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Concepto de Contrato: Elementos Esenciales, Vicios y Tipos, Apuntes de Derecho Civil

El concepto de contrato, sus elementos esenciales, los vicios que pueden afectarlo y sus tipos. El contrato es una fuente de obligaciones y su contenido no requiere intervención estatal. Los elementos esenciales son el consentimiento, la causa y el objeto. El error, la intimidación y el dolo pueden invalidar el consentimiento. Los contratos se dividen en abstractos y causales, unilaterales y bilaterales.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 12/02/2016

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Capítulo XIV. Concepto de contrato
CONCEPTO DE CONTRATO
Es el contrato una de las fuentes de obligaciones, quizás la más frecuente e
importante de todas, aunque el artículo 1.089 Cc., la coloque después de la ley.
Es un acuerdo de voluntades (en el mutuo consentimiento) entre dos personas,
que se dirige a constituir entre ellas una relación obligacional, o bien a
modicarla o extinguirla.
El contrato, acuerdo de voluntades, productor de efectos jurídicos, es un
negocio jurídico bilateral en el que existen voluntades concurrentes o
coincidentes, e intereses opuestos.
El artículo 1.254 Cc., declara que el contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o
prestar algún servicio.
El artículo 1.258 Cc., arma que los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y el artículo 1.261 Cc., enumera como el primero de los
requisitos esenciales para que haya contrato el consentimiento de los
contratantes.
La voluntad de los particulares crea obligaciones y ordena sus recíprocas
relaciones dictándose una ley privada a la que se autosometen.
Lo pactado en el contrato tiene para los contratantes fuerza de ley.
El artículo 1.091 dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los
mismos.
Derecho de Obligaciones y Contratos
Grado Derecho
Felipe Sierra Pato 1
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Capítulo XIV. Concepto de contrato

CONCEPTO DE CONTRATO

Es el contrato una de las fuentes de obligaciones, quizás la más frecuente e importante de todas, aunque el artículo 1.089 Cc., la coloque después de la ley.

Es un acuerdo de voluntades (en el mutuo consentimiento) entre dos personas, que se dirige a constituir entre ellas una relación obligacional, o bien a modificarla o extinguirla.

El contrato, acuerdo de voluntades, productor de efectos jurídicos, es un negocio jurídico bilateral en el que existen voluntades concurrentes o coincidentes, e intereses opuestos.

El artículo 1.254 Cc., declara que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

El artículo 1.258 Cc., afirma que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y el artículo 1.261 Cc., enumera como el primero de los requisitos esenciales para que haya contrato el consentimiento de los contratantes.

La voluntad de los particulares crea obligaciones y ordena sus recíprocas relaciones dictándose una ley privada a la que se autosometen.

Lo pactado en el contrato tiene para los contratantes fuerza de ley.

El artículo 1.091 dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

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EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y SU CRISIS

Quienes celebraban un contrato se encontraban en una situación de absoluta igualdad, que les permitía pactar, en régimen de libertad, lo más conveniente para sus intereses. De aquí que se estimara que el Estado no tenía por qué intervenir con carácter imperativo en la fijación del contenido del contrato. Lo que las partes libremente convinieran entre sí, siempre sería lo más justo. Se estimaba que todo lo contractual era necesariamente justo, pues de no serlo, las partes no lo habrían convenido.

El artículo 1.255 Cc., dice que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Han convenido y tienen que cumplirlo y les obliga con fuerza de ley.

No siempre existe una igualdad de hecho. Muchas veces quien celebra un contrato, está situado, respecto al otro contratante, en un plano de desigualdad que limita su libertad de determinación, lo que provoca que muchas veces, una parte se limite a acatar lo que la otra le impone.

Por eso, actualmente se establecen cada vez más limitaciones en todas las esferas de la contratación a la libertad contractual, por razones de interés supraindividual que están por encima de los intereses particulares de los contratantes, aunque es en materia de defensa de consumidores y usuarios, y especialmente respecto a los contratos de adhesión y a las condiciones generales de la contratación, en donde más claramente se advierten tales limitaciones.

Ese intervencionismo estatal llega en ocasiones hasta anular totalmente la libertad contractual, como sucede por ejemplo en los que se denominan contratos dictados o forzosos, que son aquellos cuya celebración viene legal o reglamentariamente impuesta a los particulares, de forma que, aún contra su voluntad, necesariamente han de celebrarlos.

