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Una introducción al derecho civil español, su relación con el derecho natural, la distinción entre derecho público y privado, el papel del derecho romano en la formación del derecho civil, la desintegración de este último y los derechos especiales, el fenómeno del derecho foral y autonómico, y las fuentes del derecho civil español. Además, se abordan conceptos como la supletoriedad del código civil, la libertad, la justicia y la igualdad como valores superiores del ordenamiento jurídico, y la importancia del artículo 1º de la constitución.
Tipo: Apuntes
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Tema 1. El derecho
1.Concepto de derecho.
En una primera aproximación, el Derecho de la unidad política se nos muestra como el conjunto de reglas de conducta externa del sujeto, en sus relaciones con los demás, enunciadas por los órganos competentes e impuestas coactivamente a los ciudadanos. Para España, tales reglas emanan, según la Constitución y el artículo 1º de nuestro código civil, de la potestad del Estado, de la conducta uniforme de la gente (costumbre), y de las ideas directrices de las otras fuentes y la ética común (principios generales del derecho).
Generalmente los autores, al definir el Derecho, lo consideran como realización del valor <
Pero al hablar así se invierten a veces los respectivos valores de la Justicia y la regla jurídica. No se trata de que esta regla sea siempre expresión de un principio de Justicia. Puede serlo y desde luego nunca debe ordenar nada injusto; pero lo mas corriente es que las reglas jurídicas disciplinen materias contingentes. Las reglas jurídicas constituyen determinaciones arbitrarias, fundadas en consideraciones prácticas y dirigidas a dar seguridad a los derechos y proyectos de cada uno y evitar la colisión de las conductas individuales.
2.El Derecho natural y el Derecho positivo.
El Derecho natural: Defendido por varias escuelas filosóficas que entienden que hay unas reglas no escritas, pero de algún modo eficaces, que se reducen sin más de la naturaleza humana, porque se hallan impresas en el fondo de nuestras conciencias. Es una instancia superior e invariable. La Constitución española contiene juicios de valor que no podrían formularse sin la existencia de un <
El derecho positivo: es el aceptado desde la perspectiva del Derecho natural, puede ser injusto. Pero no desaparece su vigencia ni la posibilidad de imponerla. El Derecho positivo niega la existencia del derecho natural.
3.Derecho público y Derecho privado.
En cualquier país, el poder público se ocupa de la gestión de los interese colectivos. Los ciudadanos llevan una vida particular de ellos, y no del Estado. A parir de esta distinción podemos imaginar que, en un país donde el individuo tenga derechos en cuanto tal, y no sólo en cuanto mera célula del Estado, estos dos ordenes de situaciones y actividades, las de << el poder público>> y <
Tema 2. La Constitución española
1.La Constitución española de 1978: Principios generales sobre la organización del estado. Las comunidades Autónomas.
La Constitución es el texto legal supremo que contiene el programa de la vida en común de los españoles, la relación de los derechos individuales primarios de cada uno y el esquema del aparato político y su funcionamiento. Según su artículo 1º−1: España se constituye en un estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia la igualdad y el pluralismo político.
Un Estado. La doctrina clásica construye el concepto de Estado a partir de tres elementos: el territorio, la
población que vive en él, y la soberanía.
El Estado de Derecho es un modelo de Estado en el cual el poder está sometido a la ley que dicta la representación nacional.
El Estado se organiza en varios niveles: municipios y provincias, y las Comunidades Autónomas.
El Artículo 2º de la Constitución consagra la unidad de la Nación española pero, al mismo tiempo, garantiza <<el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas>>.
Cada Comunidad Autónoma está dotada de un Estatuto de Autonomía que es, después de la Constitución, la principal norma de la Comunidad.
2.La corona.
A tenor del Artículo 56−1 de la Constitución el rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones: asume la más alta representación del estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
La corono es hereditaria: la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación
3.La división de poderes y su ordenamiento constitucional.
Según el artículo 1º−2 de la Constitución, la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. Estos poderes, según la Constitución, se hallan divididos en el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial.
Según el artículo 1º−3 de la Constitución, la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. En la que juegan, por consiguiente, cuatro piezas: los tres poderes clásicos y la Corona.
El poder legislativo. Corresponde al Parlamento, que en el sistema español se denomina cortes generales. Esta formado por dos cámaras: el Congreso de los diputados y el Senado. Ejercen la potestad legislativa del Estado. Ambas Cámaras funcionan en pleno y por Comisiones, en las que cabe delegar la aprobación de las leyes ordinarias, salvo el Presupuesto del Estado.
