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Concepto y elementos esenciales del Cheque: una orden de pago vencida, Apuntes de Derecho Mercantil

El concepto básico de un cheque como un título-valor cambiario que ordena a una entidad bancaria pagar una determinada cantidad de dinero al tenedor legítimo. Se detallan los conceptos clave, como la orden de pago, el librador, el banco librado, el tenedor y el endoso. Además, se abordan los elementos formales necesarios para emitir un cheque, como la existencia de fondos suficientes en la cuenta corriente del librador y el contrato de cheque entre el librador y el banco.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 16/04/2017

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TEMA 15. EL CHEQUE Y EL PAGARÉ
1. El cheque. Concepto y elementos esenciales
1.1 Concepto
El cheque es un tulo-valor cambiario a través del cual el librador da una orden o mandato incondicionado
de pago a una entidad bancaria para que satisfaga a la vista una determinada suma de dinero al tenedor
legítimo del documento. De este modo, el cheque se asemeja en su estructura a la letra de cambio, en el
sentido de que ambos incluyen una orden de pago; pero se diferencia de ésta en el punto de que el cheque
nace vencido, mientras que la finalidad de la letra de cambio es conseguir un aplazamiento de un pago
debido. Así, el librado al que se dirige la orden de pago del cheque que debe ser una entidad bancaria- ha
de cumplir la orden del pago en el momento de su presentación. El cheque no puede ser aceptado, debiendo
ser atendido siempre que haya fondos disponibles por el banco al que se da la orden.
El cheque conforma una orden o mandato incondicional de pago, incorporado a un tulo de cdito formal y
completo, que permite al librador disponer, a favor de una determinada persona o del simple portador del
tulo, de fondos que tenga disponibles en un banco.
1.2 Elementos subjetivos
El cheque adopta la estructura triangular característica de la orden de pago. A través de la emisión del
cheque el librador da una orden de pago al banco librado para que realice el pago documentado en el
cheque a otro sujeto, llamado tomador. Este tomador, a su vez, pod hacer circular el tulo a través de su
endoso, pudiendo promover a la circulación del cheque como tulo cambiario. A esta relación se le puede
sumar la intervención de avalistas que garanticen que el sujeto al que se vinculan cumplirá con la obligacn
que le corresponda.
El librador es el emitente del cheque que da una orden de pago al banco con el que previamente ha tenido
que suscribir un pacto de cheque y en el que previamente ha tenido que suscribir un pacto de cheque y en el
que previamente ha tenido que realizar una provisión de fondos de cuantía suficiente para cubrir el importe
de la deuda. Éste se el deudor en la relación extracambiaria por la cual se emite el cheque y será
responsable último de su pago.
Por su parte, el librado ha de ser necesariamente una entidad bancaria en la que librador tenga una cuenta
corriente que lleve aparejada un pacto de cheque. Como mandatario del librador ha de realizar el pago al
sujeto que sea legítimo tenedor en las condiciones que aparezcan especificadas en el cheque que se le
exhiba, pudiéndose oponer al pago mientras haya fondos en la cuenta corriente. El librado debe responder
del pago que se le pida, cumpliendo ala orden recibida del librador. El librado no puede ser ni avalado ni
avalista en la relación causal, esto es porque no es realmente deudor el librado, sino simplemente mandatario
que realiza la orden de pago con cargo a unos fondos previamente provistos por el librador.
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TEMA 15. EL CHEQUE Y EL PAGARÉ

1. El cheque. Concepto y elementos esenciales 1.1 Concepto

El cheque es un título-valor cambiario a través del cual el librador da una orden o mandato incondicionado de pago a una entidad bancaria para que satisfaga a la vista una determinada suma de dinero al tenedor legítimo del documento. De este modo, el cheque se asemeja en su estructura a la letra de cambio, en el sentido de que ambos incluyen una orden de pago; pero se diferencia de ésta en el punto de que el cheque nace vencido, mientras que la finalidad de la letra de cambio es conseguir un aplazamiento de un pago debido. Así, el librado al que se dirige la orden de pago del cheque – que deberá ser una entidad bancaria- ha de cumplir la orden del pago en el momento de su presentación. El cheque no puede ser aceptado, debiendo ser atendido siempre que haya fondos disponibles por el banco al que se da la orden.

El cheque conforma una orden o mandato incondicional de pago, incorporado a un título de crédito formal y completo, que permite al librador disponer, a favor de una determinada persona o del simple portador del título, de fondos que tenga disponibles en un banco.

