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IRPF
Período Impositivo 2013 INTRODUCCIÓN. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constituye uno de los pilares básicos de nuestro Sistema Tributario. Se trata del impuesto más idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución y de solidaridad que la Constitución propugna, dada su generalidad y capacidad recaudatoria. El modelo actual del impuesto que se implantó en España con la reforma tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples modificaciones a lo largo de su historia. La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, realizó una reforma muy amplia del impuesto, introduciendo algunos aspectos importantes como el mínimo de renta exento, un nuevo tratamiento de algunas rentas y una nueva normativa reguladora de la gestión del tributo reduciendo el número de declarantes. La normativa vigente fundamental del IRPF está constituida por:
- Ley 35/2006, de 28 de Noviembre de IRPF
- Real Decreto 439/2007, de 30 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de IRPF Otra normativa aplicable:
- Ley 2/2011 de 4 Marzo de Economía Sostenible
- Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 Diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit publico.
- Ley 17/2012, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.
- Ley 16/2012, de 27 de Diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
- Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
- CONCEPTO, NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se define como un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares. Su naturaleza se configura sobre la base de las siguientes notas:
- Es un tributo directo. Grava una manifestación directa o inmediata de la riqueza, la renta de las personas físicas en el momento en que afluye a ellas.
- Es un tributo personal. El hecho imponible del impuesto nace en relación con una persona determinada.
- Es un tributo subjetivo. Para el cálculo de la deuda tributaria se tienen en cuenta las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo.
- Es un tributo periódico. El hecho imponible se reitera en el tiempo de modo continuado.
- Es un tributo progresivo. El objeto del impuesto es la "renta disponible", es decir, la renta que puede utilizar el contribuyente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de él dependen. Por lo que se refiere al ámbito de aplicación , el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de: a) Los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
b) Las especialidades previstas en la normativa para Canarias, Ceuta y Melilla. c) Lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
- HECHO IMPONIBLE. El hecho imponible lo constituye la obtención de renta por el contribuyente. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos de trabajo. b) Los rendimientos de capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta. 3. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. No tienen obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes: a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 22.000 € brutos anuales en tributación individual o conjunta, cuando procedan de un solo pagador o de más de un pagador si los importes percibidos del segundo y siguientes pagadores no superan en conjunto los 1.500 € brutos anuales. Este límite será de 11.200 € para contribuyentes que perciban rendimientos de más de un pagador y para quienes perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no fijadas por decisión judicial, y cuando el pagador no deba retener. b) Rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 € brutos anuales. c) Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos de capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del tesoro y subvenciones para adquisiciones de viviendas de protección oficial que no superen el límite conjunto de 1.000 € /año. d) Rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y de ganancias patrimoniales con el límite conjunto de 1.000 € y perdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 €. Están obligados a declarar en todo caso los contribuyentes con derecho a deducción por inversión en vivienda habitual o por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a planes de pensiones o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tales derechos. 4. EXENCIONES. El artículo 7 de la LIRPF contiene una relación de los supuestos de obtención de renta que quedan exentos de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de que, a lo largo del articulado, existen otros. De conformidad con el citado artículo, estarán exentas, en algunos casos bajo límites, entre otras:
- Prestaciones públicas por actos de terrorismo.
- Indemnizaciones por responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
- Indemnizaciones por despido o cese en la cuantía obligatoria fijada en la normativa laboral.
- Prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocidas por la Seguridad Social.
- Becas públicas para cursar estudios reglados (con ciertos límites), para la investigación y ayudas económicas a deportistas de alto nivel, también con limites estas últimas.
- Premios literarios, artísticos o científicos. Premios de LAE y de las CC.AA. Cruz Roja y Once.
