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Títulos ejecutivos: Ejecución Forzosa y Títulos Judiciales, Apuntes de Derecho Procesal Civil

El proceso de ejecución forzosa en el Dret Processal Civil, incluyendo los títulos ejecutivos, las partes involucradas, el plazo de espera, la orden general de ejecución y el embargo de bienes. Además, se detalla el proceso de ejecución provisional, la revocación de condenas y la investigación judicial del patrimonio del ejecutado.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 16/10/2020

danielutreras_
danielutreras_ 🇪🇸

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DRET PROCESSAL CIVL, M1
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1. DELIMITACIÓ DEL CONCEPTE D’EXECUCIÓ. L’ANOMENADA EXECUCIÓ IMPRÒPIA.
PRINCIPI DE L’EXECUCIÓ. NATURALESA JURÍDICA
Com vam explicar al començament del curs, la jurisdicció es una funció de l’Estat, exercida per jutges
imparcials, incorporats a òrgans jurisdiccionals, que compleixen una triple comesa: funció declarativa o
cognitiva, executiva i cautelar. Durant molt temps es va entendre que la iurisdictio in sola notione consistit, es
a dir, s’entenia que la jurisdicció única i exclusivament complia amb la funció declarativa del dret aplicable al
cas concret. Però es evident que aquesta declaració, si no hi ha una força que obligui al seu compliment, si no
es dona el compliment voluntari o espontani per part de la persona condemnada, seria una declaració merament
platònica. Per aquest motiu, es va incorporar també, dins de la funció jurisdiccional, la tècnica de la tasca o
funció executiva, allò que en diferents textos legals identifiquen com jutjar i fer executar allò que s’ha jutjat,
que seria el concepte ampli del “derecho a que el fallo se cumpla” que es vincula amb el concepte d’execució.
Estem, per tant, davant una funció plenament jurisdiccional, i quan parlem de la funció executiva ho fem, en
sentit estricte, d’una funció jurisdiccional amb unes connotacions coercitives o forçoses. Es a dir, si ens trobem
davant una determinada sentencia, la qual guanya fermesa, i no hi ha un compliment voluntari de la mateixa, la
persona beneficiada per la sentencia pot sol·licitar un procediment d’execució, i reclamar als òrgans
jurisdiccionals el compliment d’allò que ha estat prèviament declarat.
Dins els principis de l’execució, es fonamental entendre que ens trobem davant un procés civil i, en
conseqüència, juga el principi dispositiu i la execució s’articula a instancia de part, no d’ofici.
Quan parlem d’aquesta execució des de la perspectiva del que implicaria una execució coercitiva o forçosa, ho
fem del que la doctrina ha individualitzat com execució pròpia, que em de distingir de la execució impròpia,
aquelles sentencies constitutives i merament declaratives, en les que en realitat no hi ha una execució pròpia
stricto sensu, ja que no ens trobem d’una condemna a l’hora d’aplicar.
Artículo 521. Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutives: 1ºNo se despachará ejecución de
las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas. 2ºMediante su certificación y, en su caso, el
mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y
modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. 3ºCuando una sentencia
constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos
en esta Ley. 4ºLas sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la
nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por
el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción.
Es a dir, la execució pròpia, coercitiva o forçosa, amb activitats com el embargament o la subhasta, esta pensada
especialment per les sentencies de condemna. En canvi, les adaptacions merament registrals estarien pensades
per les sentencies constitutives, quan es parla de execució impròpia, que també correspon a les merament
declaratives.
2. RELACIONS ENTRE COGNICIÓ I EXECUCIÓ
No es parla d’una única relació, sinó d’una triple possibilitat de relació entre cognició i execució:
LLIBRE III: L’EXECUCIÓ PROCESSAL
TÍTOL I: INTRODUCCIÓ
TEMA 37: TEORIA GENERAL DE L’EXECUCIÓ PROCESSAL
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1. DELIMITACIÓ DEL CONCEPTE D’EXECUCIÓ. L’ANOMENADA EXECUCIÓ IMPRÒPIA.