1.2 Elementos subjetivos

El cheque adopta la estructura triangular característica de la orden de pago. A través de la emisión del cheque el librador da una orden de pago al banco librado para que realice el pago documentado en el cheque a otro sujeto, llamado tomador. Este tomador, a su vez, podrá hacer circular el título a través de su endoso, pudiendo promover así la circulación del cheque como título cambiario. A esta relación se le puede sumar la intervención de avalistas que garanticen que el sujeto al que se vinculan cumplirá con la obligación que le corresponda.

El librador es el emitente del cheque que da una orden de pago al banco con el que previamente ha tenido que suscribir un pacto de cheque y en el que previamente ha tenido que suscribir un pacto de cheque y en el que previamente ha tenido que realizar una provisión de fondos de cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda. Éste será el deudor en la relación extracambiaria por la cual se emite el cheque y será responsable último de su pago.

Por su parte, el librado ha de ser necesariamente una entidad bancaria en la que librador tenga una cuenta corriente que lleve aparejada un pacto de cheque. Como mandatario del librador ha de realizar el pago al sujeto que sea legítimo tenedor en las condiciones que aparezcan especificadas en el cheque que se le exhiba, pudiéndose oponer al pago mientras haya fondos en la cuenta corriente. El librado deberá responder del pago que se le pida, cumpliendo así la orden recibida del librador. El librado no puede ser ni avalado ni avalista en la relación causal, esto es porque no es realmente deudor el librado, sino simplemente mandatario que realiza la orden de pago con cargo a unos fondos previamente provistos por el librador.

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Por lo que respecta al endoso y a los avalistas del cheque, su régimen es similar al de los demás títulos cambiarios (letra de cambio y pagaré).

1.3 Elementos formales

En todo caso, por su estructura, la emisión del cheque requiere una serie de presupuestos de fondo, ya que el librado ha de ser un banco o entidad de crédito en el que el librador tenga una cuenta corriente con fondos suficientes para atender el pago. La emisión del cheque requiere, de este modo de dos presupuestos:

a) En primer lugar, la existencia de fondos en el banco de los cuales pueda disponer el librador y que sean suficientes para atender al pago del cheque. La falta de fondos en el banco para atender al libramiento del cheque no hace que éste sea inválido, aunque incremente la responsabilidad del librador. b) En segundo lugar, se precisará además, este pacto o contrato de cheque entre librador y banco para poder disponer de fondos emitiendo tales documentos.

Sobre la base del contrato de cheque los bancos ponen a disposición de sus clientes un talonario de cheques en los que se contienen copias de formularios que pueden emplear éstos para dar al banco sus órdenes de pago.

1.4 El libramiento

No existe un formato oficial y obligatorio que deba ser empleado como cheque, por tanto, en principio será válido cualquier documento que contenga las menciones mínimas obligatorias mencionadas en el art. 106 de la Ley cambiaria, en base al cual el cheque deberá contener:

  • La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
  • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  • El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.
  • El lugar de pago.
  • La fecha y el lugar de la emisión del cheque.
  • La firma del que expide el cheque, denominado librador.

En caso de falta de alguno de estos requisitos, hará que el documento no merezca la consideración de cheque.

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se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió el cheque por el endoso en blanco.

Un endoso extendido sobre un cheque al portador hace responsable al endosante a tenor de las disposiciones aplicables a la acción de regreso, pero no convierte el título en un cheque a la orden.

Cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifique su derecho, no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe.

El demandado por una acción basada en un cheque no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el cheque, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

Cuando el endoso contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza», «por poder», o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados del cheque, pero no podrá endosar éste sino a título de comisión de cobranza.

En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.

La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.

El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente y el hecho después de la terminación del plazo de presentación, sólo producen los efectos de la cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes del protesto o de la declaración equivalente o antes de la terminación del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

1.6 El aval

El pago de un cheque podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta garantía podrá ser prestada por un tercero o por quien ya ha firmado el cheque, pero no por el librado.

El aval ha de ponerse en el cheque o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra «por aval» o con cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso del cheque vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librador. El aval deberá indicar a quién se ha avalado. A falta de esta indicación se entenderá avalado el librador.

El avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de

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forma. Cuando el avalista pague el cheque adquirirá los derechos derivados del mismo contra la persona avalada y contra los que sean responsables respecto de esta última en virtud del cheque.

1.7 El pago del cheque

A través del cheque el librador ordena al librado que pague al tenedor una determinada cantidad de dinero, éste deberá reclamar de aquél esta prestación en el domicilio de pago indicado en el documento que, normalmente, será una cuenta corriente. El tenedor podrá exigir el pago del cheque en cualquier momento desde que lo reciba, puesto que como título que nace vencido: el cheque es pagadero a la vista y cualquier mención en contra se tendrá por no escrita, estando legitimado a exigir su cobro el tomador incluso antes del día indicado como fecha de emisión.

