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Asignatura: Derecho Administrativo I, Profesor: Vicente Escuin, Carrera: Derecho + Ciencias políticas y la Administración Pública, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Por administrado se entiende cualquier persona física o jurídica privada susceptible de entablar con la Administración una relación jurídica-administrativa. Dos notas dan unidad a este concepto:
Por tanto, y de acuerdo con este concepto, toda relación jurídica regulada por el Derecho administrativo debe tener como uno de sus sujetos a una Administración pública, y la otra parte de la relación debe ser un sujeto privado. La Administración aparece en estas relaciones como un sujeto poderoso y activo, con potestades que inciden en la esfera jurídica del administrado, de donde resulta que el sujeto privado ostenta una posición pasiva. Pero afirmar que la persona física privada es el único término posible, contrapuesto a la Administración, de una relación jurídico-administrativa, es una tesis insostenible. Y ello por:
Por estas razones, se ha producido una reacción contra la terminología tradicional, en el sentido de sustituir el termino administrado por el de ciudadano, para reflejar así la superación del concepto de administrado como mero súbdito (GARCIA DE ENTERRIA). Así la ley 30/92 recoge el nuevo concepto de ciudadano. Sin embargo esta substitución ha
merecido la crítica de la doctrina (ENTRENA CUESTA y GARCIA DE ENTERRIA), ya que el término ciudadano posee una significación juridico-politica, de este modo, el concepto no recoge todos los supuesto de aplicación, quedarían fuera del mismo los extranjeros que no son miembros políticamente activos, ciudadanos en sentido estricto, aunque quedan sujetos al ordenamiento administrativo en virtud del criterio de territorialidad en la aplicación del mismo.En definitiva, de acuerdo con el art.103 de la CE y 3.1 de la ley 30/92 la Administración debe respetar, proteger y fomentar los derechos de los ciudadanos, tanto como parte de un procedimiento administrativo, como miembro de una colectividad.
Ante la complejidad de las funciones administrativas y sus múltiples manifestaciones, el administrado puede encontrarse en posiciones distintas que ha dado lugar a que se hable de clases de administrados. Estas diversas posiciones pueden reconducirse a dos categorías: administrados simples y cualificados, distinción elaborada por la doctrina alemana, especialmente por MAYER.
La distinción entre sujeción general y especial puede tener trascendencia en materia de sanciones, pues, en virtud de los diferentes bienes jurídicos tutelados, a través de un sólo acto el administrado puede infringir una pluralidad de normas jurídicas, determinando la
como las fiscales o la imposicion de determinadas prestaciones personales o disfrutar de determinadas ventajas.
Otras dos causas tradicionalmente motivadoras de limitaciones a la capacidad de obrar, pero que hoy carecen de toda relevancia formal son el sexo y las creencias religiosas, hoy proscritas a la luz de los art.14 y 16 de la CE.
Además de las anteriores causas limitativas de la capacidad nuestro Derecho ha venido estableciendo una larga serie de causas limitativas de la capacidad para el acceso a determinadas situaciones o para la realización de actividades reglamentadas. Como nota común cabe señalar la exigencia de unos estándares de conducta superiores a los impuestos a la generalidad de los ciudadanos. Unas veces se trata de atribuir efectos limitativos a la capacidad de obrar a situaciones cautelares anormales, como el procesamiento penal, que puede ocasionar la suspensión provisional de la relación funcionarial e incapacita para contratar con la Administración, o la declaración de suspensión de pagos, quiebra o concurso que genera idéntica incapacidad contractual. En otros casos, la norma extienden la eficacia de medidas sancionadoras penales o administrativas, atribuyéndoles consecuencias secundarias de incapacitación, así la condena penal impide el acceso a la función publica, la obtención de determinadas autorizaciones, e incapacita para contratar con la Administración, e igualmente la imposición de determinadas sanciones administrativas determina la incapacidad para contratar con la administración.