2°. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta: a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. B) Los contribuyentes residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos. C) Los contribuyentes residentes en territorio español se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellos. 5.2. Contribuyentes por obligación real de contribuir (Ley 41/1998 de 9 de diciembre). La conocida como "obligación real de contribuir" es un tributo independiente que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en el mismo. En este apartado incluimos las obligaciones tributarias de las personas físicas no residentes. Son contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes: a) Las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo. b) Las personas físicas que sean residentes en España como miembros de misiones diplomáticas, consulares, funcionarios extranjeros, etc. Las personas físicas no residentes quedarán sometidas al impuesto exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español. A estos efectos, se consideran rentas obtenidas en territorio español: rentas derivadas de explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, rendimientos de actividades económicas obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, rendimientos del trabajo prestado en territorio español, rendimientos derivados de bienes inmuebles y ganancias patrimoniales.
6. TRIBUTACION INDIVIDUAL Y CONJUNTA. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas individualiza las rentas gravando la capacidad económica de cada persona física (contribuyente) con independencia de las otras personas físicas con las que convive. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. Las reglas de individualización según las fuentes de renta son las siguientes: 1°. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las pensiones y las prestaciones de planes de pensiones y de contratos de seguros se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. 2°. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales de que provengan dichos rendimientos. 3º. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos afectos a las actividades. Se presume como tales a los que figuren como titulares de las actividades económicas 4°. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
La tributación conjunta se configura como un régimen optativo. Pueden tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: l. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad.
- En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos antes mencionados. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar. 7. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO. IMPUTACIÓN TEMPORAL. El período impositivo será el año natural. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento. Los ingresos y gastos que determinan la renta se imputarán de forma general al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. No obstante, pueden aplicarse las siguientes reglas especiales de imputación temporal : a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral, podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único. d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, tanto dinerarias como en especie, que se deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. El rendimiento íntegro del trabajo en las retribuciones dinerarias está constituido por importe bruto devengado por todos los conceptos retributivos satisfechos en metálico, antes de practicar la retención. Se pueden considerar rendimientos del trabajo los siguientes: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones. f) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares. g) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. h) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones. i) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. j) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. k) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. Cuando se trate de rendimientos del trabajo en especie la valoración se realiza de acuerdo con las normas específicas propias de cada uno de ellos. Al valor obtenido se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta. Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración: VALORACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN ESPECIE TIPO DE RENTA EN ESPECIE VALORACION Utilización de vivienda Valor catastral sin actualizar: 10% sobre el mismo Valor catastral actualizado: 5% sobre el mismo Valor catastral desconocido: 5% sobre el 50% del valor de adquis. o del comprobado (I.P.) si es mayor. (Valoración máx: 10% del resto de la retribución por trabajo) Vehículos Entrega de vehículo Coste de adquisición para el pagador. (Si previo a la entrega se usó, se tendrá en cuenta la valoración de uso anterior). Uso de vehículo propiedad del pagador 20% anual del coste de adquisición Uso de vehículo no propiedad del pagador 20% sobre el valor de mercado (como si fuera nuevo). Préstamos con interés inferior al legal del dinero. Interés pagado menos interés legal de dinero vigente en el período Prestaciones de manutención, hospedaje viaje y similares. Coste para el pagador Primas de contrato de seguro (quedan fuera por accidente laboral o responsabilidad civil) Coste para el pagador
Gastos de estudio del contribuyente de parientes hasta 4º grado. Coste para el pagador Contribuciones satisfechas por el promotor de planes de pensiones. Importe satisfecho B) Rendimiento neto del trabajo. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y las reducciones. Los denominados rendimientos irregulares, se integran como un componente más de la base imponible general, si bien aplicando unos porcentajes de reducción. A estos rendimientos íntegros se les podrán aplicar la siguiente reducción: El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, entre otras: cantidades satisfechas por traslado que no gocen de exención, por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente que no goce de exención. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Gastos deducibles. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
- Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
- Las detracciones por derechos pasivos.
- Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. 4 Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, con el límite 500 €.
- Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 € anuales. C) Reducción por obtención de rendimientos netos del trabajo.
- El Rto. neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías: a) Contribuyentes con Rtos netos trabajo ≤ a 9.180 € y con otras rentas ≤ 6.500: 4.080 € anuales. Si las otras rentas superan los 6.500 €, 2.652 €. b) Rtos netos entre 9.180,01 y 13.260 € y otras rentas ≤ 6.500: 4.080 € menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el Rto del trabajo y 9.180 €. Si las otras rentas superan los 6.500 €: 2.652 €. c) Rtos netos superiores a 13.260 € y con otras rentas, de cualquier importe: 2.652 € anuales.