PRINCIPI DE L’EXECUCIÓ. NATURALESA JURÍDICA

Com vam explicar al començament del curs, la jurisdicció es una funció de l’Estat, exercida per jutges imparcials, incorporats a òrgans jurisdiccionals, que compleixen una triple comesa: funció declarativa o cognitiva, executiva i cautelar. Durant molt temps es va entendre que la iurisdictio in sola notione consistit , es a dir, s’entenia que la jurisdicció única i exclusivament complia amb la funció declarativa del dret aplicable al cas concret. Però es evident que aquesta declaració, si no hi ha una força que obligui al seu compliment, si no es dona el compliment voluntari o espontani per part de la persona condemnada, seria una declaració merament platònica. Per aquest motiu, es va incorporar també, dins de la funció jurisdiccional, la tècnica de la tasca o funció executiva, allò que en diferents textos legals identifiquen com jutjar i fer executar allò que s’ha jutjat, que seria el concepte ampli del “derecho a que el fallo se cumpla” que es vincula amb el concepte d’execució. Estem, per tant, davant una funció plenament jurisdiccional, i quan parlem de la funció executiva ho fem, en sentit estricte, d’una funció jurisdiccional amb unes connotacions coercitives o forçoses. Es a dir, si ens trobem davant una determinada sentencia, la qual guanya fermesa, i no hi ha un compliment voluntari de la mateixa, la persona beneficiada per la sentencia pot sol·licitar un procediment d’execució, i reclamar als òrgans jurisdiccionals el compliment d’allò que ha estat prèviament declarat. Dins els principis de l’execució, es fonamental entendre que ens trobem davant un procés civil i, en conseqüència, juga el principi dispositiu i la execució s’articula a instancia de part, no d’ofici. Quan parlem d’aquesta execució des de la perspectiva del que implicaria una execució coercitiva o forçosa, ho fem del que la doctrina ha individualitzat com execució pròpia, que em de distingir de la execució impròpia, aquelles sentencies constitutives i merament declaratives, en les que en realitat no hi ha una execució pròpia stricto sensu , ja que no ens trobem d’una condemna a l’hora d’aplicar. Artículo 521. Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutives: 1 ºNo se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas. 2 ºMediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. 3 ºCuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley. 4 ºLas sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción. Es a dir, la execució pròpia, coercitiva o forçosa, amb activitats com el embargament o la subhasta, esta pensada especialment per les sentencies de condemna. En canvi, les adaptacions merament registrals estarien pensades per les sentencies constitutives, quan es parla de execució impròpia, que també correspon a les merament declaratives.

2. RELACIONS ENTRE COGNICIÓ I EXECUCIÓ No es parla d’una única relació, sinó d’una triple possibilitat de relació entre cognició i execució:

LLIBRE III: L’EXECUCIÓ PROCESSAL

TÍTOL I: INTRODUCCIÓ

TEMA 37: TEORIA GENERAL DE L’EXECUCIÓ PROCESSAL

  1. La regla general es que, primer de tot, es farà la declaració del dret aplicable al cas concret. Es planteja una demanda, i es sol·licita que l’òrgan jurisdiccional faci la seva funció cognitiva, de declaració del dret aplicable. Quan això guanya fermesa, si es dona la circumstancia de que no hi ha un compliment voluntari per part del condemnat, entraria en joc l’activitat coercitiva o forçosa pròpia de l’execució.
  2. Ara be també existeix la possibilitat de que ens trobem d’una cognició que no vingui seguida de la execució, que es donarà quan, una vegada tinguis la declaració del dret aplicable al cas concret, i la persona condemnada compleixi voluntàriament la sentencia, per lo que no caldrà anar al procediment d’execució.
  3. També es pot donar un fenomen d’execució que no vingui precedida per la cognició, com els títols executius de naturalesa contractual o extra jurisdiccional, que incorpora l’article 5 17 LEC, ja que alguns d’aquests que no responen a la identitat d’una sentencia ferma, com les pòlisses mercantils, que permeten, davant la seva forca de credibilitat, que el legislador entengui que en aquests casos es pot anar directament a la execució sense passar prèviament per un procediment de cognició.