El tenedor del cheque asume la carga de presentarlo al pago en el lugar designado en el documento, o bien, a una Cámara o sistema de compensación.

Exigido el pago, el librado está obligado a pagar el cheque en la medida en que tenga fondos a disposición del librador, admitiéndose la posibilidad de pagos parciales cuando la provisión no alcance para cubrir la totalidad del importe del cheque, no pudiéndose negar el portador a admitir este pago parcial, circunstancia que se hará constar en el cheque expidiéndose al librado un recibo por las cantidades percibidas.

La obligación de pago que asume el banco con su mandante no es cambiaria. De este modo, en el caso de que aun habiendo fondos suficientes en la cuenta contra la cual se carga el cheque el banco incumpliera la atención del mismo, el tenedor carecerá de acción cambiaria contra éste, teniendo que dirigirse, en cambio, contra el librador. El librador, por su parte, sí podrá exigir por vía extracambiaria del librado provisto el resarcimiento de los daños que le haya ocasionado la falta de pago, en tanto que éste está incumpliendo parte del contenido del pacto de cheque.

Cuando el librado paga el cheque, extingue todos los derechos que se vinculan al título, pudiendo exigir del tenedor la entrega del cheque, así como un recibí en que se refleje la cantidad recibida. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se encuentre en poder del librado.

1.8 Prescripción

Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.

Las acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él.

La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.

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2.2 Elementos personales

La estructura subjetiva del pagaré es mucho más sencilla que la que presentan la letra de cambio y el cheque. El pagaré se constituye como un relación directa entre dos partes: el firmante y el beneficiario o tomador.

El firmante , reconoce la existencia de una deuda a favor del beneficiario surgida de la relación subyacente de la que trae causa el título, y se compromete al pago de su importe en un momento posterior. el firmante del pagaré se posiciona como obligado cambiario principal y directo.

El beneficiario , aparece como titular del documento, quien podrá exigir al firmante el pago de la prestación dineraria derivada del documento a partir del momento de su vencimiento.

Junto a estos dos sujetos mínimos y naturales de la relación cambiaria articulada a través del pagaré – firmante y beneficiario-, pueden participar otros sujetos en el mismo. De este modo, cuando el pagaré esté emitido “a la orden”, el beneficiario podrá transmitirlo mediante endoso a otro sujeto, que pasaría a integrarse dentro de la relación cambiaria como tenedor. Este tenedor, a su vez, podrá transmitir el pagaré a través de nuevos endosos a nuevos tenedores.

Igualmente, la obligación de pago contenido en el pagaré puede garantizarse mediante la incorporación de avales al documento. El avalista se incorpora de esta manera a la relación cambiaria aumentando las garantías de pago del título.

2.3 Elementos formales

El pagaré conforma un título formal en tanto que sólo merecerá la calificación de tal el documento que reúna los requisitos exigidos por la normativa.

El pagaré deberá contener los siguientes requisitos, el título que carezca de alguno no se considerará pagaré:

  • La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
  • La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  • La indicación del vencimiento.
  • El lugar en que el pago haya de efectuarse.
  • El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
  • La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
  • La firma del que emite el título, denominado firmante.

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2.4 El libramiento: Emisión del pagaré

El libramiento conforma la declaración cambiaria a través de la cual se crea el título, es decir, se emite el pagaré. En la emisión del pagaré intervienen los dos sujetos necesarios de la relación: por un lado, el firmante que se obliga cambiariamente a realizar el pago; y de otro, el beneficiario, que recibe el título. En virtud del libramiento, el firmante manifiesta su y compromiso directo e incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero en el momento del vencimiento del título. Por su parte, el tomador o beneficiario sólo asumirá obligación cambiaria en el caso de que transmita el documento, mediante endoso o descuento, o bien, cuando avale el pago del mismo. Se emitirá siguiendo los requisitos formales explicados en el punto 2.3.

2.5 El endoso: Circulación del pagaré

El endoso implica una declaración pura y simple que el actual tenedor del título (llamado a estos efectos endosante) inserta y firma en el documento, por la cual legitima a otra persona (denominada endosatario) para ejercer los derechos que se incorporan al documento. El endoso y el aval del pagaré reciben la misma regulación que los de la letra de cambio, esto es porque tal y como establece el art. 96: Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio (endoso, aval, pago, vencimiento, etc).

El endoso se encuentra regulado en los arts. 14 a 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque:

Artículo catorce La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso. Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con unos efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.