- Se incrementaran en un 100% el importe del apartado anterior, en los siguientes supuestos: a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral. b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio.
- Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan Rtos trabajo como trabajadores activos podrán minorar el Rto neto en 3.264 € anuales (7.242 si la discapacidad es superior al 65%). Reducciones por rendimientos del trabajo RTO NETO POSITIVO OTRAS RENTAS
IMPORTE DE LA
REDUCCIÓN
9.180 € o menos 6.500 € o menos Más de 6.500 €
Entre 9.180,01 y 13.260 € 6.500 € o menos Más de 6.500 € El resultado de: 4.080 – [0,35 x (RNT – 9.180)] 2.652 €
importe de dichos Rtos. Para valorar la aplicación de este límite habrá que comparar estos gastos y los ingresos íntegros procedentes de cada bien individualmente considerado. En consecuencia, nuevamente pueden ser negativos estos Rtos netos. B) Rendimientos de capital mobiliario. a) Rendimientos íntegros del capital mobiliario. Tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes cuatro grupos:
- Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría, entre otros, los rendimientos, dinerarios o en especie, que sean dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios.
- Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios (intereses), así como los derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de activos financieros tales como letras del tesoro, bonos y obligaciones del Estado.
- Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto en los casos en que deban tributar como rendimientos del trabajo.
- Otros rendimientos del capital mobiliario como los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente y los procedentes de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas. El rendimiento íntegro se computará en su totalidad , excepto: a) En los supuestos de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. b) Cuando se trate de rendimientos en especie se valorarán por su valor normal en el mercado. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta. b) Rendimiento neto del capital mobiliario. Con carácter general, el rendimiento neto se obtendrá, deduciendo de los rendimientos íntegros, los gastos deducibles y, en su caso, los porcentajes de reducción correspondientes a las rentas irregulares. Los rendimientos netos podrán reducirse cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100. Reglamentariamente se consideran irregulares las rentas que se refieran a bienes muebles o a arrendamiento del negocio. Gastos deducibles. Para determinar el rendimiento neto del capital mobiliario, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los siguientes gastos:
- Los gastos de administración y depósito de valores negociables.
- Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros las gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe de la amortización de los bienes o derechos de que los ingresos procedan (en este caso puede haber rendimientos netos negativos). La nueva regulación de la Ley 35, introduce, entre otras, las siguientes novedades:
- Se incluye una exención de 1.500 € aplicable sobre la cuantía íntegra.
- Se incluyen en la Renta General los Rtos de capital mobiliario siguientes:
- Intereses procedentes de entidades vinculadas, en el exceso que no se incluye en Ahorro
- Procedentes de cesión de Propiedad Intelectual
- “ de asistencia técnica
- “ de arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas
- “ de cesión de la imagen
- Se incluyen en la Renta del Ahorro:
- Dividendos y retribuciones del capital propio
- Intereses y retribuciones a capitales ajenos excepto vinculadas
- Operaciones de seguro de vida e invalidez 3. Rendimientos de actividades económicas. A) Rendimientos íntegros de actividades económicas. Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas de personas físicas, empresarios o profesionales, aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. B) Rendimientos netos de actividades económicas. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, atendiendo a las reglas especiales contenidas en la Ley del IRPF. a) Normas especiales. 1°. Empresas de reducida dimensión. A efectos de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las empresas de reducida dimensión (aquellas en que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones) se establece que la cifra neta de negocios a tener en cuenta es la correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por contribuyente. 2°. Ganancias o pérdidas patrimoniales de elementos afectos a la actividad. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas. Estas se regirán por las normas propias de las ganancias y pérdidas patrimoniales del IRPF y no por las normas del Impuesto sobre Sociedades, con las excepciones que la propia Ley del IRPF establece, que se mencionan en el epígrafe de ganancias y pérdidas patrimoniales. 3º. Autoconsumo y cesión gratuita. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio. 4º. Sobre el rendimiento neto se aplicarán, los porcentajes de reducción correspondientes a las rentas irregulares. Así, los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100. Se consideran obtenidos irregularmente, entre otros, subvenciones de capital por elementos no amortizables, indemnizaciones por cese de actividades, etc. b) Regímenes de determinación del rendimiento neto. El rendimiento neto de las actividades económicas se determina, con carácter general, en estimación directa o en estimación objetiva, en los casos y circunstancias establecidos reglamentariamente. 1). Estimación directa normal. Se aplican las normas del Impuesto sobre Sociedades con las especialidades señaladas anteriormente. Además, no tendrán la consideración de gasto deducible las donaciones ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional.