3. ACCIÓ EXECUTIVA I TÍTOL EXECUTIU Per iniciar un procediment, em de prendre en consideració el concepte d’acció executiva, que es el dret a promoure l’acció dels òrgans jurisdiccionals, no per que declarin el dret, que normalment ja esta declarat en una sentencia ferma, sinó que quan no es compleix la sentencia ferma voluntàriament per la persona condemnada, puguis demanar a l’òrgan jurisdiccional es posi en marxa per dur a terme accions coercitives o forçoses que comportin el compliment, en sentit estricte, de la resolució judicial. Aquesta acció executiva necessita inexorablement lligar-se amb un altre concepte, que no existeix en el procediment de declaració però si en el d’execució, que es el títol executiu. Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos: 1 ºLa acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1.o La sentencia de condena firme. 2.o Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles. 3.o Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. 4.o Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. 5.o Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos. 6.o Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título. 7.o Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior. 8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. 9.o Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley.

5. OBJECTE DE L’EXECUCIÓ Quan parlem de l’objecte de l’execució, superades èpoques històriques on es podien fer activitats coercitives o forçoses sobre la pròpia persona del deutor, es a dir, un cop superat el fenomen de cosificació del deutor, el cert es que l’objecte de l’execució esta format per patrimoni del deutor, es a dir, el conjunt d’elements patrimonials que formen part de l’esfera d’un determinat deutor en relació a un creditor. 6. DEMANDA EXECUTIVA Es evident que, si exercim una acció executiva, aquesta esta referenciada respecta a un subjecte passiu, que assumeix la responsabilitat executiva. Però, per plantejar aquesta reclamació envers una persona per reclamar la seva responsabilitat executiva, es absolutament necessari contemplar el plantejament d’un escrit de demanda. Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación: No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado. Es dona un termini de gràcia de 20 dies, des de que es produeix el dictat de la resolució, per tal que es pugui complir voluntàriament, ja que si es compleix voluntàriament, no haurem d’acudir a un procediment d’execució. Només quan no es produeix aquest compliment voluntari entra en joc el plantejament de la demanda executiva, exercici d’acció executiva fonamentada en un dels títols de l’article 517 LEC. Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido: 1 ºSólo se despachará ejecución a petición de parte^2 , en forma de demanda, en la que se expresarán: 1.o El título en que se funda el ejecutante. 2.o La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley. 3.o Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución. 4.o En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley. 5.o La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley. 2 ºCuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda. 3 ºEn la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado. 4 ºEl plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos. No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley. (^2) Mostra del principi dispositiu.

Artículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva: 1 ºA la demanda ejecutiva se acompañarán: 1.o El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes. Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. 2.o El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera "apud acta" o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente. 3.o Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento. 4.o Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución. 2 ºTambién podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.

7. EL DESPATX DE L’EXECUCIÓ. RECURSOS Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución: 1 ºPresentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. Con carácter previo el Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 5 bis de la Ley Concursal. 2 ºEl citado auto expresará: 1.o La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta. 2.o Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria. 3.o La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos. 4.o Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley. 3 ºDictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán: 1.o Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes. 2.o Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590. 3.o El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca. 4 ºContra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado^3. 5 ºContra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución. 8. OPOSICIÓ EN L’EXECUCIÓ (^3) Encara no haver possibilitat de recurs, es regula una oposició pel respecte de la dualitat de parts i el dret de defensa i audiència de les parts.

