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Asignatura: DERECHO ADMINISTRATIVO I, Profesor: Josefa Josefa, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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(^) El alumno deberá reflexionar 2 minutos sobre estos supuestos para entender los objetivos de este tema:
Concepto doctrinal: ZANOBINI………….>Declaración de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento realizada por una Administración Pública y sujeta a Derecho administrativo. De voluntad: resolución o declaración que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas (actos resolutorios, ej. Una multa, autorización). De deseo: propuestas de resolución, recomendaciones, convocatoria de oposiciones. De juicio: evaluación. De conocimiento: certificados, informes, respuesta a consultas, etc.
(^) Acto administrativo: (^) Declaración unilateral de la Administración que produce efectos jurídicos. Es distinto del: (^) A) Contrato administrativo: carácter bilateral o contractual ((Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ). (^) B) Reglamento: norma jurídica.
Consecuencia: diferente régimen jurídico en lo relativo a: 1. Procedimiento de elaboración: art. 24 de la Ley del Gobierno (reglamentos) y Ley 30/ (actos) 2. Momento de adquisición de su eficacia: publicación (reglamentos) y notificación (actos, art. 57 Ley 30/92) 3. Forma de derogación: mero cambio de criterio (reglamentos) y revisión de oficio o revocación (arts. 102, 103 y 105 Ley 30/92)
Art. 1.3 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo: a) Los actos del Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo, así como los órganos análogos de las CC.AA. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales. c) La actuación de la Administración electoral.
Notas:
- Unilateral. No necesita concurrencia voluntad del interesado.- esto los diferencia de los contratos administrativos. - Formalizada. A diferencia actividad material. **- Sometida a Derecho Administrativo.
1. DEFINITIVOS Y DE TRÁMITE Según la posición que ocupan en el procedimiento Actos definitivos : Ponen fin a un procedimiento administrativo (Resoluciones). Actos de trámite: los que se producen a lo largo de un procedimiento administrativo, desde que se inicia hasta antes de la resolución. Ej. Pruebas, adopción medidas cautelares, recusación de funcionario, informes, dictámenes, propuestas, etc. Ej. Art. 29.5……> recusación del funcionario. * Estos actos también pueden ser “cualificados” y ello tiene consecuencias jurídicas.
Características de los actos de trámite:
2. ACTOS QUE PONEN FIN O NO A LA VÍA ADMINISTRATIVA En función de su impugnabilidad en vía judicial y de las posibilidades de interposición de un recurso de alzada: Los actos que ponen fin a la vía administrativa …….> no admiten recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico. Son impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa * En vía administrativa sólo admiten el recurso de reposición, que es potestativo (art. 109 Ley 30/92). Los actos que no ponen fin a la vía administrativa ……> no se pueden impugnar directamente ante el juez. Debe AGOTARSE LA VÍA ADMINISTRATIVA mediante la interposición del correspondiente recurso de alzada.
¿Qué actos ponen fin a la vía administrativa? Ponen fin a la vía administrativa ( art. 109): (^) Las resoluciones de los recursos de alzada. (^) Las de los procedimientos sustitutivos de la impugnación (art. 107.2, conciliación, mediación, arbitraje, reclamación). (^) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico (salvo el recurso de alzada impropio ). (^) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria lo establezca (ej. Art. 142.6 para la resolución de la responsabilidad patrimonial). (^) Acuerdos, pactos o convenios (ej. La terminación convencional del art. 88).
3. ACTOS FIRMES o CONSENTIDOS y ACTOS NO Firmes o no consentidos, en función de sus posibilidades de impugnación en vía administrativa o en vía judicial (art. 28 Ley 29/1998). Acto firme : No puede ser recurrido, bien por el transcurso del plazo para recurrir (carácter preclusivo de los plazos) o bien por el agotamiento de todos los recursos. En estos casos, el acto gana firmeza (aunque sea inválido). Acto consentido: aquel que el interesado no ha recurrido en plazo y forma, por lo que se presume que se ha aceptado (aunque haya sido recurrido por tercero, por lo que podría no ser firme). Acto no firme o no consentido : Puede ser recurrido, en vía administrativa o judicial.
Plasmación de las consecuencias de esta distinción: artículo 28 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: No es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.----- actos confirmatorios. (^) Ej. La convocatoria de una oposición, si no se recurre en plazo se convierte en firme y consentida y, en consecuencia, ya no se puede impugnar a lo largo del procedimiento. (^) Tampoco se podría intentar discutir las bases de la convocatoria aprovechando la impugnación de la resolución del procedimiento.