Artículo quince El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará

no escrita. El endoso parcial será nulo. El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.

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Artículo veinte.

El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

Artículo veintiuno.

Cuando el endoso contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza», «por poder», o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de cobranza.

En este caso, las personas obligadas, sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.

La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.

Artículo veintidós.

Cuando un endoso contenga la mención «valor en garantía», «valor en prenda», o cualquier otra que implique una garantía, el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza.

Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

Artículo veintitrés.

El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.

El endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario.

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Artículo veinticuatro. La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso. 2.6 El aval: Garantía del pagaré

El aval conforma una declaración cambiaria indicada en el título a través de la cual un sujeto, llamado avalista, garantiza el cumplimiento de la obligación cambiaria por alguno de los vinculados al pago (avalado). Este avalado podrá ser el propio firmante o cualquiera de los tenedores sucesivo del pagaré que lo hayan endosado. La función económica que cumple esta declaración es la garantía del pago del título, reforzando la seguridad del tenedor en la definitiva satisfacción de su crédito. A diferencia de lo que ocurre con el endoso, que debe ser por la totalidad de la cuantía del título, la ley permite los avales de parte del importe del pagaré, en tal caso se trataría de un aval limitado en cuanto a su cantidad.

Tal y como establece el art.96, recibe el aval del pagaré, la misma regulación que el aval de la letra de cambio, regulado dicho aval en los arts. 35 a 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque:

Artículo treinta y cinco. El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra. El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria.

Artículo treinta y seis. El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador. El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador. No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.

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que se cancela parte del importe del pagaré, se producirá una minoración de las obligaciones de los deudores responsables del buen fin del título.

  • Negar el pago haciéndolo constar de forma expresa en el documento. Aunque no sea conducta frecuente, no deja de tener utilidad; acredita que se ha presentado al cobro, con lo que se evitan otras formas más complejas y costosas de demostrar tal hecho, actuando como declaración sustitutiva del protesto.
  • Denegar el pago sin efectuar otro pronunciamiento. En este caso, el tenedor tendrá que acreditar que lo presentó al cobro para evitar que el documento se perjudique.

A través del pago, el firmante cumple la promesa que incorporó en el documento con su libramiento. La regulación del pago del pagaré, es la misma que para la letra de cambio, regulado en la Ley Cambiaria y del Cheque en sus arts. 43 y 45 a 48:

Artículo cuarenta y tres. El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes. Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago. Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una Entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.

Artículo cuarenta y cinco. El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la Entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario. El portador no podrá rechazar un pago parcial.

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En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

Artículo cuarenta y seis. El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento. El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo. El que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.

Artículo cuarenta y siete. El pago de las letras de cambio libradas en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial deberá realizarse en la moneda pactada, siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios. Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresada en la letra de cambio, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al día del vencimiento. En caso de demora el tenedor podrá exigir que el importe de la letra le sea pagado por el valor en pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha del vencimiento o del de la fecha de pago, a su elección. Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar de pago.

Artículo cuarenta y ocho. A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el artículo 43, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depósito a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo, judicialmente o en una Entidad de crédito, Notario o Agente mediador colegiado. 2.9 Similitudes y diferencias con la Letra de Cambio ( explicada en el tema 14 )

Aunque en la actualidad el pagaré se ha impuesto en el tráfico comercial, la letra de cambio comparte con él buena parte de su régimen jurídico. Algunas reglas de su funcionamiento son estrictamente idénticas (endosos, avales, etc.), derivando sus principales diferencias de tratamiento jurídico de la diferente estructura de ambos títulos, al ser la letra una orden de pago y el pagaré una promesa.

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créditos y legitima al cesionario a ejercitar las acciones causales que tendría el cedente, quien se verá sometido, consecuentemente, a las excepciones que el librado podía interponer frente al librador sobre la base de la relación causal.

  • Se admite la posibilidad de librar letras de cambio en pluralidad de ejemplares regulados en la ley.

El artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, establece la regulación que ambas figuras comparten:

Artículo noventa y seis. Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:

Al endoso (arts. 14 a 24). Al vencimiento (arts. 38 a 42). Al pago (arts. 43 y 45 a 48). Al aval (arts. 35 a 37). (En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si el aval no indicare a quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al firmante del pagaré.) A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68). Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78). A las copias (arts. 82 y 83). Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87). A la prescripción (arts. 88 y 89). Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (arts. 90 y 91). Al lugar y domicilio (art. 92). A las alteraciones (art. 93). “El endoso y el aval de la Letra de cambio explicados en el Tema 14, se les aplica los artículos copiados referentes al pagaré” !!!

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