1. FONAMENT I FINALITAT

Com vam comentar en el tema anterior, el procés d’execució ha d’iniciar-se a través de l’exercici d’una acció executiva, la qual ha de fonamentar-se i acompanyar-se d’un títol executiu. Vam parlar, també, de títols executius de naturalesa jurisdiccional i altres de naturalesa extra jurisdiccional o contractual. Tractant-se dels jurisdiccionals, es evident que el títol executiu per excel·lència es la sentencia de condemna ferma, però de vegades hi ha sentencies que encara no han guanyat fermesa i, es hipotèticament possible, que el legislador es plantegi la possibilitat d’anticipar l’execució d’una sentencia que encara no es ferma, tractant-la com si ja ho fos. Es en aquest moment on te cabuda el concepte d’execució provisional o anticipada, certs casos on el nostre legislador permet aquesta execució anticipada d’una sentencia que encara no ha guanyat fermesa i que, en conseqüència, no seria en sentit estricte un títol executiu de naturalesa jurisdiccional dels que incorpora expressament l’article 517 LEC. El legislador es pot plantejar hipotèticament aquestes possibilitats per que es molt probable que, una persona que te al seu abast una sentencia que li es contradictòria en primera instancia, es pogués dedicar a plantejar recursos simplement per guanyar temps i evitar la execució i, quan arribes el moment executiu el seu patrimoni s’hagi pogut dilapidar o ocultar, fent impossible el compliment de la condemna incorporada en la sentencia. Aquesta figura ja estava regulada en les antigues LEC, especialment des de l’any 1984, a la LEC 1981, i que ara s’ha generalitzat pràcticament, amb caràcter general, per tot tipus de sentencies de condemna, entenent que hi ha algunes excepcions, i que ara s’ha generalitzat sense la exigència de prestació d’una caució o fiança per part de la persona que sol·licita la execució provisional. Abans s’exigia sempre aquesta caució o fiança, els jutges eren molt previnguts, exigint fiances pràcticament del 100%, la qual cosa feia que no tinguis gaire sentit la pròpia institució, ja que si permets la execució provisional, però a qui se la permets ha d’aportar una caució per una quantitat pràcticament idèntica a allò que li estàs executant provisionalment, amb uns terminis molt breus, que nomes servia, pràcticament, per les entitats financeres o de crèdit. Ara em passat al sistema antagònic, es a dir, es generalitza la execució provisional de tot tipus de sentencies de condemna, malgrat algunes excepcions, però no se’ls exigeix cap tipus de fiança. Això també genera un altre problema, per que pot haver-hi algú al que li hagin donat la raó a primera instancia, que demani la execució provisional de la sentencia, s’accepta, però al cap de un determinat temps es revoca la sentencia de primera instancia i li dona la raó a aquella part en contra de la qual es va executar provisionalment la sentencia. El nostre legislador no ha previst la possibilitat de retrotraure les accions i, en el nostre sistema on el 30% de les sentencies de primera instancia son revocades, no deixa de ser una polèmica que no s’incorpori cap fiança o aval, o com a mínim que no hagi hagut una previsió legislativa del que passaria en els casos d’una revocació posterior i que la part a la qual es fa afavorir en l’execució provisional no pugui fer front, per raons econòmiques, a retornar allò que li van lliurar per la via d’aquesta execució de naturalesa anticipada.

2. COMPETÈNCIA I LEGITIMACIÓ Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido: 2ºLa ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia. Es a dir, continua sent competent l’òrgan jurisdiccional per a la primera instancia.

TÍTOL II: EXECUCIÓ PROVISIONAL

TEMA 38: L’EXECUCIÓ PROVISIONAL

Artículo 526. Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia. Legitimación: Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior^4 , quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes^5. En aquests casos, la regla general es que qualsevol perjudicat pugui reclamar, sol·licitar i obtenir la execució provisional, a no ser que siguin aquelles resolucions excloses excepcionalment de la execució provisional. A més, aquest article quan parla de legitimació, exclou la obligatorietat de la prestació simultània d’aquella fiança o caució.