Como vimos al principio del tema, el concepto de administrado remite al de relación juridico-administrativa. La relación jurídica puede definirse con JELLINEK como la relación establecida entre dos sujetos, por lo menos, en virtud de la cual uno de ellos debe o puede hacer u omitir alguna cosa respecto al otro. El desarrollo de la actividad administrativa se traduce en una serie de relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los particulares o entre dos o más administraciones públicas, relaciones reguladas por el Derecho administrativo. Las relaciones jurídicas entre la Administración y los individuos suponen el reconocimiento de la sumisión del Estado al Derecho. Hasta tiempos relativamente recientes se consideraba a la Administración pública como omnipotente y al individuo como súbdito, simple objeto de su poder. Hoy el Estado tiene como limite de su actividad el respeto a la libertad y a la dignidad humana y por ello toda su actividad se halla
regida por el ordenamiento jurídico. Los individuos además no están sujetos sólo a obligaciones y limitaciones impuestas por el poder publico, sino que disfrutan también de ciertos beneficios y facultades frente a la Administración.
Los elementos de toda relación juridico-administra5tivo son, de acuerdo con ENTRENA CUESTA:
Atendiendo a sus diferentes elementos, las relaciones juridico-administartivas pueden clasificares en distintos tipos:
Centrándonos en los derechos subjetivos públicos del administrado frente a la Administración, estos se reconocen en tres supuestos típicos:
En estos tres supuestos resulta clara la aplicación del mecanismo técnico del derecho subjetivo en su sentido tradicional: se trata de situaciones de intereses evidentemente privados, en servicio de los cuales el ordenamiento confiere un poder en favor de su titular, con el cual puede imponer a la Administración una conducta (una prestación o una abstención, un deber).
Fuera del ámbito de los derechos subjetivos típicos, el administrado ostenta de acuerdo con GARCIA DE ENTERRIA los denominados derechos públicos subjetivos reaccionales o impugnatorias. El principio de legalidad comporta que toda actuación de la Administración debe desplegarse en virtud de apoderamientos legales explícitos, en este sentido, el principio de legalidad es una técnica que garantiza la libertad de los ciudadanos. Toda acción administrativa que obligue a los ciudadanos a soportarlo que la ley no autoriza o prohibe no es solo una acción ilegal, sino también una agresión al ámbito de libertad del individuo. La producción por la Administración de una lesión al particular cuando la actuación de aquella es ilegal hace surgir un derecho subjetivo estricto a la eliminación de ese perjuicio. Este derecho subjetivo reaccional se revela en la atribución por el ordenamiento de una acción impugnatoria). Este derecho subjetivo consiste precisamente en el derecho a reaccionar frente al acto ilegal que restringe el ámbito de libertad de su titular, por lo que la restauración de ese derecho , es decir el restablecimiento de la esfera vital injustamente perturbada, resulta obligado en el fallo condenatorio (art.71 LJCA).
Vinculados al derecho reaccional se encuentra la idea de interés legítimo que faculta a quieres lo ostentan a exigir a la Administración el cumplimiento estricto de la legalidad objetiva. Se define como la situación en que se encuentra una persona en relación a una determinada situación administrativa para que la Administración haga o no alguna actividad de la que pueda derivársele un beneficio o un perjuicio.
No podemos olvidar los intereses colectivos, que se reconocen en nuestra legislación para permitir una intervención de sus titulares en un procedimiento administrativo (art, 31 LRJPAC) o para actuar como parte legitimada en un proceso judicial (art. 7.4 LOPJ y art- 19.1.b) LJCA)
La LRJPAC ha venido a poner énfasis en el reconocimiento de un catálogo de derechos del ciudadano frente a la Administración pública, que tiene su enumeración más clara en su artículo 35, que se puede clasificar en:
a) Derechos que se reconocen a los interesados y que persiguen una correcta tramitación de los procedimientos administrativos Derecho a conocer el estado de tramitación; a obtener copias de los documentos del expediente; a identificar a las autoridades y funcionarios; a obtener copias selladas de los documentos que presentan; a la devolución de los originales; a formular alegaciones; a no presentar documentos que se encuentren en la administración actuante; a obtener información sobre los requisitos de sus actuaciones o solicitudes:
b) Derechos procedimentales que desarrollan previsiones constitucionales A utilizar la lengua oficial en el territorio de la Comunidad; derecho de acceso a los registros y archivos; a exigir responsabilidad de la Administración o de su personal
c) Cualquier otro que reconozca la Constitución o las leyes, En especial, el acceso a los servicios públicos. Como sabemos la LBRL atribuye un derecho subjetivo al vecino a la prestación de los servicios mínimos obligatorios.