Más de 6.500 € 2.652 € Entre 9.180,01 y 13.260 € 6.500 € o menos Más de 6.500 € El resultado de: 4.080 – [0,35 x (RNT – 9.180)] 2.652 € Más de 13.260 € Cualquier importe 2.652 euros. Con discapacidad :
- < 65%
- ≥ 65% 3.264 euros 7.242 euros 3). Estimación objetiva. 3.1. Ámbito de aplicación. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales cuando: a) Desarrollen actividades económicas que determine el Ministerio de Economía y Hacienda (Orden Ministerial que regule el comercio minorista, restaurantes, bares, agrícolas y ganaderas, etc.). b) No renunciar al régimen de estimación objetiva. La renuncia a este régimen deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o al inicio de la actividad y tendrá efectos para un período mínimo de tres años. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. c) No estar excluido de la aplicación de este régimen. Serán causas determinantes de la exclusión del régimen de estimación objetiva, según art. 31.1.3º b Ley:
- Haber rebasado los límites que se establezcan en la Orden Ministerial que desarrolle el mismo, con efectos para el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia. Esta límite surtirá efecto cuando en el año inmediato anterior se haya superado el importe de − 450.000 € en ventas o ingresos íntegros de sus actividades económicas o 300.000 €, tratándose de actividades agrícolas y ganaderas. − 300.000 € anuales de compras de bienes y servicios, excluido el inmovilizado. A efectos del cálculo de los límites de compras y ventas, se sumaran los datos de las actividades empresariales del contribuyente, cónyuge, ascendientes y descendientes, así como entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que:
- las actividades sean idénticas o similares (mismo grupo IAE, 3 dígitos) y
- que exista dirección común, compartiéndose medios materiales o personales.
- La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La renuncia o la exclusión del régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa. El régimen de estimación objetiva es incompatible con la estimación directa; así, los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna actividad empresarial o profesional por este régimen en cualquiera de sus modalidades, normal o simplificada, determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por dicho régimen en la modalidad correspondiente. 3.2. Rendimiento neto. Los contribuyentes determinarán el rendimiento neto para cada actividad a la que resulte aplicable el régimen de estimación objetiva, mediante la imputación de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministerio de Economía y Hacienda, en la orden ministerial que contendrá las instrucciones necesarias para su computo. Cuando se prevea en esta orden ministerial podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas, resultantes de aplicar la tabla simplificada. El rendimiento neto no incluye las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones de activos afectos, que se determinarán con arreglo a las reglas generales.
Por último, cuando el desarrollo de la actividad se viese afectado por incendios, por inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, se podrá minorar el rendimiento neto en el importe de los gastos extraordinarios. Como novedad y con efectos para los periodos impositivos 2009, 2010, 2011 , 2012 y 2013 se establece una reducción del 20% del Rendimiento Neto Positivo declarado de actividades económicas, tanto en Estimación Directa como en Objetiva para contribuyentes que creen o mantengan empleo: Los requisitos para gozar de esta reducción son:
- Que el importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de actividades económicas desarrolladas por el contribuyente sea < a 5 millones de euros.
- Que la plantilla media sea < a 25 empleados.
