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EL EFECTO DIRECTO, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Instituciones y derecho de la Union Europea, Profesor: Mª del Carmen Muñoz Rodriguez, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 02/12/2014

antonio7791
antonio7791 🇪🇸

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TEMA 8. EL EFECTO DIRECTO:
1. La aplicabilidad directa y el efecto directo de las normas
comunitarias.
Diferencia fundamental.
Aplicabilidad directa:
No la directiva.
Reglamento
En función de su contenido.
No necesita desarrollo de su contenido y tampoco la publicación de
nuevo en le Estado (pues ya lo ha sido en el DOCE), es decir, se
aplica directamente.
Efecto directo.
Hace referencia a que vamos a tener una norma comunitaria que
reconoce un derecho concreto a un sujeto determinado e
identicable, y que será norma clara, precisa e incondicional (no
sujeta a condición). Este es el contexto y el efecto directo será que
e sujeto podrá disfrutar de ese derecho y si existe alguna causa o
alguien que pretende el disfrute de ese derecho, tendrá a la vez el
derecho a ser amparado judicialmente, es decir, protegido por los
órganos jurisdiccionales ordinarios. Será, por tanto, una garantía
jurisdiccional.
Se tendrá efecto directo, no a priori, sino las condiciones se tienen
con independencia de su categoría jurídica. Será el Tribunal de
Justicia quien establezca estas condiciones.
2. El efecto directo: fundamento, condiciones y tipos.
Principio de ecacia o efecto directo.
Fundamento: STJCE de 5.2.1963, asunto Van Gend en Loos.
Es una empresa holandesa que tiene un problema y en primer
lugar va a la justicia holandesa. Es una cuestión prejudicial
porque hay dudas sobre como interpretar una normativa
comunitaria, por ello le preguntan al Tribunal de Justicia.
El problema era que en el antiguo tratado de las Comunidades
Europeas, en su art. 12 establecía una obligación para los
miembros. “Los Estados se abstendrán de establecer entre
nuevos derechos de aduana de importación y exportación o
exacciones de efecto equivalente y de incrementar los que ya
esté aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas”:
antiguo artículo 12 TCEE.
La empresa en su actividad comercial se aplica el pago de un
derecho (que no era propiamente un arancel), con lo cual
demanda a la Administración Holandesa manifestando que no
quiere seguir pagando y además que se le devuelva lo que
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TEMA 8. EL EFECTO DIRECTO:

  1. La aplicabilidad directa y el efecto directo de las normas comunitarias.
    • Diferencia fundamental. Aplicabilidad directa: - No la directiva. - Reglamento - En función de su contenido.

No necesita desarrollo de su contenido y tampoco la publicación de nuevo en le Estado (pues ya lo ha sido en el DOCE), es decir, se aplica directamente.

Efecto directo. Hace referencia a que vamos a tener una norma comunitaria que reconoce un derecho concreto a un sujeto determinado e identificable, y que será norma clara, precisa e incondicional (no sujeta a condición). Este es el contexto y el efecto directo será que e sujeto podrá disfrutar de ese derecho y si existe alguna causa o alguien que pretende el disfrute de ese derecho, tendrá a la vez el derecho a ser amparado judicialmente, es decir, protegido por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Será, por tanto, una garantía jurisdiccional.

Se tendrá efecto directo, no a priori, sino las condiciones se tienen con independencia de su categoría jurídica. Será el Tribunal de Justicia quien establezca estas condiciones.

  1. El efecto directo: fundamento, condiciones y tipos.
    • Principio de eficacia o efecto directo.
    • Fundamento: STJCE de 5.2.1963, asunto Van Gend en Loos. Es una empresa holandesa que tiene un problema y en primer lugar va a la justicia holandesa. Es una cuestión prejudicial porque hay dudas sobre como interpretar una normativa comunitaria, por ello le preguntan al Tribunal de Justicia.

El problema era que en el antiguo tratado de las Comunidades Europeas, en su art. 12 establecía una obligación para los miembros. “Los Estados se abstendrán de establecer entre sí nuevos derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente y de incrementar los que ya esté aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas”: antiguo artículo 12 TCEE.