El poder ejecutivo. Está atribuido al Gobierno que, según el artículo 97 de la Constitución, dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
El poder judicial. Se le supone sin voluntad propia y sólo dedicado a aplicar y hacer efectiva la norma jurídica.
Tema 3. El Derecho Civil
1.Su concepto.
El Derecho privado es el que regula las relaciones entre particulares, digamos ahora que el Derecho civil es el Derecho privado general, esto es, aquella parte del Derecho privado que no ha sido asumida por un ordenamiento especializado, como el mercantil o el laboral.
Sin embargo, la equivalencia entre Derecho civil y Derecho privado no es absoluta. El actual Derecho civil tiene un contenido residual, y que, en última instancia, admite sólo una definición negativa (es la parte del
La situación actual puede resumirse de la siguiente forma:
Algunas Comunidades (las forales) pueden legislar sobre su propio Derecho civil, porque lo permiten la Constitución y sus Estatutos de Autonomía. El Estado carece de toda competencia para legislar sobre ese Derecho civil foral o especial. Existe, además, un Derecho autonómico civil no foral, tanto en las Comunidades Autónomas con competencia sobre Derecho civil como en las demás.
La competencia para legislar sobre determinadas materias de Derecho civil previstas en la Constitución sólo corresponde al Estado, en todo caso, sea cual sea la competencia de la Comunidad Autónoma sobre su propio Derecho civil.
El Estado tiene competencia para legislar sobre cualquier materia de Derecho civil, porque no todas las Comunidades tienen competencia sobre Derecho civil. Estas normas de Derecho civil estatal se aplican a todo el territorio nacional. De manera directa, cuando la Comunidad correspondiente no tenga competencias sobre Derecho civil.
El principal texto del Derecho civil español es el Código civil.
Tema 4. El Código civil español.
1.El Código civil español: estructura y contenido.
Un código es un sistema de reglas orgánicamente subordinadas y coordinadas, con pretensiones de generalidad y plenitud, agrupadas por institutos y redactadas en forma escueta y concisa. Fundado el código en un conjunto reducido de principios generales, de los que derivan otros más específicos, con él se entiende poder resolver todas las cuestiones imaginables, ahora y en adelante.
La codificación civil en España sufrió un retraso respecto de otros países de nuestro entorno, fundamentalmente porque los distintos proyectos elaborados hacían tabla rasa de los Derechos forales, lo que provocaba el rechazo de los juristas de los distintos territorios con un Derecho civil propio. La edición definitiva del código civil se publicó en julio de 1889.
El código civil español consta de 1976 artículos, divididos en un Título Preliminar ( De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia ) y cuatro libros (el primero, De las personas , el segundo, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones , el tercero, De los diferentes modos de adquirir la propiedad y el cuarto, De las obligaciones y los contratos ). El artículo 1976 contiene la disposición final derogatoria de todos los cuerpos del antiguo Derecho civil de Castilla: Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de Derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes.
2.Disposiciones modificativas del Código: Examen de las principales. Legislación civil no codificada.
Desde su publicación, el Código civil ha sido objeto de diversas modificaciones, fundamentalmente en materia de Derecho de la persona y en especial después de la promulgación de la Constitución de 1978, para adaptarlo a principios constitucionales (en materia de matrimonio y filiación, principio de igualdad, libertad e igualdad en el matrimonio, protección de la familia e igualdad de los hijos).
Aunque el Código civil regula las principales instituciones del Derecho civil, también hay normas de derecho civil en leyes al margen del Código: las leyes hipotecaria, del Registro civil, de arrendamientos rústicos y urbanos, de propiedad horizontal, de aguas, de minas, propiedad intelectual, de consumidores y usuarios, de ventas fuera de establecimiento, de viajes combinados, de condiciones generales de la contratación, etc. Las razones que explican la existencia de leyes de Derecho civil fuera del Código no son siempre las mismas. Algunas de ellas se refieren a materias que fueron reguladas en una ley especial, antes de la promulgación del
Código civil y que necesitaban una disciplina moderna que no podía esperar a la codificación (hipotecaria, minas, aguas). El Código civil no las derogó y las regulaciones posteriores sobre estas materias también se han mantenido al margen del Código civil. Otras leyes se han dictado para regular materias que se apartan de la concepción del legislador de la época de la codificación (propiedad horizontal, arrendamientos) o que requieren un mayor detalle, a la vista de su desarrollo social práctico (personas jurídicas: asociaciones, fundaciones, cooperativas). Otras disciplinan problemas que no existían en el momento de la codificación (protección del consumidor). La mayoría de ellas comprenden un conjunto de normas sobre determinada materia en el que, junto a la legislación civil, hay Derecho administrativo y procesal.
