












Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho Administrativo I, Profesor: Vicente Escuin, Carrera: Derecho + Ciencias políticas y la Administración Pública, Universidad: UV
Tipo: Ejercicios
1 / 20
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!













1. El procedimiento administrativo como garantía y vía para la manifestación de la voluntad de la Administración
El procedimiento administrativo se trata de una actividad administrativa procedimentalizada dotada de un halo de formalidad. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 define el proceso administrativo como “el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de su fin”, que es susceptible de control por los Tribunales y que culminan en resolución administrativa (actos de trámite + resolución administrativa)
NO DEBEMOS CONFUNDIR el procedimiento administrativo con el expediente administrativo. El artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACA en adelante) recoge que “ 1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
El procedimiento administrativo es una garantía del interés público y del interés ciudadano, porque se encuentra su regulación es legal, lo que nos permite saber las fases, los tiempos, el derecho de alegaciones, los trámites de audiencia… Todo ello se encuentra recogido en la LPACA, por lo que si la AAPP no sigue los procesos establecidos, se les puede avisar de su infracción administrativa porque conocemos cómo debería haber actuado al encontrarse reglado. Así, si se sigue el procedimiento, se ha hecho una instrucción seria, la resolución estará motivada y servirá de garantía contra la arbitrariedad de los poderes públicos.
El procedimiento administrativo recoge todos los derechos de los particulares, especialmente el establecimiento de cauces para el ejercicio de los derechos (art 105 La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado).
Como consecuencia, se genera un ámbito de reducción de la arbitrariedad de la AAPP.
Así, Denominamos procedimiento administrativo a la serie ordenada de actos que sirve de cauce formal a la actividad administrativa. Constituyendo el medio a través del cual las potestades administrativas se materializan en un resultado jurídico concreto (acto administrativo, reglamento, etc.).
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Artículo 105
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Este tipo de conflictos sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente. Debiéndose entender que cuando se susciten entre órganos relacionados jerárquicamente serán resueltos por el superior jerárquico
De esta forma, la Administración Pública se encuentra regulada en los artículo 3 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de la Administración Pública, que es la Administración competente, al ser el titular potestad.
En cuanto al número de Administraciones que pueden encargarse de un procedimiento administrativo, normalmente habrá una Administración Pública, pero quizás dicho procedimiento puede haber sido llevada o haber necesitado la autorización de varias Administraciones Públicas. Así, la apertura de un bar suele necesitar de una licencia municipal y autonómica. En esta dirección, el papel activo del procedimiento puede haber sido desempeñado por una entidad que formalmente no sea una Administración pública, sino por un ente de forma privada que pertenece al sector público institucional (como es el caso de las sociedades mercantiles y las fundaciones públicas).
Artículo 2
2. El sector público institucional se integra por:
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.
¿CÓMO CONTROLAMOS LA OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA?
Para tramitar y resolver válidamente un procedimiento administrativo, las personas físicas que ocupan los órganos de resolución y las unidades de tramitación deben actuar en completas condiciones de imparcialidad y de libertad de juicio y decisión. Con tal objeto, la legislación tipifica un conjunto de circunstancias que suponen una conexión afectiva, económica o profesional de las personas que intervienen en el procedimiento desde el lado de la administración, de una parte, con los interesados o el objeto del procedimiento, de otro. Tales circunstancias de hecho determina la prohibición para aquellos de actuar en el procedimiento, en cuanto suponen un riesgo para la imparcialidad de la actuación pública.
Tal es el régimen conocido como la abstención y recusación, que se regula en los artículos 23 y 24 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público y en los que caben distinguir cuatro aspectos.