La empresa en su actividad comercial se aplica el pago de un derecho (que no era propiamente un arancel), con lo cual demanda a la Administración Holandesa manifestando que no quiere seguir pagando y además que se le devuelva lo que

abonó desde que el artículo 12 está en vigor. Pero los Tribunales holandeses tienen dudas por ello acude al Tribunal de Justicia con una cuestión prejudicial que le contesta con la sentencia dando la razón a la empresa, porque aunque el artículo hable de los Estados miembro implícitamente incluye las empresas por el efecto directo de la norma. El Tribunal de Justicia se basa en:

  • Carácter objetivo de los Tratados (Estados, Instituciones y particulares). Se regula con bastante detalle, parece más que un Tratado una ley interna, va mucho más allá. Contienen una regulación para particulares: personas físicas y jurídicas.
  • Doctrina del estoppel: no ir contra las obligaciones asumidas. En un sistema donde voluntariamente se han contraído derechos y obligaciones, no se puede ir contra éstos y además sacar provecho, pretender lo contrario de lo que nos hemos comprometido, porque además en el Tratado se dice explícitamente que los Estados sabían lo que decían y lo que asumían.
  • Compromiso de cooperación leal (artículo 10 TCE). Los Estados hacen todo lo que sea a favor de la integración y se abstienen de hacer lo que vaya en contra de la misma.
  • Aceptación de la cuestión prejudicial (artículo 234 TCE). Los Tribunales nacionales pueden preguntar al Tribunal de Justicia por cuestiones previas, y además tener presente la respuesta para solucionar el litigio.
  • Consecuencias.
  • El Derecho Comunitario produce efectos jurídicos inmediatos, sin precisar de un desarrollo nacional.
  • Los particulares pueden hacer valer sus derechos derivados del Derecho Comunitario ante las autoridades públicas nacionales.
  • Criterios para determinar la eficacia directa.
  • Norma clara y precisa. La norma no deja lugar a dudas, se puede entender perfectamente, encontramos un Derecho regulado de forma inequívoca a un sujeto.
  • Mandato incondicional. La norma no puede someter a condición el disfrute del derecho, sino no puede gozarlo siempre.
  • Tipología.
  • Obligaciones de hacer y no hacer. El Estado miembro con su hacer o no hacer, describe, ofrece el derecho a disfrutar.
  • Relaciones verticales y horizontales.

embargo, excepcionalmente, hay disposiciones de reglamento que requieren de una puntualización o complementación. En el caso de Leonesio, el Tribunal dijo que el reglamento no se condiciona por esta pequeña situación, el particular disfruta de sus derechos.

  • Eficacia directa en las Directivas (controvertido). Ocurre igual que en los Reglamentos, no queda supeditada a esa pequeña aplicación, el Tribunal reconoce en esos casos el efecto directo. La directiva por su naturaleza choca con el efecto directo ya que estas son actos incompletos por definición, necesitan ser completados por transposición. Puede que no se transponga en plazo, sino que se transponga incompleta o parcialmente o que se haga de forma incorrecta; si se dan algunas de estas situaciones no se aplica. Si se recurre por incumplimiento contra el Estado, mientras esto se soluciona podremos disfrutar de los derechos que me otorga la directiva, pues mediante el efecto directo se castiga al Estado y se beneficia al particular porque se le reconoce el efecto jurídico inmediato para hacer lo que el Estado impide.
    • Vertical: STJCE de 26.2.1986, asunto Marshall. No hay mayor problema.
    • Horizontal: No excepto la STJCE de 13.11.1990, asunto Marleasing, S. A.

Aquí no se admite el efecto directo porque se perjudicará a otro particular y no al Estado, además, como no está transpuesta no sabe ni que tiene que actuar así porque no existe la norma. Esto también es por seguridad jurídica, sería comportarse de forma anticipada a una obligación no vigente.

No obstante hubo una excepción, el caso Marleasing que era muy similar al efecto directo aunque no propiamente. Hay 2 empresas enfrentadas por la validez o no de un contrato constitutivo de una sociedad, uno alega el C. c. y otra una directiva comunitaria. El problema era que España no había transpuesto y eran dos normas contradictorias.

El Tribunal no reconoció en la sentencia un efecto directo, sino que de facto lo aplica a un caso de relación horizontal, aplicar el Derecho nacional a la luz del texto y el espíritu de la directiva comunitaria. Indirectamente se decía que reconociera el efecto directo horizontal.

Habrá un tercer principio que se verá en temas posteriores; la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho Comunitario.