- Que se mantenga o se cree empleo. Límite máximo de la reducción: 50% del importe de las retribuciones satisfechas al conjunto de sus trabajadores. 4. Imputación de rentas. La normativa del IRPF recoge la imputación de rentas incluyendo una serie de regímenes que, aunque siendo distintos, tributan conjuntamente dentro de este epígrafe. Son los siguientes: a) Imputación de rentas inmobiliarias. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados a partir de 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por 100 del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por 100. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. b) Atribución de rentas. El régimen de atribución de rentas es simplemente un mecanismo para distribuir las rentas de determinadas entidades entre sus socios o participes. Así:
- Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
- Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
- Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades. c) Imputación de rentas en régimen de transparencia fiscal internacional. Este régimen se aplica con la intención de que los contribuyentes por obligación personal de contribuir tributen plenamente por su renta mundial, sin que puedan evitar o diferir el pago del IRPF mediante la utilización de entidades instrumentales situadas en territorios extranjeros de baja tributación. d) Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen. Se aplica a los contribuyentes que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente.
Año de adquisición Coeficiente 1994 y anteriores
(No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31- 12 - 1994 , será de aplicación el coeficiente 1,3 773. La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de 1 año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble) Para la aplicación de un coeficiente distinto a la unidad es necesario que el elemento transmitido haya sido adquirido con más de un año de antelación. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos satisfechos por el transmitente. Está formado por: § El importe real del valor de enajenación. Se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. § Los gastos accesorios a la adquisición satisfechos por el transmitente, que se restan del importe anterior. En el supuesto de que la transmisión o adquisición hubiere sido a título lucrativo, se aplicarán las reglas anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo. En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso. Finalmente, debe destacarse que, de conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (es decir, serán de aplicación los porcentajes de reducción, en función del período de generación). A su vez, la nueva Ley de IRPF establece que si la venta se efectúa posteriormente a 20/01/06 la reducción solo puede aplicarse en proporción al tiempo transcurrido hasta esta fecha.
Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de inmuebles afectos a actividades económicas se determinan de acuerdo con lo señalado anteriormente, aunque se toma como valor de adquisición el valor neto contable y se aplican los coeficientes de actualización previstos en las normas del Impuesto sobre Sociedades y no se aplica el coeficiente de reducción. b) Reglas especiales de valoración. Además de la regla general antes mencionada, el art. 35 del la Ley IRPF establece una serie de normas especiales para la determinación de los valores de adquisición o transmisión, para determinados supuestos; entre otras, pueden ser las siguientes: 1) Transmisión de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales. Para la determinación del valor de adquisición se prevén las siguientes reglas especiales:
- Para grupos de valores homogéneos, se identifican los valores transmitidos por el sujeto pasivo con aquellos que adquirió en primer lugar.
- Se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados. No obstante, si dicho importe resultara superior al valor de adquisición de los valores de los cuales proceden tales derechos, el exceso tendrá la consideración de ganancia para el transmitente en el ejercicio de la transmisión.
- Para las acciones parcialmente liberadas, se tomará como valor de adquisición el importe realmente satisfecho.
- Para las acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos antiguos y liberados. El valor de transmisión vendrá dado por el de cotización en el mercado oficial en la fecha de transmisión, o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. 2) Otros como: Transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales; aportaciones no dinerarias a sociedades; indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales; transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes; traspaso; seguros de vida con capital diferido; permutas; transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, etc. B) Transmisión o reembolso de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva Cuando se reembolsen o transmitan participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva (las más importantes son los denominados fondos de inversión) las ganancias o pérdidas patrimoniales se calculan de acuerdo con la regla general antes mencionadas. Si el importe obtenido en estas transmisiones o reembolsos se reinvierte destinándolo a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva no se computa la ganancia o pérdida patrimonial y los nuevos valores adquiridos o suscritos conservaran la fecha y el importe de adquisición de los anteriores transmitidos. C) Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual y de elementos afectos a actividades económicas.