▲ Existencia de relaciones de índole personal entre los servidores públicos y los interesados, como son: 1) 23.2.b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. 2) 23.2.c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. 3) 23.2.c) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
▲ Existencia de relaciones de índole profesional: 1) 23.2.b) compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. 2) 23.2.e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
▲ Existencia de una conexión de intereses con el objeto del procedimiento: 1) 23.2.a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada. 2) 23.2.d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
▲ El apartamiento del trámite y de la decisión debe producirse por abstención, esto es, por propia iniciativa del afectado por la previsión: como dice el artículo 23.1, las personas antes citadas se abstendrán de intervenir en el procedimiento; pero la decisión de adaptarse de la tramitación no corresponde al afectado, sino a su superior jerárquico inmediato, al que debe comunicar su opinión acerca de la concurrencia de la causa de abstención y este resolverlo.
▲ Este apartamiento puede ser también instado por alguno de los interesados en el procedimiento, a través de un escrito motivado de recusación, que deberá ser resuelto también por el superior inmediato de la persona recusada, oyendo previamente a esta, según dice el artículo 24.1 cuatro.
▲ Finalmente, el apartamiento del trámite puede ser también directamente acordado por el superior jerárquico, orden de abstención, una vez tenga conocimiento, por cualquier vía formal o informal, de la existencia de la causa de abstención tal y como se menciona en el artículo 23.3.
▲ De una parte, la decisión del superior jerárquico aceptando o rechazando la causa de abstención no es susceptible de recurso autónomo, sin perjuicio de la posibilidad de alegar esta circunstancia al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento, artículo 24.5.
▲ Ahora bien, si la causa de abstención existiera realmente, pero no hubiera sido apreciada, ello no implicará necesariamente y en todo caso la invalidez de los actos en que hayan intervenido las personas afectadas por dicha causa, art. 23.4; así ocurre, por ejemplo, cuando la decisión se toma en el seno de un órgano colegiado en el que el voto de la persona incursa en causa de abstención no haya sido decisivo, ni su intervención determinante para su adopción; pero si producirá en todo caso la responsabilidad del afectado artículo 23.5.
1.c. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
¿SON INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO LOS TERCEROS EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE INTERPONEN DENUNCIA?
El artículo 58 de la LPACA afirma que “los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otras órganos o por DENUNCIA”.
TAMBIÉN POR DENUNCIA. Entendemos por denuncias administrativas a la puesta en conocimiento a las Administraciones Públicas de un hecho que sea constitutivo de una infracción administrativo. Y así se recoge en el artículo Artículo 62 Inicio del procedimiento por denuncia
¿Qué es una denuncia? El artículo 62.1º afirma que “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. Toda denuncia debe de constar de la identidad de la persona o personas que las presentan (a no ser que sea anónima. Ej. Llamada desde una cabina de teléfono) y tener el relato de hechos que se ponen en conocimiento de la Administración Pública.
¿TENEMOS DERECHO, COMO DENUNCIANTES, A QUE SE NOS COMUNIQUE EL COMIENZO DEL PROCEDIMIENTO?
Art 62.3º : “Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento”.
¿Y si el propio denunciante ha formado parte de quienes cometieron la infracción administrativa? Conocido como la figura del DELATOR.
62.4 LPACA: Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá EXIMIR al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
Asimismo, el órgano competente para resolver deberá REDUCIR el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.
En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.
¿Son parte del procedimiento los terceros que interponen denuncia? Tal y como afirma el artículo 62.5 : “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”.
Por lo tanto:
Así el artículo 14 de la LPACA determina los que están obligados.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
2.a. Las personas jurídicas. 2.b. (^) Las entidades sin personalidad jurídica.
2.c. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
2.d. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
2.e. Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
▲ Inicio (artículos 54 a 57 LPACA). ▲ Instrucción (artículos 75 a 83 LPACA).
▲ Terminación (artículos 84 a 95 LPACA).
INICIO: Primera fase o etapa del procedimiento administrativo sancionador, que se produce de oficio por acto del órgano administrativo competente, ya sea por propia iniciativa, por orden superior, por petición razonada de otro órgano administrativo o por denuncia. Sus trámites esenciales son el acto de iniciación, su comunicación al instructor y su notificación al acusado. La fase de iniciación termina con la notificación al acusado del acto de iniciación.