3. RESOLUCIONS NO EXECUTABLES PROVISIONALMENT Com a regla general, totes les resolucions son executables provisionalment per la via de l’article 526 LEC, sense necessitat de prestació simultània de caució o fiança, de totes les sentencies de condemna dictades en primera o segona instancia, i en conseqüència encara no han guanyat fermesa. Però, no obstant, existeixen una sèrie d’excepcions contemplades a l’article 525 LEC. Artículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables: 1ºNo serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: 1.a Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2.a Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. 3.a Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. 2ºTampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España. 3ºNo procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 4. SOL·LICITUD D’EXECUCIÓ PROVISIONAL. RECURSOS Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido: 1ºLa ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley. 2ºLa ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia. 3ºEn la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria. 4ºMientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. 5ºLa ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente. Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos: 1ºLa ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, (^4) Casos on no s’admet la execució provisional d’una sentencia. (^5) Es a dir, qualsevol persona beneficiaria d’una sentencia de condemna ferma, sempre que no sigui alguna de les sentencies que encara no siguin fermes, però es caracteritzi per no ser susceptible d’execució. Per tant, estaríem davant una sentencia dictada en primera instancia que encara no ha guanyat fermesa o d’una sentencia prevista a la llei, dictada en segona instancia, que encara no ha guanyat fermesa.

desistimiento expreso del ejecutante. Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como definitiva. En el cas de una revocació, produirà uns efectes, vinculats als articles 533 LEC, en les condemnes al pagament de quantitat dinerària, i 534 LEC, en el cas de condemnes no dineràries. Artículo 533. Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero: 1ºSi el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado. 2ºSi la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero. 3ºSi la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta Ley. El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528. Artículo 534. Revocación en casos de condenas no dinerarias: 1ºSi la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien. Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes. 2ºSi se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios causados. 3ºPara la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y perjuicios, previstas en los apartados anteriores, procederá, en caso de que la sentencia revocatoria no sea firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la provisional. 4ºEn los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a restituir, deshacer o indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo previsto en el artículo 528 de esta Ley.

7. L’EXECUCIÓ PROVISIONAL DE SENTÈNCIES EN SEGONA INSTÀNCIA Mes enllà de la execució provisional de les sentencies dictades en primera instancia, també ens trobem davant la execució provisional de sentencies dictades en segona instancia. Aquesta es troba regulada de forma expressa als articles 535 a 537 LEC, que tenen una remissió supletòria en allò que no continguin especialitat al que acabem de veure en els apartats precedents, respecte la execució provisional de les sentencies dictades a la primera instancia. Artículo 535. Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia: 1ºLa ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean firmes, así como la oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto en el capítulo anterior de la presente Ley. 2ºEn los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos. La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para

conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta. 3ºLa oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas, en segunda instancia, se regirá por lo dispuesto en los artículos 528 a 531 de esta Ley. També es pot confirmar o revocar la sentencia en segona instancia, per lo que es deriven uns efectes que no son idèntics. Artículo 536. Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalment: Si se confirmare en todos sus pronunciamientos la sentencia de segunda instancia provisionalmente ejecutada, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 532. Artículo 537. Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia: Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda instancia y provisionalmente ejecutada, serán de aplicación los artículos 533 y

Aquesta institució, moltes vegades, s’ha dit que es la autentica quadratura del cercle, per que si poses l’accent a afavorir aquesta execució provisional sense exigir fiança o caució, hi ha els riscos de no poder tornar cap enrere si es revoca la sentencia que has executat provisionalment, ja que per exemple el que va cobrar una quantitat de diners se l’ha gastada. Però si fas al contrari i exigeixes, per poder donar la execució provisional, uns requisits molt estrictes, com la exigència d’una caució pràcticament del 100% de la quantitat a executar amb caràcter provisional, no te massa sentit a nivell pràctic la institució.

Aquest embargament es pot arribar a evitar per la via d’una conciliació, prevista a l’article 585 LEC. Artículo 585. Evitación del embargo mediante consignación: Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo. El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado. Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de Crédito: 1ºSerá nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. Es a dir, no es admissible un embargament sobre bens de naturalesa indeterminada. Aquest concepte d’embargament lliga molt directament amb l’objecte del procés de execució, els elements patrimonials del deutor, i l’embargament es afectar aquests elements patrimonials des del punt de vista de convertir-los, si escau, en una quantitat de diners per cobrir un determinat deute.

2. MOMENT DE L’EMBARGAMENT Artículo 587. Momento del embargo: 1ºEl embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba^7. El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado. 2ºLo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas. 3. BÉNS INEMBARGABLES La idea general es la embargabilitat dels béns, es a dir, que tots els béns que integren el patrimoni del deutor son susceptibles d’embargament. Ara bé, el nostre legislador, estableix alguns béns que tenen naturalesa d’inembargables, recollits als articles 605 i ss LEC. Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables. No serán en absoluto embargables: 1.o Los bienes que hayan sido declarados inalienables^8. 2.o Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal^9. 3.o Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial^10. 4.o Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal. A part d’aquests béns, que son absolutament inembargables, es evident que tenim altres béns que, encara que també son inembargables, tenen un caràcter mes relatius. Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado: Son también inembargables: 1.o El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles (^7) Realització de l’embargament, l’afectació d’un bé, als efectes d’una determinada execució. (^8) Un dret d’ús o d’habitació. (^9) Un dret de tanteig. (^10) La condició d’un funcionari. Es pot embargar-li el sou però no la seva condició.

para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia^11. 2.o Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada^12. 3.o Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas. 4.o Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley. 5.o Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España. ¿Que passaria en un hipotètic embargament de sous i pensions, vinculats amb una subsistència mínimament digna que correspon a la persona de l’executat? Em d’atendre als articles 607 i 608 LEC. Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones: 1ºEs inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2ºLos salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.o Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2.o Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.o Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.o Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.o Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. 3ºSi el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia. 4ºEn atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del apartado 2 del presente artículo. 5ºSi los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. 6ºLos anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 7ºLas cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución. En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia. Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal. Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia: Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las (^11) Es a dir, en principi no es podrien embargar tota la roba o el mobiliari, però si te una peça de roba de gran valor econòmic, es consideraria com a bé superflu i es podria embargable. (^12) Per exemple, als taxistes no se’ls embarga la patent del taxi, ja que sinó no podrien cobrar per pagar el deute, però es evident que si es podrà embargar part de la recaptació de la seva funció com a taxista.

ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente. El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante. Es a dir, hi ha una previsió de manifestació de béns per l’executat, però també es pot dur a terme una investigació judicial per concretar aquests bens. Per que aquesta investigació tingui sentit, que es la que regula l’article 590, per part del propi òrgan jurisdiccional, te sentit que a continuació l’article 591 assenyali un deure de col·laboració amb aquesta investigació davant els òrgans jurisdiccionals. Artículo 591. Deber de colaboración: 1ºTodas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente. Per tant, tenim la localització dels bens a embargar a traves de la manifestació dels béns per l’executat (589), la investigació judicial del patrimoni per part del tribunal que correspon a l’executat (590) i el deure de col·laboració en relació amb aquesta investigació judicial (591).

5. SELECCIÓ DELS BÉNS: ORDRE DE PRELACIÓ Un cop localitzats aquests béns em de plantejar-nos una altre activitat pròpia vinculada amb l’embargament de béns que es la selecció dels béns a embargar. Malgrat que es parli d’un ordre de prelació legal, aquest no es prioritari. Artículo 592. Orden en los embargos. Embargo de empresas: 1ºSi acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. 2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden: 1.o Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2.o Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3.o Joyas y objetos de arte. 4.o Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5.o Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6.o Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7.o Bienes inmuebles. 8.o Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9.o Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo. 3ºTambién podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

