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Asignatura: Derecho Civil I, Profesor: D. Antonio Morillas, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Los actos o series de actos que proceden o pueden preceder a la perfección de un contrato y que se llevan a cabo con esa finalidad. En la medida de la disminución patrimonial que sufre el dañado, y que se hubiera evitado si los tratos preliminares no se hubieran iniciado. Por eso tiene derecho a que le reembolsen todos los gastos efectuados con motivos de aquellos tratos.
En el art. 1262 nuestro Código Civil contempla como procedimiento normal de celebración de un contrato de formación de éste por la concurrencia de una oferta y una aceptación. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El estudio de estos dos consentimientos es importante ante la ausencia de toda normativa en el Código con carácter general, cuando oferta y aceptación están separadas por un lapso temporal acusado.
La oferta es una declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato. La declaración contenga todos los elementos necesarios para la existencia del contrato proyectado, y que esté destinada a integrarse en él de tal manera en caso de recaer aceptación. Por la aceptación si el oferente queda vinculado lo mismo que el aceptante y el contrato es perfecto sin necesidad de ningún otro acto.
La oferta caduca cuando transcurre el tiempo establecido por el oferente para la aceptación sin que se haya producido. Si no se ha establecido ningún plazo, habrá de entenderse vigente por todo el tiempo que la buena fe o los usos atendiendo a la naturaleza del contrato impongan. La libertad de revocación de la oferta antes de la perfección del contrato es el principio general, porque hasta entonces el oferente no queda vinculado. Es lícita la renuncia al poder de revocar la oferta, que ha de ser clara y concluyente. Es discutible si basta para darla por entendida el señalamiento de un plazo para la aceptación, o el compromiso de mantenerla durante cierto tiempo. La muerte y la incapacidad para celebrar el contrato sobrevenida con posterioridad a la oferta y antes de su aceptación se conceptúan como casos en los que la oferta caduca. La oferta no requiere una forma especial, salvo para aquellos contratos en que se exija una determinada forma ab substantiam o ad solemnitatem, o que así lo hayan acordado las partes. La oferta puede ser dirigida a la generalidad, al público y a la práctica moderna se vale con gran frecuencia de este tipo de ofertas. Piénsese en las hechas por la publicidad, la colocación de carteles o colocación de aparatos automáticos. Es necesario para que exista una auténtica oferta al público que contenga todos los elementos esenciales del contrato a cuya conclusión se dirige, y que manifieste de modo cierto y seguro como tal. No son ofertas al público que contenga todos los elementos esenciales del contrato a cuya conclusión se dirige, y que manifieste de modo cierto y seguro como tal. No son ofertas al público la publicidad de los servicios que una persona está dispuesta a prestar, por ejemplo.
La aceptación es la declaración de voluntad que emite el destinatario de una oferta dando su conformidad a ella, que puede ser expresa o tácita. Es discutible si puede considerarse aceptación la que introduce variaciones en la oferta o es una contrarreforma, que ahora hace el destinatario de la oferta al oferente. El problema puede encontrar la solución distinguiendo las alteraciones sustanciales a la oferta de las que no lo son. Rige el principio de libertad de forma en la declaración de aceptación, que puede incluso consistir en conductas concluyentes. La aceptación es revocable, como la oferta, antes de que llegue al conocimiento del oferente, que es cuando queda obligado el aceptante. De la misma manera que veíamos en la oferta, esa declaración de voluntad queda sin efecto si muere el aceptante o le sobreviene la incapacidad para contratar antes del momento de la perfección del contrato.
El contrato no siempre se forma con la presencia de las artes o de sus representantes que en un mismo acto intercambian sus consentimientos por encontrarse en lugares distintos o porque voluntariamente no quieran reunirse para aquel fin.
En la formación del contrato, y entre los tratos preliminares y el contrato definitivo, se suele incrustar a veces la figura del precontrato o promesa de contrato, sobre esto existen distintas doctrinas. La tesis clásica o tradicional conceptúa al precontrato como un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato. La configuración del precontrato con arreglo a la tesis tradicional lo hace una figura inútil. De Castro evita la distinción entre precontrato y contrato definitivo. En el precontrato, la relación contractual se abre ya a las partes en el momento mismo de su celebración. Lo que ocurre es que se reservan, ambas o bien una de ellas, la facultad de exigir en un momento posterior su puesta en vigor. Hasta entonces no pesan sobre las partes los deberes ni les son concedidos los derechos que constituyen el contenido típico del contrato proyectado.