Artículo 54 Clases de iniciación Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. Artículo 55 Información y actuaciones previas
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. - De oficio.
c.1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o c.2. como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. c.3. Por petición razonada de otro órgano administrativo que no sea competente en ese tema. EJ. Defensor del pueblo. c.4. Por denuncia de tercero que no sea el interesado.
¿Solicitud defectuosa? Subsanación en plazo de 10 días.
LUGAR DE PRESENTACIÓN:
MEDIDAS PROVISIONALES:
Adoptadas por la Administración Pública al comienzo de un procedimiento para evitar que pierda sentido. La propia Administración cuando comienza de oficio un procedimiento puede dictar medidas provisionales. Circunstancias tenidas en cuenta por la Administración o Juez:
FASE DE INSTRUCCIÓN : Fase o etapa intermedia del procedimiento administrativo sancionador cuyo objetivo es la realización de los actos necesarios para determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución. Sus trámites esenciales son las alegaciones del acusado, la prueba, la propuesta de resolución y la audiencia y vista del expediente.
Artículos 75 a 83 LPACA
Objetivos:
Pruebas: Fase importante de la instrucción. Cabe que no haya instrucción, pero en el procedimiento sancionador sería motivo de nulidad. Debe llevarse a cabo durante la fase de instrucción, bien sea solicitada a instancia de parte o de oficio. ¿Cabe que no haya prueba porque lo que pida es improcedente? Testifical de mí hermano tres años, se rechaza. Durante la fase de instrucción se distingue:
¿Qué tipo de pruebas son típicamente administrativas?
Informes. Los informes son opiniones técnicas que la Administración pide fundadas en conocimientos técnicos que solicita para resolver el procedimiento. Esos informes no son vinculantes salvo excepciones. La Administración Publica puede carecer de conocimiento en un momento determinado. Por ejemplo, El Consejo de Estado. Cuando la norma lo exige, será necesario pedir informe, que se suelen pedir durante la fase de instrucción. La propia ley de procedimiento, a veces, establece en el trámite de audiencia ( CE-82 LPACA).
Informes Artículo 79 Petición
1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
Artículo 80 Emisión de informes
1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.
4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones.
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Artículo 81 Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial
2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.
El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.
Información Pública (83 LPACA). Se dará cuando la norma lo establezca como obligatorio. La Administración pública convoca a los ciudadanos para que emita las decisiones que estime oportuna sobre casos urbanísticos. Por ejemplo, vamos a construir una cosa en un sitio y, los que puedan tener un interés, puedan opinar. Suele ponerlo en los tablones de anuncios de los corchos, está dando información sobre la actuación. El plazo no puede ser inferior a 20 días. Hacer alegaciones es distinto a la presentación de una denuncia. Si quiero presentar una denuncia, me convierto en denunciante, pero no seré parte.
Artículo 83 Información pública
1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. 2. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorg la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la
▲ Procedimiento NO sancionador: solo en caso de indefensión STC 35/1989 “cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión materia en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente”.
Si nos han puesto en situación de indefensión por omitir el trámite, estamos hablando de nulidad de las actuaciones. No solo la existencia de indefensión supone que el procedimiento sea nulo, si me quitan el trámite no siempre hay indefensión, porque quizás ha habido opciones de presentar alegaciones y defenderse. Por lo tanto, hay que ver las circunstancias y casuística del caso concreto. Si ha habido otras posibilidades de formular alegaciones, no hay indefensión, por lo tanto, si no hay trámite de vista y audiencia, no pasa nada porque ha habido opción de defenderse.
FINAL INSTRUCCIÓN: Última fase o etapa del procedimiento en la que se dicta la resolución, que puede ser sancionadora o no sancionadora, y que ocasionalmente puede incluir otras actuaciones a cargo del órgano administrativo con competencia para resolver, denominadas actuaciones complementarias, y hasta un nuevo escrito de alegaciones del acusado si se decide agravar la calificación jurídica contenida en la propuesta.