3.El Código civil como Derecho común.
El Código civil es el cuerpo de normas fundamentales, es el Derecho de todos los privados, común para todos.
Además de la importancia del Código, sus disposiciones se aplican como supletorias en las materias reguladas por otras leyes, como dice el Artículo 4.3 Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias por otras leyes. La supletoriedad del Código se da en las materias de Derecho civil reguladas por otras leyes (arrendamientos, condiciones generales de la contratación ...), pero también en las materias de Derecho privado especializado, e, incluso, en ramas jurídicas que se consideran hoy Derecho público pero en las que se presentan conflictos de intereses semejantes a los de privado.
4.El Derecho civil en la Constitución.
Las directrices políticas más elementales, y desde luego vinculantes para el legislador y el juez, son las tratadas por la Constitución. La Constitución es una ley directamente aplicable en muchos casos; representa un principio superior a tener en cuenta en la interpretación de las otras leyes; y entraña también en no pocos de sus aspectos, un mandato al legislador.
En relación al Derecho civil tiene especial importancia lo siguiente:
El artículo 1º de la Constitución propone como <<valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia y la igualdad>>.
El artículo 2º, a la vez que garantiza el derecho de los territorios a la autonomía, afirma <<la indisoluble unidad de la nación española>>.
Según el artículo 9º.3, <<la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos>>.
El artículo 10 considera fundamentos del orden político (incluido en él, por el supuesto, el Derecho privado) <<la dignidad de la persona, los derechos inviolables que son los inherentes, el libre desarrollo de la personalidad>>.
El artículo 15 afirma el derecho a la vida; el artículo 16 la libertad ideológica y el artículo 17 el derecho a la libertad personal.
El articulo 18, garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen. La inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, por lo que es fundamental para la regulación y el estudio de los derechos de la personalidad.
Los artículos siguientes reconocen derechos que inciden en las correspondientes zonas del ordenamiento civil: la libertad de residencia, de difusión de las ideas y creaciones intelectuales (Art. 20); derechos de
_6. la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
La constitución es una norma jurídica directamente aplicable por si misma, y sus preceptos pueden alegarse ante los Tribunales. Artículo 9º.1 de la Constitución Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica del Poder Judicial ha señalado las consecuencias de esta sujeción de todos a la Constitución la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y Tribunales.
Las leyes posteriores a la Constitución deben ajustarse a ella, la ley que no lo hace es inconstitucional, a instancia de parte legítima, el Tribunal Constitucional, que tiene el monopolio de estas decisiones.
La Constitución tiene eficacia derogatoria respecto de las leyes anteriores apuesto a lo establecido en la misma. Es un problema de falta de vigencia y no de inconstitucionalidad.
Finalmente, la Constitución coordina e inspira la interpretación de todas las leyes: si el Ordenamiento es una estructura lógica dotada de sentido, siendo la Constitución la cumbre del ordenamiento, debe ser guía del entendimiento de todas las otras normas, que de tal ordenamiento forman parte en posición subordinada.
2. La norma jurídica: concepto y caracteres.
De derecho se habla en dos sentidos. Derecho como facultad, el llamado Derecho subjetivo Yo tengo derecho a jubilarme voluntariamente con tal pensión,. Pero si el legislador determina las condiciones esta estableciendo normas es el Derecho objetivo.
La norma se caracteriza por ser abstracta y general, esto es, planteando una hipótesis y estableciendo una consecuencia que se producirá siempre que se dé la hipótesis. La norma está dictada con abstracción de cualquier persona.
Por falta de abstracción y generalidad, no son normas en sentido estricto las que contienen disposiciones relativas a una persona concreta ni tampoco, en el Derecho español, las sentencias judiciales.
Consecuencia de la abstracción y generalidad de la norma es que ésta no es un producto de la voluntad unánime de todos los afectados por ella. La norma rige y es operante también frente a aquellos cuyos intereses lesiona o cuyas prerrogativas suprime, y lo mismo las normas de rango inferior, salvo que choquen con derechos o situaciones establecidos por una ley.
Otro carácter de la norma positiva en tanto en cuanto manad algo imperativamente en su coactividad. Las normas son tales cuando en algún modo su observancia puede ser impuesta por la fuerza a quienes se resisten a aceptarlas. Una fuerza puesta en acción por una voluntad superior, la del imperante, frente a la voluntad remisa del imperado. Sin la posibilidad de que la ley sea no propuesta, sino impuesta a los sometidas a ella, no hay propio Derecho positivo.
3. Clases de normas jurídicas. Normas de Derecho imperativo y de Derecho dispositivo.
No toda norma obliga de igual modo; unas imponen determinada conducta activa o pasiva (mandatos o prohibiciones) sin dejar lugar a la autorregulación del sujeto y se llaman imperativas, como las que en el Código Civil señalan plazos de caducidad o prohíben el contrato sucesorio; mientras otras rigen a falta de esa
autorregulación, y se llaman de Derecho dispositivo, porque pueden ser sustituidas o eliminadas por el arbitrio individual; por ejemplo, en las que señalan las obligaciones de comprador y vendedor en la compraventa.
La distinción entre ambas clases de normas no siempre es fácil: la naturaleza de la materia regulada (en particular, si interesa o no al orden público o a las buenas costumbres) y los antecedentes históricos habrán de cooperar en lo que no alcance el tenor del texto. Expresado en el artículo 1255 del Código civil Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
A la distinción entre leyes imperativas y dispositivas apunta el artículo 6º−2 del Código civil la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. En la duda, es de suponer que la norma se tendrá por dispositiva.
Tema 6. Las Fuentes del Derecho.
1.Fuente en sentido material y fuente en sentido formal.
Cuando el artículo 1º del código civil habla de ley, se está refiriendo a la norma expresa emanada del poder público, y que se da a conocer por escrito. Las normas estatales solo entran en vigor una vez publicadas en el periódico oficial.
Una división entre las distintas clases de normas pasa por el poder estatal del cual proceden: el quipo legislativo o el ejecutivo. De aquél emanan las leyes en su sentido más estricto; de éste, las otras disposiciones. Distinción entre ley y disposiciones de rango inferior: el decreto y la orden ministerial.
La distinción entre reglas en sentido meramente formal y las reglas en sentido material. Todas las reglas jurídicas lo son formalmente, sea cualquiera su contenido; pero unas contienen actos singulares, no extensivos a la generalidad de los ciudadanos, y a éstas se les llama reglas meramente formales ; mientras que a las reglas que tienen un contenido referido a la generalidad, se les denomina reglas en sentido material. Por ejemplo, una ley votada en las Cortes para conceder una pensión extraordinaria no constituye una disposición normativa; no es ley en sentido material por cuanto no contiene normas generales aplicables a todos los ciudadanos que llenen las condiciones previstas en ellas.
2.La enumeración jerárquica de las fuentes: el artículo 1º del Código civil.
El artículo 1º.1 del Código determina: Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. No todos los sectores del ordenamiento admiten como fuente del Derecho todas las mencionadas en el artículo 1º del Código civil. Por ejemplo, en Derecho penal rige de manera estricta el principio de legalidad, y no puede admitirse la configuración de delitos por medio de la costumbre o de principios generales el Derecho. En segundo lugar, debe recordarse cómo los Derechos civiles forales tienen normas sobre fuentes que son aplicables en el ámbito de su propio Derecho civil. En ellas, aunque se enumeran las mismas fuentes no siempre se hace con el mismo orden que el Código y debe tenerse en cuenta que la Comunidad correspondiente podría establecer un sistema de fuentes distinto, porque tiene competencias para ello.
Según el artículo 1º del Código
_1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
expresa de una ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes, siendo nulas las disposiciones administrativas que infrinjan tales prohibiciones.
4.Orden jerárquico de las leyes. Leyes orgánicas y leyes ordinarias. Legislación delegada y de urgencia.
Entre las diversas clases de normas existe un orden de preferencia o jerarquía. La fuente primera del Derecho es la Constitución. Vienen a continuación, formando el grupo de normas primarias, las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las disposiciones asimiladas a ellas y los tratados internacionales. Finalmente, las llamadas normas secundarias se agrupan y ordenan según la autoridad de que proceden y su procedimiento de elaboración: primer los Reales Decretos; segundo, las órdenes ministeriales.