Las partes han de tener la misma capacidad para celebrar el precontrato que se exige para el contrato definitivo. El objeto del contrato es el contrato proyectado. De ahí que ha de estar determinado en sus elementos esenciales o necesarios, aunque no es preciso que consten los extremos que regulan normas puramente dispositivas a falta de convenio. La forma del precontrato es, en principio, libre. Si para el contrato proyectado se exige por el derecho alguna forma especial, el precontrato habrá de observarla siempre que se requiera el principio como forma constitutiva.
Por virtud del precontrato se atribuye a las partes la facultad de exigir la puesta en práctica del contrato proyectado en cualquier momento, a menos que se haya establecido un plazo de ejercicio o del que resulte, en su caso, por el artículo 1128 del Código Civil. El problema se centra en determinar qué ocurre cuando una de las partes no cumpla. La jurisprudencia comenzó por negar la posibilidad de sustitución de la voluntad rebelde por la de la autoridad judicial. Pero desde el momento en que cambia la óptica con la que se contempla la figura, negando esa división absoluta entre precontrato y contrato definitivo, y viendo en aquél una relación jurídica única conformada ya en sus elementos esenciales y pendiente de ejecución, se admite la sustitución de la voluntad rebelde por la del juez. Puede considerarse consolidada la doctrina que faculta para exigir directamente el cumplimiento del contrato proyectado, no la prestación de un nuevo consentimiento para dar vida al mismo, si en el precontrato han quedado determinados de manera total y completa todos los elementos y circunstancias de aquel.
El art. 1451 dedica una atención a lo que llama promesas de comprar o vender diciendo que si hay conformidad en la cosa y en el precio, los contratantes tienen derecho para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. El párrafo 2 añade que siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro. El párrafo 1 habla de promesas unilaterales por las que una persona se obliga a comprar u otra persona se obliga a vender. Es requisito esencial de las mismas la conformidad en la cosa y precio. Esa conformidad implica consentimiento de la contraparte a la que va dirigida la promesa, por lo que en buena lógica parece que el precepto contempla las promesas bilaterales de compra y venta. La promesa bilateral de compra y venta no equivale a compraventa, sólo obliga al cumplimiento de lo pactado según se deduce el precepto en examen.
En el contrato de opción, una de las partes atribuye a la otra un derecho que le permite decidir, dentro de un periodo de tiempo y unilateralmente, la eficacia de un determinado contrato proyectado en sus elementos esenciales. La concesión de la opción puede ser gratuita u onerosa. La opción no es más que una modalidad de precontrato, es una promesa unilateral de contrato. El dueño de la finca promete la facultad de exigir el cumplimiento de esa venta proyectada. En una promesa bilateral, aquella facultad de exigir le corresponde a ambas partes. El consentimiento del optante es lo único decisivo para la eficacia del contrato proyectado, sin que pueda el concedente de la opción pretender que ha de dar su conformidad a la declaración del primero de adquirir la finca. El concedente de la opción queda obligado, durante su vigencia, a no celebrar contratos con terceros incompatibles con el derecho del optante. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, pero aquellos contratos serán eficaces, el tercero o terceros no tienen que soportar el ejercicio de la opción.
Una excepción es la opción de compra sobre bienes inmuebles, siempre que esté inscrita en el Registro de la Propiedad por reunir los requisitos que especifica el art. 14 del RH. Entonces ha de soportar el tercero el ejercicio de la opción, y queda obligado lo mismo que el concedente primitivo. La opción es trasmisible con el consentimiento del concedente, que puede darse al otorgarla o posteriormente. Para el concedente no es irrelevante la persona del que contratará con él, no es lo mismo que sea una persona solvente que otra que no lo sea. Por eso, sin aquel consentimiento, la cesión de la opción será ineficaz frente a él. Si el ejercicio por el cesionario de la opción no implica ningún riesgo para el concedente, el consentimiento parece que puede obviarse, lo mismo que si la naturaleza y circunstancias de la opción o los usos negociales permitan transmitirla al titular de la opción libremente.
Son supuestos en los cuales una de las partes establece un contenido prefijado para todos los contratos de un determinado tipo en el ejercicio de su empresa se conciertan. No van precedidos de una posible discusión sobre su contenido, sino que sus cláusulas han de ser aceptadas o rechazadas. Todas las cláusulas han sido puestas en conocimiento de los interesados en el momento en que éstos dan su conformidad. Han quedado fuera del contrato, y el contratante parece adherirse a ellas. Hay que separar lo que son contratos de adhesión y lo que son condiciones generales de la contratación.
Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
El art. 6 contiene dos reglas específicas de interpretación: cuando exista contradicción entre las c.g.c. y condiciones específicamente previstas para el contrato, prevalecen estas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente; las dudas se resolverán a favor del adherente.
La ley declara la nulidad de pleno derecho de las c.g.c. que contradigan en perjuicio del adherente.
Aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y
Cuando lo que se transmite es un derecho, el tercero soporta los efectos de los contratos celebrados con anterioridad por el transmitente, si influyen en aquel derecho. Como excepción se dan los casos en que la celebración de un negocio perjudica la situación jurídica de un tercero ajeno al mismo.
El art. 1257 en su párrafo 2 dice que si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada. Para que exista un contrato a favor de tercero es necesario que a éste se le atribuya directamente un derecho, con facultad de exigir al obligado.
En los contratos a favor de tercero se presupone la presencia de tres partes: el promitente, el estipulante y el beneficiario. El promitente y el estipulante deben tener la capacidad general para contratar y la que imponga en especial el tipo de contrato de que se trate. El tercero no tiene que poseer capacidad para contratar, puesto que no contrata, sólo necesita capacidad para adquirir derechos. Para emitir la declaración de voluntad de aceptar le será precisa la capacidad natural de obrar, aunque en caso de que la tenga limitada podrán hacerlo sus representantes legales.
El tercero puede quedar totalmente determinado en el momento de la celebración del contrato, o puede ser determinable a posteriori, siempre que existan en aquel, elementos suficientes para efectuarlo, de cualquier modo que sea.
Un presupuesto de la exigibilidad de la estipulación al obligado por ella. La aceptación no es un requisito de la perfección del contrato en el que consta la estipulación a favor del tercero. El contrato es perfecto desde que lo concluyen las partes contratantes, y es de ahí de donde nace la situación jurídica del tercero. La aceptación es solamente un requisito para evitar la eficacia de la revocación del derecho a favor del tercero, y envuelve, al mismo tiempo, una voluntad de querer aprovecharse de ella, pues nadie puede enriquecerse sin su consentimiento.
El tercero puede exigir al obligado el cumplimiento de la estipulación en su favor antes de que haya sido aquella revocada. El titular del poder de revocación es normalmente el estipulante, dirigida al tercero y al promitente. Al primero porque disminuye su patrimonio y al segundo para que no cumpla la prestación pactada a favor del tercero.
Los efectos del contrato a favor de tercero son:
a) La relación entre estipulante y promitente: se denomina relación de cobertura, y es la normal relación derivada del contrato entre las partes contratantes, y éstas se exigen entre sí todo aquello a que están obligadas por el contrato. Antes de que el tercero acepte, las partes pueden poner fin al contrato de común acuerdo (mutuo disenso) o resolver la relación obligatoria. Después de que recaiga la aceptación del tercero debe entenderse que las vicisitudes modificativas o extintivas de la relación contractual serán irrelevantes para el tercero, a menos que la consienta. No quedan impedidas las acciones o facultades para la defensa de sus pretensiones o de sus derechos.
b) La relación entre el estipulante y el beneficiario o tercero: relación de valuta. El estipulante puede celebrar el contrato a favor de tercero para hacerle una liberalidad (causa donandi), para cumplir con una obligación preexistente entre ambos (causa solvendi) o con el fin de recibir de ese tercero una prestación. La relación de valuta es irrelevante para el promitente, pero determina las consecuencias que el negocio producirá entre el estipulante y el tercero. Deberán aplicarse entre ellos la regla de la donación. Si la atribución patrimonial que el tercero recibe tenía una causa onerosa deberá existir entre ambos una lícita relación patrimonial.
c) La relación entre promitente y beneficiario: el tercero ostenta un derecho de crédito.
El contrato en daño de tercero es el contrato en el que los contratantes, a causa de su celebración, producen un daño en una tercera persona, pudiéndolo saber solo una de las partes.
Es la transmisión a un 3º de la entera posición contractual de uno de los contratantes con todos los derechos, obligaciones, deberes y facultades que lo integran.
La ineficacia es la no producción de los efectos queridos y significa una sanción en tanto que hay una disconformidad entre el negocio tal y como es previsto por el ordenamiento jurídico y el contrato tal y como ha sido realizado.