- Vivienda habitual. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, cuando el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en un período no superior a dos años, anteriores o posteriores a la transmisión. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
- Elementos afectos a actividades económicas. Los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan elementos afectos a las mismas, obteniendo los rendimientos netos en el régimen de estimación directa, les son de aplicación los incentivos a la inversión empresarial previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con la excepción de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS. BASE IMPONIBLE. A efectos de la integración y compensación de las rentas, la Ley distingue entre una base imponible general y una base imponible del ahorro.
b) 10.000 € anuales [12.500 para mayores de 50 años] Adicionalmente, y con límite independiente, en aportaciones a Sistemas Previsión Social del cónyuge, cuando éste no obtiene Rtos Netos Trabajo ó Rtos Act. Ec., ó los obtenga < 8.000 €, reducción máxima de 2.000 €. En consecuencia, si no existen Rtos netos de Trabajo ni Rtos Netos de Act. Ec. no hay reducciones por este concepto para el contribuyente. Si existen excesos de aportación: Caso a)…se aplicarán en los 5 ejercicios siguientes, siempre teniendo en cuenta el limite máximo. Caso b)…no se admiten excesos sobre las aportaciones máximas.
- Reducciones por contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad Siempre que exista:
- Discapacidad física o sensorial ≥ 65%.
- Discapacidad psíquica ≥ 33%.
- Incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. Límites máximos: a) Aportaciones anuales por pariente ó tutor: 10.000 € anuales (lim. Independiente de las aportaciones propias del aportante a su propio Plan) b) Aportaciones propias del discapacitado: 24.250 € anuales c) Conjunto total de reducciones a favor de una misma persona con discapacidad, por todos los aportantes: 24.250 € anuales Las aportaciones no reducidas por insuficiencia de base podrán reducirse en los 5 ejercicios siguientes.
- Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad efectuadas por personas que tengan relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado, así como por el cónyuge del discapacitado, o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. Límites máximos: a) Aportaciones anuales por aportante: 10.000 € anuales b) Conjunto total de reducciones practicadas por todos los aportantes: 24.250 € anuales El exceso de las aportaciones ó lo no reducido por insuficiencia de cuota se podrá reducir en los cuatro años siguientes. 5. Reducciones por pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos , con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial. 6. Aportaciones a mutualidades de previsión social de deportistas
7. Reducción por cuotas de afiliación y aportaciones a los Partidos Políticos, con el limite máximo de 600 €. Mínimo personal y familiar. El mínimo personal y familiar no se somete a tributación por este impuesto por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares.
- Si la Base Liquidable General es > al importe del MPF, éste formará parte de la BLGeneral.
- Si la Base Liquidable General es < al importe del MPF, éste formará parte de la BLG por el importe de esta última y de la BL del Ahorro por el resto.
- Si no existe BLG, el MPF formará parte de la BL del Ahorro. 1. Mínimo personal o del contribuyente. Este será con carácter general de 5.151 € anuales. Cuando el contribuyente tenga más de 65 años, el mínimo aumentará en 918 € anuales. Si la edad es > 75 años se aumentará en 1.122 € anuales. 2. Mínimo familiar :
- Mínimo por descendientes que convivan con el contribuyente. Por cada descendiente menor de veinticinco años, o discapacitado cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente, no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 € :
- 1.836 € anuales por el primero.
- 2.040 € anuales por el segundo.
- 3.672 € anuales por el tercero.
- 4.182 € por el cuarto y siguientes Cuando el descendiente sea menor de tres años, los mínimos anteriores se aumentarán en 2.244 € anuales.
- Mínimo por ascendientes: 91 8 € anuales por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad, cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente, no tenga rentas anuales superiores a 8.000 €.
- Mínimo por edad, si el ascendiente es mayor de 75 años, el mínimo se aumentará en 1.122 €.
- Mínimo por discapacidad, del contribuyente o de los ascendientes o descendientes: Contribuyente:
- Discapacitado ≥ 33% 2.
- Minusválido ≥65% 7.
- Gastos de asistencia 2. Ascendientes y descendientes :
- Discapacitado ≥ 33% 2.
- Minusválido ≥65% 7.
- Gastos de asistencia 2. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. CUOTA ÍNTEGRA. La determinación de la cuota íntegra exige determinar la cuota íntegra estatal y la cuota íntegra autonómica. 1. Cuota íntegra estatal. La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de aplicar a la base liquidable general la escala general del impuesto más el resultado de aplicar a la base liquidable del ahorro los siguientes tipos: