designación de bienes por el ejecutante en la demanda ejecutiva; II) Manifestación de bienes del ejecutado, cuando el ejecutante no designa bienes, el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que presente una relación de bienes susceptibles de embargo y suficientes para cubrir las cantidades de la ejecución; III) Investigación judicial del patrimonio: a instancia del ejecutante el Secretario solicitará información sobres bienes del ejecutado a entidades financieras, organismos públicos…, quiénes tienen del deber de proporcionar la información. Conocidos los bienes del deudor susceptibles de embargo, se procederá a la selección de los mismos, atendiendo a unas reglas: I) Límite cuantitativo del pago: no deben trabarse más bienes de los que sean suficientes para cubrir la cantidad por la que se haya despachado la ejecución. II) Orden de los embargos: el secretario judicial debe decidir sobre la traba a medida que se vaya conociendo bienes del deudor susceptibles de embargo. Si se le presentan varios bienes y no es preciso embargarlos todos, efectuará una selección con arreglo a lo establecido en el art. 592 LEC. Respecto de la traba o afección de los bienes caben dos posibilidades: I) el Secretario judicial tiene conocimiento de bienes concretos susceptibles de embargo (dictará decreto acordando el embargo de los bienes); II) el Secretario no tiene conocimiento de ningún bien susceptible de embargo (además de acudir a los medios de localización puede ordenar diligencia de embargo en el domicilio del ejecutado o en cualquier lugar en que puedan encontrarse bienes que pertenezcan al mismo). Los principales efectos del embargo son: I) El tribunal adquiere potestad sobre el bien embargado para convertirlo en dinero con el que pagar al ejecutante; y II) el ejecutante adquiere el derecho a percibir las cantidades que se obtengan mediante la realización forzosa del bien embargado. Puede suceder que algún tercero que sea acreedor del ejecutado tenga un crédito preferente al del ejecutante. La LEC permite a estos acreedores preferentes promover un incidente dentro del proceso de ejecución para que se reconozca la preferencia de su crédito respecto del crédito del ejecutante, y sólo si tras el pago de aquel queda remanente, se aplica el pago del ejecutante (tercería de mejor derecho).
Desde el embargo del bien hasta su conversión en dinero transcurre un tiempo en el cual puede producirse la pérdida del bien o derecho trabajo o bien, la disminución de valor del mismo. Para evitar o disminuir este riego la LEC prevé unas actuaciones que pueden realizarse a instancia del ejecutante, conocidas como medidas de garantía de la traba: I) Anotación preventiva del embargo (bienes inmuebles): se da publicidad al embargo mediante el Registro de la Propiedad; II) Depósito judicial (bienes muebles): el nombramiento de depositario ha de recaer, en el acreedor o en un tercero. Aquél tendrá que conservar los bienes, exhibirlos en las condiciones que el Secretario indique y entregarlos a la persona que el Secretario designe. Tendrán derecho al reembolso de gastos o a una indemnización de los perjuicios que sufra a
Las partes e interesados pueden convenir que la realización de los bienes no se efectúe mediante subasta judicial, siempre que acuerdo incluya un sistema alternativo para satisfacer el derecho del ejecutante: I) convenio que ha de ser aprobado mediante decreto del Secretario judicial y, II) realización por persona o entidad especializada que se sigue si lo solicita el ejecutante o el ejecutado con la conformidad del ejecutante y, el secretario judicial así lo acuerda teniendo en cuentas las características del bien que se trate de realizar (arts. 641 y 642 LEC).
Pago al ejecutante: las cantidades mediante la realización forzosa se destinan a pagar al ejecutante. Si tras el completo pago quedara sobrante, los acreedores posteriores al ejecutado pueden solicitar que se distribuya entre ellos. Si no hubiese acreedores posteriores después de pagados éstos, se entregará al ejecutado.
Tercer poseedor es la persona que adquiere bienes después de que han sido hipotecados en garantía de una deuda de otro sujeto o embargados en una ejecución seguida contra otro sujeto. El tercer poseedor no es ni deudor, ni ejecutado. Pero ha de soportar que la ejecución que se siga como consecuencia de la hipoteca o el embargo que se proyecte sobre el bien de su propiedad. La administración para el pago es una alternativa a la enajenación de los bienes embargados. En lugar de vender el bien para pagar con el precio al ejecutante, se entrega el bien al ejecutante para que lo administre y perciba los frutos y rentas que produzca hasta el completo pago de la deuda, momento en el cesa la administración del ejecutante y el ejecutado recupera el bien.
2. EJECUCIÓN SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS. EJECUCIÓN NO DINERARIA.
El acreedor que tiene su crédito asegurado con prenda o hipoteca logrará satisfacer sus derechos por dos vías: I) proceso ordinario de ejecución (se pide la realización del bien, y si se prevé no obtener lo suficiente para pagar la deuda, podrá pedirse el embargo y realización de otros bienes del ejecutado) y, II) Promoviendo un proceso especial de ejecución (objeto exclusivo: realización del bien).
Ejecución de créditos asegurados con hipoteca. El título ejecutivo es la escritura de constitución de la hipoteca, acompañado de una certificación registral que acredite la inscripción y subsistencia de la garantía (excepción: si la inscripción consta en la escritura mediante nota extendida por el Registrador). El título ha de expresar una deuda de dinero cierta, líquida y vencida. La ley exige que en la escritura de constitución se contemple: I) El precio de tasación de la finca o bien hipotecado y, II) un domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones. La competencia objetiva corresponde a los juzgados de primera instancia, la territorial si la garantía recae sobre inmuebles al tribunal del lugar en el que recaiga el inmueble. La legitimación activa le concierne a quien aparezca en el Registro como titular del crédito garantizado con la hipoteca y, la pasiva al deudor, por regla general Terceros interesados son los terceros poseedores que hayan adquirido después de la incoación del procedimiento y los titulares de cargas o derechos reales sobre la finca constituidos e inscritos después de la inscripción de la hipoteca. Se les comunica la ejecución para que intervengan en ella en defensa de sus derechos. El desarrollo de la ejecución es el que sigue: tras la demanda ejecutiva y el despacho de la ejecución se requiere de pago al deudor, al hipotecando no deudor y al tercer poseedor, salvo previo requerimiento extrajudicial. Si no se atiende el requerimiento se procede la realización el bien hipotecado (no hay embargos). Para la realización forzosa se siguen las reglas de la ejecución ordinaria sobre inmuebles, con
algunas especialidades en materia de administración para pago o en relación a la subasta. El pago al ejecutante no podrá exceder de la cuantía garantizada por la hipoteca según el Registro. La LEC prevé un incidente de oposición por las causas tasadas en el art. 695 LEC (por ejemplo, extinción de la garantía) que suspende las actuaciones de realización del bien. La tramitación es sencilla: comparecencia de las partes y decisión el tribunal en forma de auto. También, la LEC prevé la suspensión de la realización del bien cuando se den los casos establecidos en los arts. 696 (interposición de tercería de dominio) y 697 LEC (prejudicialidad penal).
Ejecución de créditos asegurados con prenda. Se sigue, en general, el mismo régimen de la ejecución de créditos garantizados con hipoteca con algunas especialidades: I) no se exigen pactos especiales sobre valoración del bien y domicilio del deudor en su título constitutivo; II) hay unan norma especial en materia de competencia territorial y, III) los bienes pignorados han de ser depositados; IV) especialidades en materia de realización forzosa.
Ejecución no dineraria. Es el proceso de ejecución que tiene por objeto satisfacer un derecho del ejecutante cuyo contenido es distinto de la entrega de una cantidad de dinero. Esta ejecución puede tener por objeto pretensiones ejecutivas relativas a prestaciones de entrega de cosas que no consistan en una cantidad de dinero, prestaciones de hacer y prestaciones de no hacer. Esta ejecución siempre es judicial. La ejecución no dineraria tiene unas reglas comunes : I) Inicio por demanda ejecutiva y auto de despacho de ejecución, que se notifica al ejecutado para poder formular oposición en el plazo de 10 días; II) Las actuaciones se dirigen a intentar que el ejecutante reciba exactamente la prestación que tiene derecho según el título; III) sólo cuando las anteriores no resultan efectivas, se sustituye la prestación no dinearria por un equivalente pecunario, que se satisface al ejecutante mediante embargo y realización forzosa; IV) Suele ser necesario obtener dinero para el pago de las cosas y, en ocasiones, para indemnizar al ejecutante daños y perjuicios. Ejecución por deberes de entrar cosas. En el supuesto de entrega de cosas genéricas o indeterminadas, si el ejecutado no cumple el requerimiento en plazo, el Secretario acordará a elección del ejecutante, alguna de las siguientes medidas: I) Posesión de las cosas debidas (el ejecutado dispone de la cosa en cuestión), II) Facultad para adquirir las cosas debidas a costa del ejecutado; III) Cuando el ejecutante manifieste que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas no satisface su interés, se determinará el equivalente pecuniaria de la prestación y se liquidará la indemnización de daños y perjuicios. Si la falta de entrega dentro del plazo se refiere a un bien mueble determinado, se adoptarán las siguientes medidas: I) si el bien mueble existe y puede ser habido, el Secretario judicial pondrá al ejecutante en posesión del bien; II) si la cosa no puede ser habida, se sustituye la entrega por una “justa compensación pecuniaria” que satisface al ejecutante previo embargo y realización forzosa de bienes del deudor. Si la entrega es de un bien inmueble se prevén dos medidas: I) Adecuación del Registro de la Propiedad a lo que disponga el título ejecutivo, disponiendo el Secretario judicial lo que sea necesario a tal efecto; II) Lanzamiento de los ocupantes y entrega de la posesión del inmueble al ejecutante de acuerdo a lo establecido en los arts. 703 y 704 LEC.
Ejecución por deberes de hacer. Si el ejecutado no realiza la prestación de un hacer no personalísimo en el plazo requerido, se adoptará, a elección del ejecutante, una de las siguientes medidas: I) Encargar