Ateniendo a la regulación del Código Civil, el contrato puede ser:
Nulo absoluto y radicalmente: niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas. Un contrato inexistente sería aquel en que se omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige.
Anulable simplemente: es un tipo de ineficacia relativa. Se caracteriza porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio o la caducidad de aquella acción.
Rescindible: la recisión es la ineficacia sobrevenida de un contrato al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicios en ellos, como tampoco adolece de ausencia de algunos de los presupuestos que su tipo negocial requiere. Pero por razón del perjuicio que supone para determinadas personas, concede una acción para hacer cesar su eficacia. Remedio in extremis, cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio.
Además de estas, existen las denominadas resolución (por incumplimiento de una de las partes), revocación (donación que se revoca por ingratitud del donatario) y reducción, pérdida parcial de los efectos.
Un contrato es nulo cuando no produce efectos jurídicos. Es la máxima sanción de un ordenamiento jurídico para cuando: 1) se han traspasado los límites que señala el ordenamiento para el juego de la autonomía de la voluntad: la ley, la moral y el orden público (art. 1255); 2) el contrato carece de los requisitos esenciales del art. 1261 o de los que el ordenamiento jurídico imponga por razón del tipo negocial concreto; 3) el contrato tiene causa ilícita (1275)
La nulidad impide que el contrato despliegue los efectos correspondientes a su tipo ab initio, y no puede subsanarse por la convalidación ni por el transcurso del tiempo.
Frente a la nulidad absoluta o radical, la anulabilidad o nulidad relativa se construye por la doctrina y jurisprudencia como una medida de protección de unos intereses concretos y determinados, que solo autorizan al titular de los mismos al ejercicio de la correspondiente acción, no a quienes tenga un interés legítimo. Aquellos intereses son los del contratante en quien concurra causa de anulabilidad recogida en la ley.
Las causas por las que se puede solicitar la anulación de un contrato no se determinan en el Código Civil de una forma expresa, hay que deducirla de sus preceptos (arts. 1301 y 1302), obteniéndose de los mismos que son: la menor edad o incapacitación, el error, la violencia o intimidación y el dolo.
Los contratos anulables producen efectos legales desde su perfección, pero son claudicantes o provisionales, en el sentido de que cesarán y se tendrán por no existentes ab initio si la nulidad se declara judicialmente. Esta declaración judicial llevará consigo la restitución del estado de cosas existente a la celebración del contrato.
La recisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de eficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquel perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria. La recisión es medida excepcional y subsidiaria (art. 1290).
El art. 1291 establece los siguientes contratos susceptibles de rescisión:
1º. Los que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
2º. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. Han de ser contratos que el representante pueda llevar a cabo sin necesidad de autorización judicial, puesto que el art. 1296 excluye de la rescisión los contratos celebrados con autorización judicial, precepto que hoy hay que
El acto de realización de la prestación debida en virtud de una relación obligatoria. El pago es un acto de cumplimiento del deber jurídico o deuda que pesa sobre el deudor. El pago es, la manera normal que el deudor tiene de liberarse de la obligación. El pago es la forma de satisfacer el interés del acreedor.
El pago es toda realización de la prestación debida. El art. 1156 considera escuetamente el pago, haciéndolo sinónimo de cumplimiento, modos de extinción de la obligación. Solo si se quiebran los principios de exactitud e integridad de la prestación podrá rehusarlo.
La legitimación de cualquier tercero para pagar por el deudor está reconocida en el art. 1158 a cuyo tenor puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El pago del tercero, si bien libera al deudor, origina unas consecuencias jurídicas entre éste y aquel.
Art. 1172: el que tuviere varias deudas de una misma especia a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Se origina así la figura de la imputación de pagos.
La imputación por el deudor: el art. 1172 reconoce que es facultad del deudor hacer la imputación, en base seguramente en el principio favor debitoris. No obstante, si el negocio constitutivo de la obligación ha determinado reglas sobre la imputación, a ellas habrá que estar ante todo.
La imputación por el acreedor: en el párrafo 2 del mismo artículo: si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, ya que en este caso no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. Es evidente que la imputación del acreedor debe ser aceptada por el deudor a la vista del precepto transcrito, por lo que, en realidad, la imputación es en última instancia obra suya. No hay propiamente contrato de imputación, pues, como parece aceptar el legislador la hablar de la causa que invalide el contrato. En rigor solo habrá causa que invalide la aceptación.