EXAMEN: ¿CUÁL ES EL PASO QUE SE TIENE QUE DAR PARA CAMBIAR DE UNA FASE DE PROCEDIMIENTO A OTRO (CONCLUIR FASE DE INSTRUCCIÓN)? La propuesta de resolución en el sancionador; en la no sancionadora audiencia interesada.
¿Cierre de la instrucción? Fase de audiencia + propuesta del instructor.
Tenemos a dos personas para evitar la subjetividad. Lo que se hace es, finalizada la instrucción, el instructor redacta un documento y lo eleva a la persona que debe finalizar el proceso y dictar la resolución final.
¿La propuesta vincula? NO. Si estamos intentando mantener la objetividad, la propuesta NO ES VINCULANTE. Únicamente responde al principio de celeridad, el procedimiento continúa.
Artículo 89 Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador
1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: - a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. - b) Cuando lo hechos no resulten acreditados. - c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. - d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. - e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. 3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica , se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas , en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículos 84-95 LPACA.
Resolución administrativa.
■ Expreso: algo que deja constancia de que existe, por escrito. La resolución normal debe ser por escrito. Sin embargo, hay veces que no resuelve y calla…
■ Presunto, resolución por silencio administrativo. Lo que se dijo es que ante el silencio de la AAPP se le da un sentido, resolución presunta. ■ Terminación convencional entre AAPP y administrado, para que finalice la AAPP tiene que dictar una resolución y que se llegue a un acuerdo entre las dos partes. EN el
¿Hay que motivar todas las resoluciones administrativas? NO. Solo las que me afecten de manera negativa, arriba, articulo 35.1.
¿En todos los casos? STC 223/2015, de 2 noviembre: “La doctrina de este TC ha identificado la REFORMATIO IN PEIUS con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarado en la resolución impugnando en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que la resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación”. Hay una persona, que recurre 1000 euros y le dicen: no, 2000. Esto no se puede hacer, la AAPP cuando resuelve un procedimiento y alguien no está de acuerdo, presenta un recurso. Presento un recurso contra una resolución donde se me sanciona con el pago de 1000 euros, y no puede empeorar la situación que tenía antes. Se debe mantener la situación previa. Si esto no fuera así, la gente no recurriría.
REFORMATIO IN PEIUS: Norma que prohíbe que en la resolución de un recurso administrativo pueda empeorar la situación jurídica inicial del recurrente. SOLO CABE EN LOS CASOS DE RECURSOS ANTE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.
NO REVISIÓN DE OFICIO, es distinto.
RESOLUCIÓN CONCEPTO: acto administrativo que da por finalizado el procedimiento. Se dice que la resolución tiene que resolver sobre el fondo del asunto, es decir, el contenido de ese procedimiento. No siempre es competente, cuando haya problemas insubsanables de forma. Es definitivo, pero cabe que sea recurrido.
Órgano que dicta, persona a la que se dirige, hechos jurídicos probados, fundamento de derecho, parte resolutiva (la Administración Pública dispone el procedimiento estableciendo que…), firma y notificación.
Posibilidades:
1.2 RESOLUCIÓN ADMINISTRAIVA PRESUNTA: “ silencio administrativo ”.
Artículo 21.1 LPACA: “ 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Antes, cuando hacía dejadez de sus funciones, el particular se encontraba totalmente indefenso. Cuando no se tenía y según la jurisdicción revisora, si la AAPP no recurría.
¿Dejación de funciones? Repercusión negativa sobre parte interesada.
Artificio jurídico que otorga significado a la inactividad de a AAPP.
Ficción jurídica. NO presunción.
La nueva ley del procedimiento, obligaba a la AAPP a que cuando callaba y no me decía nada, yo podía ir a la AAPP y decirle que me certificara que estaba en silencio. Ahora, lo han vuelto a imponer: certificado del silencio. Si lo haces, le das pista al funcionario de la dejadez de funciones, toque de atención, le metes prisa para que dicte resolución.