Es a dir, el primer que pot passar es que el creditor i el deutor pactin com s’ha de fer l’ordre d’embargament. Però si no l’han pactat, ni dins ni fora de la pròpia execució, el Lletrat de l’Administració de Justícia responsable de l’execució procedirà a embargar els béns de l’executat, procurant tenir en compte la facilitat per la seva venta i la menor onerositat per l’executat. Es a dir, a l’hora de veure quin ordre seguir, respecte dels béns que formen el patrimoni del deutor, per dur a terme aquest embargament, el primer que s’haurà d’analitzar es si ha existit pacte, dins o fora de l’execució, entre creditor i deutor. Si no ha existit, partim de la regla general de que el Lletrat de l’Administració de Justícia procedirà al embargament, davant un ordre d’embargament d’aquests béns, que tingui en compte quin serà el mes fàcil de vendre per major quantia econòmica i que sigui una venta el mínim onerosa possible des de la perspectiva del subjecte passiu de l’execució. Però si, per les circumstancies del cas, es impossible aplicar aquests criteris, per que no hi ha ni pacte ni el Lletrat te clar quin ha de ser l’ordre, per que te molt clar que es mes fàcil vendre i que es el menys onerós per la part executada, aleshores si que trobem per part del legislador de l’any 2000, un ordre de seguiment jeràrquic prelació per dur a terme els embargaments, que parteix de la idea de que siguin coses fàcilment vendibles i lo menys oneroses possibles per la part executada. Aquest ordre de prelació legal stricto sensu s’estableix a l’apartat segon del mateix article.

6. GARANTIES DE L’AFECCIÓ Quan nosaltres ens plantegem l’embargament de béns, em d’analitzar una figura, que es tècnicament coneguda com garanties de l’afecció. Es a dir, nosaltres embarguem els béns, i si aquests béns estan embargats per una posterior venta, em d’assegurar mantenir aquests les millors condicions. Aleshores, l’objectiu d’assegurar els béns embargats, les seves característiques i subsistència, articulem el que el nostre legislador ha anomenat garanties de l’afecció, recollides als articles 621 a 633 LEC. Quan parlem d’aquesta figura, es fa menció a mesures d’assegurament del manteniment dels béns embargats. El nostre legislador ho hauria tingut molt fàcil, per que podria haver dit que es pot adoptar en cada cas concret la mesura de garantia que entengui mes adient el jutge en funció de la naturalesa del bé. A diferencia del que hauria marcat el sentit comú, el nostre legislador dedica en un ampli ventall d’articles per determinar quina es la garantia de la traba, la garantia de l’afecció o garantia dels béns embargats, en funció de la naturalesa del bé. Per exemple, si es tracta de diners o divisa convertible, d’acord amb l’article 621 LEC, la garantia es ingressar-lo en una compta de depòsits i consignacions. Si per exemple ens trobem davant una garantia d’embargament de bé moble, entra en joc la figura del depòsit del bé, com recull l’article 624 LEC. Si es tracta per exemple d’un embargament d’immoble, la garantia es la notació preventiva d’embargament al Registre de la Propietat, la qual es troba recollida expressament a l’article 629 LEC. Si es tracta d’una empresa i dels elements productius de la mateixa, hi ha una mesura de garantia que es l’Administració Judicial, regulada als articles 630 a 633 LEC. 7. L’OPOSICIÓ DE TERCER A L’EMBARGAMENT: TERCERIA DE DOMINI Es troba regulada als articles 595 i ss LEC. Quan es parla d’oposició de tercers a l’embargament, es parla d’una manifestació de la intervenció de tercers al procés, no en seu declarativa sinó d’execució, que no s’ha de confondre amb la terceria de millor dret. Es a dir, nosaltres ens trobem en un procés d’execució, hi ha una part executant i una altre executada, i s’afecta un bé amb aquesta execució, per que per exemple l’executant ha pensat que es un bé que es propietat del executat, però resulta que hi ha una tercera persona, fora del procediment d’execució, que no es posiciona en contra del procediment d’execució, però vol que l’embargament no tingui lloc, ja que aquest bé que s’ha embargat com si fos del deutor no es d’ell sinó que el propietari es el tercer, per lo que s’oposa al embargament per que el bé es de la seva propietat. Artículo 595. Tercería de dominio. Legitimación: 1 ºPodrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo. 2 ºPodrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593. Artículo 604. Resolución estimatoria y alzamiento del embargo: El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.