Las leyes orgánicas son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución. Se caracterizan porque su aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Las leyes ordinarias: las leyes no orgánicas −leyes ordinarias− podrán ser aprobadas por mayoría de los presentes en cada Cámara, y éstas podrán delegar su aprobación en las Comisiones legislativas permanentes; así como en el poder legislativo. Los Códigos son ley ordinaria; en cuanto al Código civil hay que notar su valor de fondo común de las restantes leyes que regulan instituciones relacionadas o relacionables con las civiles y de fuente por excelencia de principios generales del Derecho, como se afirma en el artículo 4.º−3 Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
La legislación delegada y la de urgencia: en ciertos casos el poder ejecutivo hace de legislador de atribuciones sustitutorias y extraordinarias, sea en virtud de una delegación del poder legislativo, o de la urgencia de del caso. Ambas clases de decretos tienen la misma eficacia que cualquier ley ordinaria, y pueden modificar las leyes de esta índole.
Decretos legislativos: las cortes generales podrán delegar en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, sobre materias determinadas. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta, y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. Son manifestaciones de la delegación legislativa, las leyes de bases en las que el parlamento señala unas orientaciones y directrices, a fin de que el Gobierno redacte los textos legales que por su extensión y complejidad requieren mayor reflexión t técnica.
Decretos leyes; en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos−leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. Tales disposiciones habrán de someterse al Congreso, de manera que pueda pronunciarse sobre su convalidación o derogación dentro de los treinta días a partir de la promulgación.
5. Las fuentes del Derecho comunitario.
El Derecho de las Comunidades Europeas está vigente en España y para los españoles en concurrencia con el Derecho estatal español, con el que mantiene complejas relaciones.
El Derecho originario o primario (los Tratados) se incorpora al Derecho interno al igual que los demás tratados, Mediante su publicación en el BOE.
Es característico de las normas comunitarias secundarias o derivadas la eficacia directa de muchas de ellas, es decir, que su eficacia en el orden interno no exige una actividad normativa complementaria de los órganos estatales. Además de los reglamentos, pueden tener eficacia directa algunas normas contenidas en los tratados
originarios, así como en ciertas directivas, decisiones y tratados concluidos por la Comunidad.
El reglamento tiene alcance general. Es obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable en cada uno de los estados miembros.
La directiva obliga al estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios. Es el instrumento fundamental para la armonización de las legislaciones de los Estados miembros.
Tema 7. Las fuentes del Derecho (continuación). La jurisprudencia.
1. La costumbre: concepto y requisitos. Clases. Los usos jurídicos.
La costumbre consiste en una conducta generalmente observada en un lugar, comarca o territorio durante largo tiempo. La convicción jurídica antecedente con que se realizan los actos, es esencial para la existencia de la regla consuetudinaria: que quien observa una conducta en obediencia con a una costumbre, considere que está haciendo algo jurídicamente obligado, es decir, actúe en la idea de estar ajustándose a una norma jurídica.
Según el artículo 1.º−3 del Código civil la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte aprobada. El Código no define la costumbre ni define sus requisitos: tradicionalmente se entiende que la costumbre ha de ser pública y manifiesta, continuada por un tiempo razonable; no contradicha o discutida, no opuesta al Derecho natural, el orden público o la moral corriente y general, es decir, practicada con la adecuada frecuencia por una determinada clase de personas.
La costumbre rige en el territorio donde se practica, desde una aldea a una región entera o todo el país.
El artículo 2.º−2 afirma las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado. En este artículo parece excluir la vigencia de la costumbre contra la ley.
El artículo 1.º−3 del Código civil afirma la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte aprobada.
Los usos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
Tales usos no suponen que se presuma la voluntad del obligado en orden a la conducta que imponen, sino que, igual que las reglas del Código civil constituyen una fuente del Derecho con la misma fuerza de obligar que la ley, y son generalmente de Derecho dispositivo.
El artículo 1287 del Código civil el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para entender las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. Alude a otro género de uso, es decir, al interpretativo: no una norma supletoria que señala como ha de procederse en defecto de pacto expreso, sino un indicio de cuál es la voluntad del contratante.
2. Los principios generales del Derecho. Su concepto. Funciones que desempeñan.
El Derecho español, a través de los principios generales del Derecho, mencionados en el artículo 1.º−4 del Código civil, es también norma positiva en aquellas materias necesitadas de regulación que no la hallen en la