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Requisitos del Cheque: Emisión y Forma, Apuntes de Derecho Mercantil

Este documento detalla los requisitos legales que deben cumplirse en la emisión de un cheque, incluyendo la denominación, mandato puro y simple, nombre del librado (banco), lugar de pago, fecha y lugar de emisión, y firma del librador. El documento también explica que un cheque careciendo de algunos de estos requisitos solo será considerado válido en determinados casos. La ley 37/1998 ha introducido modificaciones finales en este artículo.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 10/11/2014

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ladoblevida 🇪🇸

4.1

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8 documentos

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TÍTULO II
Del cheque
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA EMISIÓN Y DE LA FORMA DEL CHEQUE
Artículo 106
El cheque deberá contener:
1.º La denominación del cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma
empleado para la redacción de dicho título.
2.º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera
convertible admitida a cotización oficial.
3.º El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.
4.º El lugar de pago.
5.º La fecha y el lugar de la emisión del cheque.
6.º La firma del que expide el cheque, denominado librador.
Artículo 107
El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no se
considera cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
a) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar
de pago. Cuando estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar
mencionado.
b) A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el
que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el
librado tenga el establecimiento principal.
c) El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al
lado del nombre del librador.
Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque
distintas de las señaladas en el artículo precedente.
Párrafo final del artículo 107 introducido por Ley 37/1998, 16 noviembre («B.O.E.» 17
noviembre), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

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TÍTULO II

Del cheque CAPÍTULO PRIMERO

DE LA EMISIÓN Y DE LA FORMA DEL CHEQUE Artículo 106 El cheque deberá contener:

1.º La denominación del cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

2.º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

3.º El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.

4.º El lugar de pago.

5.º La fecha y el lugar de la emisión del cheque.

6.º La firma del que expide el cheque, denominado librador. Artículo 107 El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

a) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.

b) A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.

c) El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador. Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente. Párrafo final del artículo 107 introducido por Ley 37/1998, 16 noviembre («B.O.E.» 17 noviembre), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.