1. CONCEPTE Com recordarem, el tema pasar tractava sobre l’embargament de bens dins de l’execució de condemnes de caràcter pecuniari. Quan parlem de l’embargament, ho fem per referir-nos a l’afectació a l’execució dels elements patrimonials que formen part del patrimoni d’un determinat deutor. Aquesta afectació del be no te sentit si no es per aconseguir, a posteriori, la realització del mateix, es a dir, la seva conversió en diner per fer front al deute dinerari que no s’ha pagat de forma voluntaria per part del deutor. Aquesta forma de realització del be embargat en diners, o conversió del be emargat, es lo que es coneix tècnicament com a via de constrenyiment, que moltes vegades s’identifica amb la subhasta pero no son sinònims, ja que aquesta precisament es una de les formes de conversió dels bens en diners, pero no la unica. 2. MANERES DE REALITZACIÓ Aquestes formes responen a diferents formules en funció de la naturalesa del be en qüestió: Artículo 634. Entrega directa al ejecutante: 1 ºEl Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución entregarà directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean: 1.o Dinero efectivo. 2.o Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición. 3 .o Divisas convertibles, previa conversión, en su caso. 4.o Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal. 2 ºCuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio Letrado de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización. 3 ºEn la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el Letrado de la Administración de Justicia le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato. Es a dir, quan ens trobem davant una situació d’embargament de diners en efectiu, la forma de conversió es lliurar-li directament al executat, ja que es la forma mes sencilla incorporada a la LEC. Artículo 635. Acciones y otras formas de participación sociales: 1 ºSi los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados. Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial. 2 ºSi lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente. A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio colegiado.

TEMA 41: LA VIA DE CONSTRENYIMENT. LA SUBHASTA

Aquí ja no servirà el simple lliurament sinó que haurem de vendre les accions o participacions socials amb unes regles especials de l’anomenat mercat secundari. Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores: 1 ºLos bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley. 2 ºA falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1.o Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley. 2.o Subasta judicial. 3 ºSin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el Letrado de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente. Es a dir, en aquests altres casos, la importància resideix en lo que pacten o han convingut les parts en un conflicte d’execució. No obstant, si no hi ha pacte o conveni, que es la situació normal en seu executiva, s’haurà de procedir a la realització o venda dels bens embargats prèviament a traves de la venda a traves d’entitats i persones especialitzades o subhasta judicial. Hi ha un desenvolupament posterior a diferents articles de la LEC:

  1. Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia: 1ºEl ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.
  2. Artículo 641. Realización por persona o entidad especialitzada: 1ºA petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado^13 en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate. También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado. A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes.
  3. Venta judicial del bé: aquesta es la subhasta, mecanisme mes popular dins la via de constrenyiment. La LEC ha regulat aquesta fent una distinció entre la subhasta de bens mobles, la subhasta de bens immobles i la subahasta de bens hipotecats i pignorats. El ben cert es que la lògica hauria indicat es que les disposicions generals sobre tot tipus de subhasta s’incorporesin a la subhasta d’immobles, pero ha estat al inrevés i s’han incorporat les regles generals, que s’apliquen supletòriament a la subhasta de mobles, a especialitatzacions de immobles i bens hipotecats i pignorats. (^13) Per que son els que tenen mes facilitat per obtenir un millor preu per una determinada categoria o naturalesa de be, com perr exemple la subhasta de les obres d’art.