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Los incapacitados Son las personas que no están en condiciones de prestar válidamente consentimiento contractual, debiendo entenderse por tales toda aquellas que por sufrir algún tipo de enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que les impide gobernarse por sí mismas, han sido judicialmente incapacitadas, y en cuya sentencia de incapacitación se les haya privado de la posibilidad de prestar válidamente consentimiento contractual, debiendo actuar por ellos sus representantes. No podrán en general prestar consentimiento contractual los incapacitados cuya sentencia de incapacitación les haya privado de esa posibilidad, bien totalmente (no podrán intervenir por sí mismos en ningún tipo de contrato), bien parcialmente (no podrán celebrar algún tipo concreto de negocio contractual). Los casos de incapacidad para contratar tienen carácter subjetivo y les impide contratar con cualquiera, a diferencia de las prohibiciones de contratar que hacen referencia a la posibilidad de celebrar contratos con determinadas personas o respecto a determinados bienes.

LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO (¿examen?)

Para que el consentimiento emitido por las partes engendre un contrato, es necesario que las voluntades se hayan determinado libremente, sin coacción alguna, y de modo consciente y deliberado. Cuando no ocurre así, cuando el contratante no ha gozado de libertad para determinarse se dice que su consentimiento adolece de un vicio.

Puede producir la ineficacia del contrato, dando lugar a su anulabilidad.

Los vicios de que puede adolecer el consentimiento contractual son el error, la violencia (física o moral) y el dolo.

El error y el dolo afectan al conocimiento y la violencia afecta a la voluntad.

El artículo 1.265 Cc., dice que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

1 Error El error es falso conocimiento que el contratante tiene de una cosa, por virtud de cuya ignorancia celebra un contrato que, de haber sabido la verdad, no habría celebrado, llamado error vicio o error propio , para diferenciarlo de otro tipo de error al que la doctrina llama impropio o

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error obstativo , que afecta a la declaración de voluntad, y que tiene lugar cuando una persona queriendo declarar una cosa declara equivocadamente otra. Para invalidar el consentimiento no basta cualquier error, sino que ha de tratarse de un error esencial. El artículo 1.266 Cc., dice que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

2 Violencia e intimidación La violencia recae sobre la voluntad, en cuanto es causa de que un contratante emita una declaración de voluntad no querida por él, obligado por un agente externo que lo constriñe a contratar. Según sea la violencia física o moral se denomina respectivamente violencia o intimidación. La violencia consiste en el empleo de una fuerza física irresistible para obligar a una persona a contratar. La intimidación (violencia moral), tiene lugar cuando se induce a una persona a celebrar un contrato, no querido por él, mediante amenazas y coacciones de tal entidad, que la persona por temor, llegue a prestar el consentimiento. El artículo 1.267 Cc., dice que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. La ley exige, para que la intimidación produzca la anulabilidad del contrato, que se amenace con un mal grave e inminente. Para valorar esa gravedad es necesario la consideración subjetiva de la persona que sufra la intimidación, que según el artículo 1.267 Cc., dice que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. Ha de consistir también la intimidación en la amenaza de un mal inminente, es dcir próximo, inmediato.

3 Dolo El dolo supone un error provocado maliciosamente por la otra parte contratante. El dolo constituye pues un engaño utilizado por uno de los contratantes para inducir al otro a contratar. Según el artículo 1.269 Cc., hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas, no hubiera hecho.

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contratante procede maliciosamente respecto del otro, pudiendo manifestarse tanto mediante palabras, como mediante simples hechos e incluso omisiones, encaminadas a ocultar la realidad. No basta cualquier engaño para determinar la invalidez del consentimiento. Se trata solo del dolo grave, aquel con el que una parte pretende maliciosamente engañar a la otra e inducirla a celebrar el contrato ( dolus bonus ). No basta para incurrir en dolo con utilizar aquellas exageraciones al alabar una cosa; porque el dolo, vicio del consentimiento, ha de ser causante, de tal modo, que sin su empleo, el contrato no hubiera llegado a celebrarse. El dolo llamado incidental no determina la nulidad del contrato, si bien el contratante que haya sido objeto del dolo podrá exigir del otro los daños y perjuicios que se le hayan causado (artículo 1.270 Cc.). El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. Para que determine la nulidad del contrato ha de ser grave y causante, es decir, de tal entidad que de no haber mediado, el contrato no hubiera llegado a celebrarse. Es necesario, para que el dolo anule el consentimiento que provenga de la otra parte contratante. Sólo puede impugnar el contrato quién ha sido víctima de él, y por consiguiente, si los dos contratantes han empleado el dolo, ninguno de ellos puede invocarlo para solicitar la nulidad del contrato.

Efectos que producen los vicios del consentimiento

Cuando no hay consentimiento, falta uno de los requisitos esenciales del contrato y éste no existe. El contrato es nulo: adolece de una ineficacia total.

Pero cuando se presta el consentimiento, aunque éste se encuentre viciado por error, violencia, intimidación o dolo, el contrato tiene existencia, si bien se susceptible de ser anulado. Sólo puede solicitar la anulación el que ha sido perjudicado y no la parte que empleó el dolo, o la violencia o intimidación, o que ha resultado favorecido por el error del otro contratante.

El artículo 1.300 Cc., dice que “los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezca de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”.

Si quien puede pedir la nulidad no lo hace, y bien ratifica el contrato o deja pasar el tiempo de prescripción de la acción que es de 4 años, sin impugnarlo, tal contrato produce sus plenos efectos.

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Capítulo XVIII. Elementos esenciales del contrato

OBJETO DEL CONTRATO

Es el segundo de los requisitos del contrato que como esenciales, enumera el artículo 1.261 Cc., exigiendo que todo contrato tenga un objeto cierto que sea materia del mismo.

Los contratos en nuestro ordenamiento positivo engendran obligaciones , surgiendo de todo contrato una o varias prestaciones de dar o de hacer o no hacer que constituyen el objeto inmediato del contrato. Estas obligaciones recaen sobre cosas materiales o sobre actos humanos (servicios o abstenciones), éstas constituyen el objeto mediato del contrato.

En cuanto a las cosas, pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras. Aquellas cosas que bien por su propia naturaleza o bien por determinación legal, están excluidas del tráfico, no pueden ser objeto del contrato.

Los bienes de dominio público (caminos, carreteras, etc) o aquellos que por su propia naturaleza quedan fuera del poder de apropiación de los particulares (el aire, la luz natural, etc).

Por lo que respecta a los servivios como objeto de un contrato, pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Se tiene que tratar de servicios posibles, pues a lo que es imposible nadie puede obligarse eficazmente.

Se excluye un servicio si la imposibilidad es absoluta, pero no la relativa, en el sentido de no poderlo realizar la persona que se obligó a él.

Cuando el objeto del contrato es una cosa, ésta ha de ser determinada en cuanto a su especie.

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Contratos abstractos y contratos causales

En los contratos causales, la causa forma parte integrante del convenio, dependiendo de su existencia y licitud la validez y eficacia del contrato.

Puede ocurrir que la causa no resulte incorporada al contrato, sino separada de él (contratos abstractos); no obstante lo cual el contrato es obligatorio y eficaz.

LA FORMA DEL CONTRATO

El sistema contractual español es eminentemente consensualista, rigiéndose por el principio de libertad de forma. Basta la prestación del consentimiento para que tenga lugar la perfección del contrato, con total independencia de la manera en que éste se haya prestado (verbalmente, por escrito en documento privado, en documento público, con asistencia de testigos, etc). El artículo 1.258 Cc., dice que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan”.

Cuando los interesados observan cualquier formalidad al contratar (escritura pública por ejemplo) lo hacen por lo general con una simple finalidad probatoria.

Este principio de libertad de forma parece chocar con el contenido del artículo 1.280 Cc., en el que exige que consten en documento público una serie de contratos.

Se trata, por tanto, tan sólo de requisitos “ad probationem”, que en absoluto afectan ni se requieren para la perfección del contrato y su obligatoriedad.

No obstante ser esa libertad de forma el principio general que impera en nuestro ordenamiento jurídico en materia de contratos, hay algunos para cuya perfección exige la ley, además de la prestación del consentimiento, algún requisito formal sin cuyo cumplimiento el contrato no llega a quedar validamente celebrado a pesar de que las partes hayan prestado consentimiento. El ejemplo más claro lo tenemos con el contrato de constitución de hipoteca inmobiliaria, para cuya eficacia, tanto el Código Civil como la propia ley hipotecaria, exigen su constancia en escritura pública e inscripción registral.

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Capítulo XV. Clasificación de los contratos

CIVILES Y MERCANTILES

El artículo 50 del Código de comercio preceptúa que los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretaciones y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común.

Si el contrato en cuestión no reúne los requisitos exigidos por el Código de Comercio para que sea considerado como mercantil, cuando no sea mercantil, habrá de conceptuarse como civil o de derecho común.

CONSENSUALES, FORMALES Y REALES

Son consensuales , aquellos contratos que se perfeccionan por el mero consentimiento, por el mero acuerdo de las partes, sin necesidad de ningún requisito especial de forma. Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado.

Son formales o solemnes aquellos contratos para cuya perfección y obligatoriedad exige el legislador algún requisito especial de forma (algo excepcional), siendo muy escasos los contratos que puede incluirse en esta clase.

Se llaman reales , a aquellos contratos que para su perfección, además del consentimiento, es necesario la entrega de una cosa por uno de los contratantes al otro.

UNILATERALES Y BILATERALES O SINALAGMÁTICOS

Son unilaterales los contratos cuando de ellos sólo surgen obligaciones a cargo de una de las partes contratantes (mutuo, comodato); y son bilaterales o sinalagmáticos cuando de ellos nacen obligaciones recíprocas, quedando ambas partes obligadas la una respecto de la otra (compraventa, arrendamiento).

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constituye causa de la otra. Así en la compraventa el comprador se obliga a pagar el precio porque el vendedor se ha obligado a entregarle la cosa, y a su vez el vendedor se obliga a entregar la cosa porque el comprador se ha obligado a pagarle el precio. No significa que en las obligaciones recíprocas, sea necesario que las prestaciones sean equivalentes, aunque en principio, el sinalagma representa una situación de equilibrio teórico. La desproporción entre las dos prestaciones recíprocas, deja indiferente al legislador. Siempre que haya contraprestación, el requisito de la bilateralidad queda cumplido.

ONEROSOS Y GRATUITOS

Son contratos onerosos o a título oneroso, aquellos en que cada parte, al celebrarlos, pretende obtener para sí un beneficio.

Son gratuitos o a título gratuito, los que se realizan con ánimo de llevar a efecto una liberalidad, de modo que uno de los contratantes obtiene una ventaja de la relación contractual, sin asumir ninguna obligación a cambio.

Los contratos bilaterales siempre son onerosos, puesto que cada parte se obliga en ellos en consideración a una contraprestación que espera recibir.

Los contratos unilaterales no siempre son gratuitos, pues unas veces lo son y otras son onerosos.

CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

Se trata de una subclasificación de que son susceptibles los contratos onerosos.

Los conmutativos que constituyen la regla general, la ventaja que de ellos ha de derivarse para cada parte contratante, es cierta y conocida desde que el contrato se celebra.

Los aleatorios (de alea, suerte, azar), la ventaja que ambos contratantes o uno de ellos ha de experimentar como consecuencia del contrato, depende de la suerte o del azar.

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PRINCIPALES, ACCESORIOS Y PREPARATORIOS

Los contratos principales constituyen la regla general, y son aquellos que por sí mismos cumplen una finalidad económica propia.

Los accesorios , sólo pueden concebirse en función de otro contrato principal al cual se añaden, y sin el cual no pueden existir; como por ejemplo los contratos de garantía, como la fianza, que no puede existir sin otro contrato cuyo cumplimiento sirva para garantizar.

Los preparatorios , que son aquellos que sirven como medio para la celebración de otros, y en cuya virtud las partes establecen unos criterios básicos que se comprometen a respetar cuando, en un momento posterior, celebren el definitivo contrato. No deben confundirse estos contratos preparatorios con la figura del precontrato.

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Ninguna de estas teorías puede adoptarse de un modo absoluto, con exclusión de las otras. El propio ordenamiento jurídico ofrece otros recursos o elementos a los cuales ha de acudirse con carácter primordial para suplir la ausencia de normas legales taxativamente aplicables a estos contratos atípicos.

  • La costumbre y los principios generales del Derecho , para el supuesto de no existir leyes exactamente aplicables al caso. Los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
  • Las normas generales de la contratación , enunciadas en el propio Código, antes de regular éste en particular los distintios tipos de contrato que luego hace objeto de una disciplina propia. Pues formuladas dichas normas con referencia genérica a todos los contratos, han de ser igualmente aplicables a aquellas figuras atípicas que, sin estar previstas, encajen en el esquema abstracto del contrato y reúnan los requisitos esenciales exigidos para éste.
  • La voluntad de los contratantes, ya que es precisamente esa voluntad la que, con base en la autorización que la ley les concede, da vida a los contratos atípicos, creando entre las partes una ley que debe cumplirse a tenor de lo pactado.

La intención, lo querido por los contratantes, ha de ser pues elemento fundamental para resolver el problema que dejamos enunciado.

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